TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01045-(14-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01045-(14-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y FAVORABILIDAD – Valoración de estado de salud del actor con miras al reconocimiento de pensión de invalidez Del anterior aparte jurisprudencial se colige que es deber del Estado restablecer el estado de salud del personal que ingresa a prestar sus servicios en sus dependencias, así como garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones y salud, precisando que el régimen pensional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares se determina por la fecha de estructuración de la discapacidad o invalidez, es decir la fecha de ocurrencia de los hechos que originen la pérdida o anomalía funcional, fisiológica, anatómica, sicológica que conlleve a la disminución de la capacidad laboral del personal vinculado a la fuerza pública. La orden impartida en esta sede de tutela, no conlleva al reconocimiento mismo de la pensión de invalidez, la cual estará sujeta en todo caso al resultado medico laboral por parte de los competentes y las normas vigentes al momento del acaecimiento de las afecciones; no obstante, dentro del mismo término señalado esta Sala ordenará, le sea suministrado el acceso a los servicios médicos, suministro de medicamentos, continuación del tratamiento con especialistas y demás servicios asistenciales que requiera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
servicios asistenciales que requiera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO.
Expediente: 25000-23-41-000-2014-01045-00
Accionante: FRANCISCO JOHAN BERMUDEZ PADILLA
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Acción de TutelaAsunto: Fallo de primera instancia.
Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta mediante apoderada judicial por la señora LIVIA ESTELA PADILLA CHARRIS quien actúa como agente oficiosa de su hijo FRANCISCO BERMUDEZ PADILLA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD, para la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Vida, salud, seguridad social, igualdad favorabilidad.
ANTECEDENTES.
1. Los hechos de la demanda.
La agente oficiosa, señaló como sustento de la acción, los siguientes: Que Johan Bermúdez ingresó a la Policía Nacional como estudiante de la escuela, siendo ascendido al grado de patrullero con un óptimo estado de salud física y mental condición esencial para su incorporación. En la actualidad no cuenta con los servicios médicos de la entidad, por lo que las posibilidades de realizar el control de su enfermedad ( diabetes y ulcera gástrica ), tratamientos, citas, medicamentos entre otros son nulas.
En la actualidad no cuenta con los servicios médicos de la entidad, por lo que las posibilidades de realizar el control de su enfermedad ( diabetes y ulcera gástrica ), tratamientos, citas, medicamentos entre otros son nulas. El 22 de noviembre de 2006, le fue practicada la Junta Médica Laboral 4058, la cual arrojó un porcentajes de disminución de la capacidad psicofísica del 61.73 % de acuerdo al artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado por la ley1796 del 2000 le corresponde numeral 2-057 puntos no apto, literal A del decreto 1796 artículo 24.Luego de cumplir todos los grados permitidos en su carrera militar solicitó el retiro del servicio, el cual fue concedido mediante Resolución N° 1793 del 16 de diciembre de 2009, bajo novedad fiscal del 08 de enero de 2010, fecha desde la cual presentó ficha médica a la Dirección de Sanidad y solicitó las ordenes médicas para la correspondiente valoración de los diferentes médicos especialistas con el fin de iniciar el proceso médico laboral de retiro, sin embargo, aduce que luego de ser expedidas estas fueron extraviadas. Manifiesta que debido a todas la labores desempeñadas, presentó enfermedades de origen común, y delicados quebrantos de salud siendo atendido por los médicos de la institución, razón que lo llevó el 20 de noviembre de 2013 y el 9 de enero de 2014, a solicitar la reactivación del proceso medico laboral y la expedición de nuevas órdenes médicas para su valoración y la posterior realización de la Junta Medica Laboral, sin que
noviembre de 2013 y el 9 de enero de 2014, a solicitar la reactivación del proceso medico laboral y la expedición de nuevas órdenes médicas para su valoración y la posterior realización de la Junta Medica Laboral, sin que respecto de tal solicitud hubiese obtenido respuesta por parte del ente demandado dentro de los términos de ley. Afirma que el 11 de febrero del presente año recibió el oficio N° 20148450268101, donde se indicó su abandono del tratamiento, el cual resalta nunca fue iniciado por parte del ente demandado, a lo que se suma una respuesta negativa frente a la anterior solicitud en consideración a la fecha de retiro del servicio activo. Aclara que entró a prestar sus servicios en óptimas condiciones de salud, no obstante a la fecha presenta patologías que fueron adquiridas en razón del mismo, las cuales nunca han sido objeto de calificación por parte de la Junta Medica laboral de la entidad.
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.Señala como tales, sus derechos fundamentales al Debido Proceso y prestacionales.
3. Pretensiones.
El accionante solicita:
1. Se tutele el derecho fundamental constitucional al MINIMO VITAL, LA VIDA, LA SALUD, la seguridad social igualdad, favorabilidad, debido proceso entre otros derechos consagrados en la Constitución Política y en el preámbulo de la misma. Como consecuencia del estado de indefensión y debilidad manifiesta en aras de prevenir un perjuicio irremediable al actor de la presente acción.
2. En consecuencia se ordene a los accionados como medida cautelar,
estado de indefensión y debilidad manifiesta en aras de prevenir un perjuicio irremediable al actor de la presente acción.
2. En consecuencia se ordene a los accionados como medida cautelar, que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo favorable de tutela, expida el acto administrativo pertinente, mediante el cual se le reconozca de manera permanente el suministro de atención médica, tratamientos, hospitalización, medicamentos reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor patrullero discapacitado y retirado de la Policía Nacional FRANCISO JOHAN BERMUDEZ PADILLA, identificado ….. quien posees una disminución de la capacidad psicofísica del 61.33% según Junta Médica Laboral N° 40583 del 22 de noviembre de 2006, véase anexo 1, como secuela de las acciones ocurridas durante su prestación de servicio como patrullero en la Policía Nacional, lesiones ocurridas en servicio , ex policía que se encuentra sin valorar el estado de salud que posee actualmente físico y mentalmente.
Aplicando para este caso exclusivo el Decreto 4433/04 en su artículo 32, y lo preceptuado en la Ley 923 de 2004, que es la Ley marco para obtener la pensión de invalidez artículo 6t0 y teniendo en cuenta que la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero del 2013,
marco para obtener la pensión de invalidez artículo 6t0 y teniendo en cuenta que la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero del 2013, Radicación…. N° interno 1238.2007, declaró nulos apartes demandado del artículo 30 del Decreto 4433 del 2004 al señalar nulos apartes demandados… 2-1sea reconocida la pensión de invalidez y pago equivalente al 50% por ciento de sueldo de un patrullero ,a partir de la fecha de su retiro, con sus tres meses de alta decisión final de diciembre de 27 de junio de 2005, ( vigencia de la Ley 923 de 2004) y como lo reza el artículo 32 del Decreto 433 de 2004, retroactiva e indexada y con su aumento salarial como se les ha reconocido a los auxiliares ,,….. entre otros que gozan de este derecho , fueron licenciados en el año2001, 2006, 2007, 2008, y por orden del tribunal administrativo de Cundinamarca y la corte constitucional fueron pensionados en el 2013 y 2014 con su respectivo retroactivo. Anexaré resolución de pensión en el punto de derechos a la igualdad.
3. Subsidiario a las dos numerales anteriores se ordene la práctica de una revaloración por Junta Médica Laboral, en los mismos términos, por el estado de indefensión, debilidad manifiesta y perjuicio irremediable que se encuentra el actor de la presente acción. Ya que su enfermedad de diabetes mellitus es degenerativa, recurrente
por el estado de indefensión, debilidad manifiesta y perjuicio irremediable que se encuentra el actor de la presente acción. Ya que su enfermedad de diabetes mellitus es degenerativa, recurrente e irreversible y compromete órganos vitales, como reza su historia clínica actual de valoración del año 2014.
4. Actuación procesal.
Previo reparto, a través de auto del 1 de julio de 2014, se admitió la demanda interpuesta y, se ordenó la notificación personal al Director de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía y Jefe de prestaciones Sociales de la Policía Nacional a fin de que en el término de dos (2) días, dieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, y que en caso de no rendir el informe solicitado se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
5. Argumentos de la defensa.
Vencido el término concedido en el auto admisorio de la demanda, el expediente pasó al Despacho sin que la entidad demandada hubiese dado respuesta a la demanda por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991..
II. CONSIDERACIONES.1. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales
disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
2. El caso en concreto.
En el presente asunto el señor José Londoño demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército MilitarDirección de Sanidad a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales y se le ordene a las accionadas realizar Junta Médica Laboral y así mismo se le sea prestados los servicios médicos asistenciales que requiera.
3. Problema Jurídico ¿Viola el Ejercito Nacional los derechos fundamentales de la parte actora al no valorar y calificar su disminución de capacidad laboral y de ello obtener su derecho pensional en la Junta de Retiro Definitiva?4. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Señala como tales, sus derechos fundamentales al Debido Proceso, y derechos prestacionales. 4.1. Del Derecho al Debido Proceso La Corte Constitutional ha señalado sobre este derecho fundamental lo siguiente:
“(…) 34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir
La Corte Constitutional ha señalado sobre este derecho fundamental lo siguiente:
“(…) 34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades , son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.
De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo,
misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.
De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa.”1 1Corte Constitucional, sentencia C-1189/05, M.P.: Humberto Sierra Porto.(…)” 4.3 Derecho al trabajo La Constitución Política, en su artículo 25 considera este como un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El alcance de este derecho ha sido desarrollado por el alto Tribunal Constitucional, en sentencia T – 447 de 2008, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto, de la siguiente manera: “(…) Sin lugar a dudas, una de las insignias más notables del Estado Social de Derecho (artículo 1° superior) se encuentra en el compromiso asumido por la organización estatal consistente en brindar protección a los derechos económicos, sociales y culturales. Como ha sido
Sin lugar a dudas, una de las insignias más notables del Estado Social de Derecho (artículo 1° superior) se encuentra en el compromiso asumido por la organización estatal consistente en brindar protección a los derechos económicos, sociales y culturales. Como ha sido señalado de manera abundante en la jurisprudencia de esta Corporación, en estas garantías se materializa el propósito que animó el tránsito del Estado de Derecho, anclado en una concepción puramente formal de las libertades, a este nuevo modelo en el cual se reconoce el trasfondo económico y social que subyace la totalidad de las relaciones que se establecen en el ordenamiento, del cual depende, en último término, la posibilidad real de goce de tales libertades. En tal sentido, el objetivo al cual se hace alusión consiste en ofrecer un acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales, pues gracias a la profunda escisión entre economía y derecho –la cual había sido concebida como la fórmula ideal para la realización de las libertades de los Ciudadanosse hizo evidente la necesidad de enmendar las rupturas del tejido social que habían surgido como consecuencia de la liberalización total del mercado que, a su vez, había apartado a buena parte de la población de la oportunidad de ejercer sus libertades fundamentales. El Estado Social de Derecho emerge, entonces, como el resultado de una acentuada reformulación de los instrumentos para la consecución de la libertad y, hasta cierto punto, de una nueva reflexión acerca del concepto mismo de libertad que pretende ser amparada en las democracias
reformulación de los instrumentos para la consecución de la libertad y, hasta cierto punto, de una nueva reflexión acerca del concepto mismo de libertad que pretende ser amparada en las democracias constitucionales.En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la realización de los derechos fundamentales, motivo por el cual la realización de los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto. El texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de participación activa en la economía, sino adicionalmente como herramienta para la realización del ser humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial del acta fundacional vertida en la Constitución Nacional el aseguramiento de “ la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. (…)”.
4.6 Derecho a la Salud. El derecho a la salud se encuentra contemplado en la Constitución Política, en cuanto dispone: “Art. 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (...)”En relación con éste derecho, la Corte Constitucional en la sentencia T-859 de 2003. M.P., doctor Eduardo Montealegre Lynett, manifestó: "(...) El derecho fundamental a la salud. (...) En relación con la salud, la Corte ha señalado que éste derecho, en abstracto, no tiene naturaleza fundamental habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, ha precisado que el Estado tiene la obligación de garantizar unos contenidos mínimos en materia de salud 2 y que el hecho de que el derecho a la salud, en tanto que un derecho asistencial, no es de aplicación inmediata, no significa que la progresividad del mismo 3 permita al Estado retroceder en la prestación o atención de las necesidades de salud ya cubiertas por el sistema4. En sentencia T-227 de 2003 la Corte Constitucional precisó que son
permita al Estado retroceder en la prestación o atención de las necesidades de salud ya cubiertas por el sistema4. En sentencia T-227 de 2003 la Corte Constitucional precisó que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. La definición de cuáles derechos está “funcionalmente” dirigida a lograr la dignidad humana y su traducibilidad en derechos subjetivos, no está sometida a la libre apreciación del juez. Este, al igual que todos los operadores jurídicos, está sujeto a reglas y pautas propias del sistema jurídico que permiten, en muchos casos, hacer tal calificación. Tales reglas y pautas no se limitan a elementos de derecho positivo, sino que incluye la teoría del derecho, precedentes judiciales y, en general, todos aquellos raciocinios que el sistema jurídico admite como validos para adoptar decisiones jurídicas. Por así decirlo, conforman elementos de juicio el arsenal argumentativo de todo aquello que resulta relevante para la ciencia del derecho. Claro está, tendrán especial relevancia las disposiciones jurídicas y la jurisprudencia u opinión de los jueces u organismos cuasijudiciales que tienen por función la definición del sentido de las normas positivas. La Constitución, precisamente, indica que, en punto a los derechos constitucionales, los tratados sobre derechos humanos ratificados por 2 Sentencia C-671 de 2002.
que tienen por función la definición del sentido de las normas positivas. La Constitución, precisamente, indica que, en punto a los derechos constitucionales, los tratados sobre derechos humanos ratificados por 2 Sentencia C-671 de 2002. 3 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresamente sujeta la observancia del derecho a la salud al principio de progresividad. 4 Precisamente, este punto constituye la ratio decidendi de la sentencia C-671 de 2002 y explica el condicionamiento adoptado en dicha oportunidad.Colombia constituyen pauta de interpretación, razón por la cual ha de tenerse en cuenta la posición de los intérpretes autorizados de tales tratados. Así, en sentencia C-671 de 2002, la Corte precisó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas “es el intérprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son… relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)”. Por lo tanto, para establecer si el derecho a la salud puede comportar una relación funcional con el logro de la dignidad humana y que sea traducible en derechos subjetivos, habrá de considerarse lo indicado por dicho comité, así como por la propia Corte Constitucional. (...) El derecho a la salud –sin perjuicio de situaciones puntuales como los mínimos de atención y satisfacción obligatorios (obligaciones básicas)5 y la puesta en peligro de derechos fundamentales como la vida o el mínimo vitalno es fundamental, pues si bien es cierto está funcionalmente dirigido al logro de la dignidad humana, no es posible traducirlo en derechos subjetivos. Sobre lo último, debe observarse que la misma Observación General N°14 demanda del Estado la
vida o el mínimo vitalno es fundamental, pues si bien es cierto está funcionalmente dirigido al logro de la dignidad humana, no es posible traducirlo en derechos subjetivos. Sobre lo último, debe observarse que la misma Observación General N°14 demanda del Estado la adopción de un plan de salud, una legislación complementaria a dicho plan y la asignación de recursos. Así las cosas, y tal como se señaló en sentencia SU-111 de 1997, la efectividad del derecho a la salud, como de otros derechos que tienen clara naturaleza prestacional, dependen de una actividad del Estado, que se enmarca en una serie de políticas públicas, adoptadas democráticamente6. Así las cosas, prima facie sin la existencia de dicho plan de salud o marco legal del sistema nacional de salud, no es posible derivar un derecho subjetivo a la prestación de la salud. Lo anterior, claro está no impide el reconocimiento de una pretensión subjetiva cuando el Estado, en tanto que garante del derecho a la salud, omite cumplir sus funciones y deberes de protección violando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha indicado que, entre otras, tales violaciones se presentan cuando el Estado (i) es renuente en cumplir las obligaciones, (ii) cuando alega incapacidad para incumplirlas, pero es claro que no ha utilizado el máximo de recursos para cumplir y (iii) cuando adopta, sin justificación alguna, medidas regresivas 7 . Además, se indican violaciones puntuales a los deberes de respetar, cumplir y proteger 8 .
recursos para cumplir y (iii) cuando adopta, sin justificación alguna, medidas regresivas 7 . Además, se indican violaciones puntuales a los deberes de respetar, cumplir y proteger 8 . 5 Ver parágrafo 43 de la Observación General N°14. E/C.12/2000/4, CESCR 6 No sobra mencionar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica que es obligación de los Estados garantizar la participación en los procesos de diseño de o de los planes de salud. Ver parágrafos N°53 a 56. 7 Ver sentencia C-671 de 2002. 8 Parágrafos 50, 51 y 52.12. Al adoptarse internamente un sistema de salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través del sistema de seguridad socialen el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los términos de la sentencia T-227 de 2003. Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado – Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como
atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado – Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos9.
13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental . No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.
Y en relación al carácter fundamental de este derecho en jurisprudencia reciente la Honorable Corte Constitucional, manifestó10: “(…) El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la 9 Ver sentencia SU-819 de 1999.
Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la 9 Ver sentencia SU-819 de 1999. 10 Ver sentencia T-768 de 2008, Magistardo Ponente Dr. Manuel Cepeda Espinosa.integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley la jurisprudencia (…)”. De las jurisprudencias en cita resulta claro la estirpe del derecho fundamental a la Salud, acentuado por conexidad con el derecho a la vida, la integridad y la dignidad humana, atendiendo lo que dispone el artículo 47 constitucional. 4.7 Derecho a la Seguridad Social.
a la Salud, acentuado por conexidad con el derecho a la vida, la integridad y la dignidad humana, atendiendo lo que dispone el artículo 47 constitucional. 4.7 Derecho a la Seguridad Social. La jurisprudencia constitucional11, en relación con éste derecho ha reiterado, que si bien es de carácter prestacional, adquiere la calidad de fundamental cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física y moral, evento en el cual procederá su protección inmediata. Acerca de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2006, manifestó lo siguiente:
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