TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01047-00-(10-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01047-00-(10-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE INFORMACION
RELACIONADA CON LA INVESTIGACION DE UN POSIBLE DUMPING EN LAS IMPORTACIONES DE LLANTAS PARA AUTOBUSES Y CAMIONES DESDE LA CHINA – No accede a la solicitud por cuanto involucra aspectos propios de la privacidad de las actividades industriales y económica de los agentes del mercado colombiano de llantas radiales Así lo explicó la funcionaria al resolver la solicitud del actor, cuando advirtió claramente que “A propósito del establecimiento del carácter reservado de la información, es importante señalar que el artículo 44 del Decreto 2550 de 2010 lejos de conceder la calidad de reservados a los documentos e información allegada por las partes en las investigaciones antidumping, adjudicándose competencias otorgadas exclusivamente a la Constitución Política y a la ley, se limita a ordenar a la autoridad encargada de adelantar las citadas investigaciones, el aseguramiento de la reserva de la información confidencial, para lo cual deberá abrir un cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario y demás partes interesadas aporten con tal carácter y puede recibir el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y la ley, la cual, sólo podrá ser registrada por las autoridades competentes”. (Negrillas fuera del texto). Es claro que dicha norma reglamentaria no impone la reserva sobre documentos públicos sino que protege la confidencialidad de
sólo podrá ser registrada por las autoridades competentes”. (Negrillas fuera del texto). Es claro que dicha norma reglamentaria no impone la reserva sobre documentos públicos sino que protege la confidencialidad de informaciones y documentos de índole privada y perteneciente al ámbito comercial, financiero e industrial que el agente particular del mercado entrega a la autoridad administrativa para la iniciación del procedimiento contra el posible dumping y previamente a la apertura del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01047-00
Demandante: Christian Fernando Cardona Nieto
RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la subdirectora de prácticas comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitió el recurso de insistencia presentado por el abogado Christian Fernando Cardona Nieto para que sea resuelto por esta corporación.La solicitud del actor está dirigida a que la entidad le entregue varias informaciones relacionadas con la investigación adelantada para determinar la existencia, el grado y los efectos de un posible dumping en las importaciones de llantas para autobuses y camiones desde la República de China. En su oportunidad, la subdirectora de prácticas comerciales de la cartera
determinar la existencia, el grado y los efectos de un posible dumping en las importaciones de llantas para autobuses y camiones desde la República de China. En su oportunidad, la subdirectora de prácticas comerciales de la cartera de Comercio, Industria y Turismo negó el acceso a las informaciones de la citada investigación por considerar que tienen carácter reservado. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a los documentos públicos, salvo en aquellos casos excepcionales señalados en la Constitución o en las leyes, fue reconocido expresamente en el artículo 74 de la Carta Política. A su vez, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 consagró la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, como expresión del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución. La reglamentación general sobre la reserva de los documentos se encuentra en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, según los cuales solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos 1 Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, pero con
efectos diferidos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014. 2 Declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, pero con efectos diferidos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014.expresamente sometidos a dicha condición por la Constitución o la ley. En especial, señalaron aquellos documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. De acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que imponga la ley, al igual que los aspectos relacionados con la seguridad y la defensa nacionales. Entonces, le corresponde al legislador el señalamiento preciso y concreto de los documentos que deben estar amparados por la reserva, lo cual excluye que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que constituyen fin primario del Estado. Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso en el cual le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede a lasolicitud si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. Respecto de la controversia, consta en el expediente que el diecinueve (19) de mayo del presente año, el actor radicó ante la subdirección de prácticas comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una petición dirigida a obtener varias informaciones relacionadas con la investigación adelantada para determinar la existencia, el grado y los efectos de un posible dumping en las importaciones de llantas radiales y convencionales para autobuses y camiones desde la República de China (fl. 14 a 43). En particular, solicitó la entrega de las cifras ocultadas en los documentos que contienen los informes técnicos, preliminares y definitivos, así como en los denominados hechos esenciales de la actuación administrativa que
(fl. 14 a 43). En particular, solicitó la entrega de las cifras ocultadas en los documentos que contienen los informes técnicos, preliminares y definitivos, así como en los denominados hechos esenciales de la actuación administrativa que está a cargo de la entidad (fls. 14 a 34). Mediante oficio No. SPC-756 de junio cinco (5) del año en curso, la subdirectora de prácticas comerciales de la cartera de Comercio, Industria y Turismo le comunicó al actor que no es posible acceder a la citada información porque está sometida a reserva (fls. 44 a 48). Destacó que al solicitar la apertura de la investigación, la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes pidió mantener en reserva la información comercial, económica y financiera de sus empresas representadas, Goodyear de Colombia S.A. e Icollantas S.A., a las cuales pertenecen las cifras a que hace referencia el requerimiento del actor. Precisó la funcionaria que la reserva está amparada en el artículo 15 de la Constitución y el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo, en el cual fue otorgada la protección a los componentes del secreto industrial o comercial (fls. 44 a 48). El actor insistió que la información y los cálculos elaborados por la entidad no pueden considerarse reservados, que una decisión adoptada por la Subsección A de esta corporación señaló que la posición asumida por el Ministerio de Comercio es insostenible y que el artículo 44 de la ley (sic) 2550 de 2010 no constituye sustentación razonable para negar la entrega de la información (fls. 6 a 13).
Ministerio de Comercio es insostenible y que el artículo 44 de la ley (sic) 2550 de 2010 no constituye sustentación razonable para negar la entrega de la información (fls. 6 a 13). Advierte la Sala que mediante resolución No. 0186 de junio veinte (20) de 20123, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por conducto de la subdirección de prácticas comerciales, abrió la investigación tendiente a establecer la existencia, el grado y los efectos, en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping4 en las importaciones de llantas radiales y convencionales para autobuses y camiones originarias de la República de China. Según explicó la subdirectora de prácticas comerciales de la entidad, la actuación administrativa fue solicitada por las empresas Goodyear de Colombia S.A. e Icollantas S.A., que estaban representadas por la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes (fls. 1 a 5). 3 Cfr. Diario Oficial No. 48469 de junio veintidós (22) de 2009. 4 Como práctica comercial y según lo dispuesto en el artículo quinto del decreto No. 2550 de 2010, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación, en este caso en su operación hacia Colombia, es menor que el precio comparable de un producto similar destinado al consumo en el país investigado, lo cual implica que es importado en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal. Esta noción de orden normativo coincide en sus elementos con la definición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, según la cual “(…) El dumping se puede definir como la venta
colombiano a un precio inferior a su valor normal. Esta noción de orden normativo coincide en sus elementos con la definición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, según la cual “(…) El dumping se puede definir como la venta de productos a precios discriminatorios, esto es, la venta al extranjero a precios inferiores (en ocasiones incluso por debajo del costo de producción) a aquellos que rigen para el mercado interno del país vendedor. Se considera al dumping como una práctica desleal de comercio, o cuando menos como una práctica no deseable, ya que la finalidad del dumping es, generalmente, la de acceder o dominar los mercados extranjeros, con la consecuencia de afectar negativamente al sector de la producción que opera en el país importador (…). (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de junio trece (13) de 2013, radicación No. 11001-03-27-000-20000048-00, M.P. (e) Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.La investigación fue terminada mediante resolución No. 0124 de junio siete (7) de 20135, en la cual el organismo, entre otras decisiones, impuso parcialmente derechos antidumping definitivos a las importaciones de llantas radiales clasificadas en la subpartida arancelaria número 4011.20.10.00, consistentes en un valor correspondiente a las diferencias entre el precio base FOB de USD$5.37/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que sea menor al precio base. La medida permanecerá vigente por el término de cinco (5) años. Examinados los actos de apertura y terminación de la actuación y la versión pública de los hechos esenciales de la investigación, la Sala estima
el importador, siempre que sea menor al precio base. La medida permanecerá vigente por el término de cinco (5) años. Examinados los actos de apertura y terminación de la actuación y la versión pública de los hechos esenciales de la investigación, la Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud del actor por cuanto involucra aspectos propios de la privacidad de las actividades industrial y económica de los agentes del mercado colombiano de llantas radiales. Como lo advirtió la subdirectora de prácticas comerciales de la entidad, la información requerida por el actor está compuesta por cifras directamente ligadas a variables de daño para dicha rama de la producción nacional, a los aspectos relacionados con los inventarios, producción y ventas y a los estados de costos de producción acompañados como anexos a la solicitud de investigación. También está referida al proceso de manufactura, producción y contenido de las materias primas, cuya configuración específica para cada tipo de llanta, según precisó la funcionaria, es secreto comercial de las dos (2) empresas que promovieron la actuación administrativa. 5 Al respecto, cfr. Diario Oficial No. 48819 de junio doce (12) de 2013.Incluso, compromete otros aspectos concretos vinculados a la competencia como las tablas del consumo nacional aparente del mercado y las cifras sobre volumen de la producción para la representatividad de la industria del ramo. El artículo 44 del decreto No. 2550 de 20106 estableció la posibilidad que tienen los intervinientes en la investigaciones antidumping de solicitar a la autoridad administrativa que garantice la reserva de la información y los documentos que el interesado aporte con carácter confidencial. En cumplimiento de esta alternativa, la subdirección de prácticas
autoridad administrativa que garantice la reserva de la información y los documentos que el interesado aporte con carácter confidencial. En cumplimiento de esta alternativa, la subdirección de prácticas comerciales deberá abrir cuaderno separado para la inclusión de tales documentos e informaciones dentro de la actuación, les dará el tratamiento dispuesto en la Constitución y su contenido no podrá ser revelado sin autorización expresa de la parte que los haya aportado al procedimiento7. Lo anterior, sin perjuicio de los resúmenes no confidenciales que el mismo interesado allegue a la investigación administrativa y que normalmente pasan a ser parte de las versiones públicas de la actuación, cuyo texto puede ser consultado por los diferentes intervinientes. 6 Mediante el citado decreto, el gobierno reguló la aplicación de los derechos antidumping, incluyendo el procedimiento para tales efectos que está a cargo de la dirección de prácticas comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 En el artículo 44, el decreto No. 2550 de 2010 dispuso lo siguiente: “RESERVA DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. La autoridad investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y sólo podrá ser registrada por las autoridades competentes. (…) El carácter reservado de un documento ni impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando
registrada por las autoridades competentes. (…) El carácter reservado de un documento ni impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los cuales se refiere este Decreto. La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado (…)”.En el oficio que negó la petición presentada por el actor y en el memorial mediante el cual fue remitido el recurso de insistencia, la subdirectora de prácticas comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que desde la solicitud de apertura de la investigación, la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes pidió mantener la debida reserva sobre la información comercial, económica y financiera aportada por sus empresas representadas para el trámite del procedimiento (fls. 1 a 5 y 44 a 48). En consecuencia, la revelación de la información confidencial entregada por las sociedades Goodyear de Colombia S.A. e Icollantas S.A. con ocasión de la investigación afectaría su posición en el mercado y le otorgaría ventajas a sus competidores en el mismo ámbito, lo cual redundaría en detrimento de la medida especial de protección adoptada por la cartera de Comercio al término de la investigación. El procedimiento desplegado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la imposición de derechos antidumping tiene propósitos correctivos y declarativos frente a la causación de un daño importante, la amenaza de daño de la misma naturaleza o el retraso importante de una rama de la producción, siempre que exista relación con la práctica desleal,
correctivos y declarativos frente a la causación de un daño importante, la amenaza de daño de la misma naturaleza o el retraso importante de una rama de la producción, siempre que exista relación con la práctica desleal, según lo previsto en el artículo tercero del decreto No. 2550 de 2010. Sobre el particular, advierte la Sala que la negativa de acceso a la información que hace parte de la investigación no está estrictamente basada en la aplicación del artículo 44 del decreto No. 2550 de 2010, como lo sostuvo el actor en el recurso de insistencia. Claramente, observa la Sala que la subdirectora de prácticas comerciales invocó específicamente el artículo 15 de la Constitución y el artículo 24 de la ley 1437 de 2011, que regulan los derechos a la privacidad y la reserva de la información protegida por el secreto comercial o industrial.La referencia al artículo 44 del decreto No. 2550 de 2010 fue hecha al destacar el deber que le corresponde, en virtud de esta norma, de garantizar la confidencialidad de las informaciones y los documentos que, con esta naturaleza, fueron aportados por las empresas que solicitaron la iniciación de la citada investigación antidumping. Así lo explicó la funcionaria al resolver la solicitud del actor, cuando advirtió claramente que “A propósito del establecimiento del carácter reservado de la información, es importante señalar que el artículo 44 del Decreto 2550 de 2010 lejos de conceder la calidad de reservados a los documentos e información allegada por las partes en las investigaciones antidumping, adjudicándose competencias otorgadas exclusivamente a la Constitución Política y a la ley, se limita a
reservados a los documentos e información allegada por las partes en las investigaciones antidumping, adjudicándose competencias otorgadas exclusivamente a la Constitución Política y a la ley, se limita a ordenar a la autoridad encargada de adelantar las citadas investigaciones, el aseguramiento de la reserva de la información confidencial, para lo cual deberá abrir un cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario y demás partes interesadas aporten con tal carácter y puede recibir el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y la ley, la cual, sólo podrá ser registrada por las autoridades competentes”. (fls. 44 a 48) (Negrillas fuera del texto). Es claro que dicha norma reglamentaria no impone la reserva sobre documentos públicos sino que protege la confidencialidad de informaciones y documentos de índole privada y perteneciente al ámbito comercial, financiero e industrial que el agente particular del mercado entrega a la autoridad administrativa para la iniciación del procedimiento contra el posible dumping y previamente a la apertura del mismo. En consecuencia, no se accederá a la solicitud del actor. Al margen de la controversia, subraya la Sala que el posible desconocimiento del derecho de defensa en desarrollo de la actuación, donde el actor representó a varias sociedades, por haberse negado lasolicitud de información, es un aspecto que escapa al ámbito específico del recurso de insistencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
del recurso de insistencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: No acceder a la solicitud formulada por el abogado Christian Fernando Cardona Nieto ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Segundo: Acompañada del respectivo oficio, por secretaría remítase fotocopia de esta providencia a la directora de prácticas comerciales del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Tercero: Por secretaría, comuníquese esta decisión al actor mediante oficio que será remitido a la dirección consignada en el memorial de insistencia (fls. 6 a 13).
Cuarto: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDiscutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado