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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00917-00-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00917-00-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: FIDUPETROL S.A.

ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2014-00917-00

=====================================

La Sala de Decisión dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado hasta esta etapa.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA1.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, FIDUPETROL pretende la nulidad total o en parcial del i) fallo de responsabilidad fiscal No. 001756 del 24 de octubre de 2013 proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la C .G.R., y ii) el fallo de apelación y consulta No. 006 del 24 de enero de 2014, proferido por la C.G.R., por medio de los que se le declaró responsable fiscal en

Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la C .G.R., y ii) el fallo de apelación y consulta No. 006 del 24 de enero de 2014, proferido por la C.G.R., por medio de los que se le declaró responsable fiscal en forma solidaria en cuantía de $33.837.225.813.

1 Folios 1 al 104 del cuaderno principal del expediente físico.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00

FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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Para restablecer el derecho, solicita exonere del pago de la suma anotada, se ordene levantar las medidas cautelares materializadas sobre los activos de propiedad de la demandante y que se condene a la C.G.R. al pago de los perjuicios materiales causados en modalidad de daño emergente y lucro cesante, todo lo anterior actualizado al proferir decisión de mérito y junto a los intereses legales cau sados hasta cumplirse la sentencia. Además, la condena en costas.

Las referidas pretensiones se fundaron –en síntesisen los siguientes

HECHOS RELEVANTES:

  1. El 4 de septiembre de 2007, FIDUPETROL firmó un contrato de fiducia mercantil con la U.T. CARBONES LIKUEN y, en consecuencia, se conformó un patrimonio autónomo cuyos recursos se destinaban al desarrollo del objeto social del fideicomitente y a pagar sus obligaciones con sus acreedores.
  1. El 5 de septiembre de 2007, entre la Gobernación de Casanare y

conformó un patrimonio autónomo cuyos recursos se destinaban al desarrollo del objeto social del fideicomitente y a pagar sus obligaciones con sus acreedores.

  1. El 5 de septiembre de 2007, entre la Gobernación de Casanare y la U.T. CARBONES LIKUEN se suscribió un contrato de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio por un valor de $25.000.000.000, con promesa de readquisición al término de 2 años por un valor de

$30.250.000.000.

  1. Dicho contrato fue remitido al contrato de fiducia mercantil inicialmente referido, en virtud del cual se constituyó un patrimonio autónomo conformado por los derechos económicos cedidos a favor de los fideicomitentes por Likuen Corporation Limited respecto del contrato de suministro de carbón suscrito con C.I. Fecoke Colombia Ltda, los cuales fueron cedidos de manera irrevocable al fideicomiso.
  1. Con fundamento en lo anterior, se produjo el giro del precio allí estipulado en las condiciones y términos pactados entre los referidos contratantes.
  1. A través de auto No. 000546 del 26 de octubre de 2009, la Contraloría Departamental de Casanare ordenó la apertura del proceso

de Responsabilidad Fiscal No. CD-000207.

  1. A través de fallo No. 001756 del 24 de octubre de 2013, la C.G.R. decide el proceso de responsabilidad con condena fiscal solidaria en cuantía de $33.837.225.813.
  1. Mediante fallo de apelación y consulta del 24 de enero de 2014, la C .G.R. confirma el grado de consulta y la decisión inicialmente

cuantía de $33.837.225.813.

  1. Mediante fallo de apelación y consulta del 24 de enero de 2014, la C .G.R. confirma el grado de consulta y la decisión inicialmente

proferida.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00

FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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  1. Por las decisiones antes referidas, la entidad demandante se vio obligada a dar por terminados los contratos que venía ejecutando y a presentar un plan de desmonte gradual de sus operaciones por haberse reducido su capital por debajo del exigido por la Ley.

Como fundamento de las pretensiones elevadas con el escrito de demanda, indicó a título de CONCEPTO DE VIOLACIÓN que:

  1. Los actos acusados fueron proferidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse , en la medida que nunca se comprobó la existencia de un acuerdo defraudatorio del que hiciera parte FIDUPETROL, los recursos que recibió la sociedad eran exclusivamente de naturaleza privada, la limitación de responsabilidad de la fiduciaria, la existencia de falsa motivaci ón en el acto de imputación y el fallo de primera instancia, la inexistencia de fundamento fáctico y jurídico de la calificación de la conducta d e la sociedad, la inexistencia de gestión fiscal en cabeza de FIDUPETROL, inexistencia de coligación contractual e imposibilidad de aplicación de la solidaridad en los fallos fiscales.
  1. Las decisiones demandadas fueron expedidas con violación al debido proceso y al derecho de defensa por la incongruencia entre el

inexistencia de coligación contractual e imposibilidad de aplicación de la solidaridad en los fallos fiscales.

  1. Las decisiones demandadas fueron expedidas con violación al debido proceso y al derecho de defensa por la incongruencia entre el daño esgrimido en el auto de imputación y el daño por el cual se condenó a la sociedad demandante.
  1. Existió vulneración del principio de Nom Bis In Idem de la parte accionada, esto en la medida que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a FIDUPETROL, en calidad de tercero civilmente responsable al pago solidaria a favor de la Gobernación de Casanare de la suma de $22.500.000.000 más intereses del 10, 5% anual desde su exigibilidad por concepto de perjuicios materiales causados con ocasión de la operación celebrada con la unión temporal Carbones Likuen, actualizada a partir de la ejecutoría de la sentencia y la fecha en que se efectúe su cancelación.
  1. Las decisiones se profirieron sin soporte probatorio e indebida valoración de las pruebas incorporadas al expediente, en la medida que no existió prueba de la responsabilidad fiscal atribuida a

FIDUPETROL.

  1. Los actos de los que se depreca anulación fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso y la garantía de defensa como consecuencia de la incongruencia manifiesta del Fallo de Responsabilidad Fiscal.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00

FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 vi) Existió una aplicación indebida y retroactiva del artículo 119

NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00 FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 vi) Existió una aplicación indebida y retroactiva del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, en cuanto se aplicó tal disposición a hechos ocurridos antes del 12 de julio de 2011, circunstancia proscrita en el ordenamiento jurídico.

  1. Existió una aplicación indebida y retroactiva del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, del artículo 6 de la Resolución Reglamentaria 135 de 2011 y de la Resolución 6397 del 12 de octubre de 2011, ya que la declaratoria de impacto nacional no era procedente frente a hechos sucedidos antes del 12 de julio de 2011.
  1. Las decisiones demandadas fueron proferidas por funcionario sin competencia para ello , considerando que, si no era viable la declaratoria de impacto nacional, consecuencialmente no era posible que la C.G.R. asumiera la competencia para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal.

I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La C.G.R. se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que las decisiones demandadas fueron expedidas con el lleno de los requisitos legales y con observancia de cada una de las etapas procesales del proceso de responsabilidad fiscal según lo dispuesto en las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011.

2.1. Ante la inexistencia de la responsabilidad fiscal del demandante, precisó que el daño se da con la entrega de los recursos derivados de

las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011.

2.1. Ante la inexistencia de la responsabilidad fiscal del demandante, precisó que el daño se da con la entrega de los recursos derivados de los excedentes de liquidez de las regalías a FIDUPETROL, esto con ocasión del negocio de administración y fuente de pago, recursos que carecían de garantía. Estos recursos en forma alguna perdieron su naturaleza pública por apalancar una actividad netamente privada y constituirse un patrimonio autónomo.

La sociedad demandante conocía el origen de los recursos invertidos e incumplió los deberes que le imponía el artículo 1234 del Código de Comercio en su condición de fiduciante, así como los que le imponía el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 1049 de 2006, lo que implicó que , en su condición de gestor fiscal , manejó ineficientemente los recursos del ente territorial que finalmente derivó en la afectación a su patrimonio.

2 Folios 177 a 201 del cuaderno principal del expediente físico.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00

FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

5 Además, la demandante desconoció los postulados del artículo 17 de la Ley 819 de 2009 en lo que respecta a la inversión de excedentes de liquidez, así como el contenido del Decreto 1049 de 2006.

2.2. Respecto a la presunta incongruencia entre el daño tipificado en el

Ley 819 de 2009 en lo que respecta a la inversión de excedentes de liquidez, así como el contenido del Decreto 1049 de 2006.

2.2. Respecto a la presunta incongruencia entre el daño tipificado en el auto de imputación y el fallo proferido, afirmó que no exist ió discrepancia alguna, toda vez que resulta natural que las determinaciones contenidas en el auto de imputación puedan llevar a ser desvirtuadas o eventualmente variadas a partir del agotamiento del debate probatorio surtido al interior del proceso de responsabilidad fiscal, sin que ello pueda llegar a suponer un vicio de nulidad.

2.3. En cuanto a la presunta vulneración del Non Bis In Idem, consideró que, dada la naturaleza y finalidad del proceso de responsabilidad fiscal, tal principio no resulta aplicable, máxime si se considera que la sentencia penal proferida por la Corte Suprema de Justicia condenó a FIDUPETROL al pago de una suma de dinero inferior al dispuesto por la C.G.R., ello sin perjuicio de indicar que no exist ió prueba alguna del pago de dichos valores.

2.4. Indicó que la C.G.R. puede acoger y negar los distintos medios de prueba pertinentes para llegar al mayor grado de certeza en el proceso de responsabilidad fiscal, razón por la que los argumentos planteados sobre el particular por la entidad no eran de recibo.

2.5. Finalmente, precisó que no existió alguna aplicación indebida de la Ley 1474 en el caso concreto, sino que legal y constitucionalmente se encuentran soportadas las decisiones adoptadas al respecto en el proceso de responsabilidad fiscal.

I.3.- INTERVENCIÓN DE LOS COADYUVANTES.

Ley 1474 en el caso concreto, sino que legal y constitucionalmente se encuentran soportadas las decisiones adoptadas al respecto en el proceso de responsabilidad fiscal.

I.3.- INTERVENCIÓN DE LOS COADYUVANTES.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2015 3, se tuvo como coadyuvantes a Jimy Osorio Guevara, la sociedad LIKUEN COL S.A. y la U.T. Carbones Likuen.

Mediante escrito del 15 de diciembre de 2015 4, solicitaron la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 001756 del 24 de octubre de 2013, proferido en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 000207 adelantado por la C.G.R., particularmente en lo que concierne a ellos por la vulneración de su derecho de defensa.

3 Folios 376 a 378 del cuaderno principal del expediente físico. 4 Folios 1 al 53 del cuaderno de coadyuvancias del expediente físico.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00

FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

6 Cabe señalar que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de agosto de 2017, se precisó que su intervención sólo se consideraría si no estaba en oposición a la demanda, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del C.G.P., razón por la que todas la manifestaciones y pretensiones adicionales que no se adviertan en la demanda no serían evaluadas al momento de proferir decisión definitiva.

I.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

y pretensiones adicionales que no se adviertan en la demanda no serían evaluadas al momento de proferir decisión definitiva.

I.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 180 del C.P.A.C.A., en audiencia inicial del 23 de agosto de 2017, se señaló como problema jurídico determinar si con la expedición de los actos administrativos demandados, la entidad accionada incurrió en:

“1) Violación de las normas en que debía fundarse la entidad para efectos de la declaratoria de responsabilidad fiscal, 1.1) Falsedad de la premisa: La tipología negocial fraguada entre funcionarios públicos del ente territorial y la sociedad fiduciaria abr ió el camino para hacer transitar recursos públicos a manos de particulares, 1.2) Falsa de motivación de los actos administrativos de imputación y de fallo de primera instancia, 1.3) La imputación de culpa grave a Fidupetrol carece de fundamento fáctico y jurídico, 1.4) Falta de competencia de la Contraloría General de la República para declarar la responsabilidad fiscal a Fidupetrol S.A., al no ostentar calidad de gestor fiscal, 1.5) Inexistencia de coligación contractual, 1.6) No aplicabilidad de la solidaridad en los fallos de responsabilidad fiscal.

  1. Violación del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 48 de la Ley 610 de 2000, como consecuencia de la total incongruencia entre el daño esgrimido en el auto de imputación y el daño por el cual se impuso la responsabilidad fiscal a Fidupetrol en

48 de la Ley 610 de 2000, como consecuencia de la total incongruencia entre el daño esgrimido en el auto de imputación y el daño por el cual se impuso la responsabilidad fiscal a Fidupetrol en los actos demandados.

  1. Violación del Non Bis In Idem que constitucionalmente le asistía como derecho fundamental a la Fiduciaria Petrolera S.A.
  1. Falta de recaudo y legal valoración del material probatorio por parte de la Contraloría General de la República.
  1. Violación del derecho al debido proceso y de la garantía a la defensa como consecuencia de la incongruencia existente entre la responsabilidad determinada en el fallo cuya nulidad se solicita.
  1. Indebida aplicación retroactiva del artículo 119 de la Ley 1474 del año 2011.
  1. Indebida aplicación retroactiva del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, del artículo 6 de la Resolución Reglamentaria No. 135 de 2011 y de la Resolución No. 6397 del 12 de octubre de 2011.
  1. Violación del derecho al debido proceso que constitucionalmente le asistía a la Fiduciaria Petrolera S.A., como consecuencia deFALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00

FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 haberse proferido el fallo de responsabilidad fiscal demandado, por un funcionario que no tenía competencia para ello.”5.

I.5. I NTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL PARA LA

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE.

un funcionario que no tenía competencia para ello.”5.

I.5. I NTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL PARA LA

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE.

Mediante escrito del 5 de agosto de 2020 6, la ANDJE presentó escrito de intervención. Consideró que ninguno de los cargos formulados con el escrito de demanda se encontraba acreditado, toda vez que,

  1. Se demostró el cabal cumplimiento de los elementos que constituyen el juicio de responsabilidad fiscal.
  1. El acto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal constituyen actos disimiles, por lo que sobre ellos pueden llegar a variaciones propias de la práctica probatoria según la investigación desplegada al interior del proceso de responsabilidad fiscal.
  1. La naturaleza autónoma e independiente de la responsabilidad fiscal impide que se vea restringida por la responsabilidad penal o disciplinaria, razón por la que no se desconoce en ninguna forma el principio de Non Bis In Idem de la sociedad demandante.
  1. La C.G.R. no pretermitió la práctica de pruebas, ya que emitió los actos enjuiciados con el suficiente sustento fáctico y probatorio, respetando el cumplimiento de las oportunidades procesales para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
  1. No se aplicó en forma indebida las disposiciones contenidas en la Ley 1474 de 2011, en tanto era jurídicamente viable condenar solidariamente a la ahora sociedad demandante y, en igual sentido, era procedente la declaratoria de impacto nacional.

I.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

7.1. Parte demandante7.

solidariamente a la ahora sociedad demandante y, en igual sentido, era procedente la declaratoria de impacto nacional.

I.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

7.1. Parte demandante7.

Rindió sus alegatos de conclusión, refiriéndose en primera medida a los hechos y omisiones que considera se acreditaron en el proceso de responsabilidad fiscal. A continuación, replicó inextenso los cargos de

5 Folios 454 a 455 del cuaderno principal del expediente físico. 6 Folios 686 a 705 del cuaderno principal del expediente físico. 7 Folios 841 a 845 del cuaderno principal del expediente físico.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00 FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 violación presentados con el escrito de demanda . Concluyó que, con base en los hechos probados, todos los cargos tienen vocación de prosperidad, y en tal sentido procede acceder a todas las pretensiones declarativas y de condena.

7.2. Parte demandada8.

Reiteró su oposición a las pretensiones . S e refirió a los cargos formulados por la parte demandante y precisó que, i) se acreditó la configuración de los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal, ii) no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por no existir incongruencia entre el auto de imputación y el fallo proferido, iii) no se vulneró el principio de Non Bis In Idem, iv) se garantizaron los derechos de defensa y contradicción probatoria, y v) no se configuró causal de

incongruencia entre el auto de imputación y el fallo proferido, iii) no se vulneró el principio de Non Bis In Idem, iv) se garantizaron los derechos de defensa y contradicción probatoria, y v) no se configuró causal de nulidad alguna por la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1474 de 2011.

7.3. ANDJE9.

Reiteró su oposición a las pretensiones, en cuanto no se configuran los supuestos sustanciales del medio de control , esto al referirse a cada uno de los cargos formulados con la demanda . Se pronunció sobre la gestión fiscal indirecta para precisar que FIDUPETROL ostentó la calidad de gestor fiscal desde la etapa precontractual, conoció el origen público de los recursos a invertir y desplegó una conducta que contribuyó con el daño. Encontró acreditado que los recursos invertidos provenían de los excedentes de liquidez de regalías, razón por la que , pese a su inversión irregular , no puede aceptarse que por ello pierdan o desnaturalicen su condición de públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- LO DEBATIDO EN PRIMERA INSTANCIA Y LOS PROBLEMAS

JURÍDICOS A RESOLVER.

1.1.- Tesis de la parte demandante.

Sustenta las pretensiones del medio de control en la expedición irregular de los actos demandados por i) infracción de las normas en que debieron fundarse, ii) violación al derecho fundamental al debido proceso y el derecho defensa, iii) desconocimiento del principio al Non Bis In Idem, iv) falsa y falta de motivación por deficiencia probatoria e

que debieron fundarse, ii) violación al derecho fundamental al debido proceso y el derecho defensa, iii) desconocimiento del principio al Non Bis In Idem, iv) falsa y falta de motivación por deficiencia probatoria e

8 Folios 846 al 853 del cuaderno principal del expediente físico. 9 Folios 831 al 840 del cuaderno principal del expediente físico.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00 FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 incongruencia de las decisiones acusadas, y v) aplicación indebida de las disposiciones normativas sobre las que se fundaron.

Tales cargos se sustentan principalmente en i) inexistencia de prueba del acuerdo defraudatorio entre la Gobernación de Casanare y FIDUPETROL, ii) la inexistencia de recursos públicos recibidos por la fiduciaria, iii) la responsabilidad de la fiduciaria se encontraba limitada en los términos del contrato de fiducia suscrito, iv) falta de motivación del acto de imputación y el fallo proferido, v ) inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal , vi) inexistencia de coligación contractual , vii) improcedencia de condena solidaria, viii) violación al debido proceso y derecho de defensa, ix) violación del principio de Non Bis In Idem, x) deficiencia probatoria de las decisiones atacadas, y xi) aplicación indebida de las normas en que debieron fundarse las decisiones de la C.G.R.

1.2.- Tesis de la entidad accionada y de la ANDJE.

La C.G.R. sustenta su oposición así: i) están acreditados los elementos

fundarse las decisiones de la C.G.R.

1.2.- Tesis de la entidad accionada y de la ANDJE.

La C.G.R. sustenta su oposición así: i) están acreditados los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal, ii) no existió violación del principio de Non Bis In Idem, iii) no existió vulneración de derechos y garantías fundamentales en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, iv) no existió deficiencia formal ni material en la etapa probatoria surtida al interior del trámite adelantado y, v) no existió aplicaci ón indebida las disposiciones contenidas en la Ley 1474 de 2011. Los argumentos de defensa fueron respaldas por la ANDJE.

1.3.- Problema jurídico y tesis general de la Sala.

Corresponde a la Sala de Decisión , conforme se dispuso en audiencia del 23 de agosto de 2017, establecer si por los cargos expuestos en la demanda procede declarar la nulidad de los actos acusados; para tal efecto, determinará si el detrimento patrimonial que sirvió como fundamento del juicio de responsabilidad fiscal adelantado por la C.G.R. le es imputable al demandante, y si el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó con apego a las disposiciones procesales y sustanciales que gobiernan la materia.

La Sala negará las pretensiones del medio de control, al verificar que no encontraron prosperidad los cargos formulados por la parte demandante.

Para tal efecto se analizará: i) la configuración de los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal, ii) la congruencia entre el auto de imputación y el fallo proferido, iii) el principio de Non Bis In Idem,

demandante.

Para tal efecto se analizará: i) la configuración de los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal, ii) la congruencia entre el auto de imputación y el fallo proferido, iii) el principio de Non Bis In Idem, iv) la vulneración de los derechos de defensa y contradicción probatoriaFALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00

FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 al interior del proceso de responsabilidad fiscal, y v) la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1474 de 2011.

II.2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

2.1.- Hechos probados.

Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1.1.- El 4 de septiembre de 200710, entre CARBONES LIKUEN Unión Temporal (conformada por AGUA BLANCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LIMITADA “ABS” LTDA, INVERSIONES CARBOMIN LTDA y ASOCIACIÓN GRUPO ESQUEMA) y la Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL S.A.”, se celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago, en virtud del cual se constituyó un patrimonio autónomo conformado i) por los derechos económicos cedidos a favor de los fideicomitentes respecto del contrato de suministro de carbón suscrito con C.I. Fecoke de Colombia Ltda, ii) los recursos aportados por el fideicomitente correspondientes a las sumas que reciba por aceptación de las ofertas de cesión por parte de los

suministro de carbón suscrito con C.I. Fecoke de Colombia Ltda, ii) los recursos aportados por el fideicomitente correspondientes a las sumas que reciba por aceptación de las ofertas de cesión por parte de los inversionistas beneficiarios, financiadores, acreedores y proveedores, iii) los rendimientos financieros que se llegasen a generar por la inversión de los recursos administrados, iv) los recursos aportados por el fideicomitente, correspondiente a las sumas que reciba por aceptación de las ofertas de cesión y, v) los recursos y contratos que se adicionen con posterioridad al Fideicomiso.

Con los recursos administrados, FIDUPETROL se obligó a realizar los giros indicados por el fideicomitente para el desarrollo de los proyectos, y realizaría el pago a los inversionistas beneficiarios por concepto de readquisición de derechos de beneficio cedidos.

2.1.2.- El 5 de septiembre de 200711, la U.T. CARBONES LIKUEN y el Tesorero de la Gobernación de Casanare suscribieron oferta mercantil de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición , por medio de la que la U.T. cedía a favor del Departamento los derechos de beneficio que tenía fren te al fideicomiso antes referido, por valor de $25.000.000.000, los cuales fueron efectivamente entregados en desarrollo del negocio fiduciario a FIDUPETROL. En el referido documento se dispuso la readquisición de los derechos de beneficio el 4 de septiembre de 2009 en cuantía de $32.500.000.000 con cargo a los recursos del fideicomiso.

10 Folios 54 a 68 del expediente administrativo.

documento se dispuso la readquisición de los derechos de beneficio el 4 de septiembre de 2009 en cuantía de $32.500.000.000 con cargo a los recursos del fideicomiso.

10 Folios 54 a 68 del expediente administrativo. 11 Folios 6 a 9 del expediente administrativo.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00

FIDUPETROL S.A. Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

11

2.1.3.- Vencidos los plazos definidos en la oferta comercial relacionadas, la U.T. CARBONES LIKUEN ni FIDUPETROL, en su condición de administradora y fuente de pago del patrimonio autónomo, cumplieron con el pago del valor de la readquisición de los derechos de beneficio.

2.1.4.- A través del fallo con responsabilidad fiscal No. 001756 del 24 de octubre de 2013 (folios 3323 a 3325 del expediente administrativo), proferido en el marco del proceso con radicado No. CD No. 000207, el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la C.G.R., se dispuso:

“Fallar con responsabilidad fiscal solidaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($ 33.837.225.813) , en contra de; WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, en su condición de Ex

MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($ 33.837.225.813) , en contra de; WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, en su condición de Ex Gobernador del Casanare, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.658.821 de Yopal, JOSE HUMBERTO HERNANDEZ GARAVITO, en calidad de Secretario de Hacienda del Departamento de Casanare, titular de la cedula de ciudadanía No. 6.758.062 de Tunja, VICTOR MANUEL ALFONSO SSANCHEZ, en calidad de Tesorero del Departamento del Casanare, portador de la cédula de ciudadanía No. 4.130.853 de Guateque Boyacá, FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL, identificado con Nit.800.247.490. -9, ASOCIACIÓN GRUPO ESQUEMA, identificada con Nit Número 830065-203-9, AGUABLANCA -CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LIMITADA con Nit Número 832 -000-720-3, INVERSIONES CARBOMIN LTDA con Nit 900 -081-420-1, JIMMY FREDDY OSORIO GUEVERA, titular de la cédula de ciudad anía No.19.496.836 de Bogotá y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., identificada con Nit 860 -002-400-2, en su calidad de Garante, con afectación a la póliza global de manejo de entidades públicas, No 1002637, cuyo asegurado es el DEPARTAMENTO DE CASANARE, quienes deberán responder solidariamente por el daño patrimonial causado al erario público del Departamento de Casanare, con

1002637, cuyo asegurado es el DEPARTAMENTO DE CASANARE, quienes deberán responder solidariamente por el daño patrimonial causado al erario público del Departamento de Casanare, con ocasión de los hechos que son objeto del proceso de responsabilidad fiscal radi cado bajo el número de expediente CD 000207 ”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

2.1.5.- Por auto No. 2119 del 18 de diciembre de 2013 (folios 3427 a 3449 del expediente administrativo), se resolvieron los recursos de reposición contra el precitado fallo, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada.

2.1.6.- Mediante Fallo de Apelación y Consulta 006 del 24 de enero de 2014 (folios 3577 a 3608 del expediente administrativo), la C.G.R. resolvió los recursos promovidos contra el fallo de responsabilidad fiscalFALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-00917-00

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