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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00987-00-(19-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-00987-00-(19-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE FOTOGRAFIAS DE MALETAS QUE FUERON INCAUTADAS CON NARCOTICOS DURANTE EL 2009 Y 2010 – No se emite pronunciamiento sobre la solicitud por cuanto la entidad no invocó aplicación de la reserva legal sobre información como lo exige el artículo 20 del CPACA Concretamente, la decisión está basada en la necesidad de cumplir los protocolos previstos para el manejo de dichos elementos probatorios y a la circunstancia de no estar en poder de la Dirección Antinarcóticos de la institución por la entrega del material a la fiscalía delegada. Considera la Sala que no es posible emitir pronunciamiento sobre la solicitud y la insistencia del actor, por cuanto es claro que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional no invocó la aplicación de la reserva legal sobre la información, como lo exige el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tales condiciones no quedó estructurado el recurso de insistencia porque no están cumplidos los presupuestos para su configuración a partir de la petición del interesado, dado que la negativa de acceso no está sustentada en la reserva legal que pueda proteger la información. Al regular esta materia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue claro al señalar, en el artículo 26, que el recurso de insistencia es procedente en los casos en que la autoridad pública invoque la reserva legal sobre la información solicitada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BBogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 25000-23-41-000-2014-00987-00

Demandante: Cristi Campbell

RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En cumplimiento de una sentencia de acción de tutela dictada por la Sección Cuarta del Tribunal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el jefe (e) del área de control portuario y aeroportuario de la Policía Nacional remitió la insistencia presentada por el señor Cristi Campbell para que sea resuelta por esta corporación. La solicitud del actor pretende que le sea entregada la información que reposa en la base de datos de la institución sobre las fotografías de todas las maletas que fueron incautadas con narcóticos durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 y marzo de 2010.Mediante oficio de octubre treinta y uno (31) de 2013, el jefe del área de control portuario y aeroportuario de la Policía Nacional le comunicó al actor que no es posible acceder a la solicitud porque el aporte de dichos documentos al proceso judicial requiere el cumplimiento de algunos protocolos, según lo previsto en la ley 906 de 2004. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a los documentos públicos, salvo en aquellos casos excepcionales señalados

Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a los documentos públicos, salvo en aquellos casos excepcionales señalados en la Constitución o en las leyes, fue reconocido expresamente en el artículo 74 de la Carta Política. A su vez, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 consagró la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, como expresión del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución. La reglamentación general sobre la reserva de los documentos se encuentra en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, según los cuales solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos 1 Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-817 de 2011, pero con efectos diferidos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014. 2 Declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-817 de 2011, pero con efectos diferidos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014.expresamente sometidos a dicha condición por la Constitución o la ley. En especial, señalaron aquellos documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren

especial, señalaron aquellos documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. De acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que imponga la ley, al igual que los aspectos relacionados con la seguridad y la defensa nacionales. Entonces, le corresponde al legislador el señalamiento preciso y concreto de los documentos que deben estar amparados por la reserva, lo cual excluye que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que constituyen fin primario del Estado. Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso en el cual le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede a la solicitud si se trata de autoridades nacionales, departamentales o delDistrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. En este caso, observa la Sala que el veinticinco (25) de octubre de 2013 el actor radicó ante la dirección de la Policía Antinarcóticos una petición dirigida a obtener toda la información existente en la base de datos de la institución sobre las fotografías de todas las maletas incautadas con narcóticos durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 y marzo de 2010, especialmente de aquellas con peso de cinco (5) mil gramos y paquetes de mil gramos (fls. 9 y 9 vto). Mediante oficio No. S-2013-057537-DIRAN-JEFAT-29 de octubre treinta y uno (31) de 2013, el jefe del área de control portuario y aeroportuario de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, le comunicó lo siguiente: “(…) En concordancia con la ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la solicitud elevada es pertinente informar que dentro de un proceso judicial bajo los términos y condiciones previstas por la Ley 906 de 2004 en su

siguiente: “(…) En concordancia con la ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la solicitud elevada es pertinente informar que dentro de un proceso judicial bajo los términos y condiciones previstas por la Ley 906 de 2004 en su artículo 273, en el momento procesal oportuno para juzgar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aducidas por la defensa, habrá de tenerse en cuenta “su legalidad, autenticidad, sometimiento a la cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se fundamenta el informe”, lo que a la luz de la consulta efectuada es de vital importancia para fijar la conducencia, pertinencia y legitimación en la causa con el propósito de obtener la información, determinando además si con ello se pueden afectar intereses en particular o por el contrario generales, eventos en los cuales si es del caso, será la autoridad judicial competente quien deba requerir la entrega de los videos, fotos o grabaciones de audio.Así las cosas, se concluye ciertamente que no es viable suministrar copia de la información contenida en los archivos fotográficos de esta Dirección, conforme a lo normado en la ley 906 de 2004, en virtud a que si lo pretendido es aportar la misma a un proceso judicial en condición de elemento material probatorio, se deben cumplir ciertos protocolos para ello, tales como la debida obtención de la prueba y la legitimidad para requerirla y presentarla a fines de que sea válida”. (fl. 8). En memorial radicado el veinticinco (25) de marzo del presente año, el

para ello, tales como la debida obtención de la prueba y la legitimidad para requerirla y presentarla a fines de que sea válida”. (fl. 8). En memorial radicado el veinticinco (25) de marzo del presente año, el actor insistió en su solicitud como alternativa para obtener la citada información que le permita el ejercicio de su derecho a la defensa (fls. 4 a 7). A través de oficio No. S-2014-019515-SURAN-ARPAE-29 de abril cuatro (4) del año en curso, el funcionario informó al actor lo siguiente: “En atención a su solicitud radicada el 25 de marzo del presente año, me permito informar que este despacho no cuenta con archivo fotográfico de los casos que solicita, lo anterior teniendo en cuenta que las fotos tomadas son anexadas al álbum fotográfico el cual es sometido a cadena de custodia y entregado a la unidad de fiscalía delegada para la judicialización de los mismos”. (fl. 3). Esta misma situación fue reiterada por citado oficial en el oficio mediante el cual fue remitido el recurso de insistencia a esta corporación (fl. 2). Revisadas las respuestas dadas por el jefe del área de control portuario y aeroportuario de la Policía Nacional, advierte la Sala que la negativa a la entrega de la información no obedece a razones de reserva legal sino a otros factores ligados a la investigación penal de los hechos.Concretamente, la decisión está basada en la necesidad de cumplir los protocolos previstos para el manejo de dichos elementos probatorios y a la circunstancia de no estar en poder de la Dirección Antinarcóticos de la institución por la entrega del material a la fiscalía delegada.

protocolos previstos para el manejo de dichos elementos probatorios y a la circunstancia de no estar en poder de la Dirección Antinarcóticos de la institución por la entrega del material a la fiscalía delegada. Considera la Sala que no es posible emitir pronunciamiento sobre la solicitud y la insistencia del actor, por cuanto es claro que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional no invocó la aplicación de la reserva legal sobre la información, como lo exige el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tales condiciones no quedó estructurado el recurso de insistencia porque no están cumplidos los presupuestos para su configuración a partir de la petición del interesado, dado que la negativa de acceso no está sustentada en la reserva legal que pueda proteger la información. Al regular esta materia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue claro al señalar, en el artículo 26, que el recurso de insistencia es procedente en los casos en que la autoridad pública invoque la reserva legal sobre la información solicitada. Así, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso del actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L APrimero: Abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Cristi Campbell, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Acompañada del oficio respectivo, por secretaría remítase fotocopia de esta providencia al señor jefe del área de control portuario y aeroportuario de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos.

Segundo: Acompañada del oficio respectivo, por secretaría remítase fotocopia de esta providencia al señor jefe del área de control portuario y aeroportuario de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos.

Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión al actor mediante oficio que será remitido a través la oficina jurídica del establecimiento

carcelario La Picota de Bogotá.

Cuarto: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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