TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00834-00-(10-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00834-00-(10-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CUMPLIMIENTO DEL LITERAL d) DEL ARTICULO 7 DE LA LEY 133
DE 1994 / ESCALAFON DE DOCENTE A EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD UNIDAT POR PARTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACION – Niega por cuanto el deber jurídico incumplido no contiene un mandato imperativo En el caso sub judice, se tiene, que el literal del artículo 7, de la Ley 133 de 1994 demandado solo advierte un derecho de las iglesias y confesiones religiosas, es decir, que no contiene un mandato imperativo y preciso que sea de carácter obligatorio y sin discusión alguna para la entidad demandada, ya que, la fundación universitaria demandante sólo podría en materia educativa, formar a quienes hacen parte de su iglesia, confesión o culto, en aquellos asuntos de naturaleza religiosa. Por lo que se hace necesario advertir que la precitada normatividad no tiene mayor alcance que la de impartir a su feligresía la formación religiosa que requiera la iglesia, confesión o culto; así mismo, se constata que no está dirigida a parte alguna identificable y comoquiera que no hay mandato legal por cumplir, se denegarán las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2014-00834-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2014-00834-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA
INTERNACIONAL DE ARTES Y TEOLOGÍA
CONTEMPORÁNEA – UNIDAT
INTERNACIONAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTODecide la Sala la solicitud presentada por la Fundación Universitaria Internacional de Artes y Teología Contemporánea – UNIDAT INTERNACIONAL, a través su Representante Legal, para obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, de lo establecido en el literal d) del artículo 7° de la Ley 133 de 1994.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2014, en la Secretaría General de esta Corporación, la Fundación Universitaria Internacional de Artes y Teología Contemporánea – UNIDAT INTERNACIONAL, a través su Representante Legal demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, al Ministerio de Educación Nacional (fls. 1 a 4). 2) Efectuado el reparto le correspondió a la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada (fl. 32), que por auto del 19 de mayo de 2014 ordenó remitir nuevamente el asunto de la referencia a la dependencia antes mencionada porque la demanda presentada no correspondía a una acción de tutela sino de cumplimiento (fl. 35 vlto.). 3) Remitido el expediente a dicha oficina, por reparto le correspondió al
mencionada porque la demanda presentada no correspondía a una acción de tutela sino de cumplimiento (fl. 35 vlto.). 3) Remitido el expediente a dicha oficina, por reparto le correspondió al asumir el conocimiento de la acción ejercida al Magistrado Ponente (fl. 37).
B. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):1) El 16-09-2013, la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, con oficio no. 2013EE64875, requirió “suspender y cesar de inmediato”, la oferta de programas de programas de Educación Superior, por no estar reglamentados bajo el régimen de fomento, inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. 2) En respuesta a dicho oficio, notificaron recurso de reposición, en subsidio apelación aclarando y sustentando con soportes jurídicos constitucionales la condición jurídica eclesiástica de acuerdo a las normatividades de libertad religiosa, que no competen a una institución civil como lo es el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio no.
2013ER133761 del 02-10-2013. 3) Al no obtener respuesta favorable de parte de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, e ignorar por completo los soportes jurídicos constitucionales de la Ley 133 y demás normatividades, según oficio no. 2013EE79919 de 18-11-2013, decidieron dar a conocer el proceso al
Inspección y Vigilancia, e ignorar por completo los soportes jurídicos constitucionales de la Ley 133 y demás normatividades, según oficio no. 2013EE79919 de 18-11-2013, decidieron dar a conocer el proceso al Presidente de la República, (oficio EXT 13-00092411 de noviembre de 2013), quien remitió a la Dra. María Fernanda Campos, a quien dirigieron un oficio expresando la urgencia de ponerla al tanto del proceso, con fecha: diciembre 11 de 2013. Ella a su vez remitió a la Viceministra de Educación Superior, Dra. Patricia Martínez Barros. 4) Al conocer el procedimiento se optó por solicitar una reunión con la Ministra de Educación Superior, la cual delegó a la Viceministra y les fue concedida el pasado 12 de febrero de 2014, en la que se les informó que se tendrá en cuenta el concepto de la oficina asesora jurídica del Ministerio demandado, según radicación no. 2014EE15522, con fecha: 05-03-2014. El concepto de esta oficina por tercera vez ignoró la condición legal como institución de educación eclesiástica (2014 IEE8367) y mediante oficio enviando al Viceministro, el 10 de marzo de 2014 aclaró todas las incongruencias y desatinos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación y la interpretación de las leyes, sentencias y decretos emanados de la Ley 133 de libertad religiosa, ajustándolas a las leyes civiles. Pasado un mes y doce días, la Oficina de Asesoría
del Ministerio de Educación y la interpretación de las leyes, sentencias y decretos emanados de la Ley 133 de libertad religiosa, ajustándolas a las leyes civiles. Pasado un mes y doce días, la Oficina de Asesoría Jurídica se pronuncia mediante el oficio no. 2014EE30561, con fecha 23de Bril de 2014, nuevamente repitiendo el mismo discurso de los comunicados anteriores, al querer aplicar la Ley 1188 de 2008, (proceso de registro calificado de programas). Decreto 1295 de 2010 y Decreto 1478 de 1994 (procedimiento para la obtención de personería jurídica). 5) La sentencia T-568 de 1998, es clara al afirmar que la Universidad UNIDAT no imparte una educación pública, como “las entidades de educación superior de las reguladas mediante la Ley 30 de 1992”. No imparte una educación humanista como bien lo hacen las universidades civiles; imparte una educación 100% eclesiástica. 6) Por su parte, el Decreto 4500 de 2006 establece en el artículo 6°, lo siguiente: “Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6° de la Ley 133 de 1994. (…)”, inciso este que preceptúa: “i. De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o
- artículo 6° de la Ley 133 de 1994. (…)”, inciso este que preceptúa: “i.
De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe”. Así las cosas, la Universidad UNIDAT Internacional, institución eclesiástica, expide la “certificación de idoneidad”, a los egresados que han cumplido con los requisitos académicos exigidos. “El acceso a cualquier trabajo a actividad civil”, no ha sido posible para sus egresados por cuanto las ofertas laborales exigen una certificación respaldada por el Ministerio de Educación Nacional, desconociendo la normatividad de libertad religiosa.
C. La pretensiónCon fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “1. Que la Secretaría de Educación, otorgue el escalafón docente a aquellos egresados de la Universidad UNIDAT que así deseen solicitarlo, al tener en cuenta el derecho a la libertad e igualdad según artículo 13 de la constitución, tal como les han sido otorgados, al Seminario Mayor Veterocatólico de Ibagué, para poder tener acceso a cualquier trabajo o actividad civil” . (fl. 4 – negrillas y mayúsculas de
como les han sido otorgados, al Seminario Mayor Veterocatólico de Ibagué, para poder tener acceso a cualquier trabajo o actividad civil” . (fl. 4 – negrillas y mayúsculas de la demandante).
D. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 21 de mayo de 2014 (fls. 39 y 40) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada a la Ministra de Educación Nacional, a través de la oficina de correspondencia, el 26 del mismo mes y año (fl.
42).
E. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 30 de mayo de 2014 (fls. 50 a 55), por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, absolvió algunas consultas del Ministerio de Gobierno, en relación con el reconocimiento de la personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, señalando, que el legislador mediante la Ley 133 de 1994 radicó la competencia para reconocer la personería jurídica a las iglesias y confesiones religiosas, así como la de llevar el Registro de Entidades Religiosas en el Ministerio del Interior y de Justicia. En cuanto a los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de la personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, federaciones, asociaciones de ministros y demás denominaciones religiosas, estos, se
requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de la personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, federaciones, asociaciones de ministros y demás denominaciones religiosas, estos, se han determinado en el Decreto 782 de 1995.Por su parte, el Consejo de Estado, en providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección C, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve de fecha 4 de agosto de 2011, radicación no. 25000-23-15-000-2011-001152-01 (AC), señalo que: “la personería jurídica especial se le reconoce a aquellas iglesias, confesiones y asociaciones de ministros que imparten una formación religiosa u ofrecen atención de este tipo en distintos campos de la sociedad”. En este contexto, se entiende que la personería jurídica especial, permite a las iglesias y confesiones religiosas el reconocimiento de su autonomía frente al Estado, la cual se traduce en una excelencia jurídica que comprende la facultad de desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita practicar y difundir la fe que los congrega y cumplir con los demás fines que les impone su actividad pastoral y evangélica. Así las cosas, se debe señalar que de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992, las “Universidades”, no se autodenominan o se auto constituyen; es el carácter académico el que permite reconocerlas como tal, por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional, podrá reconocer como universidad, a las instituciones universitarias que dentro
auto constituyen; es el carácter académico el que permite reconocerlas como tal, por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional, podrá reconocer como universidad, a las instituciones universitarias que dentro de un proceso de acreditación demuestren cumplir con los requisitos de que trata el artículo 20 ibidem. De otro lado, se hace necesario, advertir, que la Ley 133 de 1994 y su Decretos Reglamentarios, no habilitan de manera expresa para prestar servicio público de educación superior, es decir, que las instituciones que pretendan prestar el servicio publico de la educación superior, creadas por las Iglesias o confesiones religiosas debidamente reconocidas por el Estado Colombiano, deberán regirse por los términos del Convenio Público de Derecho Interno y las normas de la Ley 30 de 1992. En concordancia con lo anterior, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 213 dela Ley 115 de 1994, las instituciones de educación superior se clasifican, según su carácter académico, en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y, por último, universidades. Todas ellas requieren para actuar como tal, el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Ministerio de Educación Nacional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la Ley 30 de 1992, artículo 213 de la Ley 115 de 1994, Decreto 1478 de 1994 y Decreto 1295 de 2010. Como complemento de lo anteriormente analizado, y una vez revisado
1992, artículo 213 de la Ley 115 de 1994, Decreto 1478 de 1994 y Decreto 1295 de 2010. Como complemento de lo anteriormente analizado, y una vez revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, no se encontró registrada la institución denominada Fundación Universitaria Internacional de Artes y Tecnología Contemporánea – UNIDAT Internacional, esto es, que no ha sido reconocida por el Estado como institución de educación superior, y en consecuencia, no se encuentra autorizada para ofertar y desarrollar programas académicos de educación superior. Vale recordar que, es el Ministerio del Interior el que otorga la personería jurídica a aquellas confesiones religiosas o iglesias para actuar como tales, sin que ese reconocimiento tenga el alcance que se le pretende dar como una institución de educación superior, pues esa competencia solo le asiste al Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, en desarrollo de los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, la Ley 1188 de 2008 y el Decreto 1295 de 2010, se han dispuesto las reglas especiales a las que se deben someter quienes pretendan prestar el servicio público de la educación. Así las cosas, no podría una entidad religiosa ofrecer programas académicos de educación superior y mucho menos otorgar títulos profesionales, sin el debido reconocimiento de su personería jurídica como institución de educación superior y sin el registro calificado del
académicos de educación superior y mucho menos otorgar títulos profesionales, sin el debido reconocimiento de su personería jurídica como institución de educación superior y sin el registro calificado del programa académico otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.De otra parte, se hace necesario diferenciar entre el reconocimiento de personería jurídica otorgada por el Ministerio del Interior a una entidad religiosa, y el otorgamiento de personería jurídica por parte del Ministerio de Educación Nacional, puesto que la primera obedece a las finalidades de la Ley 133 de 1994, por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Culto; mientras que la segunda se otorga dentro de las facultades señaladas por la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. Teniendo en cuenta el literal d) del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, la demandante sólo podría en materia educativa, formar a quienes hacen parte de su iglesia, confesión o culto, en aquellos asuntos de naturaleza religiosa. Por lo que se hace necesario advertir que la precitada normatividad no tiene mayor alcance que la de impartir a su feligresía la formación religiosa que requiera la iglesia, confesión o culto. Así las cosas, se reitera que los centros religioso-educativos de las iglesias, confesiones religiosas o cultos, constituyen una actividad de trascendencia interna, y no constituyen una forma de prestación del servicio público de educación. Esto es, se trata de una formación que tiene un carácter interno, dirigida exclusivamente a aquellos fieles que
trascendencia interna, y no constituyen una forma de prestación del servicio público de educación. Esto es, se trata de una formación que tiene un carácter interno, dirigida exclusivamente a aquellos fieles que desean ser ministros, pastores o sacerdotes, pero no se encuentra dentro de la educación formal a la que se refieren las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992. En dicha actuación, propuso la excepción denominada “genérica”, solicitando que se declare probada cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente, se encuentren plenamente demostrados en el proceso, tal como lo dispone el artículo 306 del C.P.C.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntosometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama , C) excepción propuesta y D) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto
titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber
jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el literal d) del artículo 7 de la Ley 133 de 1994, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 7º.- El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de
las Iglesias y confesiones religiosas: d. De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;”.
C. Excepción propuesta Respecto de la denominada “Excepción Genérica”, propuesta por la parte demandada no está llamada a prosperar, toda vez que, la Sala no encontró probada dentro del proceso alguna otra excepción de que trata el artículo 306 del C.P.C., esto en virtud de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 30 de
el artículo 306 del C.P.C., esto en virtud de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997.
D. El caso concretoEn el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegarán las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica” 1 (se adicionan negrillas).
claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica” 1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando
se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.2) En el caso sub judice, se tiene, que el literal del artículo 7, de la Ley 133 de 1994 demandado solo advierte un derecho de las iglesias y confesiones religiosas, es decir, que no contiene un mandato imperativo y preciso que sea de carácter obligatorio y sin discusión alguna para la entidad demandada, ya que, la fundación universitaria demandante sólo podría en materia educativa, formar a quienes hacen parte de su iglesia, confesión o culto, en aquellos asuntos de naturaleza religiosa. Por lo que se hace necesario advertir que la precitada normatividad no tiene mayor alcance que la de impartir a su feligresía la formación religiosa que requiera la iglesia, confesión o culto; así mismo, se constata que no está dirigida a parte alguna identificable y comoquiera que no hay mandato legal por cumplir, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. 2°) Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1°) Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. 2°) Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 4º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado