TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00784-00-(09-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00784-00-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Demandante: ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA
Demandados: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES Y OTROS
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MORALIDAD
ADMINISTRATIVA Y DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LOS
SERVICIOS DE TELEFONÍA CELULAR MÓVIL
Decide la Sala la acción popular presentada por el señor Álvaro Otálora Barriga en nombre propio en contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información (MinTIC) y la Superintendencia de Industria y Comercio para la protección de los derechos e intereses colectivos relativos de a la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y usuarios y consagrados en los literales b) y n) del artículo 4 de la L ey 472 de 1998 (fls. 1 a 19 cdno. no. 1).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
La parte demandante señaló como sustento de la acción , en síntesis, lo siguientes:Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
1. Los hechos de la demanda
La parte demandante señaló como sustento de la acción , en síntesis, lo siguientes:Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 2 1) La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) fue creada mediante la Ley 1341 de 2009 y entre las facultades que se le otorg aron se encuentran, entre otras, establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios1, regular el acceso y uso de todas las redes 2 y establecer la remuneración por el acceso y uso de redes de infraestructura3.
- En uso de las facultades de intervención del Estado prevista s en el artículo 334 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la función social de la propiedad de las empresas que prestan servicios públicos la CRC como entidad reguladora ha tenid o la potestad de someter a las mencionadas empresas sin importar su naturaleza oficial, mixta o privada para fijar los cargos de acceso y de intervención de las redes de telecomunicaciones de los distintos prestadores de los servicios públicos.
- La CRC en los últimos años ha expedido varios actos administrativos , unos con alcance general y , otros, particulares y concretos, relacionados con la intervención de los precios de interconexión o cargos de acceso como medida para promover la competencia en los mercados de las telecomunicaciones.
- El cargo de acceso es un componente importante en la estructura de costos de los operadores que parte de una relación de interconexión (de sus redes) y en consecuencia un determinante fundamental en las tarifas finale s a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
- El cargo de acceso es un componente importante en la estructura de costos de los operadores que parte de una relación de interconexión (de sus redes) y en consecuencia un determinante fundamental en las tarifas finale s a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
Como el cargo de acceso es un precio que paga un prestador de servicios de telecomunicaciones a otro operador cada vez que un usuario suyo realiza una llamada a otro usuario que puede estar en la mi sma red (on net), o en otra red distinta del operador que origina la llamada (off -net) con lo cual se produce un acceso y uso de sus propias redes o redes de otro operador de telecomunicaciones, dicho precio o cargo de acceso es un costo que el operador de telecomunicaciones recupera al cobrar la tarifa a su usuario, siendo
1 Artículo 22 numeral 1 Ley 1341 de 2009. 2 Artículo 22 numeral 4 Ley 1341 de 2009. 3 Artículo 22 numeral 3 Ley 1341 de 2009.Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 3 por lo tanto el cargo de acceso un componente relevante en la tarifa que cobran los operadores a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
- La CRC mediante la Resolución 31 36 de 2011 adoptó varias medidas para intervenir en el mercado de las telecomunicaciones entre ellas la denominada “voz saliente móvil” para reducir gradualmente los cargos de acceso a redes móviles en un plazo de 3 años, su finalidad según los considerand os del acto administrativo era incrementar la competencia y el bienestar de los usuarios en
“voz saliente móvil” para reducir gradualmente los cargos de acceso a redes móviles en un plazo de 3 años, su finalidad según los considerand os del acto administrativo era incrementar la competencia y el bienestar de los usuarios en el mercando por la reducción de los costos de cambios endógenos y exógenos y por las asignaciones más eficientes de precios en el mercado, por lo que una vez se empezaran a aplicar los valores de cargos de acceso establecidos en la resolución los proveedores de redes y servicios que participa n en el mercado “voz saliente móvil” deberán transferir a sus usuarios los beneficios y eficiencias que genera la disminución de los cargos de acceso contenida en la resolución.
- La Resolución 3136 de 2011 estableció ciertas medidas para monitorear el cumplimiento del traslado de eficiencias y beneficios al usuario final por la reducción de los cargos de acceso durante el perio do establecido de 2012 a 2015, sin embargo fue con expedición de la Resolución 4001 de 9 de noviembre de 2012 que dotó de mecanismos rigurosos para garantizar la real y total trasferencia de los recursos monetarios o los beneficios a los usuarios para cual fijó las siguientes condiciones para el cumplimiento de los objetivos trazados:
a) El deber de informar a la CRC sobre todos los aspectos relacionados con los cargos de acceso.
b) Una vez obtenido el valor en pesos de la diferencia que debe ser transf erida a los usuarios los proveedores de redes y servicio de comunicaciones deben constituir un fondo con dichos recursos.
c) Antes de hacer la trasferencia de los recursos al fondo se debe obtener una autorización de la CRC para aplicar la reducción de l as tarifas usando
a los usuarios los proveedores de redes y servicio de comunicaciones deben constituir un fondo con dichos recursos.
c) Antes de hacer la trasferencia de los recursos al fondo se debe obtener una autorización de la CRC para aplicar la reducción de l as tarifas usando metodologías que garantizaran la transferencia total de los beneficios a todos los usuarios sin importar si tiene planes prepago o pospago , a través de reducciones de precios que debían explicar de manera detallada a los clientesExpediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 4 para que con esto cumplido la CRC emitiera la correspondiente aprobación de la transferencia de beneficios.
d) Autorizó de manera alternativa a los proveedores de comunicaciones destinar los beneficios que obtenían de los menores costos logrados por los cargos de acceso no s olo transfiriéndolos a través de menores tarifas para los usuarios sino, realizando inversiones en nueva infraestructura en zonas rurales y de estratos socioeconómicos 1 y 2 previa aprobación del Ministerio de las TIC
- Las medidas para ga rantizar la transferencia de beneficios a los usuarios adoptadas por la Resolución 4001 de 2012 no tuvo acogida por los operadores móviles por lo que solicitaron su revocatoria ante la CRC quien, sin ningún tipo de sustento técnico o análisis riguroso proc edió a revocarla afectando de manera flagrante los principios de transparencia en el manejo de los recursos correspondientes a las tarifas del servicio público que cobran a los usuarios, así como a su derecho a la reducción en las tarifas o la inversión de nueva
manera flagrante los principios de transparencia en el manejo de los recursos correspondientes a las tarifas del servicio público que cobran a los usuarios, así como a su derecho a la reducción en las tarifas o la inversión de nueva infraestructura en las zonas rurales o en los estratos 1 y2.
- La Resolución 4190 de 2013 revocó parcialmente en art ículo 1º de la Resolución 4001 de 2012 en los siguientes aspectos:
a) Abolió el fondo que se constituía con los valores en peso s de la diferencia que debía ser transferida a los usuarios y por esa vía el control fiscal que la Contraloría General de la República podía ejercer a los recursos que manejaba el fondo.
b) Se suprimieron las autorizaciones previas por parte del Minister io de las TIC y la CRC para el traslado de los beneficios a los usuarios.
- Entre los años 2012 y enero de 2015 el ac tor presentó varios derechos de petición a diferentes entidades estatales (Ministerio de las TIC, Superintendencia de Industria y Comerc io y Contraloría General de la República) para que de acuerdo con sus competencias intervinieran para que la transferencia de los beneficios económicos a los usuarios en reducción de losExpediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 5 cargos de acceso o inversión en infraestructura de los menos favoreci dos fuera efectiva, pero, no se obtuvo respuesta clara y concreta de ninguno de ellos.
En Igual sentido el actor popular instauró tres derechos de petición ante la CRC
5 cargos de acceso o inversión en infraestructura de los menos favoreci dos fuera efectiva, pero, no se obtuvo respuesta clara y concreta de ninguno de ellos.
En Igual sentido el actor popular instauró tres derechos de petición ante la CRC quien respondió que los controles vigentes son suficientes y que el monto a transferirse en favor de los usuarios ascendía a $231.175 millones hasta el 30 de noviembre de 2013 , sin embargo en respuesta posterior aclaró que la transferencia de beneficios a los usuarios no constituye una generación de recursos monetarios sino la disminución en precios finales.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“ PRETENSIONES
PRIMERA: Conceder el amparo a los derechos colectivos al acceso de los usuarios a los servicios públi cos de telecomunicaciones móviles, así como el amparo a sus derechos, y a la moralidad administrativa que se encuentran actualmente amenazados y vulnerados por los hechos establecidos en esta demanda.
SEGUNDA: Ordenar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (“CRC”) la inmediata expedición de un acto administrativo por medio del cual se restablezcan plenamente las obligaciones de los proveedores de servicios de telecomunicaciones móviles previstas en el artículo 1º de la Resolución 4001 de 2012 de
(i) constituir el FONDO de que trata el literal (ii) el restablecimiento de lo previsto en los literales iii) y iv) de la Resolución CRC 4001 de 2012 respecto a las autorizaciones previas de la CRC y el MINTIC para transferir los recursos o beneficios a los q ue tienen derecho los
lo previsto en los literales iii) y iv) de la Resolución CRC 4001 de 2012 respecto a las autorizaciones previas de la CRC y el MINTIC para transferir los recursos o beneficios a los q ue tienen derecho los usuarios por la reducción de los cargos de las redes móviles.
TERCERA: Ordenar a la CRC, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (“ MINTIC”) y la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”), que de co nformidad con sus respectivas competencias, verifiquen e informen de manera permanente, exhaustiva, detallada y sustentada al Tribunal y a la Contraloría General de la República sobre la efectiva transferencia de todos los recursos monetarios que en vigenc ia de las resoluciones expedidas por la CRC han debido hacer los operadores móviles a los usuarios en sus planes tarifarios y en inversiones realizadas en infraestructura para zonas rurales y en estrato 1 y 2.
CUARTA: Que se conforme un Comité de Verific ación del Cumplimiento de la Sentencia, de que trata el inciso tercero delExpediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 6 artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Este comité deberá estar integrado, entre otros, por el Señor Juez, las partes de este proceso y
el Defensor del Pueblo .” (fl. 16 cdno. no. 1. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados
Con la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos
sostenidas del texto original).
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados
Con la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos relativos a la moralidad administrativa y los derechos de los c onsumidores y usuarios consagrados en los literales b) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
4. Actuación procesal
- Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2014 en la secretaría de la Sección Primera el señor Álvaro Otálora Barriga en nombre propio demandó en ejercicio de la acción popular en contra de l a Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC y la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC
(fls. 1 a 19 cdno no. 1).
- Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al
magistrado sustanciador de la referencia (fl. 160 cdno no. 1).
- Por autos de 23 de mayo de 2014 se corrió traslado a las medidas cautelares, se admitió la actua ción de la referencia y se ordenó notificar del inicio de la misma al Ministro de Tecnologías de la Información en calidad de presidente de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y representante del Ministerio de Tecnologías de la Información - MinTIC y al Superintendente de Industria y Comercio , asimismo se ordenó comunicar la admisión de la demanda a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de entidad administrativa encargada de proteger el derecho colectivo de los
de Industria y Comercio , asimismo se ordenó comunicar la admisión de la demanda a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de entidad administrativa encargada de proteger el derecho colectivo de los consumidores y usuarios (fls. 162 a 164 cdno. ppal. no. 1).Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 7 4) A través de memorial visible en los folios 167 y 168 del cuaderno principal del expediente la parte demandante solicitó que se adicionara la providencia descrita en el punto anterior en el sentido de ordenar igualmente la notificación del auto admisorio al Director de la CRC con el fin de garantizarles el derecho a la defensa y debido proceso.
- En auto de 24 de junio de 2014 se dispuso adicionar el auto admisorio de la demanda en el sentido de notificar personalmente la admisión de la acción popular de la referencia y el auto que corrió traslado de las medidas cautelares
al Director de la CRC (fls. 170 y 171 cdno. no. 1).
- El apoderado de la CRC interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de mayo de 2014 y su adición que admitió la demanda y ordenó su notificación por considerar que debía precisarse que el medio de control correcto es el dispuesto en el artículo 171 del CPACA y que los traslados ordenados comienzan a correr de conformidad con el artículo 199 del CPACA.
- En proveído de 3 de septiembre de 2014 (fls. 248 a 253 cdno no. 1 ) se
comienzan a correr de conformidad con el artículo 199 del CPACA.
- En proveído de 3 de septiembre de 2014 (fls. 248 a 253 cdno no. 1 ) se resolvió el recurso de reposición descrito en precedencia en el sentido de confirmar las decisiones adoptadas en los autos del 23 de mayo y 24 de ju nio de 2014.
- Por auto de 2 4 de septiembre de 2014 se denegó la medida preventiva solicitada con la demanda (fls. 59 a 70 cdno. medida cautelar).
- A través de providencia de 8 de octubre de 2014 se citó a las partes, a las entidades públicas encar gadas de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y al agente del Ministerio Público a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el
artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 315 y 316 c dno no. 1), diligencia que se programó para el día 4 de noviembre de 2014.
Mediante auto de 19 de enero de 2015 (fl. 319 ibidem) se reprogramó la audiencia de pacto de cumplimiento para el día 10 de febrero de ese mismo añoExpediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 8 declarándose fallida según cons ta en el acta visible en los folios 347 y 348 del
cuaderno no. 1 del expediente,
- Por auto de 23 de febrero de 2015 se abrió el proceso a pruebas entre las
8 declarándose fallida según cons ta en el acta visible en los folios 347 y 348 del cuaderno no. 1 del expediente,
- Por auto de 23 de febrero de 2015 se abrió el proceso a pruebas entre las
cuales se decretó un dictamen pericial (fls. 353 a 355 cdno. no. 1).
- En proveído de 11 d e mayo de 2015 (fls. 370 a 376 cdno no. 1) se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de la CRC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicacionesMinTIC contra el auto de 23 de febrero de 2015 mediante e l cual se resolvió sobre las pruebas solicitadas , y s e accedió parcialmente al recurso interpuesto por la CRC en el sentido de que se decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora pero con la colaboración interinstitucional de la facultad de ci encias económicas y administrativas de la Universidad Jorge Tadeo Lozano.
Por su parte se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de la Información y las comunicaciones.
- El Decano la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad Jorge Tadeo Lozano manifestó la imposibilidad de llevar a cabo el dictamen pericial solicitado y en igual sentido lo hicieron los Decanos de la Escuela de Administración y Contaduría Pública de la Universidad Nacio nal
sede Bogotá DC y de la Facultad de Contaduría de Universidad Santo Tom ás, de igual modo el Director General de la Junta Central de Contadores (378, 383 y 389 cdno. no. 1 y 541 del cdno. no. 2, respectivamente).
sede Bogotá DC y de la Facultad de Contaduría de Universidad Santo Tom ás, de igual modo el Director General de la Junta Central de Contadores (378, 383 y 389 cdno. no. 1 y 541 del cdno. no. 2, respectivamente).
- Por auto de 23 de septiembre de 201 5 se solicitó la colaboración institucional para rendir el dictamen pericial al Decano de la Facultad de
Ciencias Económicas, Administrativas de la Universidad Libre de ColombiaSeccional Bogotá DC. (fls. 634 y 635 cdno. no. 2) quien designó para tal labor a la docente Nidia Ramírez Gaviria (fl.638 ibidem), quien presentó el respectivo dictamen pericial el 28 de mayo de 2016 (fls. 668 a 682 cdno. no. 2) del cual se corrió traslado a las partes por auto de 18 de agosto de 2016 (fl. 705 ibidem).Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 9 15) Finalmente, por auto de 15 de septiembre de 2016 visible en el folio 709 del
cuaderno principal no. 2 del expediente se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
5. Contestación de la demanda
5.1 Superintendencia de Industria y Comercio - SIC
A través de apoderada judicial por escrito presentado el 11 de julio de 2014 (fls. 203 a 209 cdno. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda con oposición a las pretensiones en los siguientes términos:
203 a 209 cdno. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda con oposición a las pretensiones en los siguientes términos:
- La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra regulada principalmente por el Decreto 4886 de 2011 sin embargo cuenta con competencias adicionales otorgadas por los Decretos 1341 de 2009
(protección de usuarios de servicios de comunicaciones), 4130 de 2011 (control y vigilancia de la distribución de combustibles) , 4175 y 4176 de 2011 (protección de usuarios de servicios turísticos).
- En relación con la protección de los derechos de los consumidores el Decreto 4886 de 2011 en el artículo 1 3 determinó las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores de servicio de telecomunicaciones.
- El Decreto 1130 de 1999 que reestructuró el Ministerio de Comunicaciones trasladó varias funciones a otras entidades públicas, en el artículo 40 atribuyó a la SIC facultades específicas para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de los servicios no domiciliarios, pero, no desconoció las atribuciones que tiene la Comisión de Regu lación de Comunicaciones para la expedición del régimen de protección al usuario de estos servicios.
- En ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley 1341 de 2009 la CRC expidió la Resolución 4001 de 2012 por la cual adoptó una regulación que incentivaba la construcción de un mercado competitivo y que desarrolla ba losExpediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga
incentivaba la construcción de un mercado competitivo y que desarrolla ba losExpediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 10 principios orientadores de promoción d e la competencia, uso efectivo de las redes, el bienestar del usuari o de comunicaciones, el impulso de la inversión y modificó las condiciones para el traslado de beneficios y eficiencias derivados de la disminución de los cargos de acceso entre los proveedores de redes y servicios móviles regulados a través de la Resolución 3136 de 2011, normas que reglamentaron aspectos que no corresponden vigilar a la SIC.
- Por lo anterior el seguimiento del acatamiento de la obligación del traslado de eficiencia y beneficios al usuario que deben realizar los proveedores de redes y servicios de comunicaciones corresponde a la CRC con el fi n de determinar el im pacto de las medidas adoptadas sobre el bienestar de los usuarios y el nivel de competencia de los mercados, entidad que podrá remitir a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de la Tecnolog ías d e la Información y las Comunicaciones la información necesaria que permita evaluar la procedencia de imposición de sanciones por el incumplimiento de las mismas por parte de los proveedores de redes y servicios de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley para cada una de esas entidades.
- No todas las medidas y mecanismos que adopta la CRC para la protección de los derechos de los usuarios otorgan competencia a la SIC para que ejerza el control y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones emitidas por el ente
- No todas las medidas y mecanismos que adopta la CRC para la protección de los derechos de los usuarios otorgan competencia a la SIC para que ejerza el control y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones emitidas por el ente regulador como en el caso c oncreto de las Resoluciones 4001 de 2012 y 4190 de 2013, pues, si bien la aplicación de estas medidas benefician a los usuarios de los servicios de comunicaciones la SIC no es competente para i) realizar seguimiento y asegurar que los recursos derivados d e la aplicación de transferencia de eficiencia y beneficios se destinen y sean percibidos por el usuario, ii) verificar los montos de la disminución de los cargos de acceso entre proveedores en redes y servicios de comunicaciones móviles coincidan con los montos de reducción de precios en sus servicios, iii) asegurar que el monto de reducción de cargos de acceso sea aplicado en reducción de precios de acuerdo a la transferencia de eficiencia y beneficios y no a las reducciones propias del comportamiento del mercado móvil, iv) verificar que el monto de reducción de cargos de acceso sea diferente a las inversiones mínimas requeridas que debe hacer el proveedor del servicio para la prestación del mismo.Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 11 7) Los anteriores supuestos podrán ser determinados po r la CRC al analizar y evaluar la información que los proveedores de redes y servicios móviles están obligados a reportarle de acuerdo a las disposiciones de las Resoluciones 4001 de 2012 y 4190 de 2013.
- En esa dirección es evidente y taxativo que la SIC no tiene competencia
obligados a reportarle de acuerdo a las disposiciones de las Resoluciones 4001 de 2012 y 4190 de 2013.
- En esa dirección es evidente y taxativo que la SIC no tiene competencia para hacer seguimiento sobre la efectiva transferencia de todos los recursos monetarios que en vigencia de las resoluciones expedidas por la CRC han debido realizar los operadores móviles a los usuarios en sus planes tarifarios y en inversiones de infraestructura.
5.2 Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMinTIC
El apoderado judicial del mencionado ministerio mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 21 de julio de 2014 (fls. 225 a 232 cdno. no. 2) contestó la demanda en los siguientes términos:
- Los fundamentos que dan origen al debate tiene origen en las actuaciones adelantadas en sede de su competencia por la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, en consecuencia por respeto y prevalencia del principio constitucional del debido proceso es la CRC la llamada a responder por las decisiones administrativas contenidas en los actos administrativos que expide y no el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
- La CRC es una unidad administrativa especial con independencia y autonomía administrativa, técnica y patrimonial sin personería jurídica , no obstante el CCA (sic) en el art ículo 1 59 le atribuye capacidad procesal para comparecer en juicio de manera individual como demandado, con mayor razón en este caso porque los actos materia de cuestionamiento fueron expedidos por dicha autoridad.
- Se opone a las pretensiones elevadas por el actor por carecer de
comparecer en juicio de manera individual como demandado, con mayor razón en este caso porque los actos materia de cuestionamiento fueron expedidos por dicha autoridad.
- Se opone a las pretensiones elevadas por el actor por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación o trasgresión de una disposición constitucional o legal por parte del Min TICExpediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos 12 habida cuenta de que no expidió los actos administrativos objeto de cuestionamiento.
- L os hechos relacionados por el demandante no le constan al MinTIC por cuanto tienen relación con actuaciones adelantadas en sede de las funciones y competencias constitucionales y legales atribuidas a la CRC y el Ministerio no es superior jerárquico de dicha entidad.
En el refer ido escrito de contestación d e la demanda formuló como medio exceptivo “falta de legitimación en la causa por pasiva ” porque el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no es el sujeto o parte legitimada o llamada para responder por los actos proferidos por la CRC, pues , a quien le corresponde afrontar la posible declaratoria de ilegalidad es a la entidad que expidió los actos demandados.
5.3 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
A través de escrito radicado el 22 de julio de 2014 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporaci ón (fls. 237 a 243 cdno. no. 1) el apoderado judicial de la mencionada Superintendencia contestó la demanda en los
Sección Primera de esta Corporaci ón (fls. 237 a 243 cdno. no. 1) el apoderado judicial de la mencionada Superintendencia contestó la demanda en los siguientes términos:
La Superintendencia de Servicios Públicos Domi ciliarios no tiene competencia sobre los hechos relacionados por el actor y por lo mismo no es la autoridad administrativa encargada de proteger los derechos colectivos que se consideran violados por cuanto no dispone de las herramientas jurídicas para int ervenir de manera efectiva en esta acción.
De tal manera que no se debió vincular a la entidad en la admisión de la demanda por no tener competencia funcional en relación con la defensa de los usuarios en el servicio de telefonía móvil celular debido a que no es un servicio público domiciliario.
En el mencionado escrito de contestación de la demanda formuló como medio exceptivo “falta de legitimación en la causa por pasiva ” debido a que laExpediente No. 25000-23-41-000-2014-00784-00
Actor: Álvaro Otálora Barriga Protección de los derechos e intereses colectivos
13 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de co mpetencia para ejercer las funciones de control, vigilancia y defensa del usuario del servicio de telefonía móvil celular por no considerarse un servicio domiciliario.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002 la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función principal la vigilancia, control e inspección de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y demás servicios a quienes se les aplique la
2002 la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función principal la vigilancia, control e inspección de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y demás servicios a quienes se les aplique la Ley 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que la adicionan, modifiquen o sustituyan.
Adicionalmente la Ley 1341 de 2009 reasignó en otras entida
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