TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00875-00-(10-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00875-00-(10-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Hecho superado Efectivamente y de acuerdo a lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, el actor presentó un derecho de petición ante esta entidad con el fin ya mencionado. La Procuraduría General de la Nación el 5 de junio de 2014, emitió respuesta al accionante, en que le manifiesta, que mediante oficio No 54647 del 28 de abril de 2014, se requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral de VíctimasUARIV, diera respuesta de fondo a lo solicitado por accionante y le notificó personalmente esta decisión el 5 de junio. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción”. (negrillas de la Sala).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2014-00875-00
Demandante: JHON FREDY GARCÍA URAZAN
Demandados: PRUCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Jhon Fredy García Urazan, actuando en nombre propio, para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 5).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente: 1) Interpuso denuncia por el delito de desplazamiento forzado en el año 2009, con la finalidad de acreditarse como victima con el fin de obtener la correspondiente reparación en virtud del referido delito, por parte de los grupos al margen de la ley; hasta la presente no se ha vinculado a ningún proceso, y la demanda no ha surtido efectos a su favor.2. Radicó el 25 de febrero de 2014 derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación poniendo en conocimiento las irregularidades mencionadas, pero se ha vencido el termino legal y la entidad no ha dado respuesta.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Procuraduría General de la Nación poniendo en conocimiento las irregularidades mencionadas, pero se ha vencido el termino legal y la entidad no ha dado respuesta.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelara el derecho fundamental invocado y se ordenara a la entidad demandada; de la siguiente manera: Con apoyo en cuanto he dejado dicho, sirva, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones: Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de JHON FREDY GARCÍA URAZAN , el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
Segunda-. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud.D. Actuación procesal Por auto del 27 mayo de 2014 (fls. 12 y 13) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a las autoridades públicas demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. El Procurador General de la Nación , fue notificado del inicio de la presente
- Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.
El Procurador General de la Nación , fue notificado del inicio de la presente acción mediante el oficio No. NM 14-4021, del 28 de mayo 2014, el cual fue recibido el día 29 del mismo mes y año, a través de la oficina de correspondencia de la entidad (fl. 15).
E. Informe presentado por la Procuraduría General de la Nación 1) El 5 de junio de 2014, la entidad, allegó al despacho oficio (fl. 17), junto con otros documentos, en el cual manifiesta que frente al objeto de tutela fijado, como primera medida es importante referir que la intervención del Ministerio Público dentro de su función Constitucional y legal, se circunscribe dentro del ámbito preventivo, disciplinario y la intervención en proceso judiciales, que el caso presente la Entidad remitió la solicitud efectuada por parte de tutelante a la Unidad de Reparación Integral de Víctimas.
Con la anterior manifestación, allega, requerimiento al Fondo Nacional del Ahorro, para que informen la cobertura del seguro de interés social y sobre el derecho de petición elevado por el acciónate (fl. 19).2) El 5 de junio del 2014 de mayo de 2014, la entidad accionada, por medio del señor Roberto Mauricio Burbano Córdoba, Funcionario Comisionado (fl. 24), allegó al despacho memorial, junto con otros documentos en el cual manifiesta que mediante el Siaf No. 60870 dentro de la cual se profirió auto del 4 de abril
del señor Roberto Mauricio Burbano Córdoba, Funcionario Comisionado (fl. 24), allegó al despacho memorial, junto con otros documentos en el cual manifiesta que mediante el Siaf No. 60870 dentro de la cual se profirió auto del 4 de abril de 2014, se requirió a la Unidad de Reparación Integral de Víctimas, para que resuelva de fondo la petición acorde con en Derecho que corresponda. Con oficio No. 54647 del 28 de abril de 2014, se dio cumplimiento a la providencia y con oficio No. 66215 del 19 de mayo de 2014, se comunicó al peticionario.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:"Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
petición, en los siguientes términos:"Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. De otra parte, el derecho fundamental de petición se agravia igualmente en relación con las respuestas evasivas o confusas que en ocasiones se le da al peticionario, por lo tanto, en orden a mantener incólume la estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u
obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, sean actuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa puntual dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.“El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”1(Negrillas del texto original).
C. Pruebas aportadas al proceso La parte demandante, aportó al proceso fotocopia simple del derecho de petición presentado el 25 de febrero de 2014, ante la entidad demandada (fl.
7). La parte demandada, aportó al proceso copia Referencia Siaf 60870 de 28 de julio de 2014con No. de salida 54647 en la cual se da traslado a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en donde requiere a la esta entidad para de respuesta de fondo entre otros escritos, al accionante Jhon Fredy García Urazan (fls. 24,26 27).
D. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Fredy García Urazan,
entidad para de respuesta de fondo entre otros escritos, al accionante Jhon Fredy García Urazan (fls. 24,26 27).
D. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Fredy García Urazan, actuando en nombre propio, demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le se proteja el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a dicha entidad contestar de fondo la solicitud presentada el 25 de febrero 2014, y notificar dicha contestación. 1 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la existencia de hecho superado en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Efectivamente y de acuerdo a lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, el actor presentó un derecho de petición ante esta entidad con el fin ya mencionado. 2) La Procuraduría General de la Nación el 5 de junio de 2014, emitió respuesta al accionante, en que le manifiesta, que mediante oficio No 54647 del 28 de abril de 2014, se requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral de VíctimasUARIV, diera respuesta de fondo a lo solicitado por accionante y le notificó personalmente esta decisión el 5 de junio del (fls. 28 a 30.). 4) Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y
de junio del (fls. 28 a 30.). 4) Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 2. (negrillas de la Sala). Por lo anteriormente expuesto, reconocido y probado por la parte demandada, La Procuraduría General de la Nación el 5 de junio de 2014, emitió respuesta al accionante, en que le manifiesta, que mediante oficio No 54647 del 28 de abril de 2014, se requirió a la Unidad de 2 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Atención y Reparación Integral de VíctimasUARIV, diera respuesta de fondo a lo solicitado y se le notificó personalmente de esta decisión el 5 de junio del (fls. 28 a 30.), la Procuraduría General de Nación, atendió a la petición elevada; en razón a lo anterior se declarará la existencia del hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando
la petición elevada; en razón a lo anterior se declarará la existencia del hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la existencia del hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Si esta decisión no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado