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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00823-00-(30-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00823-00-(30-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y DEBIDO PROCESO – SOLICITUD DE PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS – No hay vulneración del derecho de petición por cuanto se dio respuesta y solicitó el cumplimiento de requisitos para el referido permiso Conforme a lo anterior se advierte que no hay vulneración del derecho de petición por cuanto se dio respuesta al actor y se puso en su conocimiento las razones por las cuales no era procedente tramitar su solicitud, esto es, la falta de documentos con los cuales le pudiera ser reconocida la redención de penas que no hubiese sido computada, y el actor no acreditó haber allegado tales documentos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-00823-00

Actor: JUAN DE DIOS SUÁREZ GONZÁLEZ

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Juan de Dios Suárez González contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB - en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.El escrito de tutela

Carcelario – INPEC - y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB - en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.El escrito de tutela Manifiesta el actor, como hechos relevantes de la acción, los siguientes (Fls. 1 a 6). Señala que fue condenado a la pena de ciento once (111) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y a la fecha cuenta con 66 meses físicos de privación de la libertad. Sumado el tiempo de prisión física (66 meses) con el tiempo de redención de trabajo reconocido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá (15 meses y 26 días) ha cumplido un total de 82 meses para el día de interposición la presente acción, lo que supera el 70% de la pena impuesta. Manifiesta que de conformidad con la Ley 65 de 1993, artículo 147, numeral 5°, es beneficiario del permiso administrativo de 72 horas, motivo por el cual el 9 de diciembre de 2013 radicó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá una solicitud en tal sentido. Sostiene que mediante auto interlocutorio el juzgado antes referido en las páginas 5, 6 y 7 le reconoció 14 meses y 5.75 días de redención de pena de trabajo, sin embargo la Oficina Jurídica del COMEB no prestó atención a tales apartes sino que se limitaron a tomar el resuelve del referido auto y concluyeron que no tenía derecho a tal permiso administrativo. Conforme a lo indicado solicita que se amparen sus derechos de petición y

tales apartes sino que se limitaron a tomar el resuelve del referido auto y concluyeron que no tenía derecho a tal permiso administrativo. Conforme a lo indicado solicita que se amparen sus derechos de petición y debido proceso y, en consecuencia, se le ordene a las accionadas que seremitan al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación solicitada y requerida para efectos del permiso administrativo de 72 horas. Así mismo solicita que, con el fin de evitar represalias contra él y/o sus familiares, se disponga el traslado de patio o establecimiento carcelario o alguna medida similar. Trámite de la actuación Por auto de 20 de mayo de 2014 se admitió la misma y se ordenó su notificación a los señores Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB -, o a quienes éstos hubiesen delegado para ello con el fin de que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 16). Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2014 el INPEC allegó el informe solicitado (Fls. 21 a 23).Informe del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario La Inspectora Jefe del Grupo de Tutelas de la entidad referida manifestó que la Ley 65 de 1993, artículo 147, establece que la dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos hasta por setenta y dos horas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma en cita.

que la Ley 65 de 1993, artículo 147, establece que la dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos hasta por setenta y dos horas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma en cita. Así las cosas, el competente para dar respuesta a las solicitudes y peticiones del interno es la dirección del establecimiento de reclusión conforme al artículo 36 de la Ley 65 de 1993, motivo por el cual se remitió la presente acción a la Dirección del complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB -. Conforme a lo anterior solicita que se niegue el amparo de tutela solicitado.

Consideraciones de la Sala Ante el silencio guardado por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB - se dará aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en lo que respecta a tal entidad, precisando que tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional1, la aplicación de tal figura debe obedecer a una valoración racional de los elementos que obran en el expediente. 1 Sentencia T-330 de 2010. Magistrado ponente. Jorge Iván Palacio Palacio “Con todo, la aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos

aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar .” (Destaca la Sala).En síntesis solicita el actor que se le ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB - que remitan al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación solicitada y requerida para obtener el permiso administrativo de 72 horas. La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-079 de 31 de enero de 2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el derecho constitucional de petición, precisando que una respuesta satisfactoria al derecho de petición debe ser 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario. En el presente caso se advierte que el actor elevó una petición el 9 de diciembre ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB - La Picota con el fin de que se diera trámite ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la

diciembre ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB - La Picota con el fin de que se diera trámite ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la documentación que ya se había enviado mediante oficio 04882 al Juzgado de Buga, ya que cumplía los requisitos para acceder al permiso hasta de setenta y dos horas (Fl. 7). Por su parte, el Coordinador jurídico del COMEB mediante oficio de 14 de diciembre de 2013, aportado por el actor, informó que no podía ser beneficiario del permiso administrativo solicitado por el momento debido a que no cumplía con el porcentaje requerido, esto es, el 70% por lo que solicitó al actor que allegara a la mayor brevedad los documentos con los cuales se pudiera reconocer la redención de penas que no hubiese sido computada (Fl. 10).Conforme a lo anterior se advierte que no hay vulneración del derecho de petición por cuanto se dio respuesta al actor y se puso en su conocimiento las razones por las cuales no era procedente tramitar su solicitud, esto es, la falta de documentos con los cuales le pudiera ser reconocida la redención de penas que no hubiese sido computada, y el actor no acreditó haber allegado tales documentos. En consecuencia, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Juan de Dios Suárez González conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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