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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00778-00-(26-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00778-00-(26-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS – Suspensión de concurso de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios / IMPROCEDENCIA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL Y ABSTRACTO Conforme a lo expresado la tutela es improcedente contra actos de carácter general y abstracto como medio para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, caso en el cual sólo procede para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencias del 19 y 28 de mayo de 2014. Exp. 2014-00738 y 00831. Ponente Dr. Luis Manuel Lasso

Lozano

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00778-00

Actor: CÉSAR AUGUSTO TIRADO CEPEDA

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00778-00

Actor: CÉSAR AUGUSTO TIRADO CEPEDA

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Tirado Cepeda contra el Consejo Superior de la Judicatura, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechosfundamentales a la igualdad y al desempeño de cargos y funciones públicas. El escrito de tutela El actor manifestó que mediante Acuerdo No. PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 se convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha convocatoria se dijo que el concurso es público y abierto y se estableció como condición que “solo se permitirá la inscripción de un cargo”. Manifestó que se inscribió oportunamente y fue admitido a la prueba de conocimientos. Conforme a lo anterior solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al desempeño de cargos y funciones públicas y, en consecuencia, pide que se suspenda el concurso para empleados de

a la igualdad y al desempeño de cargos y funciones públicas y, en consecuencia, pide que se suspenda el concurso para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, acto seguido, se expida un nuevo acuerdo en el cual se deje sin efecto el capítulo 4, numeral 4.1., la expresión “solo se permitirá la inscripción de un cargo”. Trámite de la actuaciónPor auto de 14 de mayo de 2014 se admitió la demanda de tutela, se negó la medida provisional y se ordenó su notificación al señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a quien éste hubiese delegado para ello, con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 27 y 28). Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2014 la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial allegó el informe requerido (Fls. 32 a 35). Informe de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial La Directora de la Unidad referida manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora tiene a su disposición otro medio de defensa judicial y no acredita la existencia un perjuicio irremediable. Señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuenta con competencia para regular lo relativo a la provisión de los

defensa judicial y no acredita la existencia un perjuicio irremediable. Señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuenta con competencia para regular lo relativo a la provisión de los empleos mediante concurso, tal como se deriva de los artículos 101, 164 y 165 de la ley 270 de 1996. Consideraciones de la Sala La presente acción de tutela será declarada improcedente por las razones que a continuación se expresan. El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 6, dispone:“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

La Corte Constitucional 1 al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra actos de carácter general precisó: “4. Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto 4.1 Es clara la Constitución Política cuando dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección de los derechos fundamentales, en razón a ser una vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,2 que se caracteriza por ser un mecanismo inmediato de protección efectiva para los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, como mecanismo transitorio de defensa judicial

inmediato de protección efectiva para los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable3. 4.2 A partir de este planeamiento se advierte que la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, que confirma la naturaleza residual de este mecanismo, motivo por el cual las personas deben recurrir inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces4, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto esta resulta improcedente. “En efecto, la acción de tutela sólo será procedente de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en 1 Sentencia T – 860 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 2 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691 y T-1089 de 2005 y T-015 de 2006. 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003.

de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 4 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, entre otras.el cual la tutela será procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una solución definitiva por vía de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podrá acudir directamente a la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales. Por ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario5, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela 6 a las dispuestas por el legislador7, como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes8, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios

fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes8, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. Así, queda bien definida la posición de esta Corporación, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial 9, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.”10 4.4 De igual manera, el mismo Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° las circunstancias frente a las cuales la acción de 5 Sentencia T-660 de 1999. 6 Sentencia C-543 de 1992. 7 Sentencia SU-622 de 2001. 8 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 9 Sentencia T-116 de 2003. 10 Sentencia T-588 de 2007.tutela resulta improcedente y de manera expresa se refiere a los “ actos de carácter general, impersonal y abstracto”.11 Ahora bien, tal y como lo expone claramente la sentencia SU-039 de 2009, la motivación que justifica la existencia de esta causal se halla en los diferentes medios dispuestos en el

Ahora bien, tal y como lo expone claramente la sentencia SU-039 de 2009, la motivación que justifica la existencia de esta causal se halla en los diferentes medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los recursos y acciones judiciales pertinentes, diseñados precisamente para controvertir actos de esa naturaleza, con la garantía y el empleo de todas las herramientas para resolver de manera plena las controversias que se lleguen a generar12. Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional13. Por ello, la inminencia de un perjuicio irremediable14 surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcional y solo como mecanismo transitorio.15” (Destacado por la Sala). Conforme a lo expresado la tutela es improcedente contra actos de carácter general y abstracto como medio para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, caso en el cual sólo procede para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.

y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. Sin embargo en el presente caso el actor interpuso la acción como medio principal de defensa con el fin de precaver los efectos del Acuerdo No. 11 Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5. 12 Ver, entre otras, la Sentencia T-1452 de 2000. 13 Ver, entre otras, la Sentencia T-725 de 2003. 14 Ver, entre otras, las Sentencias T-384 de 1994 y T-710 de 2007. 15 Ver entre muchas otras las siguientes sentencias: T-321 de 1993; T-287 de 1997; T-815 de 2000; T-1452 de 2000; T-1497 de 2000; T-1098 de 2004; T-435 de 2005 T-1015 de 2005; T-645 de 2006; T-1073 de 2007; T-111 de 2008.PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, acuerdo que en criterio del actor viola sus derechos a la igualdad y de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas.

Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, acuerdo que en criterio del actor viola sus derechos a la igualdad y de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas. Como la inconformidad del actor se dirige contra un acto de carácter general, a saber, el Acuerdo No. PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor César Augusto Tirado Cepeda, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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