TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00863-00-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00863-00-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE COPIA DE LAS
COMUNICACIONES SOSTENIDAS POR EL AVION T-34 FAC-2304
CON LA TORRE DE CONTROL EL DIA 14 DE MARZO DE 2013
CUANDO LA AERONAVE REGISTRO UN ACCIDENTE EN CALI – No accede a la información por estar protegida por la reserva legal aplicable a la seguridad y defensa nacional Frente a la solicitud hecha por el apoderado de los actores, la Sala considera que las comunicaciones sostenidas por la tripulación del avión con la torre de control y el grupo técnico de la Escuela Militar de Aviación, el día en que ocurrió el percance aéreo, están protegidas por la reserva legal aplicable a la seguridad y defensa nacionales. Como lo expuso el comandante de la Fuerza Aérea, las referidas comunicaciones no contienen solamente los aspectos ligados al accidente de la aeronave FAC-2304 sino otros componentes directamente relacionados con la especial misión institucional que cumple el organismo. En particular, la serie de audios correspondiente al catorce (14) de marzo de 2013, cruzada entre la tripulación y los operadores militares de control, incluye informaciones de otras aeronaves de la Fuerza Aérea que estaban desarrollando diferentes misiones de orden público. También involucra detalles específicos de la ubicación de las aeronaves destinadas a tales operaciones, las rutas de salida, los puntos de sostenimiento, los elementos indicativos de la actividad militar desplegada por la institución y los componentes del denominado idioma operacional
destinadas a tales operaciones, las rutas de salida, los puntos de sostenimiento, los elementos indicativos de la actividad militar desplegada por la institución y los componentes del denominado idioma operacional de comunicaciones diseñado para la Fuerza Aérea.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00863-00
Demandante: Luisa Rocío Acosta y otros RECURSO DE INSISTENCIAMagistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana remitió el recurso de insistencia presentado por el apoderado de las señoras Luisa Rocío Acosta y Luisa Fernanda Lancheros Acosta y del señor Joaquín Lancheros Nieto para que sea resuelto por esta corporación.
La solicitud del representante de los actores pretende que le sean entregadas las comunicaciones sostenidas por el avión T-34 FAC-2304 con la torre de control el día catorce (14) de marzo de 2013, cuando la citada aeronave registró un accidente en la ciudad de Cali. Mediante oficio de enero veintisiete (27) del presente año, el comandante de la Fuerza Aérea negó el acceso a dichas comunicaciones al considerar que tienen carácter reservado por estar relacionadas con la seguridad y defensa nacionales,
Mediante oficio de enero veintisiete (27) del presente año, el comandante de la Fuerza Aérea negó el acceso a dichas comunicaciones al considerar que tienen carácter reservado por estar relacionadas con la seguridad y defensa nacionales, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a los documentos públicos, salvo en aquellos casos excepcionales señalados en la Constitución o en las leyes, fue reconocido expresamente en el artículo 74 de la Carta Política de 1991. A su vez, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 consagró la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, como expresión del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución. La reglamentación general sobre la reserva de los documentos se encuentra en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, según los cuales solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a dicha condición por la Constitución o la ley. En especial, señalaron aquellos documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 1 Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, pero con efectos diferidos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014. 2 Declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, pero con efectos diferidos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014.De acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que imponga la ley, al igual que aspectos relacionados con la seguridad y la defensa nacionales. Entonces, corresponde al legislador el señalamiento preciso y concreto de los documentos que deben estar amparados por la reserva, lo cual excluye que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que constituyen fin primario del Estado. Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 26 del Código de
constituyen fin primario del Estado. Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso en el cual le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede a la solicitud, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. En lo que concierne a este caso, observa la Sala que en memorial radicado el ocho (8) de noviembre de 2013, el apoderado de los actores solicitó al comando de la Fuerza Aérea diferentes copias auténticas, certificaciones y constancias sobre el accidente del avión T-34 FAC-2304 (fls. 8 a 14). Manifestó que la información y los documentos eran requeridos para la iniciación de una acción de reparación directa por cuanto en dicho percance aéreo perdió la vida el subteniente Juan Camilo Lancheros Acosta, quien era hijo y hermano de los actores (fls. 8 a 14). A través de oficio No. 20146400020341 de enero veintisiete (27) del presente año, el comandante de la Fuerza Aérea atendió la mayoría de las múltiples solicitudes hechas por el apoderado de los actores, con excepción de las comunicaciones sostenidas por el avión con la torre de control en la fecha del accidente, incluyendo aquellas que estaban en poder del grupo técnico de la Escuela Militar de Aviación (fls. 16 a 19).
sostenidas por el avión con la torre de control en la fecha del accidente, incluyendo aquellas que estaban en poder del grupo técnico de la Escuela Militar de Aviación (fls. 16 a 19). Precisó el oficial que las citadas grabaciones están amparadas por la reserva legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al estar relacionadas con la seguridad y defensa nacionales (16 a 19). Al insistir en su petición, el representante de los actores estimó que no existe norma expresa que le imponga reserva a tales grabaciones y que no es oponible a los actores, pues la información contenida en dichos elementos les compete como víctimas (fls. 20 a 23).Observa la Sala que al establecer las reglas especiales para el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: “Artículo 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial e industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y
interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación”. (Negrillas fuera del texto).
A diferencia de lo expuesto por el apoderado de los actores, la Sala advierte que la norma transcrita del CPACA señaló expresamente la reserva que protege los asuntos correspondientes a la seguridad y defensa nacionales. Entonces, es claro que dicha prerrogativa legal puede ser opuesta válidamente por las autoridades públicas ante las peticiones que pretendan el acceso a documentos e informaciones que involucren este tipo de actividades. Frente a la solicitud hecha por el apoderado de los actores, la Sala considera que las comunicaciones sostenidas por la tripulación del avión con la torre de control y el grupo técnico de la Escuela Militar de Aviación, el día en que ocurrió el percance aéreo, están protegidas por la reserva legal aplicable a la seguridad y defensa nacionales. Como lo expuso el comandante de la Fuerza Aérea, las referidas comunicaciones no contienen solamente los aspectos ligados al accidente de la aeronave FAC-2304 sino otros componentes directamente relacionados con la especial misión institucional que cumple el organismo. En particular, la serie de audios correspondiente al catorce (14) de marzo de 2013, cruzada entre la tripulación y los operadores militares de control, incluye
cumple el organismo. En particular, la serie de audios correspondiente al catorce (14) de marzo de 2013, cruzada entre la tripulación y los operadores militares de control, incluye informaciones de otras aeronaves de la Fuerza Aérea que estaban desarrollando diferentes misiones de orden público.También involucra detalles específicos de la ubicación de las aeronaves destinadas a tales operaciones, las rutas de salida, los puntos de sostenimiento, los elementos indicativos de la actividad militar desplegada por la institución y los componentes del denominado idioma operacional de comunicaciones diseñado para la Fuerza Aérea. En esta medida, la divulgación de las informaciones que hacen parte de las comunicaciones sostenidas con los operadores de control militar compromete la garantía institucional que requiere el desarrollo de las misiones de transporte, inteligencia y combate a cargo de la Fuerza Aérea. Por sus componentes específicos, pondría en riesgo varios de los elementos técnicos que integran las plataformas de inteligencia que soportan las actividades de las aeronaves de ataque y transporte de tropas desplegadas por la institución en cumplimiento de sus funciones. Sin duda, la información corresponde a aspectos de carácter operativo y logístico propios de la misión institucional de la Fuerza Aérea, que hacen parte del protocolo de seguridad implementado para garantizar el adecuado desarrollo de las operaciones aéreas militares. Entonces, será negado el acceso a dichos elementos técnicos. Lo anterior sin perjuicio que las comunicaciones sostenidas entre la tripulación de la
de seguridad implementado para garantizar el adecuado desarrollo de las operaciones aéreas militares. Entonces, será negado el acceso a dichos elementos técnicos. Lo anterior sin perjuicio que las comunicaciones sostenidas entre la tripulación de la aeronave y los operadores de control pueda ser consultadas, analizadas y valoradas como prueba por los jueces dentro de las acciones que los actores aspiran a tramitar por el trágico fallecimiento del subteniente Lancheros Acosta, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue específico al señalar, en el artículo 27, que el carácter reservado de los documentos no será oponible a las autoridades judiciales que los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En el memorial que remitió el recurso de insistencia, el comandante de la Fuerza Aérea fue claro al manifestar que la institución “(…) atenderá los requerimientos de información que eleve la autoridad judicial, teniendo en cuenta, que la misma no es requisito de procedibilidad para interponer la acción-pretensiones administrativas que corresponda, y será dicha autoridad judicial, contencioso-administrativa, quien asegurara (sic) la reserva de la información en cuaderno separado, prohibiendo su reproducción y permitiendo solo la consulta de las partes, por expresa disposición legal” (fls. 1 a 7). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: No acceder a la solicitud formulada por el apoderado de los actores Luisa
Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: No acceder a la solicitud formulada por el apoderado de los actores Luisa Rocío Acosta, Joaquín Lancheros Nieto y Luisa Fernanda Lancheros Acosta.Segundo: Acompañada del respectivo oficio, por secretaría remítase fotocopia de esta providencia al comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.
Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión al apoderado de los actores mediante oficio que será remitido a la dirección consignada en la solicitud presentada ante la FAC (fls. 8 a 14).
Cuarto: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado