TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00870-00-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00870-00-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
PORQUE EL ACTO DEMANDADO TIENE CARACTER DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE De la revisión de la demanda presentada por el señor (…), este Tribunal puede concluir que la parte actora pretende el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo que resolvió un incidente de recusación, con radicación N° R.C. 1611-2013 de fecha 7 de octubre de 2013. De acuerdo al análisis desarrollado, el acto administrativo demandado tiene carácter de acto administrativo de trámite, y en consecuencia el mismo no puede ser objeto de control de esta jurisdicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
PROCESO N°: 25000-23-41-000-2014-00870-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HAROLD PIERR RENGIFO
DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: RECHAZA DEMANDA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA.
1. ANTECEDENTES.Mediante radicado de 23 de mayo 2014, el señor Harold Pierr Rengifo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que esta Corporación accediera a las
siguientes pretensiones:
1. ANTECEDENTES.Mediante radicado de 23 de mayo 2014, el señor Harold Pierr Rengifo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que esta Corporación accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que es nulo el fallo Incidente de Recusación radicación No. R.C. 1611-2013 de fecha 7 de octubre de 2013, proferido por el señor Procurador Regional de Amazonas, donde se declara No probada la recusación del señor Gobernador del Amazonas contra el
Contralor Departamental,
2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.
3. Para los efectos de la protección de mis Derechos se inaplique el fallo incidental del procurador Regional de Amazonas, por las razones jurídicas que se expondrán en la parte pertinente.
4. Para los efectos de la protección de mis Derechos se inaplique el fallo incidental del procurador Regional de Amazonas, por las razones jurídicas que se expondrán en la parte de las normas violadas y concepto de violación.
5. Que se Decrete Medidas Cautelares, suspendiendo el fallo Incidente de Recusación de fecha 7de Octubre de 2013 emitido por el Señor Procurador Regional Amazonas, dentro del radicado No. R.C. 1611-2013 de conformidad al artículo 230 del C.P.A. numerales 1 y 3.”
2. CONSIDERACIONES.
2.1. SOBRE EL RECHAZO DE LA DEMANDA.
numerales 1 y 3.”
2. CONSIDERACIONES.
2.1. SOBRE EL RECHAZO DE LA DEMANDA.
El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordena: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
3. CASO CONCRETO.3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Según el procedimiento administrativo para su expedición, los actos administrativos se pueden clasificar en: i) actos de trámite , que son aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, le dan impulso y agotan cada una de sus etapas, y que resultan necesarios para llegar a una decisión, pero no le ponen fin a la respectiva actuación; y ii) resolutorios o definitivos, que resuelven de fondo el asunto, y con los cuales se finaliza el trámite o procedimiento administrativo. “También pueden ser de ejecución cuando le dan eficacia al acto definitivo, permitiendo que este se materialice y cumpla sus fines. Es decir, no deciden una actuación, pues solo son expedidos para materializar o ejecutar esas decisiones previas”1.
3.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO QUE RESUELVE UNA RECUSACIÓN.
El H. Consejo de Estado, en providencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
3.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO QUE RESUELVE UNA RECUSACIÓN.
El H. Consejo de Estado, en providencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sobre la naturaleza de los actos administrativos que resuelven recusaciones, explicó: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir que impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de los actos definitivos que son aquellos que ponen fin a una actuación ya que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos 1 Consejo de Estado . Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00017-00. Providencia de veintiocho (28) de
ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos 1 Consejo de Estado . Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00017-00. Providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. En el presente caso nos encontramos frente una resolución que resuelve una recusación presentada en contra de unos funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al suponer los interesados en dicho proceso, que aquellos debieron declararse impedidos, al considerarlos parciales en las decisiones que debían tomar. La Sala Advierte que una resolución como la mencionada, es un acto trámite proferido dentro del proceso de verificación del fallo de una acción popular, expedido por un funcionario público en ejercicio de su función, el cual no está creando, modificando o extinguiendo derechos, además de que con el mismo no se está poniendo fin a una actuación administrativa, es decir que la resolución cuya nulidad se pretende no tiene la capacidad de producir efectos jurídicos propios, de tal manera que la misma no es susceptible del control propio de esta jurisdicción.
3.3. POSICIÓN DE LA SALA.
De la revisión de la demanda presentada por el señor Harold Pierr Rengifo, este Tribunal puede concluir que la parte actora pretende el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo que resolvió un
concluir que la parte actora pretende el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo que resolvió un incidente de recusación, con radicación N° R.C. 1611-2013 de fecha 7 de octubre de 2013. De acuerdo al análisis desarrollado, el acto administrativo demandado tiene carácter de acto administrativo de trámite , y en consecuencia el mismo no puede ser objeto de control de esta jurisdicción.
CONCLUSIÓN.
Esta Corporación rechazará la demanda de la referencia, en tanto respecto que el acto administrativo demandado N° R.C. 1611-2013 de fecha 7 de octubre de 2013 tiene la naturaleza de acto administrativo de trámite, y no puede ser objeto de control de esta jurisdicción.Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO.- RECHÁZASE la demanda formulada por el señor Harold Pierr Rengifo , por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y previa devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida por la Sala en sesión de la fecha.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrada Magistrado