TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01026-0-(08-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01026-0-(08-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL MEDIO AMBIENTE, TRABAJO, VIDA DIGNA, SALUD, VIVIENDA DIGNA, AGUA, IGUALDAD Y PROPIEDAD PRIVADA – La acción de tutela no es procedente para obtener de manera autónoma la protección de un derecho colectivo / JURISPRUDENCIA En esa perspectiva, pretender la protección de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, consagrados en el artículo 88 de la Constitución, recurriendo para el efecto la acción de tutela, no es procedente, pues dichos derechos son definidos en la Carta Política como derechos colectivos para cuya protección el Constituyente determinó otras acciones, tal como de manera expresa lo ha señalado la Corte Constitucional: La Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "derecho al goce de un ambiente sano" no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección pues, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal. (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).” (Destaca la Sala).
regulación legal. (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).” (Destaca la Sala).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2014-01026-00
Actor: HORACIO TRUJILLO TRUJILLO
Accionados: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA –
UPME Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Horacio Trujillo Trujillo contra la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Empresas Públicas de Medellín, EPM, y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, en procura de obtener laprotección de sus derechos fundamentales al medio ambiente, trabajo, vida digna, salud, vivienda digna, agua, igualdad y propiedad privada. El escrito de tutela Expuso el actor que su predio denominado “La Isla” se ve afectado con el trazado previsto para la ejecución del proyecto denominado “Nueva Esperanza” por parte de la UPME. Señala que se afectan sus derechos a la propiedad privada por cuanto el proyecto, para ser ejecutado, requiere de servidumbres que afectan a los propietarios de cada uno de los predios concernidos; al “sustento diario” dado
Señala que se afectan sus derechos a la propiedad privada por cuanto el proyecto, para ser ejecutado, requiere de servidumbres que afectan a los propietarios de cada uno de los predios concernidos; al “sustento diario” dado que con la construcción los predios quedan inutilizados para la crianza de ganado, de los cuales obtiene lo necesario para su subsistencia; ambiente sano porque afecta los ecosistemas con la construcción de la línea eléctrica; y el derecho al agua pues afecta los nacederos de los distintos municipios sobre los cuales pasa la línea eléctrica que tiene autorizada EPM. Agrega que se ven afectados sus derechos a una vivienda digna, igualdad, trabajo y “tranquilidad” por cuanto se verían obligados a trasladarse pues a los propietarios de algunas viviendas, por su tamaño reducido, la servidumbre no les dejaría espacio para habitar, motivo por el cual debería trasladarse a Bogotá donde al no encontrar oportunidades laborales entraría a engrosar los cordones de miseria. Con fundamento en lo expuesto solicita que se amparen sus derechos fundamentales al medio ambiente, trabajo, vida digna, salud, vivienda digna, agua, igualdad y propiedad privada y, en consecuencia, se ordene a la ANLA que deje sin efectos la Resolución 1313 de 23 de diciembre de 2013 mediante la cual se otorgó licencia a EPM. Trámite de la actuaciónPor auto de 25 de junio de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los señores Director de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Gerente General de Empresas Públicas de Medellín,
notificación a los señores Director de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Gerente General de Empresas Públicas de Medellín, EPM, y al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, con el fin de que rindieran el respectivo informe (Fl. 267). Mediante sendos escritos radicados los días 27 de junio y 1 de julio de 2014 EPM, UMPE y ANLA allegaron los informes requeridos (Fls. 274 a 303, 344 a 350 y 394 a 408). Informe de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. El apoderado de EPM solicitó declarar la improcedencia de la presente acción con fundamento en lo siguiente. Luego de indicar la importancia del proyecto “Nueva Esperanza” para la transmisión de energía a nivel nacional el cual, por demás, fue priorizado por el Gobierno Nacional señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial pues se está en presencia de derechos colectivos. Precisó que si bien se enuncian derechos fundamentales no se acreditó la vulneración de los mismos, sino que, por el contrario, la presunta vulneración se predica de derechos colectivos que se encuentran previstos a partir del artículo 42 y siguientes de la Constitución Política. De otra parte, indica que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues, como se indicó, los derechos que se aducen como vulnerados no son fundamentales. Adicionalmente, indica que el actor si bien ejerce la acción en su nombre, a lo largo de la acción e incluso en sus pretensiones, busca que sean amparados
vulnerados no son fundamentales. Adicionalmente, indica que el actor si bien ejerce la acción en su nombre, a lo largo de la acción e incluso en sus pretensiones, busca que sean amparados no solo sus derechos sino los de la comunidad que estima afectada con el proyecto “Nueva Esperanza”, por lo tanto como la acción de tutela se ejerceen nombre propio no es posible agenciar derechos de la comunidad ni la de todos los predios. Informe de la Unidad de Planeación Minero Energética La Directora General de la UPME, luego de indicar que el proyecto “Nueva Esperanza” reviste especial importancia para el área de centro – oriente, al beneficiar a los municipios y veredas involucrados en la acción de tutela, y que es imprescindible para el sistema eléctrico del país, pues evita sobrecostos, se pronunció sobre el amparo solicitado, en los siguientes términos. El actor no acreditó probatoriamente elemento alguno que permita determinar que se le está causando algún perjuicio con el proyecto “Nueva Esperanza”. Adicionalmente, los derechos invocados por el actor son colectivos por lo que no es procedente la acción de tutela, pues para la protección de estos el actor cuenta con otro medio de defensa judicial: las acciones previstas en la Ley 472 de 1998. Informe de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales La apoderada de la ANLA solicitó se niegue la presente acción en lo que respecta a dicha entidad por cuanto no ha habido vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad. Luego de hacer un breve recuento de la función de la ANLA manifestó que se permitió a las comunidades participar en el proceso de elaboración del proyecto “Nueva Esperanza”, así mismo señaló que los argumentos
Luego de hacer un breve recuento de la función de la ANLA manifestó que se permitió a las comunidades participar en el proceso de elaboración del proyecto “Nueva Esperanza”, así mismo señaló que los argumentos expuestos por el actor son en su mayoría apreciaciones personales sin sustento legal. En lo que se refiere a que se descarto la alternativa No. 1 que, en criterio del actor, era menos lesiva señaló que el mismo no se escogió por cuanto revestía mayor lesión ambiental.En lo que respecta a que se deje sin efectos la licencia otorgada mediante Resolución 1313 de 2013 indicó que la misma al ser un acto particular no podía ser revocada por quien profirió el acto sin previo consentimiento del titular por lo que se debía agotar el proceso previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Consideraciones de la Sala En síntesis, lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos la Resolución 1313 de 23 de diciembre de 2013 “por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, por cuanto estima que con la expedición de la misma se afectan sus derechos al medio ambiente, trabajo, vida digna, salud, vivienda digna, agua, igualdad y propiedad privada. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional1 ha señalado: “3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de
administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamental de las personas que están siendo amenazados o conculcados 2. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indicó que “[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio 1 Sentencia T – 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008.ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias
resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”. En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3 ; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación 4 . 3.2. Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de 3 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable:
principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de 3 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable,
cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” 4 Principalmente en la sentencia SU-961 de 1999, entre otras.actos administrativos 5 , ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa 6 , en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo7 u
acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo7 u ordenar que el mismo no se ejecute 8, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Se destaca) Conforme a lo expuesto, la acción de tutela contra actos administrativos, como mecanismo principal de protección, es improcedente por cuanto hay otros medios de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. En el presente caso como el actor dispone de otro medio de defensa judicial, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente acción es improcedente, tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Cabe señalar, adicionalmente, que el actor puede solicitar una medida cautelar de suspensión de la Resolución 1313 de 23 de diciembre de 2013, aun sin haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela
5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 8 Artículo 8° ibídem.extrajudicial, lo que brinda un mayor grado de eficacia al medio de control ya mencionado de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular indicó el Consejo de Estado9: “Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin
agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”. Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar. En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal. Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación
agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos.” (Se destaca). En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por el actor ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 5 de marzo de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01.Así mismo es pertinente indicar que el actor podría acudir al medio de control de protección de los derechos colectivos por cuanto, según manifiesta en su escrito de tutela, se afectan, entre otros derechos, el derecho al medio ambiente y a la salud de la comunidad que, presuntamente, resulta afectada con la ejecución del Proyecto “Nueva Esperanza”. Sobre este aspecto la Corte Constitucional10 manifestó: “Cuarta. La acción de tutela no es procedente para obtener de manera autónoma la protección de un derecho colectivo. La acción de tutela, como reiteradamente lo ha manifestado esta Corporación, “...está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo, que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.” “Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.” “Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros , y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento. “Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. “Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de
específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 10 Sentencia T244 de 1998. Magistrado Ponente Fabio Moron Díazirremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones.” 11 En esa perspectiva, pretender la protección de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, consagrados en el artículo 88 de la Constitución, recurriendo para el efecto la acción de tutela, no es procedente, pues dichos derechos son definidos en la Carta Política como derechos colectivos para cuya protección el Constituyente determinó
consagrados en el artículo 88 de la Constitución, recurriendo para el efecto la acción de tutela, no es procedente, pues dichos derechos son definidos en la Carta Política como derechos colectivos para cuya protección el Constituyente determinó otras acciones, tal como de manera expresa lo ha señalado la Corte Constitucional: La Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "derecho al goce de un ambiente sano" no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección pues, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal. (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).” (Destaca la Sala). Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, a saber, el de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción popular, la presente acción deviene en improcedente y así será declarado en el presente proveído. DECISIÓN 11 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro
presente acción deviene en improcedente y así será declarado en el presente proveído. DECISIÓN 11 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita BarónEn mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Horacio Trujillo Trujillo, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada