TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00912-00-(13-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00912-00-(13-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO E IGUALDAD / LIQUIDACION DE SUMAS A CANCELAR POR LIBRETA MILITAR – Hecho superado De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que las precitadas solicitudes elevadas por el actor, mediante la cual pidió se le haga la liquidación de la suma a cancelar por su libreta militar, fue resuelta por la entidad demandada. Así las cosas, esta Sala no encuentra mérito para proteger los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que en la demanda de tutela no se demostró de qué manera la entidad demandada los haya transgredido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-00912-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALAN VOREK CAÑON IRIARTE
DEMANDADA: DISTRITO MILITAR 14 SEGUNDA ZONA DE
RECLUTAMIENTO DE LA JEFATURA DE RECLUTAMIENTO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Alan Vorek Cañón Iriarte contra el Distrito Militar 14 Segunda Zona de Reclutamiento de la
Jefatura de Reclutamiento.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Alan Vorek Cañón Iriarte contra el Distrito Militar 14 Segunda Zona de Reclutamiento de la Jefatura de Reclutamiento. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso negar los derechos fundamentales deprecados por la demandante, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Alan Vorek Cañón Iriarte presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra El Distrito Militar No. 14 Segunda Zona de Reclutamiento de la Jefatura de Reclutamiento y Ejército Nacional ., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y igualdad, y, en efecto se acceda a las siguientes pretensiones:“PRETENSIONES
1. Solicito al señor Juez se me Tutele mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 constitucionales, respectivamente.
2. En virtud de lo anterior, se ORDENE al Distrito Militar No. 14 perteneciente a la Segunda Zona de Reclutamiento de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional; que me realice la liquidación de la cuota de compensación militar, requiriéndome para dicho efecto únicamente la información que permita determinar mi patrimonio y mis ingresos.
3. Se ordene Trasladar mi expediente correspondiente, a la ciudad de Bogotá D.C., a efectos de dar
continuidad a los trámites pertinentes en la ciudad de mi domicilio.” 1.1.2 Hechos La accionante basó la demanda en los siguientes hechos: 1º. El 30 de mayo de 2014 el señor Alan Vorek Cañón Iriarte interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, respecto a que, mientras cursaba su último grado de Educación Media, inició el proceso de inscripción, formando parte del sistema de información de reclutamiento desde el 10 de octubre de 2006 y por ser menor de edad fue vinculado como dependiente del núcleo familiar de sus padres 2º. Terminado sus estudios y posteriormente fue clasificado sin recibo el 5 de diciembre de 2006 y por aun ser menor de edad seguía bajo la potestad de sus padres. 3º.Señaló que en la actualidad es mayor de edad y tiene su propio núcleo familiar y no depende económicamente de sus padres. 4º. Indicó que interpuso derecho de petición el 19 de febrero de 2014, al cual se ledio respuesta de forma negativa mediante escrito de 10 de abril de 2014, negando liquidar la compensación militar con base en sus ingresos como independiente, por ser egresado del Colegio La Nueva Esperanza de Cart 5º. La entidad accionada también negó el traslado del expediente del Distrito Militar No. 14 a la ciudad de Bogotá, con el discriminatorio argumento que por políticas del Comando Superior, a los ciudadanos que son egresados de Colegio Categoría Uno no se les hace traslado de expediente, violentándole flagrantemente su derecho fundamental a la igualdad.
1.1.3. Contestación de la Demanda
del Comando Superior, a los ciudadanos que son egresados de Colegio Categoría Uno no se les hace traslado de expediente, violentándole flagrantemente su derecho fundamental a la igualdad.
1.1.3. Contestación de la Demanda La Jefatura Jurídica de la Dirección de Negocios Generales dio contestación al escrito de tutela en los siguientes términos: Muy respetuosamente le permito informar a usted, que el oficio Nº 14-4169 de fecha 3 de junio de 2014, recibió en esa jefatura el día 4 de junio del año en curso a través del cual se allego copia de la admisión de la tutela Nº 2014-912, promovida por el señor ALAN VOREK CAÑÓN IRIARTE fue remitido por competencia funcional a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el establecimiento en el Decreto 2591 de 1991 y su Decreto Reglamentario 306 de 1992; dentro del sumario procesal establecido por esa colegiatura para su correspondiente trámite y respuesta.
2. CONSIDERACIONES2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Problema Jurídico La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales del
está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Problema Jurídico La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional , salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución
el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.4. La legitimación por pasiva del Distrito militar 14 Segunda Zona de Reclutamiento de la jefatura de Reclutamiento. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.La Sala observa que en virtud de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011 4, la autoridad competente para determinar sobre la liquidación de la suma a cancelar por la libreta militar, razón por la cual se tendrá a ésta como sujeto pasivo de la presente acción. 2.9. Caso concreto 4 Ley 1448 de 2011, artículo 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (…)
16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada. (…) Decreto 4155 de 2011, artículo 35. Derechos y obligaciones litigiosas. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hasta su culminación y archivo. Si llegaren a proferirse fallos en las acciones
administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hasta su culminación y archivo. Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades. Parágrafo 1. A partir del 1 de enero de 2012 cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia. (…)Dentro del plenario está acreditado que las pretensiones de la demandante están encaminadas a que se le haga la liquidación de la suma a cancelar por la libreta Militar y a que le traslade el expediente del Distrito Militar No. 14 a la ciudad de Bogotá.
Dentro del expediente se encuentran petición elevada por el demandante el día 19 de febrero de 2014 5, por medio de la cual solicita que para realizar la liquidación de la cuota de compensación militar no se tenga en cuenta el patrimonio de sus padres, a la cual se le dio respuesta de fondo por medio de escrito presentado el 10 de abril de 2014 por la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar Nº 146. Así mismo, le informó que la decisión se tomó conforme al artículo 1 de la Ley 1184
de 2008 y demás Leyes que regulan el tema objeto de la presente tutela así: “Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. 5 Fl. 11 y 12.6 Fl. 13.La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien
mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:
1. Ser estudiantes hasta los 25 años.
2. Ser menores de edad.
3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.
En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que las precitadas solicitudes elevadas por el actor, mediante la cual pidió se le haga la liquidación de la suma a cancelar por su libreta militar, fue resuelta por la entidad demandada, según consta escritos visibles a folios 13 y 14 del expediente.Así las cosas, esta Sala no encuentra mérito para proteger los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que en la demanda de tutela no se demostró de qué manera la entidad demandada los haya transgredido. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Alan Vorek Cañón Iriarte por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAMagistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado