TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01003-00-(01-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01003-00-(01-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
PARA ORDENAR QUE UNA LICENCIA DE CONDUCCION TENGA UNA VIGENCIA HASTA EL AÑO 2022 DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 019 DE 2012
En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso de jurisdicción ordinaria laboras donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2014-01003-00
Demandante: HELBERTH ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA
Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Helberth
Demandante: HELBERTH ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA
Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Helberth Antonio López Pedraza la contra el Ministerio de Transporte, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo, libertad y movilidad (fls. 1 a 8)I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Que fecha del 10 de enero de 2012, se emitió a nivel Nacional el Decreto 019 de de 2012, con el fin de reglamentar y minimizar los trámites y servicios respecto de algunos trámites innecesarios en la administración pública, en especial lo correspondiente a la vigencia en el tiempo de las licencias de conducción, haciendo énfasis en la categoría de cada una, sino en los servicios y para los fines que habían sido emitida en vigencia de la ley 769 de 2002 , código Nacional de Transito y Transporte , es decir, se habla de licencias para servicio particular y licencias de servicio publico específicamente 2) Que con fecha de 27 de junio de 2005, se emite Resolución 001500 de 2005, por el Ministerio de Transporte, la cual de efectúa la reglamentación de las categorías de la licencia de conducción de conformidad con el articulo 20 de la ley 769 de 2002, que estableció la definición de automóvil y en los artículos 3 y 4, definió las clase de licencias y las categorías para las mismas. 3) Que de acuerdo a lo anterior, los organismos de transito a la fecha
y en los artículos 3 y 4, definió las clase de licencias y las categorías para las mismas. 3) Que de acuerdo a lo anterior, los organismos de transito a la fecha exigen que se debe renovar la misma, desconociendo que una vez fue emitida la licencia de categoría No 4 y dentro de la misma incluía la anotación “se autoriza al titular para el manejo exclusivo de vehículos particulares en esta categoría”, el Ministerio de Transporte, desconoció los derechos adquiridos que se había concedido por la expedición de la licencia y desconoció el Decreto 19 de 2012, en su contexto, al no analizar que las licencias que deberían ser renovadas correspondías para aquellos conductores con esta categorías, movilizaron vehículos públicos, más noparticulares, pues la misma, habilitaba a los ciudadanos para movilizar sus vehículos en esta categoría, ya que, con la entrada en vigencia de este decreto, se aumento la vigencia en 10 años, para la categoría 4, para los ciudadanos habilitados para vehículos particulares, más no para aquellos que condujeran vehículos públicos los cuales debían realizar este tramite. 4) Que con la indebida interpretación de la norma, a la fecha se han desconocido principio, tales, como el de la igualdad ante la ley, proporcionalidad, favorabilidad, así como se han afectado en los intereses específicos y generales en cada uno de los ciudadanos que han realizado en trámite de renovación, sin que tuvieran que obligado a hacerlo, en conjunto con la indebida interpretación de la ley que emitió el Ministerio de Transporte, y por ende no puede seguir siendo desconocida, máxime cuando en tenor de la ley es literal y no pude ser omitido por la entidad accionada.
conjunto con la indebida interpretación de la ley que emitió el Ministerio de Transporte, y por ende no puede seguir siendo desconocida, máxime cuando en tenor de la ley es literal y no pude ser omitido por la entidad accionada. 5) Que lo anterior, se evidencia que la entidad accionada está realizando un tramite de manera ilegal, que atenta contra la buena fe, la igualdad, la proporcionalidad, universalidad y favorabilidad, lo que atenta contra los postulados de la función pública, ya que, desconoce el artículo 133 del Decreto 19 de 2012, y coloca en la mismas condiciones a los ciudadanos que manejan vehículos particulares con los del servicio público, ya que no contempló la excepción normativa respecto de los ciudadanos con la licencia emitida en vigencia de la Ley 769 de 2002, que únicamente se pude conducir vehículos particulares, so pena de ser multados por las autoridades de transito, al desconocer la Ley, al ser encontrados manejando vehículos de servicio público, al no estar autorizados en esa categoría de acuerdo a texto literal introducido en la licencia.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como lesionados los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital en el artículo 13, al trabajo en el artículo
3. PretensionesCon fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare que ha la fecha la licencia DE TRANSITO CATEGORIA 4 no. 00091519052 que fue expedida en vigencia de la ley 769 de 2002 debe tener una vigencia hasta el año 2022 tal y como lo interpreto el
TRANSITO CATEGORIA 4 no. 00091519052 que fue expedida en vigencia de la ley 769 de 2002 debe tener una vigencia hasta el año 2022 tal y como lo interpreto el legislador en el Decreto 19 de 2012 ya que estas licencias solo autorizaban para conducir vehículos de servicio particular a su titular HELBERTH ANTONIO LOPEZ PEDRAZA tal y como se denota del texto impreso emitido por la autoridad de transito competente para la epoca SEGUNDA: Que se ordene a la parte accionada, QUE EN UN TERMINO DE 48 HORAS conceda el derecho solicitado, se actualice esta información en RUNT y se haga publica la presente decisión a fin de que emita el acto administrativo que aclare e imparta las directrices sobre la diferencia entre la categoría 4 que autorizaba ha (sic) los titulares para la conducción de vehículos públicos y otra para servicio particular, ya que esta definición no pude ser genérica y por ende no puede a la fecha realizarse un cobro de lo no debido por concepto de renovación de esta licencias de transito categoría 4 para servicio particular y no público.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se EVITE
POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y POR LOS CENTROS AUTORIZADOS DEL MISMO la interpretación indebida respecto a la diferencia entre las licencias de servicio particular y licencia de servicio público que fue introducida por la ley 769 de 23002, a fin de que esta licencia y para e4fecto del manejo y conducción de vehicuilos (sic) particulares si estaría vigente conforme ha
introducida por la ley 769 de 23002, a fin de que esta licencia y para e4fecto del manejo y conducción de vehicuilos (sic) particulares si estaría vigente conforme ha (sic) la reforma introducida por el decreto 19 de 2012”. (Negrillas, mayúsculas, sostenidas por el autor)
4. Actuación procesal a) Por auto del 17 de junio de 2014 (fls. 14 y 15), el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: a) Admitir la demanda presentada. b) Oficiar a las entidades demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. c) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.d) Notificar a las partes.
El Ministerio de Transporte, fue notificado del inicio de la presente acción mediante oficio número NM 14-4542 del 17 de junio de 2014, el cual fue recibido el día 28 del mismo mes y año (fl. 17).
5. La contestación de la demanda El Ministerio de Transporte: El 20 de junio de 2014, por intermedio de la Coordinadora Grupo Operativo de Transito Terrestre, Acuático y Férreo sito, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente (fls. 18 a 22 vltos.): a) Informa, que de conformidad con el articulo 139 del Decreto 2150 de 10995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, o procedimiento o trámites innecesarios existentes en la administración pública, estableció que el titular de la licencia de conducción que estuviere vigente ala
10995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, o procedimiento o trámites innecesarios existentes en la administración pública, estableció que el titular de la licencia de conducción que estuviere vigente ala diciembre 5 de1995, y deseare conducir vehículos de servicio particular, debía allegar con la periodicidad allí determinada, constancia en la que un médico profesional certificara actitud física y psíquica para conducir. La expedición de esta norma tuvo como efecto considerar que la licencia de condición tenia vigencia indefinida, mientras de mantuviesen las condiciones médicas y psicológicas que dieron origen al otorgamiento. Añade que, de acuerdo a lo estipulado en los articulo 17 y 22 de la Ley 769 de 2002, se continuo con la tendencia normativa de considerar la licencia de conducción para conductores de servicio particular era indefinida, siempre y cuando se practicara el examen médico que debía ser reglamentado por el Ministerio de Transporte; sin embargo para los conductores de vehículos de servicio público, la norma señaló que lalicencia de conducción tendría una vigencia de 3 años, (1 año para mayores de 65 años), al cabo de los cuales debía solicitar su renovación adjuntando el nuevo certificado de aptitud física y mental. Agrega que, respecto de la renovación de la licencia de conducción. Dispone el artículo 23 de la Ley 769 de 2002, que debe ser solicitada por el conductor a quien se le venció el término para las cual le fue otorgada la licencia, ante cualquier organismo de transito o entidad pública o privada autorizada para ello. Soportando lo anterior, relaciona la siguiente normatividad, en la cual el
el conductor a quien se le venció el término para las cual le fue otorgada la licencia, ante cualquier organismo de transito o entidad pública o privada autorizada para ello. Soportando lo anterior, relaciona la siguiente normatividad, en la cual el tema de la renovación de las licencias de conducción ha vendido evolucionando: Ley 769 de 2002, Ley 1383, de 2010, Decreto Nacional 019 de 2012 y la Ley 1450 2011. Insiste que de acuerdo a las anteriores normas, se concluye que, 1) “ las licencias de servicio público, siempre están sujetas a vencimiento 2); su titular siempre ha tenido la obligación de mantenerla vigente 3); las licencias de conducción de servicio particular expedidas antes del Decreto 019 de 2012, pasaron a tener vigencia definida, según la edad del titular”. Resalta que, en el mes de marzo de 2013,el Ministerio de Transporte dispuso que se iniciaría la producción de la licencias de conducción en el formato que cumple con lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 17 de la ley 769 de 2002, sin embargo, lo conductores que portan un licencia de conducción vigente no deben cambiarla. c) Continúa que con base en lo anterior que el trámite de refrendación o renovación de la licencia de conducción, se debe realizar cuando la vigencia de la licencia se vence, y entonces, para dar curso al trámite, se requiere el pago de derechos de la expedición ante el Organismo de Transito del orden departamental, municipal o distrital, donde se soliciteaclarando que las tarifas por ese concepto son fijados por las asambleas departamentales, o los consejos municipales. Informa que, sobre el caso sub examine, que consultada la pagina web
Transito del orden departamental, municipal o distrital, donde se soliciteaclarando que las tarifas por ese concepto son fijados por las asambleas departamentales, o los consejos municipales. Informa que, sobre el caso sub examine, que consultada la pagina web www.runt.con.co. Link: consulta de ciudadanos por documento de identidad, que el señor accionante, tiene una licencia No 28276-00937881 de categoría C1 (antigua 4) en estado vencida. De manera que, con base en lo en precedencia, se encuentra obligado a renovar la misma Reitera que, el Ministerio de Transporte desarrollará en marco regulatorio para adelantar sustitución, sin embargo no pueden destinarse recursos para sustituir licencias vencidas, pues a titulo de sustitución terminaría evadiéndose el deber legal de mantener la licencia de conducción vigente. Solicita que, teniendo encuentra que el accionante, no demuestra que se le está causando un perjuicio irremediable, se declare improcedente la acción constitucional incoada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o
fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos dereclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante.
3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Ministerio de Transporte con el objeto de ordenar que la licencia de conducción No. No 28276-0093788-1 de categoría C1 (antigua 4) a nombre del accionante, tenga una vigencia hasta el año 2022, de conformidad con el Decreto 019 de 2012 y de esta forma salvaguardar sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad y al mínimo vital.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados
o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que cuenta con otros medios y/o mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, frente a la vigencia de las licencias de conducciónpara el servicio particular, con lo anterior, el acciónate cuenta con los medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para realizar las reclamaciones que se hayan o se llegaren a configurar. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esta expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento
trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso de jurisdicción ordinaria laboras donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo , cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección 1 Sentencia C–543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en
derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la demandante cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante la jurisdicción laboral el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aun si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
de tutela. En ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Helberth Antonio López Pedraza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo, si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado