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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00793-00-(02-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00793-00-(02-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS CONTENIDOS EN LOS DECRETOS 767 DE 1964, 2399 DE 1965, 2416 DE 1971, 2746 DE 1984 Y 2269 DE 1993, RECONOCIENDO

AL INCONTEC COMO EL ORGANISMO CON COMPETENCIA PARA

DICTAR LAS NORMAS TECNICAS DE ELABORACION, CITACION Y PRESENTACION DE LOS TRABAJOS ESCRITOS EN LAS UNIVERSIDADES DE COLOMBIA – Niega las pretensiones porque los decretos cuyo cumplimiento se exigen no contienen obligación alguna en cabeza del Ministerio de Educación Nacional Tal y como se observa, el Decreto No. 2269 de 1993 no contiene obligación alguna en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. De igual forma, en ninguna de las normas señaladas, se evidencia que esté consignada una obligación en los términos que expone el demandante, esto es, donde se indique que las Universidades Colombianas sólo puedan exigir en sus trabajos escritos las normas de

ICONTEC.

Conforme al artículo primero del Decreto 2269 de 1993 “El Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores” no comprende el servicio público de la educación, y por lo tanto dicha norma no es aplicable a las Universidades. En conclusión, la Sala no encuentra que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

y servicios y proteger los intereses de los consumidores” no comprende el servicio público de la educación, y por lo tanto dicha norma no es aplicable a las Universidades. En conclusión, la Sala no encuentra que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se hubiese mostrado renuente frente al cumplimiento de los decretos 2399 de 1965 y 2269 de 1993, puesto que no se encuentra un deber incumplido por parte de la autoridad demandada. Por tanto, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00793-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra del MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso negar las pretensiones de la demanda de la referencia por los argumentos que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones El demandante solicitó: “Sírvase ordenarle al Ministerio de Educación Nacional darle

que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones El demandante solicitó: “Sírvase ordenarle al Ministerio de Educación Nacional darle cumplimiento a los mandatos contenidos en los decretos 767 de 1964, 2399 de 1965, 2416 de 1971, 2746 de 1984 y 2269 de 1993, reconociendo al ICONTEC como el organismo con competencia para dictar las normas técnicas de elaboración, citación y presentación de trabajos escritos en las Universidades que funcionan en Colombia”. 1.1.2. Hechos El accionante fundamentó su demanda bajo los siguientes hechos: Manifiesta que el 25 de julio de 2013, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional, una solicitud a fin de que recomiende a las universidades del país, exigir el cumplimiento de las normas ICONTEC en lugar de las normas APA en los trabajos de investigación que son presentados. Adicional a ello a través de oficio del 20 de agosto de 2013, el Ministerio de Educación Nacional respondió el requerimiento indicando que “el tema de las normas de elaboración, presentación y citación de los trabajos de investigación que se les presentan a las Universidades, forma parte de la autonomía universitaria que reconoce el estado colombiano a dichas instituciones”. 1.1.3. Normas presuntamente incumplidas.Los Decretos:  767 de 1964: el Gobierno le otorgó al INCONTEC un reconocimiento como órgano consultivo, coordinador y asesor en materia en normalización.  2399 de 1965: El Gobierno otorgó al Ministerio de Fomento, la Función de

órgano consultivo, coordinador y asesor en materia en normalización.  2399 de 1965: El Gobierno otorgó al Ministerio de Fomento, la Función de oficializar las normas técnicas expedidas por el ICONTEC y reglamentar su aplicación.  2416 de 1971: modifica el Decreto 767 de 1964.  2746 de 1984: Se reconoció al ICONTEC como organismo nacional de normalización.  2269 de 1993: Derogatorio del Decreto 2746 de 1984 pero conserva el reconocimiento del ICONTEC como organismo nacional de normalización. 1.1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Ministerio de Educación Nacional La apoderada del Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda y dijo que de conformidad con las normas legales y según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior, estableció lo siguiente: “Por expresa disposición de la Constitución Política, artículo 69 y de la Ley 30 de 1992, se reconoce a las instituciones de educación superior, la Autonomía Universitaria que se concreta en la libertad académica. Administrativa y económica, a fin de dar cumplimiento de su misión social y de su función institucional.En ejercicio de la misma y de conformidad con lo establecido con los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de Educación Superior tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus

de su función institucional.En ejercicio de la misma y de conformidad con lo establecido con los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de Educación Superior tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus respectivos regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos, expedir el reglamento interno de la institución, los reglamentos estudiantiles y docentes, entre otros, a fin de cumplir con sus fines, razón por la cual en estas disposiciones internas bien pueden consagrar la forma en la cual se realicen los trabajos académicos e investigativos y las publicaciones. Tales reglamentos deberán ser observados en virtud de la asunción del compromiso estudiantil, reflejado en el contrato educativo el cual regulará las relaciones entre el estudiante y el ente universitario En consecuencia por tratarse de un tema de carácter académico, enmarcado en el ámbito de la Autonomía Universitaria, corresponderá a cada Institución a través de sus reglamentos o disposiciones propias, establecer las normas técnicas con las cuales deban realizarse los trabajos académicos e investigativos y las publicaciones”. Por otra parte, afirma el demandado que la finalidad que buscan las normas

establecer las normas técnicas con las cuales deban realizarse los trabajos académicos e investigativos y las publicaciones”. Por otra parte, afirma el demandado que la finalidad que buscan las normas ICONTEC y las APA, es presentar y planear los conocimientos de forma escrita de una manera de eficaz, puntual y cronológica, por lo que su importancia radica en que sintetizan de una manera ordenada, completa, entendible para la comunidad académica y para el público en general, garantizando además que no se cometa plagio por parte de los estudiantes. Si bien el ICONTEC es asesor del Gobierno Nacional y reconocido por éste como Organismo Nacional de Normatización, aclara el demandado que la Norma Técnica Colombiana (NTC) 1486 es una de las normas con mayor trayectoria y a la vez estáentre las más consultadas por académicos, investigadores desde la básica primaria hasta los postgrados y es misión del Instituto promover, desarrollar y guiar la aplicación de Normas Técnicas Colombianas y demás documentos normativos sin excluir la aplicación de otras normativas que sistematicen de manera diferente la información, para la presentación de trabajos escritos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional. Dicho numeral a la letra dice:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional. Dicho numeral a la letra dice: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, siendo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o

cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoencaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas

cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufraperjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción decumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento

cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento Los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos a la letra dicen: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en

cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto la alta corporación de lo contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener

se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto la alta corporación de lo contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. Aplicada dicha normatividad a la situación del señor SHAIKH DÍAZ, la Sala encuentra que la existencia de su derecho a que le sea expedido el paz y salvo, no está definida con claridad en disposición alguna. Pues mientras él asevera 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)haber efectuado el pago, la entidad acreedora exige prueba fehaciente de tal consignación. En estas circunstancias, no puede el juez de la acción de cumplimiento sustituir el proceso previsto por la ley para definir el asunto. En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer

acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos. Si el actor tiene la plena prueba demostrativa del pago de la deuda hipotecaria y la entidad oficial inadmite tal cumplimiento, como afectado puede instaurar un juicio para obligarla a que cancele la hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su Art.

493. Además, de acuerdo con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo en su Art. 86, es posible demandar la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de expedición del paz y salvo por tal concepto”. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Naturaleza del acto acusado como incumplido.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3

jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: Pretende la demandante que se ordene el cumplimiento de los decretos 767 de 1964, 2399 de 1965, 2416 de 1971, 2746 de 1984 y 2269 de 1993. ii).- Que la norma esté vigente: 767 de 1964 fue modificado por el Decreto 2416 de 1971 y ese Decreto fue derogado por el Decreto 2269 de 1993. 2399 de 1965 2746 de 1984 fue derogado por el Decreto 2269 de 1993. 2269 de 1993En conclusión, la Sala hará pronunciamiento del Decreto 2399 de 1965 y 2269 de 1993, partiendo de que los Decretos 767 de 1964, 2416 de 1971 y el 2746 de 1984 no están vigentes. iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: Decreto 2399 de 1965: “Artículo 1° El Ministerio de Fomento reglamentará la aplicación de las normas técnicas oficializadas de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Decreto

del accionado: Decreto 2399 de 1965: “Artículo 1° El Ministerio de Fomento reglamentará la aplicación de las normas técnicas oficializadas de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Decreto 767 de 1964, y vigilará su cumplimiento. Artículo 2º Para fabricar productos cuyas especificaciones queden definidas en una norma técnica oficializada por el Ministerio de Fomento como "obligatoria", los productores deberán tener licencia de fabricación expedida por el mismo Ministerio. Parágrafo 1º La Sección de Normas y Calidades del Ministerio de Fomento ejercerá directa o indirectamente el control de calidades de tales productos y mantendrá al día el censo de fabricantes de cada producto. Parágrafo 2º Las licencias, serán numeradas en serie continua, y el número respectivo deberá figurar en el empaque o envase del producto. Artículo 3° Los fabricantes de los productos de que trata el artículo 2º de este Decreto, deberán solicitar la respectiva licencia mediante memorialdirigido al Ministerio de Fomento. Con el memorial debe presentarse un certificado en el que conste el cumplimiento de la norma técnica correspondiente, expedido por el organismo que indique el Ministerio, o por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas.

Parágrafo: Los gastos que demanden los análisis y pruebas necesarias para establecer si un producto cumple con las normas obligatorias, correrán por cuenta del fabricante que solicite la licencia.

Parágrafo 2o Los certificados que expida el Instituto Colombiano de Normas Técnicas tendrán plena validez, salvo cuando estudios o análisis

correrán por cuenta del fabricante que solicite la licencia. Parágrafo 2o Los certificados que expida el Instituto Colombiano de Normas Técnicas tendrán plena validez, salvo cuando estudios o análisis hechos directa o indirectamente por el Ministerio de Fomento mostraren resultados en contraposición con tales certificados. Artículo 4º El Ministerio de Fomento podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las normas técnicas obligatorias. En tales revisiones, los gastos serán por cuenta del Ministerio si se comprueba el cumplimiento de la norma, y por cuenta del productor si se comprueba su incumplimiento. Artículo 5º Ninguna dependencia oficial o semioficial podrá adquirir productos de los que trata el artículo 2º de este Decreto a fabricantes que no posean la respectiva licencia de fabricación. El Ministerio de Fomento enviará periódicamente la lista de tales productos y de los fabricantes autorizados, a dichas dependencias. Igualmente ninguna entidad oficial o semioficial podrá comprar productos para los cuales se oficialicen normas técnicas como "opcionales" sino a los fabricantes que acompañen a la' oferta" un certificado del cumplimiento" de la norma "opcional". El Ministerio de Fomento informará periódicamente cuáles productos están en estas condiciones. Artículo 6º El incumplimiento de la norma técnica oficial de carácter obligatorio será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2253 de 1961. Además podrá cancelarse la licencia de fabricación.Artículo 7º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

14 del Decreto 2253 de 1961. Además podrá cancelarse la licencia de fabricación.Artículo 7º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Tal y como se observa del Decreto 2399 de 1965, hay una serie de obligaciones pero no están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, que en ningún momento se ha denominado Ministerio de Fomento tal y como se puede observar en el link http://www.mineducacion.gov.co/1621/w3-article-85243.html donde se establece la creación del Ministerio de Educación Nacional y señala todos los nombres que ha tenido el mismo desde su creación: “Creación El Ministerio de Educación Nacional fue creado mediante la ley 7ª de agosto 25 de 1886. Anterior a esa fecha se creó la Secretaría de Instrucción Pública por la Ley 10ª de 1880 que reemplazó a la Secretaría del Exterior (Ministerio de Gobierno) que antes de 1880 atendía los asuntos educativos. En junio de 1923, cambia el nombre de Ministerio de Instrucción Pública por el de Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas y, desde el 1º de enero de 1928 se le identifica con el nombre de Ministerio de Educación Nacional, según lo dispuso la Ley 56 de 1927 (10 de noviembre), siendo presidente de la República Miguel Abadía Méndez y ministro de Instrucción y Salubridad Públicas José Vicente Huertas”. Decreto 2269 de 1993: “Artículo 1º. El Sistema Nacional de Normalización, Certificación y

presidente de la República Miguel Abadía Méndez y ministro de Instrucción y Salubridad Públicas José Vicente Huertas”. Decreto 2269 de 1993: “Artículo 1º. El Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo oimportador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores. Artículo 2º. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por: a) NORMALIZACION. Actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas; b) NORMA TECNICA . Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad; c) NORMA TECNICA COLOMBIANA . Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización;

d) NORMA TECNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA. Norma

adoptada como tal por el organismo nacional de normalización; d) NORMA TECNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA. Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente; e) REGLAMENTO TECNICO . Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento; f) ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACION. Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización; g) UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACION. Son aquellas reconocidas por el Organismo Nacional de Normalización, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, las cuales tienen como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad,con laposibilidad de ser sometidas, ante el Organismo Nacional de Normalización, al proceso de adopción y publicación de Normas Técnicas Colombianas; h) ACREDITACION. Procedimiento mediante el cual se reconoce la

Normalización, al proceso de adopción y publicación

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