TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01038-00-(09-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01038-00-(09-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA – Lesión causada por rayo a soldado durante la prestación de su servicio militar Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante durante la prestación de su servicio militar sufrió una lesión por rayo la cual lo incapacitó. Por lo anterior, la Sala resalta el hecho de que si bien el demandante ya no es miembro del Ejército Nacional, ello no significa que dicha institución no esté en la obligación de prestarle los servicios médicos que requiera, ya que los quebrantos de salud que en el presente tiene el señor (…) se deben a hechos ocurridos cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado profesional, por lo cual resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la salud del actor a fin de que sean atendidas todas las vicisitudes de su enfermedad física y mental. En ese orden de ideas, esta Sala amparará el derecho fundamental a la salud del demandante y le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que realicen todas las gestiones necesarias para la prestación efectiva e integral del servicio de salud al demandante. Debe decirse que frente a la solicitud de amparo del derecho al debido proceso, esta Sala no encuentra mérito para acceder a la protección del mismo toda vez que el actor no demostró en qué forma las entidades demandadas violentaron tal precepto constitucional.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-01038-00
ACCIÓN: DE TUTELADEMANDANTE: GREGORIO BUITRAGO VILLAREAL
DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor GREGORIO
BUITRAGO VILLAREAL contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso amparar el derecho fundamental de petición del accionante por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Gregorio Buitrago Villareal, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales y el Ejército Nacional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, protección a los disminuidos físicos, al mínimo vital para que en efecto, se acceda a la siguiente petición:“II. PRETENSIONES PRIMERO: Que sean amparados los derechos constitucionales a la igualdad, petición, debido proceso, protección a los disminuidos físicos, al
para que en efecto, se acceda a la siguiente petición:“II. PRETENSIONES PRIMERO: Que sean amparados los derechos constitucionales a la igualdad, petición, debido proceso, protección a los disminuidos físicos, al mínimo vital, y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, que han sido transgredidos al señor GREGORIO BUITRAGO VILLAREAL, identificado con cédula de ciudadanía Nº 5`995.100, expedida en Rovira.
SEGUNDO: como consecuencia del amparo constitucional se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – EJERCITO NACIONAL, el pago de la mesada pensional desde el 05 de enero 2014, así mismo, el pago de la indemnización por la Junta Médica Laboral Nº 58680 del 25 de abril de 2013.
CUARTO(SIC): Que se reconozca el carácter de apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos consignados en el respectivo poder.” 1.1.2. Hechos 1º. Indicó que presto el servicio militar obligatorio en el año 1996, posteriormente se incorporó como Soldado Voluntario en el Ejército Nacional el 26 de septiembre de 1996, para octubre de 2003, paso a ser Soldado Profesional hasta la fecha de retiro el 5 de octubre de 2013. 2º. Señaló que para el año 2005, cuando prestaba los servicios en calidad de soldado profesional, sufrió lesiones por la caída de un rayo, en la época con pérdida de conocimiento, posteriormente en los años subsiguientes fue sometido a tratamientos
2º. Señaló que para el año 2005, cuando prestaba los servicios en calidad de soldado profesional, sufrió lesiones por la caída de un rayo, en la época con pérdida de conocimiento, posteriormente en los años subsiguientes fue sometido a tratamientos médicos y psiquiátricos. 3º. Para el 2013, inicio los trámites correspondientes para realizar junta médica laboral, asistiendo a los servicios correspondientes de psiquiatría, ortopedia y neurología, servicios que le dejaron secuelas, además realizó la respectiva ficha médica, adjuntando los conceptos de los servicios anteriores enunciados, la fotocopia de la cédula de ciudadanía y la certificación bancaria original. 4º. El 25 de abril de 2013, se realizó la junta médico laboral al accionante mediante acta Nº 58680, en la cual se le señaló que “ INVALIDEZ NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”.5º. Se le notificó el retiro del servicio activo del Ejército Nacional, por tener derecho a pensión, de acuerdo a la orden administrativa de personal Nº 1985 de 30 de septiembre de 2013, con novedad fiscal el 5 de octubre de 2013, con un tiempo de servicio prestado a la fuerza de 15 años, 10 meses y 1 día. 6º. Al accionante le fueron cancelados tres meses de alta, posteriormente al retiro del Ejército Nacional, es decir, que devengó salario hasta el mes de diciembre de 2013.
servicio prestado a la fuerza de 15 años, 10 meses y 1 día. 6º. Al accionante le fueron cancelados tres meses de alta, posteriormente al retiro del Ejército Nacional, es decir, que devengó salario hasta el mes de diciembre de 2013. 7º. A partir del mes de enero de 2014, no ha devengado ninguna mesada pensional, no ha sido notificado de ningún acto administrativo que otorgue la pensión de invalidez y mucho menos el pago de la indemnización a que tiene derecho. 8º. El accionante señaló que tiene obligaciones bancarias y familiares, y que por el retiro como soldado profesional no tiene como sufragar los gastos y obligaciones obtenidas. 9º. En repetidas ocasiones se ha presentado de forma personal ante el Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, Dirección de Sanidad, Grupo de prestaciones Sociales, sin respuesta alguna, en la última visita que realizó el 19 de junio de 2014, en las dependencias le han manifestado que hace falta la certificación bancaria para iniciar con el trámite correspondiente. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Jefatura Jurídica Dirección de Negocios Generales El Director de Negocios Generales JEJUR de la precitada entidad contestó la demanda de la referencia, solicitando la desvinculación de dicha entidad del presente asunto. Indicó que dándole aplicación a lo consagrado en El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por competencia funcional la admisión de la acción de tutela fue remitido a la Direcciónde Prestaciones y al Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa para su correspondiente trámite y respuesta.
2. CONSIDERACIONES
por competencia funcional la admisión de la acción de tutela fue remitido a la Direcciónde Prestaciones y al Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa para su correspondiente trámite y respuesta.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra una autoridad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso del accionante, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugaramparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2 2.4. Del derecho de petición Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 3 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 154 días siguientes a su recibo, para su resolución. Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud5. Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante.
cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental6. 2.5. El Régimen especial en salud de las Fuerzas Militares 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.3 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 4 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)5 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e
especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 7, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física. El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional. La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones, o cuando se encuentra retirado gozando de asignación de retiro o pensión, por lo que los soldados que han sido retirados del servicio sin asignación de retiro o pensión, son excluidos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido
Policía Nacional. 7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 y el Consejo de Estado 9 ha establecido que quienes han sido excluidos de dicho subsistema de salud tienen derecho a seguir beneficiándose de los servicios de atención médica, cuando la causa de la lesión o la enfermedad es atribuible al servicio, y que su protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho10. En ese orden de ideas, cuando un militar o policía ha sido retirado del servicio activo, pero como consecuencia de éste sufre alguna enfermedad o lesión que afecta su salud, debe ser atendido por los órganos de sanidad, hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para recibir ese tipo de atención o ampliación de cobertura del Subsistema de Salud, la Corte Constitucional ha establecido reglas de procedencia de la ampliación del término referido, las cuales han sido aplicadas igualmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado11. Las citadas reglas se refieren a que el descuartelado padezca una dolencia que ponga
establecido reglas de procedencia de la ampliación del término referido, las cuales han sido aplicadas igualmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado11. Las citadas reglas se refieren a que el descuartelado padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y que la dolencia tenga una relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio. De ahí la obligación del Estado de continuar prestando la atención requerida a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere. 8 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-0002007-00073-01. 10 Ídem 11 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 10 de abril de 2008, Exp. 200800084, MP: Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.2.6. Sobre las juntas médico laborales Respecto de la procedencia de la solicitud relacionada con la convocatoria de una nueva junta médico laboral, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “ (…) Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. Reiteración de Jurisprudencia
“ (…) Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. Reiteración de Jurisprudencia
7.- Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.[6]
En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible ...”[7], proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el
y enriquecedora posible ...”[7], proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.[8]
De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.” [9]De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.
Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, queexcluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.”
fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.”
8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección .” (T-140 de 2008)
De ahí que , se haya establecido en la jurisprudencia constitucional [10] , la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
9.- De conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de valorar la situación particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer”.
progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de valorar la situación particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer”. Así las cosas, es claro que de acuerdo a lo señalado jurisprudencialmente, es posible solicitar una nueva junta médico laboral con el fin de demostrar la sobreviniencia de una enfermedad ocasionada en razón a la prestación del servicio, que no haya sido detectada por parte de la junta médica al momento del retiro del militar o policía. 2.7. Caso concreto 2.7.1. Del derecho a la salud La Sala amparará el derecho fundamental a la salud del accionante por las razones que pasan a exponerse:De los documentos allegados al proceso se acreditó que el señor Buitrago Villareal durante actos del servicio sufrió trauma por un rayo. a referida lesión devino en una incapacidad laboral del 88.22%, la cual fue determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del Ejército Nacional. Lo anterior implicó que se le declarara no apto para la actividad militar12. En el escrito de tutela el demandante indica que no recibe ninguna clase de servicio médico, situación que no fue desvirtuada por ninguna de las autoridades demandadas, razón por la cual dicha afirmación se tendrá por cierta, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 199113. Frente al derecho a la dignidad e integridad física, la seguridad social y a la salud, el Consejo de Estado indicó14: “(…)
II. Respecto de la petición del accionante para que se le preste atención médica para la lesión lumbar que adquirió por causa y razón del servicio
Consejo de Estado indicó14: “(…)
II. Respecto de la petición del accionante para que se le preste atención médica para la lesión lumbar que adquirió por causa y razón del servicio militar, la Sala considera que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” , la obligación del servicio médico por las autoridades demandadas subsiste mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra afiliado al sistema de salud bien sea como cotizante (personas en servicio activo, con asignación de retiro o pensión, soldados voluntarios), o como no cotizante (alumnos de escuelas de formación, personas que se encuentren prestando servicio militar obligatorio). Contrario sensu, el personal que ha sido retirado y no se encuentra en ninguna de dichas categorías no tiene derecho a recibir la prestación de los servicios médicos. 12 Fls. 11 y 12 del expediente. 13 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01659-01(AC), MP: Mauricio Torres Cuervo.En el caso concreto, en la solicitud de amparo, se afirmó que el demandante prestó servicio militar obligatorio, que en el trascurso de éste fue calificado no
Torres Cuervo.En el caso concreto, en la solicitud de amparo, se afirmó que el demandante prestó servicio militar obligatorio, que en el trascurso de éste fue calificado no apto para el servicio militar y que, por tanto, fue retirado. Como previamente se anunció, en tanto que estas afirmaciones no fueron controvertidas, la Sala las tendrá por ciertas. De esta forma, se constata que, de acuerdo con las normas y los hechos reseñados, el demandante estuvo vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de afiliado no sometido a régimen de cotización, y fue beneficiario de los servicios médicos que ofrece el sistema15 mientras estuvo en la institución prestando su servicio militar obligatorio. Empero, comoquiera que en la actualidad no conserva esta calidad, pues fue retirado del servicio, y tampoco probó su condición de afiliado en cualquiera de los demás eventos previstos en el artículo 23 del citado decreto, el accionante legalmente no tiene derecho a los servicios médicos por cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 16 y del Consejo de Estado 17 , en algunos casos concretos, ha sostenido que quienes se encontraban vinculados a la Fuerza Pública y, posteriormente, perdieron la calidad de afiliados al Subsistema de Salud, porque fueron retirados del servicio y no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23 ibídem, sí tienen derecho a seguir beneficiándose de los servicios de atención médica del subsistema, siempre y cuando: 1) la causa de la lesión o la
servicio y no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23 ibídem, sí tienen derecho a seguir beneficiándose de los servicios de atención médica del subsistema, siempre y cuando: 1) la causa de la lesión o la enfermedad sea atribuible al servicio y 2) exista prueba de violación o amenaza de derechos fundamentales por cuenta de la desatención médica de la lesión o enfermedad atribuible al servicio. (…) b). Esta Sala, por su parte, al revisar y valorar las pruebas allegadas al expediente considera lo contrario. Si bien es cierto las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico prueban que la lesión del tutelante ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo” (fs. 31 y 35), dichos documentos no dan cuenta de que las lesiones del actor hubieran empeorado o tiendan a empeorar con el paso del tiempo y por desatención médica. Por tanto, tampoco tienen entidad para demostrar violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante. (…) 15 Así se constata con el acta de Tribunal Médico de Revisión en la cual se relacionan los procedimientos médicos que el actor recibió (f. 34). 16 Sentencia T-393 de 1999 17 El a quo citó como fundamento de su decisión: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de mayo de 2008, exp. 20080077. También: Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008. exp. 2008-0084Por lo demás, se subraya que el actor no aportó otras pruebas que permitan
de mayo de 2008, exp. 20080077. También: Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008. exp. 2008-0084Por lo demás, se subraya que el actor no aportó otras pruebas que permitan concluir que, desde que fue valorado por la Junta y el Tribunal Médico hasta la fecha, las lesiones en cuestión y su estado de salud en general hayan empeorado en grado tal que se encontrara en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y vida. (Subrayas y negrillas de la Sala) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante durante la prestación de su servicio militar sufrió una lesión por rayo la cual lo incapacitó. Por lo anterior, la Sala resalta el hecho de que si bien el demandante ya no es miembro del Ejército Nacional, ello no significa que dicha institución no esté en la obligación de prestarle los servicios médicos que requiera, ya que los quebrantos de salud que en el presente tiene el señor Gregorio Buitrago VIllareal se deben a hechos ocurridos cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado profesional, por lo cual resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la salud del actor a fin de que sean atendidas todas las vicisitudes de su enfermedad física y mental. En ese orden de ideas, esta Sala amparará el derecho fundamental a la salud del demandante y le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que realicen todas las gestiones necesarias para la prestación efectiva e integral del servicio de salud al demandante. Debe decirse que frente a la solicitud de amparo del derecho al debido proceso, esta Sala no encuentra mérito para acceder a la protección del mismo toda vez que el actor
gestiones necesarias para la prestación efectiva e integral del servicio de salud al demandante. Debe decirse que frente a la solicitud de amparo del derecho al debido proceso, esta Sala no encuentra mérito para acceder a la protección del mismo toda vez que el actor no demostró en qué forma las entidades demandadas violentaron tal precepto constitucional. Revisada presente tutela y los anexos aportados por el accionante, la Sala no encuentra que el demandante haya radicó una petición ante una de las entid
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