🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00985-00-(25-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00985-00-(25-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCION 1313 DE 2013 QUE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL – Improcedencia de la acción de tutela por contar con otro medio ordinario de protección Así las cosas, esta Corporación encuentra que el caso sometido a examen es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la demandante está poniendo en tela de juicio la legalidad del acto administrativo. En ese sentido, debe decirse que no es procedente amparar los derechos fundamentales alegados por la accionante., ya que la presente tutela no se está interponiendo como un mecanismo transitorio de protección al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y tampoco se explican las razones por las cuales la actora considera que dicho mecanismo no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala considera que el juez constitucional no puede desbordar el ámbito de sus competencias e invadir el del juez ordinario o de la administración, ya que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido los medios idóneos para resolver ese tipo de controversias. Sumado a lo anterior, el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permite que con la misma no se desplacen las competencias de las diferentes entidades del Estado y las acciones ordinarias. Con lo anterior se evita que por ésta vía se llegue a

ejecución por parte de los jueces, permite que con la misma no se desplacen las competencias de las diferentes entidades del Estado y las acciones ordinarias. Con lo anterior se evita que por ésta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio dos mil catorce (2014)

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-00985-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SIERVO JESÚS JIMÉNEZ GALINDO

DEMANDADOS: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, AUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y LA UNIDAD

DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por los señores SIERVO DE

JESÚS JIMÉNEZ GALINDO y MARÍA DEL CARMEN ARGUELLO DE JIMÉNEZ

contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN y la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO.

SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones Los señores Siervo de Jesús Jiménez Galindo y María del Carmen Arguello presentaron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO con el fin de que se protegieran sus derechos al medio ambiente, trabajo, salud, vivienda digna, agua, igualdad social, propiedad privada y vida digna, y en efecto, se acceda a la siguiente

pretensión: “PRETENSIONES 1º. Se Modifique este trazado y acogiendo la propuesta de la comunidad No. 1 Modificada, se protejan los derechos ya mencionados dentro del libelo de la demanda: Derecho al Patrimonio y Propiedad Privada. Derecho al Sustento Diario. Derecho al Ambiente Sano. Derecho al Agua. Derecho a la Salud. Derecho a la Vivienda y a una vida digna. Derecho a la igualdad social y al trabajo. Derecho a la tranquilidad por desplazamiento involuntario, evitando la Generación de Zonas Inestables, Pérdida y Alteración del Suelo, Alteración de la Calidad de Agua, destrucción de páramos, humedales, nacimientos de agua, aéreas de importación ecológica

Generación de Zonas Inestables, Pérdida y Alteración del Suelo, Alteración de la Calidad de Agua, destrucción de páramos, humedales, nacimientos de agua, aéreas de importación ecológica que deben ser protegidos teniendo en cuenta que ninguna medida compensará el daño ambiental que ocasionará este proyecto. 2º. Se ordene a la autoridad ambiental, Ministerio 1de (sic) Medio Ambiente representado en su Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, dejar sin efecto la Licencia emitida mediante Resolución 1313 del 23 de diciembre de 2013, con la cual le ordenan a la EPM, venir a destruir nuestro hábitat, conociendo los efectos que esta licencia causará a nuestros predios y a la comunidad en general de este y otros municipios.” 1.1.2. HechosLos accionantes fundamentaron la demanda en los siguientes hechos: 1º. Son propietarios del predio LA ESPERANZA con matrícula inmobiliaria No. 50N-250932 ubicado en la Vereda Buenos Aires Alto Sector Los Pinos del Municipio de La Calera. 2º. El predio LA ESPERANZA se ve afectado porque hay una vivienda en la cual habitan 4 personas, incluidas niños, y ese proyecto aqueja directamente la salud humana y animal. “Por ese predio pasa una quebrada, bien sabemos que el proyecto perjudica y deteriora el medio ambiente, las fuentes de agua, la flora, la fauna. Es un lote para agricultura y ganadería que se vería altamente afectado, perdiendo de esta manera la oportunidad de trabajo lo que significa perder

deteriora el medio ambiente, las fuentes de agua, la flora, la fauna. Es un lote para agricultura y ganadería que se vería altamente afectado, perdiendo de esta manera la oportunidad de trabajo lo que significa perder las fuentes de sustento diario de varias familias. Además de la intranquilidad e inseguridad que esto genera para toda la comunidad”. 3º. Señaló que los certificados de tradición y libertad quedarían diferentes, ya que el predio de su propiedad no sería propiedad privada sino que estaría afectado por una servidumbre. 4º. La UPME diseñó un proyecto denominado Nueva Esperanza, el cual es un proyecto de construcción de aproximadamente 150 km de una línea eléctrica con capacidad de 230 mil kw que saldrá de la subestación GAVIO ubicada en el Municipio de Ubalá, llegando a la subestación nueva esperanza que se construirá en la vereda canoas del municipio de Soacha, ese proyecto fue concebido por el Ministerio de Minas y Energía, quien mediante la Unidad de Planeación Energética “sacó a licitación el proyecto a través de la convocatoria 01-2008, la cual adjudicó a Empresas Públicas de Medellín”.5º. Con fundamento a lo expuesto en el párrafo anterior y en cumplimiento de la legislación ambiental vigente, específicamente la ley 99 de 1993 y el decreto reglamentario de licencias ambientales No. 2820 de 2010, “el cual especifica que para todo proyecto de transmisión eléctrica mayor a 220 KW se requiere que la autoridad ambiental del ámbito nacional otorgue licencia para su ejecución, Empresas Públicas de Medellín, realizó un diagnóstico ambiental de alternativas las cuales fueron presentadas al Ministerio del Medio Ambiente, para su evaluación y concepto”.

otorgue licencia para su ejecución, Empresas Públicas de Medellín, realizó un diagnóstico ambiental de alternativas las cuales fueron presentadas al Ministerio del Medio Ambiente, para su evaluación y concepto”. 6º. Señaló que las alternativas fueron: Alternativa 1: Parte de la subestación del Guavio y se dirige hacia el suroriente cruzando la vereda algodones del Municipio de Ubalá y bordeando el sector de Farallones, de allí sigue en dirección hacia el rio Guatiquía y lo cruza, en esta zona atraviesa terrenos del PNN Chingaza; luego pasa cerca a la cabecera municipal de San Juanito y corre por el municipio de El Calvario; se dirige entonces hacia la cuenca del rio negro pasando por el costado sur de las cabeceras municipales de Cáqueza y Une, para pasar por el sur de Bogotá y llegar a Soacha a la S/E Nueva Esperanza. Tiene una longitud de 134 KM. Alternativa 2: Parte de la S/E Guavio y se dirige hacia el occidente atravesando territorios de los municipios de Ubalá, Gachalá, Gama, JunÍN, Guatavita y Guasca; desde Guasca cambia su rumbo hacia el sur pasando por los municipios de La Calera, Choachí, Ubaqué y Chipaque, nuevamente vuelve a cambiar su dirección hacia el sur en el municipio de Chipaque pasando por los municipios de Sibaté y Soacha, para conectarse con la SE NuevaEsperanza. Tiene una longitud de 148,1 KM. Alternativa 3: Parte de la S/E Guavio, toma dirección hacia el occidente

Alternativa 3: Parte de la S/E Guavio, toma dirección hacia el occidente pasando por los municipios de Ubalá, Gachalá, Gama, Junín, Guatavita, Sopó, Cajicá, Chía y Tabio; desde allí cambia su rumbo hacia el sur pasando por los municipios de Tenjo, Funza, Facatativá, Madrid, Zipacón, Bojacá y Soacha donde se conecta con la S/E Nueva Esperanza. Tiene una longitud de 157,8 km. 7º. El Ministerio del Medio Ambiente mediante auto No. 2608 del 9 de agosto de 2011 definió la alternativa No. 3 para que las Empresas Públicas de Medellín elaborara el estudio de impacto ambiental, para el trámite de la licencia ambiental del proyecto, dicho auto fue aclarado por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante el auto 3403 del 28 de octubre de 2011, en el cual se corrobora que la alternativa definida por el Ministerio de Ambiente era la Alternativa No. 3. 8º. Mediante radicado No. 4120-E1-102988 del 17 de agosto de 2011, EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN, interpuso recurso de reposición contra el auto 2608 del 9 de agosto de 2011, solicitando se revocara en el sentido de modificar la providencia acogiendo la alternativa 2, para elaborar el estudio de impacto ambiental en lugar de la alternativa 3. Como consecuencia de lo anterior la autoridad nacional de licencias ambientales mediante el auto 1669 del 31 de mayo 2012, decidió reponer el artículo

acogiendo la alternativa 2, para elaborar el estudio de impacto ambiental en lugar de la alternativa 3. Como consecuencia de lo anterior la autoridad nacional de licencias ambientales mediante el auto 1669 del 31 de mayo 2012, decidió reponer el artículo primero del auto 2608 del 9 de agosto de 2011, en el sentido de definir la alternativa 2, para que Empresas Públicas de Medellín elabore el estudio de impacto ambiental, enla misma decisión del Ministerio aclara que contra la misma no procede recurso alguno y por tanto queda agotada la vía gubernativa. 9º. Mediante auto No. 1669 de mayo de 2012, se resolvió el recurso de reposición aludido, esto es, el interpuesto contra el auto No. 2608 de 2011, y nuevamente basados en las razones de la EPM ante el ANLA, se definió la alternativa No. 2 que se viene objetando por parte de las Comunidades, por los enormes daños que causará a los municipios mencionados. 10º. Dentro del trazo y ejecución de este proyecto, la vulneración de los Derechos fundamentales es evidente y muy grande, como por ejemplo, se afecta el derecho al patrimonio y a la propiedad privada por la servidumbre que constituye, el derecho al sustento diario porque al pasar las líneas por los predios “quedan inutilizadas para siembra de productos agrícolas, de hecho se generan hambre y más necesidades dentro los habitantes del municipio. Y como si eso fuera poco, con la constitución de tal servidumbre quedan las tierras automáticamente fuera del comercio porque nadie quiere saber de un lote de terreno por donde pasen las líneas de alta tensión y

Y como si eso fuera poco, con la constitución de tal servidumbre quedan las tierras automáticamente fuera del comercio porque nadie quiere saber de un lote de terreno por donde pasen las líneas de alta tensión y automáticamente se desvalorizan. Ahora bien, con los dos millones de pesos que nos pagan por los lotes no podemos comprar en otra parte, además prácticamente nos someten a compartir nuestra propiedad con las empresas del proyecto nueva Esperanza”. El derecho al medio ambiente sano se vulnera porque con el paso de ese proyecto, se afecta la naturaleza y acaba con los nacimientos de agua, que de por sí, ya están débiles. El derecho a la salud se afecta porque el electromagnetismo producido por las líneas de alta tensión genera problemas de salud, a los cultivos y ganado, eso genera enfermedades como el cáncer, diabetes, problemas auditivos, entre otros. Vivienda digna el proyecto pasa muy cerca y hasta por encima de las viviendas “los propietarios de las mismas al no tener más opciones, deberán desplazarse a otros lugares que en su mayoría acuden a la ciudad en busca de oportunidades, desde luego al no contar con la preparación ni los recursos necesarios, llegaremos a engrosarlos cordones de miseria que abundan en la ciudad, de esa forma de manera directa o indirecta se nos estará causando desplazamiento forzado para que los empresarios puedan lograr su objetivo de construir sus emporios empresariales a costa del sacrificio de nosotros los campesinos que nos encontramos en desventaja económica, social y política frente a los grandes empresarios con los que no podemos nivelar

emporios empresariales a costa del sacrificio de nosotros los campesinos que nos encontramos en desventaja económica, social y política frente a los grandes empresarios con los que no podemos nivelar fuerzas”. Derecho al trabajo se afecta por cuanto al abandonar las tierras se les desmejora la calidad de vida y “de no encontrar un trabajo digno, para las familias, la situación sería lamentable socialmente llegando a lugares peligrosos donde el medio para los hijos y la familia en general se convierta en un riesgo para la salud física y mental de nuestras familias, especialmente de nuestros hijos campesinos que fueron levantados para ser campesinos y vivir en el campo y de persistir en este absurdo proyecto, sus vidas tomarán otros rumbos convirtiéndose en un problema social posiblemente al no poder competir en el mercado laboral”. Derecho a la tranquilidad por desplazamiento involuntario “las familias que por fuerza mayor sean obligadas a salir de sus predios en calidad de expropiados o por constituirles una servidumbre forzada de esta índole, pueden llegar a generar graves situaciones de conflicto, alternando la tranquilidad familiar, en algunos casos se pueden generar situaciones de violencia y orden público, por falta de garantías, aspectos que destruyen la paz y tranquilidad de las comunidades afectadas”. Dijeron que con el proyecto aludido se desatan impactos ambientales que no tienen compensación o estrategia de manejo y bióticos. Que han adelantado toda clase de actuaciones como derechos de petición, quejas, reuniones, protestas públicas, todo ello, con el fin de oponerse al trazado del proyecto

compensación o estrategia de manejo y bióticos. Que han adelantado toda clase de actuaciones como derechos de petición, quejas, reuniones, protestas públicas, todo ello, con el fin de oponerse al trazado del proyecto aludido, y señaló las mismas, han manifestado los impactos del mismo y las soluciones que se pueden dar, todo ello, sin éxito. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA a través de apoderada contestó la demanda de tutela de la referencia, señalando lo siguiente: 1º. Dijo que el demandante actuó con temeridad por cuanto interpuso dos demandas iguales en hechos, objeto, pretensiones y partes, la de la referencia y una con radicado No. 2500023410002014000981-00 la cual le correspondió al Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO. 2º. Mediante auto No. 4282 del 6 de diciembre de 2010 el Ministerio de Ambiente inició el trámite administrativo de evaluación de diagnóstico ambiental de alternativas presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para el proyecto Nueva Esperanza Línea de Trasmisión a 230 Kv, ubicado en las localidades de Usme y Ciudad Bolívar y los municipios de Granada, Sibaté, Soacha, Chuipaque, Ubalá, Gachalá, Junín, Gama, Choachí, La Calera, Guasca, Sopó, Cajicá, Tabio y Tenjo en el Departamento de Cundinamarca; acto que quedó ejecutoriado el 31 de diciembre de 2010.

Gachalá, Junín, Gama, Choachí, La Calera, Guasca, Sopó, Cajicá, Tabio y Tenjo en el Departamento de Cundinamarca; acto que quedó ejecutoriado el 31 de diciembre de 2010. 3º. Por medio de auto 2608 de 2011 definió la alternativa No. 3 con base en el estudio de diagnóstico ambiental de alternativas presentado ante la ANLA por Empresas Públicas de Medellín e hizo un resumen de las actuaciones administrativas surtidas con la adopción del proyecto mencionado en la demanda y dijo que, después de ello, la autoridad que representa emitió la Resolución No. 1313 del 23 de diciembre de 2013 y con la misma le otorgó la licencia ambiental a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para el proyecto “Diseño, construcción y operación de la línea de transmisión a 230 KV; diseño, construcción y operación de la Subestación Nueva Esperanza, y reconfiguración de las LíneasParaíso – San Mateo (230KV), Paraíso – Circo (230 KV); Líneas de doble circuito Paraíso – Nueva Esperanza, Nueva Esperanza – San Mateo, y Nueva Esperanza – Circo”, localizado en jurisdicción de los municipios de Ubalá, Gachalá, Gama, Junín, Guatavita, Guasta, La Calera, Choachí, Ubaqué, Chipaque, Sibaté, Soacha, Granada y San Antonio del Tequendama en el departamento de Cundinamarca, y las localidades de Usme y Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá”.

Sibaté, Soacha, Granada y San Antonio del Tequendama en el departamento de Cundinamarca, y las localidades de Usme y Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá”. 4º. Dijo que durante el procedimiento de la licencia ambiental mencionada, la ANLA atendió todas las peticiones elevadas y garantizó el derecho de participación de las comunidades a través de los diferentes mecanismos que se ejercieron, tales como derechos de petición, reconocimiento de tercero interviniente y audiencia pública ambiental y las observaciones plasmadas por la comunidad fueron tenidas en cuenta. 5º. Aseguró que los derechos alegados en la demanda no están siendo vulnerados por cuanto las actividades que desarrollan en los predios no son incompatibles con el proyecto, que el paso del proyecto se hace mediante una servidumbre la cual genera un pago por la compensación en el marco de la ley 56 de 1981, no se afecta el derecho al ambiente sano y al agua, ya que el proyecto, conforme al análisis del EIA no permite su vulneración. 6º. Al otorgar la licencia ambiental se tuvo en cuenta el RETIE y con ello se establecieron lineamientos frente al diseño lo que impide que se afecte el derecho a la salud, las viviendas no se verán afectadas y en caso de que se llegaran a afectar, se implementaría, tal y como quedó consignado, una relocalización de las familias con acompañamiento integral y continuo; frente al derecho al trabajo e igualdad social dijoque es imposible que se afecte partiendo de que las actividades agrícolas y pecuarias no son incompatibles con el proyecto. Por último, se opuso a las pretensiones de la demanda.

acompañamiento integral y continuo; frente al derecho al trabajo e igualdad social dijoque es imposible que se afecte partiendo de que las actividades agrícolas y pecuarias no son incompatibles con el proyecto. Por último, se opuso a las pretensiones de la demanda. La Unidad de Planeación Minero Energética mediante su Directora General de la UPME, luego de indicar que el proyecto “Nueva Esperanza” reviste especial importancia para el área de centro – oriente, al beneficiar a los municipios y veredas involucrados en la acción de tutela, y que es imprescindible para el sistema eléctrico del país, pues evita sobrecostos, se pronunció sobre el amparo solicitado, en los siguientes términos. El actor no acreditó probatoriamente elemento alguno que permita determinar que se le está causando algún perjuicio con el proyecto “Nueva Esperanza”. Adicionalmente, los derechos invocados por el actor son colectivos por lo que no es procedente la acción de tutela, pues para la protección de estos el actor cuenta con otro medio de defensa judicial: las acciones previstas en la Ley 472 de 1998.

2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de autoridades públicas del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente

2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente puesto que lo que pretenden los demandantes es que se deje sin efectos la Resolución 1313 de 23 de diciembre de 2013 “por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, por cuanto estima que con la expedición de la misma se afectan sus derechos al medio ambiente, trabajo, vida digna, salud, vivienda digna, agua, igualdad y propiedad privada. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.22 Sentencia T-161 de 2005.En principio, la acción de tutela no ha sido instituída para controvertir las decisiones adoptadas por la adminsitración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso adminsitrativo. En el evento en que, con la expedición de actos adminsitrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso adminsitrativo. 2.5. Caso concreto La Sala observa que la accionante dirige la presente acción en contra de la Resolución 1313 de 23 de diciembre de 2013 “por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, por cuanto estima que con la expedición de la misma se afectan sus derechos al medio ambiente, trabajo, vida digna, salud, vivienda digna, agua, igualdad y propiedad privada.

ambiental y se toman otras determinaciones”, por cuanto estima que con la expedición de la misma se afectan sus derechos al medio ambiente, trabajo, vida digna, salud, vivienda digna, agua, igualdad y propiedad privada. Sobre las pretensiones de la demanda, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho mecanismo debe ser eficaz, pues, contrario a ello, la tutela procede como medio judicial de protección.En el presente caso, se tiene que la discusión se centra en que se deje sin efectos la Resolución 1313 de 23 de diciembre de 2013 “por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, por cuanto estima que con la expedición de la misma se afectan sus derechos al medio ambiente, trabajo, vida digna, salud, vivienda digna, agua, igualdad y propiedad privada. Así las cosas, esta Corporación encuentra que el caso sometido a examen es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la demandante está poniendo en tela de juicio la legalidad del acto administrativo. En ese sentido, debe decirse que no es procedente amparar los derechos fundamentales alegados por la accionante., ya que la presente tutela no se está interponiendo como un mecanismo transitorio de protección al del medio de control de

En ese sentido, debe decirse que no es procedente amparar los derechos fundamentales alegados por la accionante., ya que la presente tutela no se está interponiendo como un mecanismo transitorio de protección al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y tampoco se explican las razones por las cuales la actora considera que dicho mecanismo no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala considera que el juez constitucional no puede desbordar el ámbito de sus competencias e invadir el del juez ordinario o de la administración, ya que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido los medios idóneos para resolver ese tipo de controversias. Sumado a lo anterior, el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución porparte de los jueces, permite que con la misma no se desplacen las competencias de las diferentes entidades del Estado y las acciones ordinarias. Con lo anterior se evita que por ésta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. Así entonces, de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional, la tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos judiciales que sean idóneos y eficientes para proteger los derechos invocados, a menos de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En tal caso, se hace necesario el amparo transitorio pretendido para establecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho4, allí debe demostrarse (i) la inminencia del perjuicio, el cual debe

transitorio pretendido para establecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho4, allí debe demostrarse (i) la inminencia del perjuicio, el cual debe respaldarse con evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso que justificaría las medidas prudentes y oportunas; (ii) que las medidas requeridas son urgentes; (iii) que el perjuicio sea tan grave que pueda afectar a la persona tanto material como moralmente; y, (iv) que la urgencia y la gravedad determinen la impostergabilidad de la tutela por correrse el riesgo de que la misma sea ineficaz o inoportuna. Como conclusión, la Corte ha dicho que “ El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” , para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho” 5. 4 Sentencia T-225 DE 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.5 Sentencia T-2846349 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Por lo anterior, la presente acción de tutela es claramente improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y ante la inexistencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por último, alega la apoderada de la ANLA que el demandante actuó con t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...