TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00844-00-(04-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00844-00-(04-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Migración de datos del accionante al RUNT De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que la precitada solicitud elevada por el actor, mediante la cual pidió la migración de la información correspondiente para que la licencia del accionante aparezca en el RUNT, no ha sido resuelta por las entidades demandadas, debido a que el demandante solicita que la licencia Nº 1765772 aparezca en la página del RUNT y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca sólo respondió el derecho de petición argumentando que sí existió un error respecto al registro de la licencia de conducción del accionante, pero no le han solucionado nada al respecto. Así las cosas, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Germán Alberto Castillo Zárate, toda vez que el Ministerio de Transporte, siendo la entidad competente para solucionar el trámite referente al registro de la licencia de conducción del accionante en el RUNT no lo ha hecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-00844-00
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: GERMÁN ALBERTO CASTILLO ZÁRATEDEMANDADA: SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
CUNDINAMARCA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: GERMÁN ALBERTO CASTILLO ZÁRATEDEMANDADA: SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
CUNDINAMARCA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor GERMÁN
ALBERTO CASTILLO ZÁRATE contra la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y
MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor GERMÁN ALBERTO CASTILLO ZÁRATE, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se accediera a la siguiente pretensión:“PRETENSIONES En consecuencia, solicito con todo respeto y como mecanismo transitorio se declaren vulnerados los derechos fundamentales, de acuerdo al artículo 2 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 23 de la Constitución Nacional y se ordene mediante el mecanismo de Tutela lo siguiente: PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales ya descritos, en consecuencia ordenar a la Secretaría de Transporte y Movilidad, reporte en forma inmediata las características de mi licencia de conducción para que sea migrada al RUNT. SEGUNDA.- Ordenar al Ministerio de Transporte, a recibir el reporte que sobre esta información haga la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, para que sea
mi licencia de conducción para que sea migrada al RUNT. SEGUNDA.- Ordenar al Ministerio de Transporte, a recibir el reporte que sobre esta información haga la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, para que sea migrada al RUNT, concesionario del Ministerio. TERCERO.- Una vez se cumpla con los requisitos anteriores se me expida mi licencia de conducción.” 1.1.2. Hechos El accionante basó la demanda en los siguientes hechos: 1º. En la Sede Operativa de Bogotá D.C., que operaba en la calle 64 con carrera 18, el accionante aplicó por primera vez, más o menos hace 40 años para obtener licencia de conducción, para manejar vehículos particulares. 2º. Aproximadamente, para el año 1993, tuvo que refrendar dicho documento y para ello, lo realizó en la sede operativa de Soacha – Cundinamarca, adscrita a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, obteniendo la licencia igualmente que la anterior en debida forma. 3º. Señaló que con la nueva normativa, procedió a realizar el cambio de la licencia de conducción, encontrándose una serie de dificultades, por parte de los Organismos de Tránsito correspondientes.4º. Afirmó que para que le expidan la licencia de conducción, consignó la suma de $110.000 pesos, para iniciar el trámite correspondiente, contestándole que no lo podía realizar porque no tenía licencia de conducción reportada en el RUNT. 5º. Señaló que formuló un derecho de petición a la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, para que se le informara si la licencia de conducción es apócrifa o cual es la razón de no expedirle la nueva.
5º. Señaló que formuló un derecho de petición a la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, para que se le informara si la licencia de conducción es apócrifa o cual es la razón de no expedirle la nueva. 6º. La respuesta recibida fue: “Que mi licencia es buena y que la migración de la misma no es aceptada por haberse vencido el término”. 8º. Por último, señaló que ha sido objeto de imposición de multas, las cuales las ha pagado oportunamente, y que también radico derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, el cual le contestó lo mismo que la Secretaría de Tránsito. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE TRANSPORTE El Ministerio de Transporte contestó la presente acción, argumentando que ese ente Ministerial ha obrado conforme a derecho, en virtud de la competencia y en consecuencia, y que no tiene porque increparse responsabilidad alguna a ese Ministerio, dentro del accionar presentado por el referido accionante, señalando que una vez afectado el traslado de la tutela examinada a la entidad accionada denominada SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, dicho ente estará avocado a rendir sus descargos frente al trámite que haya sido efectuado con relación al procedimiento de migración al Sistema RUNTcuestionado por el señor GERMÁN ALBERTO CASTILLO ZÁRATE y de ser el caso, con la mayor obligatoriedad dentro de sus funciones, la citada entidad competente deberá subsanar la inconsistencia presentada sobre el caso examinado.
con la mayor obligatoriedad dentro de sus funciones, la citada entidad competente deberá subsanar la inconsistencia presentada sobre el caso examinado. GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Señaló que está con toda la disposición de querer migrar esa información al portal del RUNT, por lo tanto ha venido organizando casos semejantes al del accionante y está a la espera que el Ministerio de Transporte autorice a los Organismos de Tránsito del País para realizar este reporte por los conductos institucionales establecidos, pues a la fecha a ese portal, solo tiene acceso el Ministerio de Transporte.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de
comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugarcon el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad públicas del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el accionante. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso administrativo de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “ como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”4 El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso
El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso.5 Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso.
De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y
debido proceso.
De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de justicia.6
En síntesis, el derecho fundamental al debido proceso en su aplicación a las actuaciones de la administración pública y los procedimientos administrativos exige a la administración pública respeto total de la Constitución en sus artículos 6º, 29 y 209 Superiores, que rigen el ejercicio de las funciones públicas y administrativas y garantizan los derechos de los administrados.7 5 Sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.6 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.2.5. Caso concreto Dentro del plenario está acreditado que la pretensión del demandante está encaminada a que se le dé una solución rápida, eficiente y de fondo al trámite relacionado con la migración de los datos del accionante al RUNT, por parte del Ministerio de Transporte Calera. Dentro del expediente se encuentra una petición elevada por el demandante el día 8 de enero de 2014 8, a través de la cual le solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca proceda a migrar la información correspondiente para que la licencia de conducción Nº 1765772 aparezca en la pagina del RUNT.
de enero de 2014 8, a través de la cual le solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca proceda a migrar la información correspondiente para que la licencia de conducción Nº 1765772 aparezca en la pagina del RUNT. Por su parte la entidad enunciada anteriormente, mediante escrito de 24 de febrero de 2014, respondió el derecho de petición y señaló que ha venido realizando consultas con el Ministerio de Transporte para la migración de esa información, porque a la fecha esta no es aceptada por haberse vencido los términos que esa cartera dio para la recepción a los Organismos de tránsito, aunque en los plazos fijados la Secretaría migró mucha información entre las cuales no estaba la del accionante, por no contar en ese entonces con una solicitud explicita al respecto, en el entendido que en el cruce inicial de información entre los organismos de Tránsito y el Ministerio, no ha existido un procedimiento reglado para realizar correcciones, eliminación y cargue de la información de licencias de conducción. 8 Fl. 9.De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que la precitada solicitud elevada por el actor, mediante la cual pidió la migración de la información correspondiente para que la licencia del accionante aparezca en el RUNT, no ha sido resuelta por las entidades demandadas, debido a que el demandante solicita que la licencia Nº 1765772 aparezca en la página del RUNT y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca sólo respondió el derecho de petición argumentando que sí existió un error respecto al registro de la licencia de conducción del accionante, pero no le han solucionado nada al respecto.
Transporte y Movilidad de Cundinamarca sólo respondió el derecho de petición argumentando que sí existió un error respecto al registro de la licencia de conducción del accionante, pero no le han solucionado nada al respecto. Así las cosas, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Germán Alberto Castillo Zárate, toda vez que el Ministerio de Transporte, siendo la entidad competente para solucionar el trámite referente al registro de la licencia de conducción del accionante en el RUNT no lo ha hecho. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor GERMÁN ALBERTO CASTILLO ZÁRATE, y en consecuencia ORDÉNASE al MINISTERIO DE TRANSPORTE , para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, migre la informacióncorrespondiente a la licencia de conducción Nº 1765772 categoría 05 del accionante, con el fin de que aparezca registrada en el RUNT.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada