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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00951-00-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00951-00-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – No toda infracción a la ley constituye vulneración del derecho colectivo de la Moralidad Administrativa pues para su configuración se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o personales / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Alcance de la jurisprudencia como fuente formal del derecho para la expedición de los actos administrativos Problema Jurídico: Determinar si con la expedición de los actos administrativos proferidos dentro de proceso de responsabilidad fiscal IP 010 de 2011, se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, se favoreció a terceros, y si la decisión afectó la prestación de los servicios de los afiliados y el despido masivo de empleados de la empresa.

Tesis: “(…) no toda infracción a la ley constituye vulneración del derecho colectivo de la Moralidad Administrativa pues, para su configuración, se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o personales. (…) En sentencia C-634 del 2011 la Corte Constitucional reiteró la obligación de cumplir las sentencias de constitucional proferidas por dicha Corporación, al condicionar el alcance del artículo 10 de la ley 1437 del 2011. (…) Tal como se puede observar, constituye deber de la administración pronunciarse sobre el alcance de la jurisprudencia, y más aún cuando los criterios han sido definidos dentro de la función de control de

jurisprudencia, y más aún cuando los criterios han sido definidos dentro de la función de control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, razón suficiente para determinar que la citación del fundamento jurisprudencial, en tanto que es deber de la administración, no constituye causal de nulidad de un acto administrativo. Por el contrario, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, tal como ha quedado relatado, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso. En nuestro caso, huérfana de prueba la acción popular en tanto que no se ha probado que la empresa podía hacer uso de sus utilidades en el ejercicio de su actividad, sin que con ello se contravenga la ley. (…) Tal como se observa, la Contraloría para efectos de la determinación del daño patrimonial tuvo en consideración no solo lo dispuesto en la jurisprudencia sino, también en la Ley, frente al tratamiento de los recursos provenientes de las UPC, por lo cual, no se advierte la vulneración del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, ya que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional resultan ser criterio para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general, por lo que, resultaban de aplicación al caso en particular. Tampoco se advierte el abuso en las facultades constitucionales contenidas en el artículo 268 de la Constitución Política puesto que, contrario a lo afirmado por el actor popular no se sintetizó como leyes las sentencias de

constitucionalidad a las que hizo alusión la Contraloría. (…) (…) lo evidenciado por la Contraloría es que SaludCoop no sólo desvío los recursos del SGSSS para realizar gastos administrativos sin relación de causalidad con el gasto médico, así como por inversiones en activos y costos de financiación realizados por la EPS, todos los cuales se tratan de recursos del SGSSS de naturaleza parafiscal y que fueron desviados al ser utilizados en: i) actividades de operación, tales como remodelaciones y dotaciones, proyectos de constitución de nuevas EPS, compra de infraestructura; patrocinios en copas, torneos deportivos, bonificaciones a directivos; honorarios de abogado, arrendamiento de inmuebles, gastos de viaje; ii) actividades de financiación tales como la consecución de préstamos, operaciones de leasing financiero de equipo médico científico, pagos de intereses por obligaciones financieras, intereses de mora y sobregiros, pago de préstamos de largo plazo; iii) en relación con actividades de inversión, como adquisición o construcción de inmuebles, adquisición de equipo médico y de laboratorio, por lo que no se determina con ello la vulneración al debido proceso alegada por el actor popular al no desconocerse la normativa que regula el tema de las UPC. (…)

1EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El carácter restrictivo que tienen los recursos parafiscales a cargo de las EPS no solo se encuentra determinado por la Corte Constitucional ni por la Constitución Política en su artículo 48 sino, igualmente, en los artículos 11, 12

El carácter restrictivo que tienen los recursos parafiscales a cargo de las EPS no solo se encuentra determinado por la Corte Constitucional ni por la Constitución Política en su artículo 48 sino, igualmente, en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1485 de 1994. (…) (…) Tal como fue expresado por la Contraloría en el Fallo de Responsabilidad Fiscal 01890 de 2013 y se desprende de las normas en cita, dichos recurso no pueden acrecentar el patrimonio de las EPS ni de sus empresas vinculadas más allá de lo permitido por la Constitución y la ley. Adicionalmente, debe señalarse que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, son recursos parafiscales, es decir, son recursos públicos que las EPS y el FOSYGA administran, y que deben invertirse exclusivamente en beneficio del SGSSS, dado que tienen una destinación específica, y que la Unidad de Pago por Capitación – UPC son recursos parafiscales que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que deben ser utilizadas para la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio der Salud – POS, sin que puedan catalogarse como rentas propias de la EPS (.…) (…) no son de recibo los argumentos del actor popular al indicar que con la interpretación dada por la Contraloría se pretendió en realidad la desaparición de las EPS, ya que en realidad lo que se determinó por dicha entidad fue la ocurrencia de un daño patrimonial al encontrar que los recursos parafiscales no se destinaron a los fines consagrados en la Constitución y la ley. (…) Al discriminar los egresos o salidas de efectivo que no guardan relación de causalidad y que deben ser

consagrados en la Constitución y la ley. (…) Al discriminar los egresos o salidas de efectivo que no guardan relación de causalidad y que deben ser financiados exclusivamente con recursos propios, la Contraloría determinó los mismos comprendían las remodelaciones, proyectos de infraestructura hospitalaria y las mejoras en propiedad ajena (remodelaciones de clínicas de terceros a título de arriendo), sin embargo, para adelantar dichos proyectos se encontró que la EPS había adquirido préstamos a largo plazo con recursos del SGSSS, lo que claramente contraviene lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política no asistiéndole razón al actor popular. (…) ¿El trámite y la expedición de los Fallos 01890 de 2013 y 011 de 2014 por la Contraloría General de la República se efectuó con el propósito de favorecer los intereses de terceras personas? Para la Sala, esta constituye una afirmación indefinida y por lo tanto de imposible prueba. Correspondería al actor popular demostrar que el favorecimiento de terceros, en realidad constituye una causal de anulación de los actos administrativos por desviación del poder. Probar la desviación del poder, daría lugar a determinar la existencia de la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que en uno y otro caso corresponde probar que los fines del estado social del derecho, en el ejercicio de la función administrativa, fueron abandonados para responder a intereses privados de la autoridad, o para beneficio de terceros, como se afirma, pero no se prueba por el actor popular, en el presente proceso. (…) Lo antes dicho (Apartes del fallo relacionados con la integración vertical. Anota la relatoría)es ratificado por la

la autoridad, o para beneficio de terceros, como se afirma, pero no se prueba por el actor popular, en el presente proceso. (…) Lo antes dicho (Apartes del fallo relacionados con la integración vertical. Anota la relatoría)es ratificado por la Contraloría en el Fallo 011 de 2014, en el que no se ha desconocido en ninguna forma la integración vertical, por la cual las EPS pueden pasar de la mera intermediación o administración de los recursos del SGSSS a la prestación de servicios de salud a través de la creación de IPS propias, sino lo que se cuestiona es que para la creación de dichas IPS se hayan utilizado recursos del SGSSS y abusado de ello para adquirir una posición dominante en el mercado de manera irregular en detrimento de los destinatarios legítimos de los recursos administrados por dicha EPS, que no eran de su propiedad. (…)

2EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) es del caso reiterar que, contrario a lo señalado por el actor popular, el proceso de responsabilidad fiscal busca es el resarcimiento al Estado afectado por la acción u omisión de un gestor fiscal que generó un daño patrimonial al mismo, sin que se encuentre demostrado el favorecimiento señalado por el actor popular. (…) En tanto que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, ni menos aún se ha probado que el proceso se adelantó con violación al debido proceso ni la existencia de desviación del poder en la producción de los actos administrativos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad fiscal, se

aún se ha probado que el proceso se adelantó con violación al debido proceso ni la existencia de desviación del poder en la producción de los actos administrativos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad fiscal, se concluye entonces que no hubo violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Tampoco la intervención de los organismos de control, como es la Contraloría General de la República, puede ser imputada por afectaciones en la prestación del servicio de salud pública y menos aún, la afectación de derechos laborales, pues ninguno de esos extremos fue probado en el proceso, incumpliendo el actor popular con su deber de carga de la prueba. (…)” Nota de Relatoría: Frente al tema relacionado con la vulneración del derecho colectivo de la moralidad administrativa consultar sentencia del CE Sección Tercera del 12 de octubre de 2006. Exp. 2004-00932(AP). C.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del CE Sección Tercera del 21 de Febrero de 2007. Exp. 20050355(AP). C.P Dr. Enrique Gil Botero.

Fuente Formal: Decreto 882 de 1998, artículos 2,3; Ley 100 de 1993 artículo 229; Decreto 1485 de 1994 artículo 11, 12, 13; Decreto 2280 de 2004, artículos 6, 9, 13, 8; CPACA artículos 152, 144, 163, 10; CN artículos 88, 333,

209, 268, 29, 6, 121, 48, 119, 267, 271; Ley 1122 de 2007 artículos 12, 14; Ley 472 de 1998 artículo 4; Ley 489 de 1998, artículo 3; Ley 270 de 1996 artículo 48; Ley 610 de 2000, artículo 4; Ley 1474 de 2011; Ley 1430 de 2011, artículo 23.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

3EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción popular interpuso el señor

HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: La Sala niega las pretensiones de la demanda en consideración a que no se encuentra

REPÚBLICA.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: La Sala niega las pretensiones de la demanda en consideración a que no se encuentra demostrada la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa invocado por el actor popular en el trámite y decisión del Proceso de Responsabilidad Fiscal IP 010 de 2011 adelantado por la Contraloría General de la República.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El actor popular, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, solicita el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al considerar que la entidad demandada Contraloría General de la República, obró a favor de terceros, en el Proceso de Responsabilidad Fiscal IP 010 de 2011 adelantado por la Contraloría General de la República. 1.1.1. Pretensiones de la demanda.

Dentro de la demanda se plasmaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, es responsable de la vulneración del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa contemplado en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, a consecuencia de adelantar un juzgamiento fiscal en contra de SaludCoop y otras personas naturales y jurídicas, sin la existencia del fundamento legal previo exigido por el artículo 29 de la Constitución Política y en desconocimiento del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, todo esto, buscando proteger intereses de terceros.

jurídicas, sin la existencia del fundamento legal previo exigido por el artículo 29 de la Constitución Política y en desconocimiento del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, todo esto, buscando proteger intereses de terceros.

SEGUNDA: Que para hacer cesar la vulneración al derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, se ordene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, difundir

4EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ampliamente a través de los medios de comunicación, la parte resolutiva del fallo de la presente acción, en el cual se le declare responsable de la vulneración del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa en perjuicio de SaludCoop EPS y demás personas naturales y jurídicas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal IP 010 de 2011.

TERCERA: Que para hacer cesar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, se conmine a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a revisar de oficio el fundamento legal del fallo fiscal 0011 de 2014 y de los demás actos administrativos por los cuales se decretó la responsabilidad fiscal de SaludCoop y de las demás personas y jurídicas naturales vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal IP 01 de 2011, y a decretar de oficio la revocatoria directa de dichos actos administrativos, por la

demás personas y jurídicas naturales vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal IP 01 de 2011, y a decretar de oficio la revocatoria directa de dichos actos administrativos, por la concurrencia de las causales contenidas en el artículo 93 del CPACA.

CUARTA: Que se conmine a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a ejercer respecto de SaludCoop EPS y de las demás personas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal IP 01 de 2011, sus funciones constitucionales y legales, en respecto de la Ley y el debido proceso.

QUINTA: Que en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la H Sala adopte todas las medidas de hacer y no hacer que estime necesarias ese H Tribunal.”1 1.1.2. Hechos 1º. Mediante Auto 010 de 4 de abril de 2011, la Contraloría General de la República abrió investigación fiscal contra SaludCoop EPS y un grupo de personas jurídicas y naturales por el supuesto desvío de recursos de la seguridad social, que habrían sido destinados a la adquisición de activos e infraestructura y otras operaciones diferentes a la prestación de servicios de salud a los afiliados a dicha entidad. 2º. El señor Ulahy Beltrán López fue miembro de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Clínicas y Hospitales – ACHC, durante el año 2011, pasando a vincularse a la Contraloría General de la República, sin que declarara su conflicto de intereses con ocasión de la intervención de SaludCoop. 3º. Tan es así que, el 8 de noviembre de 2012 dicho señor intervino públicamente ante la

intervención de SaludCoop. 3º. Tan es así que, el 8 de noviembre de 2012 dicho señor intervino públicamente ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes en nombre de la Contraloría General de la República para hacer afirmaciones sobre la conveniencia de modificar el sistema de salud, acabando con la intermediación por parte de las EPS. En dicha intervención, el mencionado señor hizo afirmaciones que irrespetaron la presunción de inocencia y se basaron en un 1 Folio 7 del expediente

5EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA prejuzgamiento al referirse como ejemplo del desvío de los recursos de la seguridad social la imputación de cargos que la Contraloría le había hecho a SaludCoop, pues hasta ese momento no existía fallo fiscal alguno. 4º. El 13 de noviembre de 2013, el Despacho de la Delegada Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República profirió en primera instancia el Fallo Fiscal 001890, por el cual se declaró responsable a SaludCoop EPS del desvío de $1.4 billones de pesos. 5º. El 11 de febrero de 2014, el Despacho de la Contralora General de la República profirió en segunda instancia el Fallo 0011 de 2014, por el cual se confirmó la declaratoria de SaludCoop

5º. El 11 de febrero de 2014, el Despacho de la Contralora General de la República profirió en segunda instancia el Fallo 0011 de 2014, por el cual se confirmó la declaratoria de SaludCoop como responsable fiscal del desvío de la suma de $1.4 billones de pesos. 6º. En Oficio 2014EE0049551 de 20 de marzo de 2014, la Contralora General de la República afirmó que el Fallo Fiscal 011 de 2014, por el cual, se declaró fiscalmente responsable a SaludCoop EPS del desvío de la suma de $1.4 billones se fundamentó jurídicamente en la aplicación de diversas sentencias de constitucionalidad. 7º. En Oficio 2014EE0091197 de 21 de mayo de 2014, la Contraloría General de la República aseveró que dentro de las conductas por las que se sancionó a SaludCoop no se encuentra el desvío de recursos públicos para la construcción de un hotel y un campo de golf. 1.2. Contestación de la demanda Admitida2 la demanda, y luego de notificada 3, la Contraloría General de la República la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que no existe vulneración ni amenaza a los 2 Admitida mediante auto de 16 de junio de 2014 (Fls. 105 a 107 del expediente)

6EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA derechos colectivos invocados por el actor popular, los cuales serán analizados al decidir de fondo.

De igual forma, el señor William Arturo Vizcaino Tovar, en calidad de ciudadano, trabajador del Grupo SaludCoop EPS y directivo sindical, contestó la demanda, coadyuvando la posición de la parte actora. Al mencionado señor se le aceptó la coadyuvancia mediante auto de 24 de septiembre de 2014.4 1.3. Pruebas Relevantes: Los medios probatorios recogidos durante el proceso son suficientes para acreditar los aspectos facticos de este fallo y, en la medida de su necesidad, se mencionará la pieza pertinente. 1.4. Audiencia de pacto de cumplimiento. Por medio de auto de 9 de marzo de 2015 5, se citó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 28 de abril de 2015 6, la cual, se declara fallida en vista de que las partes no formularon proyecto de pacto de cumplimiento. 1.5. Alegatos de conclusión El actor popular manifiesta que la grave violación a la moralidad administrativa en la que incurrió la Contraloría General de la República es un hecho imposible de remediar pues SaludCoop EPS fue liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2414 de 2015, situación que conllevó a la pérdida de los empleos a más de 30.000 trabajadores, a la

fue liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2414 de 2015, situación que conllevó a la pérdida de los empleos a más de 30.000 trabajadores, a la vulneración de los derechos colectivos de 6 millones de colombianos y a la afectación financiera 3 Folio 117 del expediente 4 Folio 219 a 223 del expediente 5 Folio 237 del expediente 6 Folios 247 a 249 del expediente

7EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de más de 5.000 instituciones de prestación de servicios de salud, hechos ante los cuales una sentencia que ampare el derecho colectivo invocado resulta extemporáneo e inocua.

De igual forma, resulta ilegal proferir un fallo que absuelva a la Contraloría General de la República por violación de la moralidad administrativa por falta de diligencia de la Sala en los deberes procesales probatorios contenidos en la Ley 472 de 1998, al ignorar que el monto del daño fiscal fue sobreestimado por la demandada pues en la Resolución 801 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud se aprecia que a diciembre de 2010 SaludCoop EPS adeudaba a las clínicas y hospitales la suma de $376.458 millones correspondientes a las

adeudaba a las clínicas y hospitales la suma de $376.458 millones correspondientes a las vigencias 2009 y 2010, de lo que se tiene que para los años 1998 a 2008 no había daño fiscal por la razón de no existir cuentas médicas por pagar. Sin embargo, en el Auto 011 de 2014 el ente fiscal corroboró una sanción por la suma de $1.053 billones de pesos, ignorando deliberadamente lo señalado por la mencionada Superintendencia, violentando el principio de legalidad pues es un imposible jurídico y contable pretender un desvío de recursos en una suma que triplica el monto máximo en que podría hablarse de apropiación indebida. Además, hubo un desconocimiento probatorio del dictamen pericial financiero y contable elaborado por la Firma Crowe Horwarth CO SA “sobre si SaludCoop EPS OC incurrió en desvío de recursos del SGSSS en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2010” al desconocer la Sala irregularmente la prueba desconociendo la prevalencia del derecho sustancial contenida en la Ley 472 de 1998 y cohonestó la conducta malintencionada de la Contraloría General de la República, quien incurrió en deliberadas alteraciones de las reglas contables. También omitió la Sala dar valor probatorio a la denuncia del señor Gustavo Morales Cobo, quien el 23 de septiembre de 2014 manifestó en los medios de comunicación que la ex Contralora Sandra Morelli orientó su gestión por intereses de particulares que buscaban la liquidación de SaludCoop.

8EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

Sandra Morelli orientó su gestión por intereses de particulares que buscaban la liquidación de SaludCoop.

8EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Anota que en memorial del 25 de septiembre de 2014, el Coadyuvante informó a la Sala sobre este hecho y pidió que se decretara como prueba el testimonio del señor Superintendente, negándose decretar el Despacho la declaración solicitada.

Los graves hechos mencionados fueron ignorados por la Sala, que permaneció impávida ante el desarrollo de la violación de la moralidad administrativa, los cuales debieron cesar de haberse adoptado oportunamente una medida cautelar por parte de la Sala. Por su parte, la parte demandada reiteró su posición jurídica esgrimida en el escrito de contestación de la demanda. El coadyuvante no presentó escrito de alegatos de conclusión. 1.6. Intervención del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público conceptúo que se deben negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de causa para demandar, fundado en lo siguiente: Incumplió el demandante con la carga de demostrar la vulneración al derecho colectivo invocado, a que hace referencia el artículo 167 del Código General del Proceso. Luego de hacer referencia a los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, manifiesta que en asunto objeto de juzgamiento no se demostró relación causal alguna entre la

invocado, a que hace referencia el artículo 167 del Código General del Proceso. Luego de hacer referencia a los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, manifiesta que en asunto objeto de juzgamiento no se demostró relación causal alguna entre la decisión y la responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República y el proceso de liquidación, que dicho sea de paso, no fue dispuesto por la entidad accionada sino por la Superintendencia Nacional de Salud, que es un ente totalmente independiente. Adicionalmente, no existe prueba alguna que SaludCoop EPS hubiese efectuado el pago efectivo del monto

9EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA determinado por el ente de control fiscal y que dicho pago hubiera tenido incidencia directa en la situación financiera de la empresa para producir su posterior intervención y liquidación.

El dictamen pericial se ocupa de revisar el análisis financiero contenido en el juicio de responsabilidad fiscal, pero curiosamente en el expediente no existen medios de prueba necesarios para producir dicho dictamen y el perito no aportó ninguno de los soportes documentales o de otra índole que le sirvieron de base para tal apreciación. El supuesto interés de la Contralora General de la época de favorecer a terceros con la decisión

documentales o de otra índole que le sirvieron de base para tal apreciación. El supuesto interés de la Contralora General de la época de favorecer a terceros con la decisión no pasó de la mera especulación basada en una escueta reseña de prensa de algo que supuestamente dijo el Superintendente de Salud de la época, pero que carece de pruebas reales y serias que estaban a cargo del demandante. Como quiera que no se acreditó la transgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa en este asunto, resulta improcedente que dentro del juicio de acción popular, se adelante por la Sala un examen oficioso de legalidad que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. COMPETENCIA.

En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer la acción popular en primera instancia, dicho numeral a la letra dice: “Artículo 152.  Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

10EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

10EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-00951-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN ACCIONES POPULARES El inciso 2º del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 autoriza a esta Corporación para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos sin que puedan anularse, al decir lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. (…) Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. (…)” (Subrayado fuera de texto) Sobre dicha norma, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación ha señalado que en las acciones populares el Juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí

derechos colectivos. (…)” (Subrayado fuera de texto) Sobre dicha norma, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación ha señalado que en las acciones populares el Juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales necesarias para salvaguardar el derecho colectivo afectado con el acto administrativo señalado como causa de la amenaza, vulneración o agrav

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