TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00878-00-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00878-00-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, PROGRESIVIDAD Y LIBRE LOCOMOCION – Vagón preferencial para mujeres en los articulados de transmilenio Para la Sala no se vulnera el derecho fundamental deprecado por cuanto si bien resulta cierto que el contenido de la medida adoptada por los entes demandados en el sistema de transporte del Distrito Capital, - el vagón preferencial para las mujeres en el sistema de transporte Transmilenio evita y limita el ingreso de los hombres a los vagones delanteros de los biarticulados invoca en cierta medida un trato diferencial frente al género masculino, se debe resaltar que esta privanza se debe al amparo de la mujer contenida y avalada en el mismo artículo 13 Constitucional que procura la protección del género femenino de tratos, abusos y actos violentos que contra ellas se puedan cometer, correspondiendo al Estado en virtud de tal precepto su cabal protección. IGUALDAD DE GENERO Pudiendo la Sala inferir de lo anterior que la regla general es la prohibición de la discriminación, sin embargo, se constituye una excepción a la regla utilizar el criterio del género en las medidas utilizadas para favorecer en uno u otro caso eficazmente, para lo cual las diferenciaciones contenidas se pueden ceñir a acciones permitidas
excepción a la regla utilizar el criterio del género en las medidas utilizadas para favorecer en uno u otro caso eficazmente, para lo cual las diferenciaciones contenidas se pueden ceñir a acciones permitidas que cuentan en virtud de lo anterior con la anuencia del Tribunal Constitucional. Ahora sobre la permisión de tratos normativos diferenciados como fundamento de acciones afirmativas o discriminaciones positivas, que permiten un trato diferencial con el fin de favorecer al género femenino el alto Tribunal Constitucional fijó la siguiente posición. ESPECIAL PROTECCION A LA MUJER En ese orden las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están, pues, expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.El alto Tribunal Constitucional, cuando justificó la necesidad de medidas especiales y específicas en favor de las mujeres, a la luz de lo dispuesto en el mencionado inciso 2º del artículo 13 superior, para protegerlas de la violencia a que se han visto sometidas expresó: “…Las medidas de protección a las mujeres víctimas de la violencia armonizan con el deber del Estado de proteger prioritariamente a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad (CP art. 13)
“…Las medidas de protección a las mujeres víctimas de la violencia armonizan con el deber del Estado de proteger prioritariamente a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad (CP art. 13) a fin de hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales de estas poblaciones. (…)Las estrategias destinadas a mostrar en toda su dimensión la extensión de la violencia contra la mujer y a incidir en la educación y la cultura para prevenir esas formas de violencia corresponden plenamente a los principios constitucionales de la tolerancia, la igualdad entre los sexos” (C-408/96). De igual manera se debe hacer mención a que la consagración en nuestro orden constitucional, de las mujeres como un grupo al que se le debe brindar protección especial y tratamiento favorable por considerársele un colectivo históricamente desfavorecido y marginado, ha ido más allá de dicho reconocimiento. La Constitución incluye dentro de las características que pueden ser tomadas en cuenta para la implementación de acciones positivas a favor de las mujeres, el supuesto consistente en que). El establecimiento de acciones positivas en virtud del aparte del artículo constitucional transcrito, ha dado lugar a medidas que sugieren un discriminación positiva o favorable, en la que el género es el elemento que fundamenta el trato normativo disímil. De lo anterior, es posible inferir que la especial protección de la mujer, conlleva la aceptación de tratos discriminatorios con un fin constitucional válido cual es la protección reforzada y especial de los
fundamenta el trato normativo disímil. De lo anterior, es posible inferir que la especial protección de la mujer, conlleva la aceptación de tratos discriminatorios con un fin constitucional válido cual es la protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres un fin para cuya satisfacción admite en ciertos casos el sacrificio de la cláusula general de igualdad, que además cuenta con la implementación de instrumentos y mecanismos para ello.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO.
Expediente No: 25000-23-41-000-2014-00878-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER LARA SABOGAL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICIA NACIONALALCALDIA
MAYOR DE BOGOTÁ - EMPRESA DE
TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO
TRANSMILENIO.
Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia.
Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor FRANCISCO JAVIER LARA SABOGAL, en nombre propio contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONALALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO para la protección de sus derechos
MAYOR DE BOGOTÁ - EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad , progresividad y libre locomoción.I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos de la demanda.
El accionante, señaló como sustento de la acción, los siguientes: Sostuvo que desde hace diez años utiliza el sistema de transporte masivo Transmilenio para movilizarse en la ciudad de Bogotá, tiempo durante el cual al igual que la gran mayoría de usuarios del sistema ha adoptado un comportamiento acorde con los cánones del civismo y los reglamentos del transporte público. Precisó que si bien en los años de existencia del sistema se han presentado varios hechos de naturaleza delictiva que han afectado tanto a hombres como a mujeres por igual sólo hasta el 2014, estos adquirieron una cobertura mediática relacionada con episodios de manoseos u actos sexuales abusivos a personas del género femenino dentro del sistema. En razón a lo anterior la administración Distrital (Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria de GobiernoSecretaria de Movilidad y la Empresa de Transportes del Tercer Milenio Transmilenio S.A). decidió implementar la política de vagones exclusivos para mujeres en el sistema y para cumplir tal fin desde el 7 de marzo del presente año puso en funcionamiento una prueba piloto del vagón delantero para mujeres en hora valle en el servicioJ23 – F23 consistente en impedirle al género masculino permanecer en
fin desde el 7 de marzo del presente año puso en funcionamiento una prueba piloto del vagón delantero para mujeres en hora valle en el servicioJ23 – F23 consistente en impedirle al género masculino permanecer en determinados lugares de Transmilenio destinando así exclusiva y privativamente el primer vagón para mujeres-. Afirmó que la política ha sido desarrollada por bachilleres oficiales de la Policía Nacional, acompañados por personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá custodiando las estaciones de Transmilenio, los cuales se encargan de impedir a cualquier niño u hombre ingresar y permanecer en la parte delantera del articulado incluso empleado el uso de la fuerza. Refirió que el día 20 de marzo de 2014, estando en la estación avenida Jiménez se dispuso a ingresar al servicio J -23 siendo interceptado por un bachiller que impidió su ingreso al vagón del articulado alegando la política antes descrita, la cual resalta será ampliada al entrar en una segunda fase de operación en las rutas C71 Aclara que el objeto de la presente acción en ningún caso pretende justificar algún tipo de conducta contra la integridad de la mujer por el contrario considera que todo tipo de violencia física o mental contra cualquier persona merece el repudio por parte de la ciudadanía y las autoridades, sin embargo tal política de las entidades están contrariando varios imperativos constitucionales y legales..
2. Pretensiones.Pretende mediante este mecanismo constitucional lo siguiente:
“(…)
1. Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, progresividad y libertad de locomoción.
2. Pretensiones.Pretende mediante este mecanismo constitucional lo siguiente:
“(…)
1. Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, progresividad y libertad de locomoción.
2. A consecuencia de lo anterior ordenar la Alcaldía de Bogotá, la Policía Nacional y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio a que se abstenga de seguir ejecutando la aplicación de cualquier tipo de política segregacionista al interior del sistema que atente contra mis derechos fundamentales. 3. darle efectos interpartes a las órdenes que se impartan en este proceso tutelar 4. ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Policía de Bogotá y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A. que retiren cualquier distintivo o publicidad en las estaciones que imponga el deber a los hombres de abstenerse de ingresar a ciertos vagones. 4. actuación procesal.
Previo reparto por auto del 28 de mayo de 2014, se admitió la demanda interpuesta y, se ordenó la notificación personal y mediante correo electrónico de la demanda al Ministro de Defensa Nacional – Policía Nacional – Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. haciéndoles saber que contaban con un término de 2 días para presentar informe sobre la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndoles además que en caso de no rendir el informe solicitado se daría aplicación al artículo 20 del Decreto
de 2 días para presentar informe sobre la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndoles además que en caso de no rendir el informe solicitado se daría aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.5. Respuesta de las entidades demandadas La Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A, a través del Subgerente Jurídicomediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección rindió el informe solicitado precisando que a partir del 7 de marzo del presente año la entidad puso en funcionamiento la prueba piloto del vagón delantero para mujeres, iniciativa que surgió del trabajo en equipo de las Secretarias de Movilidad, de la Mujer, de Cultura, Recreación y Deporte y la Policía Nacional, la cual es desarrollada en la hora valle en el servicio J23F23 que inicia en el portal américas y finaliza en la estación las aguas y viceversa consistente en destinar el primer vagón para mujeres y el adicional para servicio mixto es decir hombres y mujeres. Que con tal servicio se oferta el 4.2 % del kilometraje total del sistema operando 53 buses en hora pico y 41 buses en periodo valle demanda a la que en el tiempo de duración de la prueba se aplicará un instrumento de medición con el fin de establecer al final el impacto que tuvo tal medida. Aclara que por tratarse de una prueba piloto la medida se aplica a una muestra de la población de usuarios con el objeto de establecer su viabilidad y posibilidad de implementación en el resto del sistema; implementación que en Sistema Integrado de Transporte Público SITP en
muestra de la población de usuarios con el objeto de establecer su viabilidad y posibilidad de implementación en el resto del sistema; implementación que en Sistema Integrado de Transporte Público SITP en el Distrito capital se ha realizado bajo el principio legal de la intervención del Estado en la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas conforme al literal B del artículo 2 de la Ley105 de 1993, lo que es coherente con las actividades de regulación del transporte público. Subraya que el fundamento principal de la demanda gira alrededor de las molestias ocasionadas al accionante por no poder usar el vagón delantero en los vehículos biarticulados de la línea F23 - J23 durante las horas valle, medida que es transitoria y delimitada a las horas de menor afluencia de pasajeros, incompatible con la concepción del accionante del derecho a la igualdad del derecho y la discriminación de género. Considera que el uso de la acción es irresponsable por la gravedad de las consecuencias jurídicas que de su mal uso se derivan que implica la desnaturalización del amparo constitucional pretendiendo su reconocimiento de manera impropia para frenar e imposibilitar medidas que buscan la mejor forma de prevenir y atender la violencia sexual cometida contra las mujeres que viajan en el transporte público. Alega la inexistencia de un perjuicio inmediato, inminente o real de los derechos invocados al partir de un supuesto erróneo toda vez que reitera la medida ha sido implementada de forma transitoria buscando alternativas para un transporte público seguro diseñado con perspectiva de género que es un componente esencial de las ciudades seguras para mujeres y niñas
derechos invocados al partir de un supuesto erróneo toda vez que reitera la medida ha sido implementada de forma transitoria buscando alternativas para un transporte público seguro diseñado con perspectiva de género que es un componente esencial de las ciudades seguras para mujeres y niñas visto el gran número de denuncias de las que han sido víctima de constantes abusos en las estaciones de los articulados del sistema resultando importante avanzar en la defensa de sus derechos.Frente al derecho a la igualdad, precisa que las medidas adoptadas no resultan discriminatorias contra el género masculino por cuanto es una medida que implica un ensayo para tener en cuenta la receptividad por parte de la población no sólo femenina sino masculina y su impacto en la prestación del servicio, siendo obvio que la implementación de los vagones preferenciales resulta una medida innegable en un espacio de protección y más que un acto discriminatorio es una acción que sin duda debe ir acompañada de medidas que deben ser lideradas por diversos sectores de la administración pública del orden local y nacional. Aduce que resulta incoherente que a la parte actora que es un fin constitucionalmente válido dirigido a garantizar varios derechos al género femenino en la Constitución pero que le parezca un agravio cuando se busca y estudian medidas que buscan la mejor forma de prevenir y atender la violencia sexual cometida contra las mujeres que viajan en transporte público. Arguye que la implementación del plan piloto solamente está en desarrollo en los vehículos biarticulados de la línea que recorre la ruta las américas
la violencia sexual cometida contra las mujeres que viajan en transporte público. Arguye que la implementación del plan piloto solamente está en desarrollo en los vehículos biarticulados de la línea que recorre la ruta las américas universidades y desde el 15 de mayo en el servicio G71 – C71que inicia en el portal suba y finaliza en la estación santa Isabel y viceversa al cierre de la operación por lo que no se ve que el hecho de que las mujeres y niñas ocupen los vagones delanteros de los biarticulados vulnere el derecho del accionante al libre desarrollo de la personalidad cuando puede ocupar el resto de los vagones de los articulados.Finalmente por todo lo anterior se opone a las pretensiones de la tutela solicitando a esta Corporación abstenerse de acceder a lo solicitado por el actor. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaria de Movilidad en representación del Distrito Capital de Bogotá luego de describir la estructura organizacional, funciones de la entidad, y los antecedentes normativos que protegen a las mujeres frente a los actos violencia frente al caso concreto indicó que el vagón preferencial para mujeres ha sido anunciado y promovido por las entidades demandadas dentro de la línea programática del Plan de Desarrollo de la Bogotá Humana y de transversalización de genero medida implementada como una prueba piloto cuando Transmilenio S.A dispuso entre el espacio del conductor y el acordeón central de los buses sería de uso exclusivo para mujeres y el resto del bus sería mixto, correspondiéndole decidir a las mujeres si quieren ir entre hombres o no.
acordeón central de los buses sería de uso exclusivo para mujeres y el resto del bus sería mixto, correspondiéndole decidir a las mujeres si quieren ir entre hombres o no. Aclara que las personas con discapacidad podrán subir al primer vagón sin restricción alguna, prueba que nace con el fin de establecer la receptividad de la medida por parte de los usuarios del sistema determinando su impacto en la prestación del servicio y su efectividad para afrontar las condiciones de violencia, agresión y discriminación en contra de las mujeres usuarias del sistema de transporte, la cual es desarrollada en la hora valle. Explica que durante la prueba piloto se aplicará un sistema de medición con el fin de establecer al final de esta el impacto de la medida;adicionalmente impulsa una campaña cultural para evitar que los hombres vulneren de forma abusiva a las mujeres, contando dentro el plan piloto con la presencia de policías encubiertos garantizando la seguridad de las pasajeras. Precisa que por tratarse de una prueba piloto se dirige a una muestra de la población y su implementación el sistema integrado de transporte se realiza bajo el principio de legalidad de la intervención del Estado en la planeación, control y regulación del transporte y de las actividades a él vinculadas, siendo coherente con las actividades de regulación del transporte público desarrolladas por las autoridades de tránsito y transporte de orden distrital. Finalmente aduce que no tienen legitimidad en la causa por cuanto quien debe dar respuesta directa a lo planteado es la empresa Transmilenio S,A por lo que solicita sean desestimadas las pretensiones del accionante. La Secretaria de Gobierno Distrital, a través de su asesor jurídico arguye
debe dar respuesta directa a lo planteado es la empresa Transmilenio S,A por lo que solicita sean desestimadas las pretensiones del accionante. La Secretaria de Gobierno Distrital, a través de su asesor jurídico arguye al falta de legitimación dentro de la acción, toda vez que dentro de la competencias que le otorgó el Decreto Distrital 655 de 2011, no le delegó la facultad de representar judicial o extrajudicialmente a las Secretarias de Movilidad, Mujer, Transmilenio S.A. solicitando su desvinculación de la acción. El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Metropolitana de Bogotá, por medio del Comandante de Servicio de Transporte masivoTransmilenio S.A informó que su personal está ubicado en las estaciones y portales para garantizar la seguridad y convivencia de los usuarios, sin discriminación de género velando si por el bienestar colectivo por el respeto de los derechos humanos y un trato digno reprochando cualquier conducta que vaya en contra de la integridad humana. Arguye que el plan busca brindar un espacio exclusivo a la mujer con el objeto de prevenir el fenómeno de la violencia de género que lamentablemente se ha dado en el sistema Transmilenio S.A. ya que en lo recorrido del año 2014, han sido conocidos 91 casos de injuria por vías de hecho y 4 casos como acto sexual con menor de edad sin buscar generar fenómenos de discriminación o segregación contra la población masculina, debido a que los vagones traseros de los buses son de uso mixto y de uso
hecho y 4 casos como acto sexual con menor de edad sin buscar generar fenómenos de discriminación o segregación contra la población masculina, debido a que los vagones traseros de los buses son de uso mixto y de uso totalmente voluntario.
II. CONSIDERACIONES.
1. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejercemediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o pública de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
2. Problema jurídico a resolver Corresponde a esta Sala en sede de tutela definir si en efecto se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el ejercicio de esta acción Constitucional.
3. De las pruebas aportadas al proceso Con el libelo demandatorio el accionante no allegó pruebas.
Por su parte Transmilenio S.A con su respuesta a la acción, aportó las siguientes: - Volantes informativos de la prueba piloto “vagón preferencial para mujeres”. - Volante con estadísticas de la décima tercera medición realizada por Datexco sobre datos demográficos de uso del sistema Transmilenio según género.- Copia de sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el juzgado
mujeres”. - Volante con estadísticas de la décima tercera medición realizada por Datexco sobre datos demográficos de uso del sistema Transmilenio según género.- Copia de sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el juzgado 23 penal municipal con función de control de garantía, mediante el cual se niega el amparo de los derechos en un caso similar.
4. Sentido de la decisión.
La Sala anticipa que la presente acción constitucional será negada en razón al análisis que se realiza a continuación: Desarrollo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados -caso concreto – solución. Del Derecho a la Igualdad El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad, en los siguientes términos: "Art. 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados” En desarrollo del artículo anterior, y para entender la protección de este derecho fundamental el máximo Tribunal en lo Constitucional, precisa los componentes fundamentales del derecho a la igualdad1: 1 Sentencia T 198-08, Magistrado Ponente , Marco Gerardo Monroy Cabra, expediente T1652129“(…) Cuando se trata de analizar si un determinado trato diferenciado resulta constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son
Cuando se trata de analizar si un determinado trato diferenciado resulta constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son similares, es necesario que se reúnan ciertas condiciones que se entrarán a estudiar en el caso concreto, tal y como sigue: (i ) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales ; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorgasean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. La consecuencia jurídica que tiene el trato que el Banco da a la señora y a los accionantes (que consiste en que a una se le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en la prima de vacaciones, mientras que a los otros no), resulta absolutamente proporcionada porque responde a finalidades distintas, la una, dar cumplimiento a un fallo de tutela y la otra, dar cumplimiento a un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Si los accionantes estaban interesados en que se les diera un tratamiento
distintas, la una, dar cumplimiento a un fallo de tutela y la otra, dar cumplimiento a un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Si los accionantes estaban interesados en que se les diera un tratamiento como el que actualmente goza la señora Jaramillo, se requería que hubieran puesto en conocimiento de la justicia constitucional cada uno de sus casos concretos con el fin de demostrar que en cada uno de ellos la sentencia de la justicia ordinaria desconoció sus derechos fundamentales. En todo caso, resulta improcedente que sea el Banco el que determine si existe actualmente una vulneración. En cuanto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal, se considera que de conformidad con el análisis que hasta acá se ha hecho del caso concreto, no se hace evidente una vulneración de éstos, puesto que el Banco de la República ha atendido a las órdenes y decisiones que la justicia ha impartido, bien sea por la vía ordinaria, como ocurrió con el fallo de la acción ordinaria laboral que desplegaron conjuntamente 18 accionantes, o por la vía constitucional como ocurrió en el caso de la señora. (…)”.La H. Corte Constitucional en sentencia C748-09, Conjuez Ponente Rodrigo Escobar Gil reiteró el alcance y contenido de este derecho fundamental de la siguiente manera: “(…) Esta Corporación ha señalado que el derecho a la igualdad
Rodrigo Escobar Gil reiteró el alcance y contenido de este derecho fundamental de la siguiente manera: “(…) Esta Corporación ha señalado que el derecho a la igualdad constituye el fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que emana de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia de la diversidad que exista entre ellas, correspondiéndole al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con énfasis en aquéllas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición económica, física o mental. La jurisprudencia ha señalado que la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no sólo exige tratar igual a quienes se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos que se hallen en situaciones disímiles. De su carácter relacional se ha derivado la posibilidad de que su protección sea invocada respecto de cualquier trato diferenciado injustificado, al tiempo que se ha señalado que el contenido esencial de la igualdad no guarda relación con el derecho a ser igual, sino que se refiere al
invocada respecto de cualquier trato diferenciado injustificado, al tiempo que se ha señalado que el contenido esencial de la igualdad no guarda relación con el derecho a ser igual, sino que se refiere al derecho a ser tratado igual en situaciones similares. El control judicial del respeto al derecho fundamental a la igualdad de trato es una operación compleja, en atención a que no existen en sí mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente diferentes, de suerte que las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, similitudes o diferencias, desde cierto punto de vista. Atendiendo la máxima jurisprudencial en cita, este derecho fundamental se circunscribe no sólo en tratar igual a las personas que se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos de derechos que se encuentren en situaciones disímiles, dejando en claro quesu reconocimiento no es de apreciación automática debiendo estudiar cada caso en particular. El actor considera que este derecho es vulnerado por las entidades demandadas en razón a que la medida adoptada en favor del género femenino (vagones preferenciales de Transmilenio) carece de idoneidad necesaria para poder evitar la ocurrencia de actos sexuales abusivos en el sistema debido a que la saturación del sistema tanto en las instalaciones físicas como al interior de los buses hace imposible evitar todos y cada uno de los ilícitos, sin que la separación de hombres y mujeres resulta idóneo para el fin buscado constituyendo y contrario a ello según su parecer se
físicas como al interior de los buses hace imposible evitar todos y cada uno de los ilícitos, sin que la separación de hombres y mujeres resulta idóneo para el fin buscado constituyendo y contrario a ello según su parecer se circunscribe a una política discriminatoria . Para la Sala no se vulnera el derecho fundamental deprecado por cuanto si bien resulta cierto que el contenido de la medida adoptada por los entes demandados en el sistema de transporte del Distrito Capital, - el vagón preferencial para las mujeres en el sistema de transporte Transmilenio evita y limita el ingreso de los hombres a los vagones delanteros de los biarticulados invoca en cierta medida un trato diferencial frente al género ma
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