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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00840-00-(05-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00840-00-(05-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO

VITAL, AL TRABAJO, LA VIDA, EDUCACION, SALUD Y VIVIENDA

DIGNA / SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS AUTOS Y RESOLUCIONES QUE ORDENAN EMBARGO DE CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A E.S.P – Improcedencia de la acción por existir otros medios de defensa Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no está expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso de jurisdicción ordinaria laboras donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2014-00840-00

Demandante: ANA PATRICIA MURCIA RICAURTE

Demandados: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Ana Patricia Murcia Ricaurte contra la Contraloría General de la República y el Consorcio Aseo Capital S.A., ESP, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo, la vida, educación, salud, vivienda digna (fls. 1 a 5)

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Trabaja para la empresa Consorcio Aseo Capital S. A., ESP, desde hace diecinueve (19) años en el cargo de Coordinadora. 2) Está vinculada directamente por la empresa Consorcio Aseo Capital S.A., ESP, y los ingresos son su sustento, para su familia, de la cual es madre cabeza de familia y está compuesta por las siguientes hijas e

  1. Está vinculada directamente por la empresa Consorcio Aseo Capital S.A., ESP, y los ingresos son su sustento, para su familia, de la cual es madre cabeza de familia y está compuesta por las siguientes hijas e hijos: Jennifer María Ramírez Murcia, menor de edad, con condición dediscapacidad grave, Cesar Darío Ramírez, menor de edad, Miguel Ángel Ramírez Murcia, menor de edad y Cindy Paola Ramírez Murcia, hija. 3) El 20 de mayo de 2014, recibió de la empresa Consorcio Aseo Capital S.A., ESP, comunicado para discutir el tema relacionado con el pago de la quincena y aportes a la seguridad social dado que la Contraloría General de la República mediante un proceso, ordenó el embargo de todas las cuentas bancarias y corrientes de la sociedad donde labora, cuenta que esta relacionada con el contrato No 260 del 19 de diciembre de 2012, por medio del cual esta entidad presta el servicio de aseo a la capital de de Bogotá y por la cual fue contratada, ante esta situación la empresa no puede ejecutar el contrato por la no disponibilidad de los recurso con lo cuales opera el Consorcio en la ciudad mencionada. 4) Ante tal decisión, es inminente que el contrato laboral sea terminado y no se le puedan cancelar los salarios quincenales y lo aportes a la seguridad social con lo cual no podrá contar con los recursos económicos mínimos para ofrecer a sus hijos menores de edad los servicios de salud, educación, vivienda y acceso a los servicios públicos. 5) Al no contar con los recursos económicos suficientes no puede brindar los servicios de salud especial que requiere su hija menor de

servicios de salud, educación, vivienda y acceso a los servicios públicos. 5) Al no contar con los recursos económicos suficientes no puede brindar los servicios de salud especial que requiere su hija menor de edad en condición de discapacidad grave, protegida constitucionalmente por su condición especial. 6) La decisión tomada por la Contraloría General de la República, no solo la afecta a ella, sino a su familia, violando el derecho al trabajo de setecientos (700) trabadores de la empresa que están vinculados actualmente.7) El trabajo que desempeña en el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, es la única fuente de ingresos, situación que afecta el mínimo vital, protegido por la Constitución Política de Colombia. 8) Que las medidas tomadas por la Contraloría General de la República, generará una “masacre laboral”, en donde se verán afectados los trabajadores, quedando cesantes ante la falta de recursos y remuneración de la empleadora.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como lesionados los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital en el artículo 13, al trabajo en el artículo 25, la vida en el articulo 11, educación en el 67, salud en artículo 49, vivienda digna en el artículo 51 , establecidos en la Constitución Política de Colombia.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó lo siguiente: “Con base en los anteriores hechos, solicito al Despacho, se sirva proteger mi derecho fundamental y de mis hijos

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó lo siguiente: “Con base en los anteriores hechos, solicito al Despacho, se sirva proteger mi derecho fundamental y de mis hijos menores y discapacitados, al trabajo, la vida, la educación, acceso a los servicios públicos, salud, vivienda digna, trabajo y recreación ordenando para el efecto lo siguiente: Ordenar a la Contraloría General de la República, suspender los efectos de los autos y Resoluciones y decisiones que ordenan embargos, permitiendo queConsorcio Aseo Capital S.A E.S.P. cuente con los recursos para cumplir a cabalidad el contrato suscrito con el Distrito para la operación del servicio de aseo en la ciudad exigiendo a la empresa la prestación de garantía adicionales diferente a los recurso destinado para la prestación del servicio de aseo en la ciudad Bogotá y de esta forma salvaguardad el derecho fundamental al trabajo, la vida, la educación, acceso a los servicios públicos, salud, vivienda digna, trabajo y recreación no sólo de la suscrita accionante, de mi hijos y todos los trabajadores de las (sic) de CONSORCIO ASEO CAPITAL

S.A ESP.”.

4. Actuación procesal a) Por auto del 21 de mayo de 2014 (fls. 23 y 24), el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: a) Admitir la demanda presentada.

S.A ESP.”.

4. Actuación procesal a) Por auto del 21 de mayo de 2014 (fls. 23 y 24), el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: a) Admitir la demanda presentada. b) Oficiar a las entidades demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. c) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. d) Notificar a las partes.

La contraloría General de la República y el Representante Legal del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficios números NM 14-3822 y NM 14-3823 del 22 de mayo de 2014, los cuales fueron recibidos el día 23 del mismo mes y año (fls. 26 y 27).5. La contestación de la demanda 1 Consorcio Aseo Capital S.A. ESP. El 27 de mayo de 2014, por intermedio del apoderado judicial, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente (fls. 28 a 34): Que son ciertos los hechos presentados por la accionante y solicita que sean acogidas la pretensiones de la demanda en protección del derecho ala trabajo al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas

2. Contraloría General de la Republica.

El 27 de mayo de 2014, por medio del Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente (fls. 1 a 9 vltos. cdno. respuesta oficio no NM-143822).

Contraloría General de la República, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente (fls. 1 a 9 vltos. cdno. respuesta oficio no NM-143822). a) Solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, y subsidiariamente la denegación de las pretensiones de la accionante b) Afirma que, frente a los hechos de la demanda, no le consta el primero, el segundo y el séptimo; que el hecho tercero no le consta, pero precisa que, el proceso se inicia mediante indagación preliminar No. 001 de 2012, en la cual se estaba investigando los siguientes hechos fiscales: Inadecuada Planeaciónen el proceso de estructuración de la licitación pública 001 de 2011; evaluación del sistema de costos de la Bolsa General del Esquema de Aseo; análisis M/r V/r pagado por los usuarios del servicio; evaluación de la nueva estructuración tarifaria de 2005 en las prórrogas de los contrato, cuantificándose el daño fiscal en la suma de $348.042.473.437.45., siendo investigados y vinculados al proceso, las empresas concesionarias de Aseo: Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP, Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP., Aseo Capital S.A. ESP., Limpieza Metropolitana LIME S.A. ESP., junto con 6 personas más. c) Continúa que mediante auto No. 000224 del 11 de octubre de 2012, expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial 7 de la Unidad de

c) Continúa que mediante auto No. 000224 del 11 de octubre de 2012, expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial 7 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, se cierra la indagación preliminar y se apertura proceso de responsabilidad fiscal vinculando como presuntos responsables a las concesionarias Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP, Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP., Aseo Capital S.A. ESP., Limpieza Metropolitana LIME S.A. ESP., junto con otras 6 personas más, ajustando el daño fiscal a la suma de $61.514.104.125.72., por el hecho fiscal Evaluación del sistema de costo en la Bolsa General de Aseo. d) Recalca que luego de un (1) año y seis (6) meses de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal el despacho de la Contraloría General Delegada intersectorial 11, mediante auto No. 1215 del 6 de mayo del 2014, formula imputación a las empresas concesionarias Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP, Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP., Aseo Capital S.A. ESP., Limpieza Metropolitana LIME S.A. ESP., junto con 6 personas más por el hecho fiscal del Sistema de Costos de la Bolsa General del Esquema de Aseo, cuantificando el daño fiscal en la suma de $15.482.236.107.00.e) Anota que de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 12 de

Sistema de Costos de la Bolsa General del Esquema de Aseo, cuantificando el daño fiscal en la suma de $15.482.236.107.00.e) Anota que de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 610 de 2000, el Despacho, mediante Auto 0051 del 7 de mayo de 2014, procedió a decretar las medidas cautelares pertinentes respecto de los bienes muebles, inmuebles y sumas de dinero que encontraran depositadas en las cuentas bancarias del presunto responsables Aseo Capital S.A. ESP., identificado con el Nit. No. 830.000.861-6. f) Indica que, mediante comunicación radicada con el No. 2014ER0073455 del 23 de mayo del 2014, el banco HELM BANK comunicó a la Contraloría que la cuenta bancaria cuyo titular es la sociedad Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, la cual fue objeto de la medida de embargo, no reporta saldo en dicha cuenta, respecto de las demás medidas decretadas, hasta la fecha no ha tenido conocimiento que se hayan hecho efectivas. g) Continua que, en el contrato No. 260 del 19 de diciembre de 2012, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP como contratante y el consorcio Aseo Capital S.A. ESP., como contratista, en la clausula novena establece: “DECIMA NOVENA: Garantías: La Contratista se compromete a otorgar por su cuenta, garantía única para afianzar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, que debe contener los siguientes amparos:

1. “(…)”

cuenta, garantía única para afianzar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, que debe contener los siguientes amparos: 1. “(…)” 2. “Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores al servicio de la Contratista: por un valor de cinco por ciento (5%) del valor del contrato, con una vigencia del plazo del contrato más tres (3) años mas, contados a partir de la fecha de la firma del contrato”3. (…)” (..) PARÁGRAFO: Para efectos de la garantía, se estima el valor en cuarenta mil ochocientos millones de peso ($48.800.000.000.00)” h) Anota que el presunto responsable se encuentra también vinculado al proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. UCC/PRF/009 de 2012, ya que mediante Auto No 1365 del 23 de mayo de 2014, se adicionó el auto de apertura No. 00063 de 2012 del referido proceso en el sentido de vincular a otros responsables, entre ellos se vinculó a las empresas concesionarias Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP, Ciudad Limpia Bogotá S.A. ESP., Aseo Capital S.A. ESP., Limpieza Metropolitana LIME S.A. ESP., por una cuantía de $44.297.402.976.00. i) Aduce que los hechos cuarto, quinto, sexto y octavo, no son hechos, son meras apreciaciones subjetivas de la accionante. j) Solicita que, ante las anteriores manifestaciones, se declare improcedente la presente acción de tutela, entre otras, por las siguientes razones: por

meras apreciaciones subjetivas de la accionante. j) Solicita que, ante las anteriores manifestaciones, se declare improcedente la presente acción de tutela, entre otras, por las siguientes razones: por existencia de otro medio de defensa, por inexistencia de perjuicio irremediable, por hechos futuros e inciertos, carencia actual de objeto, por falta de legitimidad en la causa activa de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad de la acción de tutelaSegún el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante.

3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Contraloría General de la República con el objeto de

uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante.

3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Contraloría General de la República con el objeto de ordenar la suspensión de los efectos de los autos y resoluciones y decisiones que ordenan embargos, permitiendo que Consorcio Aseo Capital S.A E.S.P. cuente con los recursos para cumplir a cabalidad el contrato suscrito con el Distrito para la operación del servicio de aseo en la ciudad, exigiendo a la empresa la prestación de garantías adicionales diferente a los recursos destinados para la prestación del servicio de aseo en la ciudad Bogotá y de esta forma salvaguardar el derechofundamental al trabajo, la vida, la educación, acceso a los servicios públicos, salud, vivienda digna, trabajo y recreación no sólo de la accionante, sino de los hijos y todos los trabajadores de dicha empresa En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que cuenta con otros medios y/o mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, frente a no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales que se le pueden adeudar y si esto pudiera suceder, cuenta con los medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para realizar las reclamaciones que se hayan o se llegaren a configurar. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esta expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso de jurisdicción ordinaria laboras donde cuenta con las oportunidades procesales para

existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso de jurisdicción ordinaria laboras donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, 1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan 1 Sentencia C–543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por

1 Sentencia C–543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la demandante cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante la jurisdicción laboral el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aun si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Por otro es de anotar, la legitimación en la causa por activa, de la accionante, frente a la solicitud de ordenar la suspensión de efectos de medidas cautelares que embargaron las cuentas de la empresa Consorcio Aseo Capital S.A., ESP, no está en cabeza suya, ya que no es parte de los procesos de Responsabilidad Fiscal que adelanta la Contraloría General de la República, y

no está en cabeza suya, ya que no es parte de los procesos de Responsabilidad Fiscal que adelanta la Contraloría General de la República, y no es contra ella que se dirigen estos procesos fiscales; además, el Consorcio Aseo Capital S.A. de conformidad con el párrafo 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no manifestó que dicha empresa no estuviera en condiciones de promover su propia defensa. En ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Ana Patricia Murcia Ricaurte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo, si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional,

para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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