TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00966-00-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00966-00-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Desarrollo específico y concreto del principio de la moralidad administrativa / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – La protección del patrimonio público busca que los recursos del estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA ANULAR ACTOS ADMINISTRATIVOS O CONTRATOS ESTATALES – en la actualidad el Juez de la acción popular puede evaluar actos administrativos y contratos estatales solo para evaluar la posible afectación de derechos colectivos sin que cuente con competencia anulatoria. Sin embargo, ello no es óbice para que el Juez de la acción Popular deje de adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos en caso de que encuentre demostradas dichas circunstancias / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior Derecho a la defensa del patrimonio público Bajo esa directriz jurisprudencial (sentencia del C.E, Sección tercera del 16 de febrero de 2006, exp. 15001233100020030124501(AP), CP. Ramiro Saavedra Becerra. Anota la relatoría) se tiene que, el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público se puede proteger mediante una acción popular,
Becerra. Anota la relatoría) se tiene que, el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público se puede proteger mediante una acción popular, caso en el cual, cuando se demuestre la existencia de actuaciones administrativas que pongan en peligro el patrimonio público, el juez de conocimiento cuenta con facultades preventivas y, con fundamento en ellas puede adoptar medidas transitoria o definitivas para su protección. Sobre la moralidad administrativa En el presente caso, la Sala resalta que no existe vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de los particulares demandados, ya que no obra prueba alguna en el expediente de que las actuaciones desplegadas, por la sociedad Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía. S.A., al momento de adelantar y culminar el proceso de enajenación directa del bien materia de discusión, hayan sido tortuosas, engañosas, o encaminadas a obtener provechos ilícitos o indebidos y contrarias a la norma que rigen la materia; además de lo anterior, se debe tener en cuenta lo manifestado por dicha sociedad en cuanto, aplicó la metodología establecida en la normatividad vigente al momento de la adjudicación, la cual implicó que, el precio base de venta de los bienes no podía ser inferior al avalúo catastral de los mismos, en razón a que, de la aplicación de la formula prevista en el numeral 8.1.2.1.1. del Instructivo el Valor Base de Venta era inferior al valor del Avalúo Catastral. Adicionalmente, no decidía el Valor Base de Venta, sino que simplemente lo calculaba y el mismo era
la aplicación de la formula prevista en el numeral 8.1.2.1.1. del Instructivo el Valor Base de Venta era inferior al valor del Avalúo Catastral. Adicionalmente, no decidía el Valor Base de Venta, sino que simplemente lo calculaba y el mismo era aprobado por la DNE. Sobre el patrimonio público La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la protección de este derecho colectivo, es necesaria la comprobación de la afectación real de los bienes que integran elExpediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular patrimonio público, mediante actuaciones, omisiones o decisiones administrativas, la cual se presenta cuando los servidores públicos o las personas naturales o jurídicas de derecho privado, en ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, menoscaba, disminuye, perjudica, pierde o deteriora los bienes o recursos públicos o los intereses patrimoniales del Estado.
Por lo anterior (transcripción del artículo 144 del CPACA y sentencia del C.E del 5 de marzo de 2015, exp. 25000234100020130079401(AP), CP. Stella Conto Díaz. Anota la relatoría), resulta claro que en la actualidad el juez de la acción popular puede estudiar actos administrativos y contratos estatales solo para evaluar la
Anota la relatoría), resulta claro que en la actualidad el juez de la acción popular puede estudiar actos administrativos y contratos estatales solo para evaluar la posible afectación de derechos colectivos sin que cuente con competencia anulatoria. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez de la acción popular deje de adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de derechos colectivos en caso de que encuentre demostradas dichas circunstancias. Para este particular evento la Sala considera inviable acceder a lo pretendido por la accionante, en la medida en que deshacer el negocio jurídico de compraventa del inmueble está prohibido por la norma mencionada, por lo que, se denegarán las precisas pretensiones planteadas en la demanda en relación con la nulidad del contrato y sus actos previos. Sin embargo, como lo pretendido es la protección de derechos e intereses colectivos, es claro que la Sala no está ligada en el presente caso a las pretensiones planteadas, sino que goza de liberalidad en cuanto al espectro de soluciones razonables y plausibles que permitan proteger en mejor medida los derechos involucrados, en especial, en lo que respecta al patrimonio público, el cual considera la Sala que está siendo vulnerado. Por lo tanto, se tiene que, el contrato estaba viciado en el precio del bien inmueble y por consiguiente, sin el lleno de los requisitos previamente establecidos por ley, situación que vulnera el patrimonio público, ya que el dinero obtenido de ese contrato se emplea para financiar las inversiones en
establecidos por ley, situación que vulnera el patrimonio público, ya que el dinero obtenido de ese contrato se emplea para financiar las inversiones en infraestructura penitenciaria y carcelaria, en el marco de la estrategia de lucha contra el crimen organizado, dando cumplimiento al Documento CONPES 3412 de 2006. Así mismo, se debe observar que el acto administrativo en el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, en su momento, fijó el precio base de venta del bien inmueble materia de controversia, está viciado por falta de motivación , toda vez que, no se observa que haya aplicado la fórmula establecida para tal fin y tantas veces mencionada anteriormente, sino que se limitó a establecer un valor sin justificación alguna, contrariando las normas superiores. Así las cosas, el Consejo de Estado concluyó que para que pueda considerarse un acto como debidamente motivado deberán concurrir dos elementos, a saber: i) las razones para su expedición; y ii) que las consideraciones resulten suficientes para tenerse como motivado, y es que de éstos elementos se puede establecer la coherencia del contenido de los actos administrativos, la que persigue facilitar su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos descritos, de manera que se proteja la seguridad jurídica, axioma tan caro al Estado social de derecho. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular En tales condiciones, al haberse desconocido norma de superior jerarquía al momento de la expedición del Oficio ASEF-0020-10 del 21 de enero de 2010 que,
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular En tales condiciones, al haberse desconocido norma de superior jerarquía al momento de la expedición del Oficio ASEF-0020-10 del 21 de enero de 2010 que, determinó el valor base de venta del bien inmueble materia de discusión en $209.740.000, se impone la inaplicación para este caso concreto de dicho acto por vía de la excepción de ilegalidad , facultad ésta que respecto de los actos administrativos, la jurisprudencia constitucional reconoció a favor de la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de decidir la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, con el siguiente razonamiento: “...concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador... De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior”.
nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior”. De conformidad con lo anterior, no es dable permitir que una situación ilegal, como la presentada en el caso bajo estudio, genere algún tipo de derechos y/o beneficios para la persona demandada, ya que estos no nacen de lo ilegal, pues, conforme a las normas antes citadas (artículo 2º de la Ley 1150 de 2007; artículo 9º del Decreto 1170 de 2008, el cual fue reiterado en el numeral 8.1.2.1 del Instructivo elaborado por el Consejo Nacional de Estupefacientes) , se predica que los derechos y beneficios derivados del contrato, deben estar ajustados a la Constitución y a la ley. Así las cosas, ante la situación presentada y dando aplicación al artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que faculta al juez para que en la sentencia emita órdenes de hacer o de no hacer, o exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo, cuando fuere físicamente posible, procede la Sala de oficio a revisar el precio del contrato para que se ajuste a los cánones legales que correspondan y se ordenará que en el término de un mes deba ser pagado dicho precio, de lo contrario quedará facultada la administración para dar por terminado el contrato de promesa de compraventa suscrito entre la parte demandante y el señor Henry Bastidas Ortiz, deshaciendo el negocio y con las restituciones mutuas a que haya lugar. Es decir, el precio del inmueble debió establecerse a partir del avalúo comercial y
de promesa de compraventa suscrito entre la parte demandante y el señor Henry Bastidas Ortiz, deshaciendo el negocio y con las restituciones mutuas a que haya lugar. Es decir, el precio del inmueble debió establecerse a partir del avalúo comercial y motivarse las variables que se aplicaron para poder examinar las razones, su suficiencia y coherencia, previstas en el artículo 9º del Decreto 1170 de 2008, en concordancia con el numeral 2º de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2º de la Resolución 022 de 30 de octubre de 2008, más no proceder a efectuar un porcentaje de descuento automático para arrojar una suma absolutamente inferior a su avalúo catastral, de manera que mediante esa estrategia de reducir ostensiblemente el precio de venta se afectó el patrimonio público, en tanto el 3Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular Estado terminó enajenando bienes por una suma muchísimo menor que su valor comercial, y por tanto, reduciendo la destinación de tales recursos a los fines constitucionales en favor del particular que termina adquiriendo un inmueble solo por el 55, 62% de su valor.
Nota de Relatoría: 1) Frente a que la acción popular no fue diseñada por el legislador como mecanismo a través del cual el juez competente pueda decretar la anulación de un acto administrativo o un contrato, consultar sentencia del la Corte Constitucional C-644/11. 2) Frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa consultar sentencia del C.E Sección tercera del 16 de marzo de
la anulación de un acto administrativo o un contrato, consultar sentencia del la Corte Constitucional C-644/11. 2) Frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa consultar sentencia del C.E Sección tercera del 16 de marzo de 2006, exp. 70001233100020040011802(AP), CP. María Elena Giraldo Gómez. 3) Frente a los componentes del patrimonio público, consultar sentencia del C.E del 16 de febrero de 2006, exp. 25000233700020040154301(AP), C.P Ramiro Saavedra Becerra. 4) Frente a la protección del derecho o intereses colectivos a la defensa del patrimonio público, consultar sentencia del C.E Sección Tercera del 16 de febrero de 2006, exp. 15001233100020030124501(AP), CP. Ramiro Saavedra Becerra. 5) Frente a las diferencias conceptuales entre falta de motivación y falsa motivación, consultar sentencia del C.E del 23 de enero de 2014, exp. 2012-00293-00, CP Guillermo Vargas Ayala y del 14 de junio de 2018, exp. 2003-00338-01, CP Carlos Enrique Moreno Rubio. 6) Frente a la excepción de ilegalidad consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037/00.
Fuente Formal: Ley 472 de 1998, artículos 1,2,9,12,40,55,7,23,44,30,34,80;
CN artículos 229,209,63,101,82,102,332,1; Ley 80 de 1993 artículos 23, 50 a 59; CC artículo 674; CPACA artículo 187, 144; Ley 998 de 2005 artículo 75; Resoluciones 022 del 2008, artículo 2 y 023 del 10 de julio de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, numeral 8.1.2.1 del literal a), capítulo I; Ley 1150 de 2007 artículo 2; Decreto 1170 de 2008, artículos 8,9, 10.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actor: DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN
Demandados: OSCAR HENRY BASTIDAS ORTÍZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la demanda de acción popular formulada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE , contra el señor Oscar Henry Bastidas Ortiz y la sociedad Juan Gaviria Restrepo CIA S.A. representada por la señora
4Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular Ángela María Correa Orozco , para la protección de los derechos e intereses
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular Ángela María Correa Orozco , para la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público , consagrados en los literales b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (fls. 7 a 19 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2014 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE, a través de apoderada judicial, demandó en ejercicio de la acción popular a l señor Oscar Henry Bastidas Ortiz y la sociedad Juan Gaviria Restrepo CIA S.A. representada por la señora Ángela María Correa Orozco, con la siguiente
finalidad:
“PRETENSIONES
1. Que se declare que existe vulneración a los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4 de la Ley 72 de 1998 por parte de OSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ identificado con C.C. 76.307.757 y de la sociedad JUAN GAVIRIA RESTREPO CÍA S.A. identificada con el NIT 860516847-7.
2. Que se declare que el proceso de adjudicación, el contrato de promesa de compraventa y la entrega material del inmueble, celebrado entre la
con el NIT 860516847-7.
2. Que se declare que el proceso de adjudicación, el contrato de promesa de compraventa y la entrega material del inmueble, celebrado entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y el señor Oscar Henry Bastidas Ortiz a través de la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía. S.A., violó seriamente los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa y continúa poniéndolos en peligro.
3. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento se sirva revocar el proceso de adjudicación adelantado y, por consiguiente, anular el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía. S.A. identificada con el NIT 860516847-7y el señor Oscar Henry Bastidas Ortiz. identificado con C.C. 76.307.757. 4 Que para hacer cesar el peligro actual al que se están viendo enfrentados los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa, se ordene como medida cautelar la suspensión inmediata de la ejecución del contrato de promesa de compraventa y se conmine al señor Oscar Henry Bastidas Ortiz a que proceda a realizar la entrega inmediata del inmueble a la DNE en Liquidación, y de ser necesario se solicite el apoyo de la policía para el efecto, toda vez que el mismo se viene usufructuando de manera ¡legal del
5Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular
efecto, toda vez que el mismo se viene usufructuando de manera ¡legal del 5Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular inmueble, teniendo la DNE en Liquidación que sufragar con los pagos de administración del Edificio en donde se encuentra en el inmueble.
5. Una vez sea ordenada la devolución del bien, esta Entidad en Liquidación procederá a realizar la devolución del dinero pagado por el señor Oscar Henry Bastidas. No es dable el reconocimiento de intereses o indexaciones del valor a entregar, toda vez que el señor Bastidas viene usufructuando el inmueble sin realizar el pago de arrendamiento correspondiente. ” (fls. 7 a 8 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al
Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá D.C. (fl. 106 ibid), despacho judicial que por auto de 29 de mayo de 2014 remite por competencia el expediente a esta Corporación, ya que la entidad demandante es del orden nacional (fls. 108 a 112 cdno. ppal.). 3) Remitido el expediente a esta Corporación, según el acta individual de reparto le correspondió asumir el conocimiento de la acción ejercida al Magistrado Ponente (fl. 115 cdno. ppal.), quien por auto del 12 de junio de 2014 remitió por competencia el proceso de la referencia a los juzgados civiles del circuito (fls. 117 a 119 cdno. ppal.).
Ponente (fl. 115 cdno. ppal.), quien por auto del 12 de junio de 2014 remitió por competencia el proceso de la referencia a los juzgados civiles del circuito (fls. 117 a 119 cdno. ppal.). 4) Una vez en dichos Juzgados, según el acta individual de reparto le correspondió asumir el conocimiento de la acción ejercida al Juzgado 12 Civil del Circuito (fl. 119 cdno. ppal.), quien por auto del 12 de septiembre de 2014 declaró igualmente la falta de competencia y propuso conflicto de jurisdicciones (fls. 130 a 131 cdno. ppal.). 5) Por auto del 6 de mayo de 2015 (fls. 10 a 23 cdno. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria), el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria dirimió el conflicto propuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 6) La acción de la referencia fue avocada y admitida por auto de 30 de julio de 2015 (fls. 134 a 140 cdno. ppal.), providencia en la cual se ordenó la notificación del inicio del proceso a las personas demandadas y se denegó la medida cautelar solicitada. 7) A través de escrito del 15 de abril de 2016 (fls. 300 a 301 cdno. ppal.) la parte demandante allegó constancia de fijación del aviso mediante el cual se informó a la comunidad la existencia de la acción popular de la referencia. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular
B. Hechos
la comunidad la existencia de la acción popular de la referencia. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular
B. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo
de la demanda lo siguiente:
1. El 25 de febrero de 2003, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, decretó la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles ubicados en la Avenida
4 Oeste No. 6-140, antes 6-60, Apartamento 1401, Garajes 53, 54, 55 y Depósito No. 5 del Edificio Aguacatal de la Ciudad de Cali, cuya propiedad recaía en cabeza de Estrada Ramírez José Arnoldo y Marín De Estrada Alba Nelly; e l fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá por acta número 34 del 25 de julio de 2006. (Anotación 11 del Certificado de Registro de Instrumentos Públicos).
2. La Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, es propietaria de los siguientes bienes inmuebles:
CLASE DE BIEN DIRECCION AREA (M2) CIUDAD FMI
APARTAMENTO AVENIDA 4 OESTE
No. 6-140 ANTES 660 Apto 1401. Garajes Nos. 53,54,
55 y Depósito No. 5 Privada 292.61 CALI 370-326725 GARAJE No. 53 Global 370-326785 GARAJE No. 54 Global 370-326786 GARAJE No. 55 Global 370-326787 DEPOSITO No. 5 Global 370-326824
3. La Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la normatividad vigente para el momento y observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política, efectuó un llamado de la Administración en el mes de septiembre de 2006, cuyo objeto era invitar a personas jurídicas legalmente constituidas con domicilio en Colombia y afiliadas a la Lonja de Propiedad Raíz, a fin de conformar una lista de promotores elegibles.
4. El anterior llamado culminó con la Resolución No. 0559 del 28 abril de 2008, por medio de la cual se conformó la lista de promotores siendo escogida entre otros, la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía. S.A., quien suscribió contrato con la DNE para la Estructuración, Promoción y Venta Masiva de Bienes Inmuebles activos de propiedad del FRISCO, a quien le fueron entregados para efectuar su enajenación, los bienes inmuebles con FMI 370-326725, 370-326785, 370-326786, 370-326787 y 370-326824, para lo cual se encargó de convocar a
las personas que estuvieran interesadas en adquirirlos. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular
5. De acuerdo con el avalúo No. 09-590 del 27 de noviembre de 2009 realizado por el señor Jorge Ernesto Palomino Mutis, avaluador profesional, el valor comercial del inmueble para la época de los hechos, esto es el año 2009, era de $380.000.000, información que fue consignada en el referido avalúo de la
siguiente manera: DESCRIPCION AREA (M2) X VALOR (4) TOTAL Área privada 292 61 $1.175.000 $343.816.750 Parqueaderos N° 53, 54 y 55 Global $10.000.000 x 3 $30.000.000 Depósito N°5: Global $6.183.250 $6.183.250
TOTAL AVALUADO $380.000.000
6. El día 07 de diciembre de 2009 en las instalaciones del promotor, Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía. S.A., se reunieron sus representantes y el señor Oscar Henry Bastidas Ortiz identificado con C.C. 76.307.757, como único oferente, para celebrar la audiencia de enajenación directa de los bienes inmuebles descritos.
7. El valor incorporado como precio base de venta de los cinco inmuebles fue de
$209.740.000.
8. El 21 de enero de 2010, se expidió la autorización de compra del inmueble al
inmuebles descritos.
7. El valor incorporado como precio base de venta de los cinco inmuebles fue de
$209.740.000.
8. El 21 de enero de 2010, se expidió la autorización de compra del inmueble al promotor Juan Gaviria y Cía. S.A., suscrita por el Dr. Omar Adolfo Figueroa Reyes quien en su momento fungía como Director Nacional de Estupefacientes.
9. El día 15 de abril de 2010 la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de su Director suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor Oscar Henry Bastidas Ortiz, por haber sido el único oferente.
10. En la cláusula quinta del referido contrato, se estipuló que el comprador debía pagar el saldo del precio de venta a más tardar el 23 de junio de 2010. De igual forma, se indicó que la suscripción de la escritura pública de compraventa y entrega material del inmueble se realizaría una vez se verificara el pago de la totalidad del precio de venta.
11. El comprador pagó el valor del inmueble ($209.740.000) mediante consignaciones realizadas así: • $41.948.000 el 26 de noviembre de 2009, • $70.000.000 el 30 de julio de 2010, • $35.000.000 el 30 de julio de 2010,
8Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular • $32.000.000 el 05 de agosto de 2010 y • $30.792.000 transferencia de fondos a la cuenta corriente #215-06621-8 de Banco de Occidente, el 05 de agosto de 2010.
Acción popular • $32.000.000 el 05 de agosto de 2010 y • $30.792.000 transferencia de fondos a la cuenta corriente #215-06621-8 de Banco de Occidente, el 05 de agosto de 2010. Lo anterior evidencia el incumplimiento de lo estipulado en la promesa de compraventa, que como se mencionó indicaba en su cláusula quinta el deber del comprador de cancelar la totalidad del precio a más tardar el 23 de junio de 2010. El recibo por parte de la DNE de los anteriores valores fue certificado por la Unidad de Gestión Financiera de la Entidad.
12. Pese al incumplimiento por parte del promitente comprador en el pago del saldo del precio de venta del inmueble, conforme lo estipulado en el contrato de promesa de compraventa, el día 1 de octubre de 2010 se le realizó la entrega material del bien, de acuerdo con la autorización dada por el señor Ornar Adolfo Figueroa Reyes, quien para la época de los hechos fungía como Director Nacional de Estupefacientes.
13. Siendo un hecho encontrado una vez se inició el proceso liquidatorio de la DNE y al haberse conocido los pormenores de la adjudicación y las condiciones del contrato de promesa de compraventa, se evidenció que dicha adjudicación y venta están viciadas de nulidad y por ende trasgreden los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa, razón por la cual esta Entidad en Liquidación se opone a hacer la transferencia del derecho de dominio del inmueble al promitente comprador, debido a la diferencia desproporcionada entre el precio al que se pretende comprar y valor al que se encuentra obligado a pagar
en Liquidación se opone a hacer la transferencia del derecho de dominio del inmueble al promitente comprador, debido a la diferencia desproporcionada entre el precio al que se pretende comprar y valor al que se encuentra obligado a pagar el señor Óscar Henry Bastidas Ortiz, de acuerdo con el valor del avalúo catastral y el valor del avalúo comercial de los bienes.
14. Ante dicha situación la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, le solicitó al promitente comprador, Señor Oscar Henry Bastidas Ortiz mediante oficio No. 503-0470-2013 del 22 de marzo de 2013, radicado DNE 20135000176731, pagar la diferencia encontrada en la venta ejecutada por el Promotor Inmobiliario sobre los inmuebles que le fueron adjudicados, valor que corresponde a la diferencia entre el valor del avalúo comercial del año 2009 y valor pagado, so pena de resolver el contrato de compraventa y posterior devolución del dinero consignado.
9Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00966-00
Actora: Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE Acción popular
15. Con oficio de fecha 22 de abril de 2013, radicado DNE 20132050508762 del 26 de abril de 2013, el Señor Oscar Henry Bastidas Ortiz dio respuesta a la solicitud de la DNE en Liquidación indicando que " (...) No acepto la modificación unilateral que la DNE pretende imponer a la negociación y a la que se refiere el oficio de la referencia, por ser ella ilegal (...).
16. Desde el momento en que le fueron entregados los inmuebles al señor Oscar Henry Bastidas Ortiz, el día 1º de octubre de 2010, se ha mostrado
oficio de la referencia, por ser ella ilegal (...).
16. Desde el momento en que le fueron entregados los inmuebles al señor Oscar Henry Bastidas Ortiz, el día 1º de octubre de 2010, se ha mostrado renuente en el pago de las cuotas de administración que le corresponden y además ha venido usufructuando el bien sin pagar el canon de arrendamiento correspondiente.
17. A la fecha de presentación de la demanda, no se ha firmado escritura de compraventa dada las irregularidades encontradas por la Liquidación de la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
C. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público , consagrados en los literales b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 , los cuales estima vulnerados con ocasión del proceso de adjudicación, que dio lugar al contrato de promesa de compraventa suscrito el día 15 de abril de 2010, y con el que se pretende que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, transfiera la propiedad de los bienes inmuebles mencio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.