TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00826-00-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00826-00-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE INSISTENCIA – COPIA DE INFORMACION DE
CONTRAINTELIGENCIA CONTRA DETECTIVE DEL GAULA MEDIANTE EL CUAL SE MOTIVO LA DECLARACION DE SU INSUBSISTENCIA – Accede parcialmente pero sólo respecto de las razones de la desvinculación del servicio contenidas en dichos informes más no copia de dichos documentos porque tienen reserva legal Bajo el anterior marco jurisprudencial, se tiene que para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario afectado cuando se invoca en su contra información reservada, se le deben informar las razones de la desvinculación del servicio contenidas en el documento solicitado, mas no la entrega del mismo, respetando el procedimiento fijado por las normas aplicables, la evaluación a la que se somete el funcionario debe ser objetiva a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor público y se debe informar al funcionario las razones de la exclusión. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión-DAS, debe permitir que el señor Omar Alexander Ordoñez Plaza conozca las razones de su desvinculación del servicio contenidas en los informes de contrainteligencia que motivaron la declaratoria de insubsistencia de su cargo, solo en lo referente a este preciso aspecto, toda vez que el insistente como afectado de dicha decisión tiene derecho a conocerlo para controvertirlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
toda vez que el insistente como afectado de dicha decisión tiene derecho a conocerlo para controvertirlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2014-00826-00
Solicitante: OMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión-DAS, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 19 de mayo de 2014 (fls. 1 a 12) deconformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Omar Alexander Ordoñez Plaza, ante dicha entidad el 26 de junio de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día 26 de junio de 2012 (fl. 13) el señor Omar Alexander Ordoñez Plaza, presentó una petición, Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresiónDAS, con el
siguiente contenido: “(…) Obtener copia detallada de informe o informes completos de
Omar Alexander Ordoñez Plaza, presentó una petición, Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresiónDAS, con el siguiente contenido: “(…) Obtener copia detallada de informe o informes completos de contrainteligencia de fecha marzo de 2010 contra OMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA C.C 76.319.018, Detective 20807, carnet y placa 3811, de la Planta Global Área Operativa con asignación al GAULA Magdalena con el cual se motivó la declaración de insubsistencia. Mediante la Resolución 338 de 16 de marzo de 2010, proferida por el Director del DAS” (…)” (fl. 30). 2) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión-DAS el 5 de julio de 2012 (fls. 13 a 15), informó al solicitante que en lo referente a los informes de contrainteligencia de marzo de 2010, que obren en su contra no es procedente acceder a la solicitud debido a que los documentos, conceptos, informes, actividades, métodos, fuentes y resultados de actividades de inteligencia y contrainteligencia, se encuentran amparados por la reserva legal. Advirtió, que la reserva encuentra sustento esencial y particular en la naturaleza del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión-DAS y las funciones que venía desempeñando tendían a la salvaguarda de la seguridad nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departapresión-DAS y las funciones que venía desempeñando tendían a la salvaguarda de la seguridad nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones” y elDecreto 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Además, indicó que la reserva de los documentos solicitados está prevista en el artículo 74 de la Constitución Política, artículos 19 y 20 del Código Contencioso Administrativo, artículo 24 de la ley 1437 de 2011, el artículo 12 de la ley 57 de 1985, el artículo 27 de la ley 594 de 2000. 4) Con base en la anterior respuesta, el 2 de mayo de 2014, el peticionario radicó un recurso de insistencia ante la referida entidad (fls. 5 a 12).
2. El envío del recurso por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión-DAS 1) Por escrito, radicado el 19 de mayo de 2014, en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls.1 a 4.), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión-DAS, remitió la actuación al Tribunal con el propósito de que desate el recurso de insistencia propuesto por el señor Omar Alexander Ordoñez Plaza, oportunidad en la que sostuvo que se negó el acceso a la información requerida por el peticionario por cuanto la misde que desate el recurso de insistencia propuesto por el señor Omar Alexander Ordoñez Plaza, oportunidad en la que sostuvo que se negó el acceso a la información requerida por el peticionario por cuanto la misma es de carácter reservado atendiendo lo establecido en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, el 27 de la ley 594 de 2000, el artículo 45 del Decreto 643 de 2004, artículo 24 de la ley 1437 de 2011 y el Decreto 4057 de 2011, que en el parágrafo del artículo 24 señala que el DAS en proceso de supresión no podrá iniciar ni continuar desarrollando sus funciones, salvo para lo dispuesto en el régimen de transición del mismo Decreto y conserva su capacidad jurídica únicamente para expedir actos y adelantar acciones necesarias para la supresión.
Indicó que el parágrafo de la citada norma establece que el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia del DAS en supresión estará sujeta a reserva legal.Finalmente, señaló que respecto de esta disposición, en la actualidad los archivos de inteligencia y contrainteligencia y gastos reservados del DAS, hoy en supresión, se encuentran centralizados y salvaguardados en el Archivo General de la Nación, con el acompañamiento y vigilancia del Ministerio Público. Atendiendo lo anterior, como los informes de inteligencia y contrainteligencia fueron trasladados al Archivo General de la Nación, entidad que actualmente los custodia, para acceder a dicha información, se debe solicitar el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación previa recepción de orden emitida por autoridad judicial competente.
gencia fueron trasladados al Archivo General de la Nación, entidad que actualmente los custodia, para acceder a dicha información, se debe solicitar el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación previa recepción de orden emitida por autoridad judicial competente. 2) Por auto del 19 de mayo de 2014 (fls. 26 y 27), el Magistrado sustanciador ordenó requerir con carácter urgente a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresiónDAS, con el fin de que allegara en el término de un (1) día fotocopia auténtica del derecho de petición elevado por el señor Omar Alexander Ordoñez Plaza el 26 de junio de 2012. 3) Mediante escrito allegado el 23 de mayo de 2014, a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, allegó fotocopia del escrito de 5 de julio de 2012, por medio del cual respondió el derecho de petición elevado por el insistente, toda vez que les fue imposible allegar el derecho de petición solicitado, ya que , como consecuencia de la supresión de la entidad se contrató a una empresa externa especialista en el manejo y custodia de los archivos y se requiere de un trámite especial para la entrega de cualquier documento (fls. 28 a 44).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los
siguientes términos:
públicos1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas adicionales de la Sala). 2) El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Artículos inexequibles, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado. 5) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el
mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado. 5) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 263 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada.
En el asunto sub examine, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión-DAS negó la solicitud de información elevada por el señor Omar Alexander Ordoñez Plaza, con fundamento que los documentos, conceptos, informes, actividades, métodos, fuentes y resultados de actividades de inteligencia y contrainteligencia, se encuentran amparados por la reserva legal, atendiendo lo establecido en los artículos 21 de la ley 57 de 1985, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, el artículo 45 del Decreto 643 de 2004, artículo 24 de la 3 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.ley 1437 de 2011 y el parágrafo del artículo 24 del Decreto 4057 de 2011, que establece que el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia del DAS en supresión estará sujeta a reserva
2011, que establece que el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia del DAS en supresión estará sujeta a reserva legal. Indicó que en la actualidad los archivos de inteligencia y contrainteligencia y gastos reservados del DAS, hoy en supresión, se encuentran centralizados y salvaguardados en el Archivo General de la Nación, con el acompañamiento y vigilancia del Ministerio Público. Así las cosas, se accederá parcialmente a la solicitud de la referencia, por las siguientes razones: 1) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión-DAS negó la información solicitada argumentando que es de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, artículo 21 de la ley 57 de 1985, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, el artículo 45 del Decreto 643 de 2004, el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 y el parágrafo del artículo 24 del Decreto 4057 de 2011; este último señala que el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia del DAS en supresión estará sujeta a reserva legal. Además advirtió que en virtud de la citada disposición, en la actualidad los archivos de inteligencia y contrainteligencia y gastos reservados del DAS, hoy en supresión, se encuentran centralizados y salvaguardados en el Archivo General de la Nación, con el acompañamiento y vigilancia del Ministerio Público. a) El artículo 74 de la constitución Política establece: “Artículo 74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”.
del Ministerio Público. a) El artículo 74 de la constitución Política establece: “Artículo 74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. b) El artículo 21 de la ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa:“Artículo 21.- La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes(...)” (Negrillas fuera de texto).
c) Por su parte, el artículo 27 de la ley 594 de 2000, “ Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”, señala: “ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos
“ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”. d) El artículo 45 del Decreto 643 de 2004 “ Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “Artículo 45. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad en la salvaguarda de la seguridad nacional, los informes, documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento, tienen carácter secreto o reservado. En consecuencia, no se podrán compulsar copias ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos. El servidor público que indebidamente los dé a conocer incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.e) El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 24.- Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y es especial:
“Artículo 24.- Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y es especial:
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales (…)". f) A su vez, el parágrafo del artículo 24 del Decreto 4057 de 2011, “ Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 24. Archivo de inteligencia. La custodia y conservación de los archivos que contienen la información de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), continuarán a cargo del DAS en supresión. La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de su función preventiva, vigilará el proceso de custodia, consulta y depuración de los datos y archivos de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión.
Parágrafo. El acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, estará sujeta a la reserva legal en los términos establecidos en la Constitución y la ley. En este sentido, sólo se suministrará información a las autoridades administrativas y judiciales y aquellas entidades que por razones de seguridad y defensa nacional en desarrollo de sus competencias y
sentido, sólo se suministrará información a las autoridades administrativas y judiciales y aquellas entidades que por razones de seguridad y defensa nacional en desarrollo de sus competencias y funciones la requieran o la soliciten. La responsabilidad del uso y manejo de la información suministrada, será exclusiva del ente u organismo al cual se le haya entregado (…)”. (Resalta la Sala). 2) Como quedó anteriormente consignado, en materia de acceso a documentos públicos, la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la contingente obtención de copia de los mismos, excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional.3) De esta forma, según lo consagrado en el artículo 25 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y en la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales pertinentes, de tal suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. 4) La información solicitada por el insistente se refiere la obtención de copias de los informes completos de contrainteligencia de marzo de 2010 en su contra, con la cual se motivó la declaración de insubsistencia de su cargo mediante la Resolución No. 338 de 16 de marzo de 2010, proferida por el Director del DAS. 5) Como ya se explicó, la Constitución Política preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, que, según lo preceptuado en el artículo 24 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los dos siguientes: a) los protegidos por el secreto comercial o industrial, b) los relacionados con la defensa o seguridad nacionales, c) los amparados por el secreto profesional, d) los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales, la historia clínica y, demás registros personales, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información y e) los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.6) En relación con la solicitud de información de la referencia, se tiene que, no se ajusta parcialmente a derecho la negativa a suministrarla por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo DAS en supresión, si se tiene en cuenta lo siguiente: a) El artículo 33 de la ley 1621 de 2013, “ por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán el carácter de información reservada. (…).” Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por
de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. Parágrafo 1. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes. Parágrafo 2. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. Parágrafo 3. El servidor público que tenga conocimiento sobre
cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. Parágrafo 3. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia ycontrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva. Parágrafo 4. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes. Artículo 34. INOPONIBILlDAD DE LA RESERVA. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo (…)” (Resalta la Sala). Bajo ese marco normativo, los documentos que se expiden en ejercicio de las funciones que cumplen los organismos que desarrollan
en desarrollo de lo establecido en el presente artículo (…)” (Resalta la Sala). Bajo ese marco normativo, los documentos que se expiden en ejercicio de las funciones que cumplen los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia tienen el carácter de reservados y estarán amparados por dicha reserva hasta por el término de treinta (30) años. b) No obstante lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo mencionado, como los documentos, información y elementos técnicos de los organismos que desarrollan funciones de inteligencia y contrainteligencia tienen reserva legal, los funcionarios que se amparen en esta reserva tienen que hacerlo por escrito motivando la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión. Frente al principio de proporcionalidad la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitosestablecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información
reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto),
además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesar
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