TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00814-00-(28-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00814-00-(28-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y TRABAJO – Nombramiento de la lista de elegibles en cargo que se encuentra vacante / NIEGA PORQUE ANTES DE ELLA EXISTEN PERSONAS CON MEJOR DERECHO En el presente caso advierte la Sala que mediante Resolución 2652 de 2 de agosto de 2012 se dispuso conformar la lista de elegibles para proveer 38 vacantes del empleo 51287 ofertado por la Secretaría de Educación de Bogotá, acto dentro del cual la actora ocupó el puesto 64. Por lo tanto no era procedente su nombramiento pues antes de ella existen personas con mejor derecho en la media en que el puntaje por ellos obtenido les permitió una mejor ubicación al interior de la lista de elegibles. A lo anterior debe agregarse que en atención a que dentro del concurso se habían declarado desiertas algunas vacantes –mediante Resolución 3579 de 2011 se declararon desiertas 2 vacantes y mediante Resolución 454 de 2013 8 vacantes–, la CNSC autorizó a la Secretaría de Educación de Bogotá el utilizar la lista de elegibles conformada para el empleo 51287, motivo por el cual se procedió al nombramiento de las personas que seguían en estricto orden de méritos, sin embargo el nombre de la actora no fue considerado en atención al puesto que ocupó. Así las cosas, el hecho de que la actora no haya sido nombrada obedece a que no existen vacantes por lo que no existe vulneración de los derechos al trabajo y debido proceso por parte de las entidades accionadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
derechos al trabajo y debido proceso por parte de las entidades accionadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00814-00Actora: ROCÍO VILLANUEVA BARRETO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Rocío Villanueva Barreto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. El escrito de tutela Manifiesta la actora, como hechos relevantes de la acción, los siguientes (Fls. 1 a 12). Se inscribió al Concurso 001 de 2005 abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y, luego de superadas las distintas etapas la CNSC expidió la Resolución 2652 de 2012 mediante la cual se conformó la lista de elegibles ocupando el puesto 64, para el empleo identificado con el número 51287. Manifiesta que en la actualidad se han nombrado a las personas que ocuparon los primeros 50 puestos en la lista de legibles, sin embargo a la fecha de presentación de esta acción las accionadas no han hecho efectivo
Manifiesta que en la actualidad se han nombrado a las personas que ocuparon los primeros 50 puestos en la lista de legibles, sin embargo a la fecha de presentación de esta acción las accionadas no han hecho efectivo su nombramiento en una de las 323 vacantes del cargo de secretario, código 440, grado 24, de la Secretaria de Educación de Bogotá, lo cual ha solicitado en dos ocasiones a través de escritos de petición.Con fundamento en lo antes expuesto la actora solicita se amparen sus derechos al debido proceso y trabajo y, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas hacer efectiva la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2652 de 2012. Trámite de la actuación Por auto de 20 de mayo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y al Secretario de Educación de Bogotá con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 38). Mediante sendos escritos radicados el 23 de mayo de 2014 la CNSC y la Secretaria de Educación de Bogotá allegaron los respectivos informes (Fls. 42 a 32 y 57 a 58 respectivamente). Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil El asesor jurídico de la CNSC señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del
El asesor jurídico de la CNSC señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo pretendido por la actora es atacar la legalidad de la actuaciones adelantadas al interior de la Convocatoria 001 de 2005. Manifiesta que los nombramientos en período de prueba y posesiones deben efectuarse con las personas que ocuparon los primeros puntales conforme el número de vacantes ofertadas y las personas que no alcanzaron tales nombramientos, pasan a ser parte del Banco Nacional deListas de Elegibles y su nombramiento es autorizado en estricto orden descendente, una vez se presente una vacante que cumpla los requisitos de similitud funcional establecidos en el Acuerdo 159 de 2011, previo a la realización del estudio técnico respectivo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Manifestó que aquellas vacantes definitivas que se ocasionen con posterioridad a la expedición del Decreto 1894 de 2012 su provisión estará sujeta a las disposiciones allí contenidas y, de conformidad con lo previsto en la Circular Interna 008 de 2012 de la CNSC solo se podrán proveer por uso de la lista de elegibles aquellos empleos ofertados en la Convocatoria 001 de 2005 y posteriormente declarados desiertos. Así las cosas, debe indicarse que la Secretaría de Educación de Bogotá ofertó un total de 80 vacantes del empleo Secretario código 407 grado 24, y
001 de 2005 y posteriormente declarados desiertos. Así las cosas, debe indicarse que la Secretaría de Educación de Bogotá ofertó un total de 80 vacantes del empleo Secretario código 407 grado 24, y se conformaron las listas así: Para 38 vacantes ofertadas en el Grupo 1, etapa 1 se conformó la lista de elegibles mediante a Resolución 2652 de 2012 para provisión con 102 elegibles lista a la cual pertenece la accionante. Para 10 vacantes ofertadas en el Grupo 1, etapa 2 se conformó la lista de elegibles mediante a Resolución 1878 de 2012 para provisión con 10 elegibles. Para 5 vacantes ofertadas en el Grupo 1, etapa 3 se conformó la lista de elegibles mediante a Resolución 906 de 2011 para provisión con 3 elegibles.Para 27 vacantes ofertadas en el Grupo 2, se conformó la lista de elegibles mediante a Resolución de 10 de octubre de 2012 para provisión con 19 elegibles lista a la cual pertenece la accionante. 8 vacantes remanentes fueron declaradas desiertas mediante Resolución 454 de 2013. Es de precisar que mediante oficio con radicado de salida 16929 de 15 de mayo de 2013 se aprobó la utilización de la lista de elegibles para la provisión de las 8 vacantes declaradas desiertas mediante la Resolución 454 de 2013 del empleo 51287, es de precisar que la accionante no fue relacionada en la mentada autorización como quiera que su posición en el
provisión de las 8 vacantes declaradas desiertas mediante la Resolución 454 de 2013 del empleo 51287, es de precisar que la accionante no fue relacionada en la mentada autorización como quiera que su posición en el Banco nacional de listas de elegibles no le permitía acceder a dichas vacantes ya que su posición dentro del referido banco no es privilegiada. Así las cosas, la señora Villanueva Barreto al no obtener una posición meritoria que le generara el derecho de ser nombrada, le asiste una expectativa frente a la utilización de listas de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva, señalando que su permanencia en el Banco Nacional de Listas de elegibles, está supeditada a la vigencia de la lista especifica de la cual hace parte, precisando que la competencia de la Comisión va hasta la conformación de las listas de elegibles toda vez que no coadministra plantas de personal. Agrega que la actora presentó una petición radicada con el número 48986 la cual fue atendida en debida forma mediante oficio con radicado de salida 40987.
Informe de la Secretaría de Educación de BogotáLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad Secretaría mencionada manifestó que todas las novedades relacionadas con la Convocatoria 001 de 2005, entre otras, la lista de elegibles era competencia exclusiva de la CNSC. Así mismo allegó el informe dado por la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá en el que indican que la acción de tutela es
CNSC. Así mismo allegó el informe dado por la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá en el que indican que la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial. Agrega que no es posible el nombramiento de la actora en el empleo con OPEC 51287, grado 1, etapa 1, toda vez que se hizo efectiva la lista de elegibles para los 38 cargos que fueron ofertados públicamente. Manifiesta que mediante acto administrativo 1682 de 2013 se nombró a 8 elegibles que fueron autorizados por la CNSC mediante oficio 2013EE-26115 de 6 de agosto de 2013. Actualmente se avanza en la lista de elegibles de la Resolución 2652 de 2012 a la cual pertenece la actora y se está en el puesto 50 y como la actora ocupa el puesto 64 no es posible su nombramiento hasta tanto existan las vacantes. Precisa que no es posible el nombramiento de la actora en otro cargo igual o similar pues las vacantes existentes son de secretario 440-27, auxiliar administrativo 407-27 y secretario 407-24, los cuales tiene denominación, código y grado distintos y, además requieren requisitos de experiencia y formación académica diferentes a los acreditados por la actora.Conforme a lo expuesto solicita negar el amparo de tutela invocado por la actora. Consideraciones de la Sala En síntesis, lo pretendido por la actora consiste en que le sean amparados sus derechos al debido proceso y trabajo y, en consecuencia, se le ordene a
actora. Consideraciones de la Sala En síntesis, lo pretendido por la actora consiste en que le sean amparados sus derechos al debido proceso y trabajo y, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas hacer efectiva la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2652 de 2012. Procedencia de la acción de tutela en el marco del concurso de méritos Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido1: “4.1. Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto2, pues el amparo no puede desplazar los
1 Sentencia T-602 de 2011 2 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández.mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común3. 4.2. En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que si bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En este sentido, esta corporación en sentencia T-315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sintetizó: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.
En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de
cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” (Destaca la Sala). Así las cosas, como en el presente caso la actora manifiesta tener derecho a ser nombrada por integrar la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2652 de 2012, lo cual no ha ocurrido, estima la Sala que, al 3 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.tratarse la presente controversia de una persona que, dentro de un concurso de méritos, no fue nombrada a pesar de haber ocupado un lugar dentro de la lista de elegibles que presuntamente le daba derecho a ser designada en el cargo para el cual concursó, la acción de tutela resulta la vía más eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Caso concreto En el presente caso sostiene la actora que tiene derecho a ser nombrada en el cargo para el cual concurso pues hace parte de la lista de elegibles
vía más eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Caso concreto En el presente caso sostiene la actora que tiene derecho a ser nombrada en el cargo para el cual concurso pues hace parte de la lista de elegibles ocupando el puesto 64 y, dado que, según afirma la actora, existen 323 vacantes, debe ser nombrada. La Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” prevé: Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: (…)
4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
Por su parte el Decreto 1227 de 2005 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998” al referirse a la lista de elegibles establece:Artículo 32. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.
siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles. En el presente caso advierte la Sala que mediante Resolución 2652 de 2 de agosto de 2012 se dispuso conformar la lista de elegibles para proveer 38 vacantes del empleo 51287 ofertado por la Secretaría de Educación de Bogotá, acto dentro del cual la actora ocupó el puesto 64. Por lo tanto no era procedente su nombramiento pues antes de ella existen personas con mejor derecho en la media en que el puntaje por ellos obtenido les permitió una mejor ubicación al interior de la lista de elegibles. A lo anterior debe agregarse que en atención a que dentro del concurso se habían declarado desiertas algunas vacantes –mediante Resolución 3579 de 2011 se declararon desiertas 2 vacantes y mediante Resolución 454 de 2013 8 vacantes–, la CNSC autorizó a la Secretaría de Educación de Bogotá el utilizar la lista de elegibles conformada para el empleo 51287, motivo por el cual se procedió al nombramiento de las personas que seguían en estricto orden de méritos, sin embargo el nombre de la actora no fue considerado en atención al puesto que ocupó.Así las cosas, el hecho de que la actora no haya sido nombrada obedece a que no existen vacantes por lo que no existe vulneración de los derechos al trabajo y debido proceso por parte de las entidades accionadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
que no existen vacantes por lo que no existe vulneración de los derechos al trabajo y debido proceso por parte de las entidades accionadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo de tutela solicitado por la señora Rocío Villanueva Barreto, conforme a la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada