TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01001-00-(31-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01001-00-(31-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION DE CONFORMACION DE LAS TERNAS PARA EL
CARGO DE DIRECTOR DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA Y MANIZALES – Niega las pretensiones por cuanto la entidad demandada no está incumpliendo el acto administrativo señalado En el presente asunto, señala la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en cumplimiento de los Acuerdos 12-9433 y PSAA14-10091, La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha desarrollado las actuaciones reglamentarias para la conformación de las ternas de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Cartagena, Santa Marta y Manizales, dentro de las cuales se llevó a cabo sólo la conformación de la terna de la Seccional Cartagena el 17 de marzo de 2014, ya que las propuestas para ternas de Santa Marta y Manizales no alcanzaron los votos reglamentarios. Además de ello, se tiene que el demandante pretende que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le de cumplimiento a la obligación de conformación de las ternas para el Cargo de Director de las Seccionales de Administración de Judicial de Santa Marta y Manizales, en cumplimiento a la Convocatoria Pública. Así las cosas, se tiene que la entidad demandada, no está incumpliendo el acto administrativo señalado, pues adelantó todas las etapas del concurso, pero está a la espera del lleno de un requisito, ya que las
Así las cosas, se tiene que la entidad demandada, no está incumpliendo el acto administrativo señalado, pues adelantó todas las etapas del concurso, pero está a la espera del lleno de un requisito, ya que las propuestas presentadas para la elección del Director Ejecutivo de las Seccionales de Santa Marta y Manizales no alcanzaron los 4 votos reglamentarios, las mismas están sometidas a consideración de la Sala Administrativa hasta definir las respectivas ternas. En conclusión, la Sala no encuentra que La Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se hubiese mostrado renuente frente al cumplimiento de la Convocatoria Pública-Directores Seccionales de Administración Judicial, para la conformación de las ternas para el cargo de Director Seccional para las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena, Santa Marta y Manizales, puesto que no se encuentra un deber incumplido por parte de la autoridaddemandada, ya que, se repite, están a la espera de un requisito que son los 4 votos reglamentarios, función que no es de su competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2014-01001-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS GABRIEL ROJAS BAYONA
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
DEMANDANTE: CARLOS GABRIEL ROJAS BAYONA
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAProcede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor CARLOS GABRIEL ROJAS BAYONA contra la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso negar las pretensiones de la demanda de la referencia por los argumentos que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones El demandante solicitó: “1Ordenar a la Sala Administrativa del CSJ, que dé cumplimiento perentorio en un término menor a 10 días, a la Convocatoria Pública incumplida y aquí precisada, orden que consistirá en cumplir la obligación de conformación de las ternas para el cargo de Director, de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Santa Marta y Manizales, en cumplimiento de la Convocatoria citada.” 1.1.2. Hechos El accionante fundamentó su demanda bajo los siguientes hechos:Manifiesta que en el mes de septiembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de su página web, fijó Convocatoria Pública para la conformación de ternas para el cargo de Director Seccional de Cartagena, Santa Marta y Manizales. El cronograma se cumplió parcialmente ya que en los términos establecidos, solo se
la conformación de ternas para el cargo de Director Seccional de Cartagena, Santa Marta y Manizales. El cronograma se cumplió parcialmente ya que en los términos establecidos, solo se realizaron las inscripciones y se publicaron los listados de los aspirantes en el proceso de selección, además de que se omitió establecer las ternas objeto de dicho proceso. De igual manera, afirma que el 14 de mayo de 2014, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una peticiónreclamación con el fin de que se diera cumplimiento a la Convocatoria Pública referida, es decir, que se conformen las ternas para el cargo de Director de las Seccionales de Cartagena y Manizales. Por su parte, la Unidad de Carrera Judicial a través de Oficio CJOFI14-2494 del 3 de junio de 2014 respondió el requerimiento indicando que según el Acuerdo 956 de 2000, no tiene competencia para el asunto y no atiende la petición de fondo consistente en la conformación de la terna para el cargo de Director Seccional. 1.1.3. Normas presuntamente incumplidas. Acto Administrativo de Carácter General denominado Convocatoria Pública – Directores Seccionales de Administración Judicial, para la conformación de las ternaspara el cargo de Director Seccional para las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena, Santa Marta y Manizales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda manifestando que es improcedente la acción ya que en la respuesta dada al señor Rojas se demostró el agotamiento del procedimiento establecido en la Convocatoria Pública ya que la terna de la Seccional de Cartagena se encontraba conformada y la de Manizales y Santa Marta se encontraban pendientes debido a que ninguna propuesta ha alcanzado los 4 votos reglamentarios. Igualmente, afirma el demandado que de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 99 numeral 5, la nominación de los Directores Ejecutivos Seccionales se halla en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial conforme a las ternas elaboradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se trata de una facultad discrecional de la Sala y no se trata de un concurso de méritos. Para garantizar la participación de todo aquel que cumpla con los requisitos del cargo y surtir el trámite de elaboración de la terna, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA12-9433 de 2012 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para la
elaboración de las ternas de candidatos a Directores Seccionales de Administración Judicial”.Para la conformación de la terna, se abrió la convocatoria pública mediante aviso en el portal de la Rama Judicial, donde se indicó la fecha límite de inscripción en donde si bien se permite la participación de todo el que esté interesado en el cargo, no varía la naturaleza del mismo, es decir, no se trata de un proceso de selección de méritos, que es propio de los cargos de carrera judicial. Luego de cumplido el término de inscripción, la Sala Administrativa en una elección democrática preseleccionó a los aspirantes que cumpliera con los requisitos y antecedentes disciplinarios, penales y fiscales, y con las observaciones efectuadas por la ciudadanía como lo indica el mencionado Acuerdo, pero por medio del Acuerdo PSAA14-10091 del 23 de enero de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó el inciso 1º del Artículo 5º del Acuerdo PSAA12-9433 retirando el máximo y el mínimo del número de aspirantes preseleccionados. Así las cosas, concluye la apoderada de la demandada que respecto a la elaboración de las ternas, la Seccional de Cartagena se conformó el 17 de marzo de 2014 y por ello se expidió el Acuerdo PSAA14-10131. En cuanto a las de Santa Marta y Manizales, se encuentran pendientes porque ninguna de las propuestas ha alcanzado los 4 votos reglamentarios y por lo tanto serán sometidas a consideración de la Sala Administrativa hasta tanto se definan las ternas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Manizales, se encuentran pendientes porque ninguna de las propuestas ha alcanzado los 4 votos reglamentarios y por lo tanto serán sometidas a consideración de la Sala Administrativa hasta tanto se definan las ternas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. CompetenciaEn los términos del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional. Dicho numeral a la letra dice:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o
persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidode un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para
realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no
cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Improcedencia de la acción de cumplimientoLos artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos a la letra dicen: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la
previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que
acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto la alta corporación de lo contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. Aplicada dicha normatividad a la situación del señor SHAIKH DÍAZ, la Sala encuentra que la existencia de su derecho a que le sea expedido el paz y salvo, no está definida con claridad en disposición alguna. Pues mientras él asevera haber efectuado el pago, la entidad acreedora exige prueba fehaciente de tal consignación. En estas circunstancias, no puede el juez de la acción de cumplimiento sustituir el proceso previsto por la ley para definir el asunto. En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o
cumplimiento sustituir el proceso previsto por la ley para definir el asunto. En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos. Si el actor tiene la plena prueba demostrativa del pago de la deuda hipotecaria y la entidad oficial inadmite tal cumplimiento, como afectado puede instaurar un juicio para obligarla a que cancele la hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su Art.
493. Además, de acuerdo con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo en su Art. 86, es posible demandar la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de expedición del paz y salvo por tal concepto”. 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)2.3. Caso concreto 2.3.1. Naturaleza del acto acusado como incumplido.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y
fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.Pretende la demandante que se ordene el cumplimiento de la Convocatoria PúblicaDirectores Seccionales de Administración Judicial, para la conformación de las ternas para el cargo de Director Seccional para las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena, Santa Marta y Manizales. ii).- Que la norma esté vigente: Ya que se trata de un acto administrativo, ninguna de las partes alegó la no vigencia del mismo. iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: En el presente asunto, señala la apoderada de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial que en cumplimiento de los Acuerdos 12-9433 y PSAA1410091, La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha desarrollado las actuaciones reglamentarias para la conformación de las ternas de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Cartagena, Santa Marta y Manizales, dentro de las cuales se llevó a cabo sólo la conformación de la terna de la Seccional Cartagena el 17 de marzo de 2014, ya que las propuestas para ternas de Santa Marta y Manizales no alcanzaron los votos reglamentarios.Además de ello, se tiene que el demandante pretende que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le de cumplimiento a la obligación de conformación de las ternas para el Cargo de Director de las Seccionales de Administración de Judicial de Santa Marta y Manizales, en cumplimiento a la Convocatoria Pública. Así las cosas, se tiene que la entidad demandada, no está incumpliendo el acto administrativo señalado, pues adelantó todas las etapas del concurso, pero está a la espera del lleno de un requisito, ya que las propuestas presentadas para la elección del Director Ejecutivo de las Seccionales de Santa Marta y Manizales no alcanzaron los 4 votos reglamentarios, las mismas están sometidas a consideración de la Sala Administrativa hasta definir las respectivas ternas. En conclusión, la Sala no encuentra que La Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se hubiese mostrado renuente frente al cumplimiento de la Convocatoria Pública-Directores Seccionales de Administración Judicial, para la conformación de las ternas para el cargo de Director Seccional para
SUPERIOR DE LA JUDICATURA se hubiese mostrado renuente frente al cumplimiento de la Convocatoria Pública-Directores Seccionales de Administración Judicial, para la conformación de las ternas para el cargo de Director Seccional para las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena, Santa Marta y Manizales, puesto que no se encuentra un deber incumplido por parte de la autoridad demandada, ya que, se repite, están a la espera de un requisito que son los 4 votos reglamentarios, función que no es de su competencia. Por tanto, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda.En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- NIÉGASE las pretensiones de la demanda, en consecuencia y de conformidad con el artículo 214 de la ley 393 de 1997. ADVIÉRTASE al señor CARLOS GABRIEL ROJAS BAYONA que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en la que busque el cumplimiento de la Convocatoria Pública-Directores Seccionales de Administración Judicial, para la conformación de las ternas para el cargo de Director Seccional para las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena, Santa Marta y Manizales. SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. 4 ARTICULO 21. CONTENIDO (…) En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la presente Ley.FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado