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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00887-00-(12-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00887-00-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIA DE

HECHO, USO DE RECURSOS IDONEOS PARA IMPUGNAR DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA – Poder de postulación De lo anterior, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, reconoce el derecho de postulación de los abogados, quienes actúan en sede judicial en los términos del artículo 65 del mismo Código, a través de poderes especiales, como sucedió en el presente caso. La designación de apoderado es un acto voluntario del actor y se concreta con la presentación personal del poder especial que le confiere para el ejercicio de su representación en estrados judiciales. En el poder bien se puede designar apoderados principales o suplentes en cuyo caso a los segundos se los considera como apoderados sustitutos. Ahora bien, en virtud del artículo 68 del código de procedimiento civil, el apoderado bien puede sustituir el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. Sin embargo, la sustitución de poder no termina la obligación de representación judicial del apoderado principal. Del contenido de la Ley 1123 de 2007 y de las reglas procesales encontramos lo mencionado por la accionante, esto es que a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión no tuvo defensa técnica debido al abandono de las funciones por parte de su apoderado, de manera que este Despacho procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la accionante, ordenando

técnica debido al abandono de las funciones por parte de su apoderado, de manera que este Despacho procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la accionante, ordenando al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, que deberá repetirse las actuaciones desde el auto que ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. En relación con la sentencia cuya nulidad se reclama, encontramos que a folio 77 el mencionado Juzgado se pronunció sobre el escrito de alegatos de conclusión presentado por el abogado que no tenía la calidad de apoderado, lo que conlleva a afirmar que dichos alegatos no producen efecto jurídico alguno. En la misma providencia se le reconoció personería para actuar al señor (…), esto con base en el memorial antes enunciado. De la misma manera se le advierte a la accionante el derecho que tiene a designar nuevo apoderado.En relación con la petición de compulsar copias, de la misma manera se le pone de presente que ese derecho lo puede ejercer si ha bien lo tiene en forma directa ante las autoridades competentes. Así las cosas, y bajo esa directriz jurisprudencial y normativa esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la señora Gloria Elisa Gutiérrez de Cadena, y en consecuencia declárese la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que corre traslado para alegar de conclusión en el expediente No. 110013331024201100150-00 cursado en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

alegar de conclusión en el expediente No. 110013331024201100150-00 cursado en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-00887-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA ELISA GUTIÉRREZ DE CADENA

DEMANDADO JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAProcede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Elisa Gutiérrez de Cadena contra el Juzgado 24 Administrativo de Circuito Judicial de

Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La Señora Gloria Elisa Gutiérrez de Cadena presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, responsabilidad contractual del estado, y que en efecto, se accediera a la siguiente pretensión:“PRETENSIONES:

con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, responsabilidad contractual del estado, y que en efecto, se accediera a la siguiente pretensión:“PRETENSIONES:

1. Solicito al Honorable Magistrado, tutele los derechos fundamentales invocados como son el debido proceso, el acceso a la justicia, responsabilidad contractual del estado, por configurarse varias vías de hecho y en consecuencia decrete nulidad de las providencias de fecha VEINTSIETE (27) DE OCTUBRE DEL 2011 proferida por el Juzgado 24 de Administrativo del Circuito de Bogotá y de igual manera se ordene:

2. Y con base en la Constitución, la ley y la sana lógica se ordene dictar una sentencia que resuelva de fondo las pretensiones y excepciones plateadas en el proceso que cursa en el Juzgado 24 de Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el Rad 2011-0150, remitiéndole el proceso al juez siguiente del mismo distrito con el fin de que sea imparcial y tome una decisión de fondo en el presente asunto.

3. Si lo Honorables Magistrados ven que existe negligencia por parte del abogado que me represento se sirva compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen los hechos puestos en su conocimiento.” 1.1.2 Hechos. 1º. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2011, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en donde se resuelve en el

conocimiento.” 1.1.2 Hechos. 1º. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2011, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en donde se resuelve en el numeral tercero “A titulo de restablecimiento del derecho. CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro de la señora GLORIA ELISA GUTIÉRREZ DE CADENA, aplicando desde el año 1997 el índice de precios al consumidor IPC del año anterior, con la incidencia respectiva en los años siguientes, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por disposición de la Ley 238 de 1995, pero sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal.”. 2º. Señaló que con esa providencia se le está violando el derecho al debido proceso, debido que se le están desconociendo los dineros debidos por la demandadesde el 6 de mayo de 2005 hasta la fecha en que se haga efectivo o se cumpla de manera total el fallo judicial. 3º. Afirmó que sobre la inmediatez en la que debió presentar la presente acción de tutela, es de señal que la suscrita fue representada por un abogado de nombre Risdel Rodríguez Rojas, y que hasta la fecha desconoce y que no se le dio respuesta de lo que sucedía con el su proceso. 4º. Indicó que en el proceso cursado en el Juzgado enunciado, el abogado Risdel Rodríguez no presentó recurso alguno contra la sentencia ni le puso en conocimiento, el cual le perjudica de manera que sus intereses se ven afectados y su patrimonio disminuido.

Rodríguez no presentó recurso alguno contra la sentencia ni le puso en conocimiento, el cual le perjudica de manera que sus intereses se ven afectados y su patrimonio disminuido. Agregó que es una mujer de la tercera edad y que se hace cargo de su hijo discapacitado. 5º. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no incrementó los sueldos y las pensiones, en el índice de precios al consumidor, sino muy por debajo de ellos, como ocurrió en el caso de accionante. Y precisamente lo que se pretende con esta acción es que se aplique el porcentaje de mayor valor entre el aumento salarial de los miembros activos de las Fuerzas Militares y/o Policía Militar. 6º. Por último, se señala que la demandante viene pagando los incrementos que se encuentran por debajo del IPC, no desde el 1 de enero de cada año, sino en el mes de diciembre de cada año, es decir año vencido. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.1.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Esta entidad contestó la referida acción de tutela en los siguientes términos: Revisado el expediente administrativo del señor extinto Agente Alvaro Cadena Bolaños, se constató que esa entidad le reconoció asignación mensual de retiro, mediante resolución No. 3308 de 13-10-1975, la cual viene devengando en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de Agente. Que mediante Resolución 3359 de 1997, se le reconoció la sustitución mensual de la

equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de Agente. Que mediante Resolución 3359 de 1997, se le reconoció la sustitución mensual de la asignación de retiro del extinto Agente a la señora Gloria Stella Gutiérrez de Cadena. Sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio No. 5095/OAJ de 2009, negó la solicitud de reajuste de la sustitución asignación mensual de retiro a la señora GUTIÉRREZ DE CADENA. Concluyendo que la acción de tutela es improcedente y por lo tanto no se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.2.2 Risdel Rodríguez RojasEl señor Ridel Rodríguez Rojas, contestó la referida acción en los siguientes términos: Señaló que frente a la no presentación de recurso a la sentencia, no era el apoderado encargado de tal proceso para ese momento, que ello es una decisión del fuero del abogado tratante, que puede ser seducido por las argumentaciones o sustentaciones de fallo, máxime tratándose de una sentencia favorable casi en su totalidad, que de haber sido inconforme para ella que también tiene una carga de cuidado sobre su actuación, debió expresarlo fundadamente al profesional para que eventualmente analice la posibilidad de cambiar su criterio frente a no apelar lo negado, o señale no estar de acuerdo con ello motivando su razonamiento, situación que en forma o manera alguna se hizo por parte de la ahora accionante en vía temeraria de tutela. A su vez, no es cierto que la quejosa no se le informara sobre su proceso, si concurría

estar de acuerdo con ello motivando su razonamiento, situación que en forma o manera alguna se hizo por parte de la ahora accionante en vía temeraria de tutela. A su vez, no es cierto que la quejosa no se le informara sobre su proceso, si concurría para ello en la oficina donde dichos procesos se manejan de manera conjunta por varios profesionales y la secretaría, al punto que cobró el dinero producto de dicho fallo por el cual acciona. Y la negación de lo pedido se encuentra en nuestro sentir plenamente ajustada a derecho al sustentar las razones de negación parcial de lo demandado.

2. CONSIDERACIONES. 2.1 Competencia.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 2, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional.

2.2. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional , salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido

perjuicio irremediable3. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”4 3 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.5. Derecho a la Defensa Técnica En materia penal, la defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por

En materia penal, la defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa. La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado también puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor. La defensa técnica está ligada íntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se señaló antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la misma acorde a la situación jurídica del inculpado. Así las cosas, los mismo criterios son aplicables en las demás ramas del derecho en tanto que los particulares deben concurrir ante la administración de justicia representadas por un abogado. 2.6. Caso concreto.Dentro del plenario está acreditado que la pretensión de la demandante está

representadas por un abogado. 2.6. Caso concreto.Dentro del plenario está acreditado que la pretensión de la demandante está encaminada a que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso por existir vía de hecho y poder hacer uso de los recursos idóneos para impugnar la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Civil, frente a al derecho de postulación y a los poderes, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo  627> Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. (…) ARTÍCULO 65. PODERES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.” De lo anterior, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, reconoce el derecho de postulación de los abogados, quienes actúan en sede judicial en los términos del artículo 65 del mismo Código, a través de poderes especiales, como sucedió en el presente caso. La designación de apoderado es un acto voluntario del actor y se concreta con la presentación personal del poder especial que le confiere para el ejercicio de su representación en estrados judiciales. En el poder bien se puede designar apoderados principales o suplentes en cuyo caso a los segundos se los considera como

representación en estrados judiciales. En el poder bien se puede designar apoderados principales o suplentes en cuyo caso a los segundos se los considera como apoderados sustitutos. Ahora bien, en virtud del artículo 685 del código de procedimiento civil, el apoderado bien puede sustituir el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. Sin embargo, la sustitución de poder no termina la obligación de representación judicial del apoderado principal. 5 ARTÍCULO 68. SUSTITUCIONES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.Por otra parte, la terminación del poder se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 69 del código de procedimiento civil, así: “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de

el artículo 69 del código de procedimiento civil, así: “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o

ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.”Razón por la cual fácilmente se puede determinar que le asiste razón a la accionante al afirmar que la responsabilidad le corresponde al apoderado principal. El ejercicio de la profesión de abogado es un instrumento de medio y no de resultado, así lo establece la Ley 1123 de 2007 en virtud de lo cual se establece el Estatuto del Abogado. Constituye deber del apoderado informarle al poderdante de la actuaciones relacionadas con cada proceso, la Corte Constitucional en un caso similar en sentencia T – 125 de 2012 dispuso lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad, ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a una de las siguientes hipótesis:

sentencia T – 125 de 2012 dispuso lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad, ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a una de las siguientes hipótesis:

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario [25], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[26], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos [27], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[28].

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[29].c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes

eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”30

En este contexto, observa la Sala que la decisión atacada en sede de tutela resolvió en segunda instancia el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Fernando Muñoz Sierra en contra del Banco de Bogotá, siendo procedente interponer el recurso extraordinario de casación.

Sin embargo, alega el accionante falta de defensa técnica como fundamento para no haber interpuesto el mencionado recurso y solicitar el amparo constitucional. Este argumento se encuentra probado en la revocatoria del poder a los abogados que lo representaban en el proceso ordinario, de fecha 17 de enero de 2011, en donde manifiesta su inconformismo, pues le fue ocultado el fallo de segunda instancia.

De igual manera, obra en el expediente la solicitud de desarchive del proceso realizada por el accionante el 1° de junio de 2010, en la que se indica como motivo la “solicitud de copia de Sentencia Tribunal Superior de Bogotá”, circunstancia que corrobora su afirmación de no haber sido oportunamente informado sobre las resultas del proceso y verse obligado a gestionar directamente el desarchive del mismo con la finalidad de conocer el contenido y sentido del fallo del Tribunal de Cundinamarca.

informado sobre las resultas del proceso y verse obligado a gestionar directamente el desarchive del mismo con la finalidad de conocer el contenido y sentido del fallo del Tribunal de Cundinamarca.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que por causas extrañas y no imputables al peticionario, éste no tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, pues pese a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de diciembre de 2008, sólo hasta el 1 de junio de 2010, al solicitar el desarchive del proceso, el accionante tuvo conocimiento sobre el contenido de la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación ha sido calificado como “extraordinario” en la medida en que “ no constituye una tercera instancia y su procedencia sólo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador [31] .

En esta medida, al tener en cuenta que el accionante es un ciudadano que se desempañaba como Jefe de Operaciones, devengaba dos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y no cuenta con ninguna formación jurídica, no podría entonces, exigírsele el conocimiento adecuado para interponer el recurso extraordinario de casación, recayendo esa responsabilidad en sus mandatarios, quienes tal como se expuso, no ejercieron adecuadamente la defesa de los intereses de su prohijado, faltando incluso a sus deberes profesionales.

quienes tal como se expuso, no ejercieron adecuadamente la defesa de los intereses de su prohijado, faltando incluso a sus deberes profesionales.

Así, existe una razón suficiente que justifica el no agotamiento del recurso de casación; ciertamente el defensor del accionante no interpuso oportunamente el recurso e incluso omitió comunicarle a su defendido la existencia de un pronunciamiento de fondo por parte del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral.

En consecuencia, el demandante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales más idóneos y eficaces que la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Además, en vista de la comprobada falta de defensa técnica y de la ausencia de otros mecanismos judiciales a su disposición, negar la procedencia de la acción de tutela sería una decisión desproporcionada que podría a su vez cerrar definitivamente la posibilidad de que le sea reconocida la pensión de vejez.”Reclama el accionante que no tuvo apoderado, que no lo conocía, que nunca recibió informe alguno relacionado con el trámite del proceso. De la revisión del expediente encontramos que existen los siguientes dato

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