TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00953-00-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00953-00-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SIMPLE NULIDAD – AUTO QUE RECHAZA DEMANDA PORQUE LO DEMANDADO NO CONTIENE UNA DECISION DE FONDO DEL ASUNTO – Solicitud de nulidad de todo lo actuado por la Alcaldía de Chipaque dentro de un proceso de amparo administrativo provisional minero El aspecto fundamental a considerar por la Sala es el carácter de auto de trámite de la Resolución 0001 de 4 de enero de 2013 que se demanda, pues la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca lo que decidió fue decretar la nulidad procesal de toda la actuación adelantada por la Alcaldía de Chipaque, encargada del trámite del proceso de Amparo Administrativo Provisional Minero. Así las cosas, como consecuencia de la nulidad procesal decretada habrá que realizarse nuevamente la actuación policiva a que se ha hecho mención. Es decir, lo demandado no contiene una decisión de fondo del asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
PROCESO N°: 25000-23-41-000-2014-00953-00
MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD
DEMANDANTE: CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO Y OTRO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA–
GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: RECHAZA DEMANDA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA–
GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: RECHAZA DEMANDA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA.
1. ANTECEDENTES.Mediante radicado de 6 de junio 2014, los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velázquez, a través de apoderada judicial, presentaron demanda de nulidad, con el propósito que esta Corporación accediera a las siguientes pretensiones: “Respetuosamente me permito solicitar a LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA se sirva DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN 0001 DEL 04 DE ENERO DE 2013; dictada por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CUNDINAMARCA (…)”
(Mayúsculas del texto original)
2. CONSIDERACIONES.
2.1. SOBRE EL RECHAZO DE LA DEMANDA.
El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordena: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la
oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
3. CASO CONCRETO.
3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Según el procedimiento administrativo para su expedición, los actos administrativos se pueden clasificar en: i) actos de trámite , que son aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, le dan impulso y agotan cada una de sus etapas, y que resultan necesarios para llegar a una decisión, pero no le ponen fin a la respectiva actuación; y ii) resolutorios o definitivos, que resuelven de fondo el asunto, y con los cuales se finaliza el trámite o procedimiento administrativo.“También pueden ser de ejecución cuando le dan eficacia al acto definitivo, permitiendo que este se materialice y cumpla sus fines. Es decir, no deciden una actuación, pues solo son expedidos para materializar o ejecutar esas decisiones previas”1.
3.2. POSICIÓN DE LA SALA.
El acto administrativo demandado, Resolución 0001 de 4 de enero de 2013, en su parte resolutiva dijo: “Artículo Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Alcaldía Municipal de Chipaque, dentro del proceso de Amparo Administrativo Provisional Minero, del cual son parte como Querellantes los señores: Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velázquez, debidamente representados judicialmente por el doctor Miguel Ángel Mena Torres, y como Querellados los señores Miguel Ángel Castellanos Moreno,
Castellanos Velázquez, debidamente representados judicialmente por el doctor Miguel Ángel Mena Torres, y como Querellados los señores Miguel Ángel Castellanos Moreno, Rocío Martínez González, GMina S.A.S. (…) y demás personas indeterminadas, y en consecuencia revocar las decisiones adoptadas a través de la Resolución No. 129 de julio 06 de 2012 “Por medio de la cual se ordena suspender una explotación minera”, adoptadas por el mismo Despacho Administrativo Municipal, dentro de los procesos de Amparo Administrativos Mineros conforme a las querellas Nos. 001 y 002 de 2012, referentes a los contratos de concesión minera iL7-11391 y DE3-082, en el predio denominado las Manas, Alto de la Cruz y Cordillera, ubicado en al vereda Alto de la Cruz, en esa jurisdicción municipal, teniendo en cuenta que la prueba pericial no se realizó en la debida forma como lo exige específicamente el artículo 309 de la Ley 685 de 2011, y por los demás argumentos expuestos en la parte motiva de esta Resolución.
Artículo Segundo: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
Artículo Tercero: Como consecuencia de lo anterior, devuélvanse las diligencias al Despacho de origen, a la Alcaldía Municipal de Chipaque Cundinamarca, para su conocimiento, notificación a las partes y cumplimiento de lo dispuesto en este proveído.” El aspecto fundamental a considerar por la Sala es el carácter de auto de trámite de la Resolución 0001 de 4 de enero de 2013 que se demanda , pues la Secretaria de Gobierno de
El aspecto fundamental a considerar por la Sala es el carácter de auto de trámite de la Resolución 0001 de 4 de enero de 2013 que se demanda , pues la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca lo que decidió fue decretar la nulidad procesal de toda la actuación adelantada por 1 Consejo de Estado . Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00017-00. Providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.la Alcaldía de Chipaque, encargada del trámite del proceso de Amparo Administrativo Provisional Minero. Así las cosas, como consecuencia de la nulidad procesal decretada habrá que realizarse nuevamente la actuación policiva a que se ha hecho mención. Es decir, lo demandado no contiene una decisión de fondo del asunto.
CONCLUSIÓN.
Esta Corporación rechazará la demanda de la referencia, en tanto respecto que el acto administrativo demandado Resolución 0001 de 4 de enero de 2013 tiene la naturaleza de acto administrativo de trámite, y no puede ser objeto de control de esta jurisdicción. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO.- RECHÁZASE la demanda formulada por los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velázquez, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO.- RECHÁZASE la demanda formulada por los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velázquez, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y previa devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida por la Sala en sesión de la fecha.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAMagistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrada Magistrado