TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01057-00-(31-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01057-00-(31-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5 DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCION 466 DEL 15 DE JUNIO DE 2012 PROFERIDA POR LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – Improcedencia de la acción por falta de requisito de constitución en renuencia Luego del anterior cuadro y de la respuesta dada por la administración, concluye esta Colegiatura no se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales antes desarrollados para la constitución en renuencia, siendo este requisito sine qua non para interponer la acción de cumplimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la medida en que entre la petición presentada en sede administrativa y el medio de cumplimiento interpuesto en sede judicial, se observa que: i) no coincide el acto administrativo calificado como incumplido por la entidad demandada, en tanto que en la petición se solicita el cumplimiento de la comunicación del 21 de junio de 2013 Rad. 4120E219216 emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y en la demanda se solicitó el cumplimiento del artículo 5° de la Resolución 466 de 2012, ii) no existe completa identidad en el contenido u objeto de las pretensiones, pues en el escrito del 26 de julio de 2013, obran algunas que no fueron incluidas en la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa y iii) en la solicitud presentada no se menciona que se ejerce con fundamento en la
escrito del 26 de julio de 2013, obran algunas que no fueron incluidas en la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa y iii) en la solicitud presentada no se menciona que se ejerce con fundamento en la Ley 393 de 1997, ni que el objeto de ésta sea constituir en renuencia a la administración para que dé estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 5° la Resolución 466 de 2012, en tanto en ésta sólo se indica que se hace en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución Política para que se atienda lo dispuesto por la ANLA en la comunicación antes mencionada . Así, el requisito de constitución en renuencia no se encuentra configurado dentro del presente asunto, situación que en consecuencia, torna en improcedente la presente acción constitucional conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. En este punto, debe precisarse la diferencia entre ejercer el derecho de petición y la constitución en renuencia exigida para la presentación en sede judicial de la acción de cumplimiento, y así fue estudiado por el H. Consejo de Estado, en sentencia ACU 620 del 04 de marzo de 1999, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, señalando lo siguiente: “La Sala advierte que en la sentencia impugnada se dejó de lado verificar un aspecto que es de primer orden entre los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, como es el de la constitución de la renuencia, presupuesto que en el presente caso brillapor su ausencia. La acción fue incoada sin que tal renuencia se hubiera
procedibilidad de la acción de cumplimiento, como es el de la constitución de la renuencia, presupuesto que en el presente caso brillapor su ausencia. La acción fue incoada sin que tal renuencia se hubiera intentado, según se desprende del libelo de la demanda, y menos aportado los instrumentos correspondientes, puesto que lo que ha querido aducirse como tal por parte del actor es ni más ni menos la documentación correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular, que él y otras personas hicieron ante la Universidad, demandada, incluyendo la solicitud y correspondiente respuesta. "Es claro que el ejercicio del derecho de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8 o de la ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, como el que se surtió en el presente caso, se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertido ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la Administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan
contencioso administrativo. "Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la Administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la le ley o el reglamento. "Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la Administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es deforma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace.” (Subraya la Sala) Entonces, estas dos instituciones jurídicas difieren mucho en cuanto a la finalidad y procedimiento en su presentación, pues el derecho de petición ya sea en interés general o particular, no supone necesariamente que se esté solicitando a la administración el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, sino la indicación y acreditación de unos supuestos que dan origen a un derecho o beneficio a favor del peticionario el cual se encuentra su sustento en el ordenamiento jurídico, mientras que, la constitución en renuencia implica que pese a los requerimientos directos y previos al ejercicio de la acción, presentados ante laadministración solicitando el cumplimiento del mandato claro, imperativo e inobjetable contenido en cualquiera de tales normas, ésta
directos y previos al ejercicio de la acción, presentados ante laadministración solicitando el cumplimiento del mandato claro, imperativo e inobjetable contenido en cualquiera de tales normas, ésta pese a la solicitud presentada se abstiene de contestar dentro del término legal o se ratifica en su incumplimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2014-01057-00
DEMANDANTE: LUIS CARLOS ROMERO VÁSQUEZ
DEMANDADO: ECOPETROL S.A.
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: FalloDecide la Sala el medio de control de cumplimiento propuesto por el señor LUIS CARLOS ROMERO VÁSQUEZ para que la autoridad demandada dé cumplimiento al numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 466 del 15 de junio de 2012 modificatoria de la Resolución 331 de mayo 15 de 2012, ambas proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.
I. ANTECEDENTES LUIS CARLOS ROMERO VÁSQUEZ, en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, hoy denominado medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos según el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, demandó a
Constitución Política de Colombia, hoy denominado medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos según el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, demandó a Ecopetrol S.A. para que dé cumplimiento al numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 466 del 15 de junio de 2012 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.
1. HECHOS DE LA DEMANDA El accionante señala como sustento de su demanda, los hechos que a continuación menciona: Señala que es propietario de los inmuebles rurales 1, 4 y 5 que componen la denominada Finca Villa Tariana ubicados en la vereda Loma de Tigre del Municipio de Acacias –Meta, como consta en los certificados de tradición ylibertad, con los folios de matrícula inmobiliaria números 232-39358, 23239361 y 232-39362 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Acacias. Menciona que Ecopetrol S.A. en desarrollo de sus objetivos señalados por la ley, adelanta la obra denominada Polígonos de Facilidades y Locación del Pozo Salome para el bloque CPO9, actividad que conforme a la dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1056 de 1953 fue declarada de utilidad pública e interés social, cuyas obras afectan los predios citados en el numeral primero, lo que implica la ocupación superficial permanente de la totalidad de las áreas que componen los mismos. Acorde a esto, los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria
lo que implica la ocupación superficial permanente de la totalidad de las áreas que componen los mismos. Acorde a esto, los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 232-39361 y 232-39362 fueron afectados por servidumbre petrolera y de tránsito con ocupación permanente petrolera que hacen parte de la Finca Villa Tariana en virtud de la cual Ecopetrol S.A. adquirió el derecho de usar dichos terrenos para la instalación de la infraestructura petrolera y ejecutar las obras necesarias para la conservación, reposición, manejo y mantenimiento de las mismas. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, mediante Resolución 331 del 25 de mayo de 2012, modificada por la Resolución 466 de junio 15 de 2012, otorgó licencia ambiental del área de perforación exploratoria campo CPO 9 para Salome 1 y 2 a Ecopetrol S.A., zona donde se encuentran ubicados los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 232-39361 y 232-39362 que hacen parte de la Finca Villa Tariana.El artículo 5° de la Resolución 466 de 2012 que modificó el artículo 15 de la Resolución 331 de 2012, ambas proferidas por la ANLA, estableció que Ecopetrol S.A. tenía entre otras obligaciones la de “incluir la ficha denominada “Intervención de Unidades Agrícolas Familiares y/o de áreas de economía campesina”, la cual deberá ser presentada por la Empresa en el primer Plan de Manejo Ambiental Específico y deberá incluir dentro de sus actividades a desarrollar,
campesina”, la cual deberá ser presentada por la Empresa en el primer Plan de Manejo Ambiental Específico y deberá incluir dentro de sus actividades a desarrollar, previo la intervención de éstas áreas (…)” . En esa misma disposición se ordena a Ecopetrol desarrollar varias actividades en la zona afectada por el Área de Perforación Exploratoria Campo CPO 9 para Salome 1 y 2, entre ellas, si la Empresa persistía en su necesidad de intervenir la UAF o predios correspondientes a minifundios de las veredas del AID, debía desarrollar, entre otras i) la restitución de las actividades económicas y sociales afectadas en iguales o mejores condiciones a las iniciales, ii) establecer las medidas compensatorias, iii) implementar un programa de monitoreo periódico para análisis individual de las unidades y la tendencia del medio luego de la afectación y la implementación de medidas que busquen manejar los impactos no previstos, iv) garantizar al máximo el desarrollo sin mayores traumatismos de las actividades productivas que se desarrollan en los predios intervenidos y v) socializar las medidas establecidas en la Resolución 331 de 2012, modificada por la Resolución 466 de 2012. Indica que en la Finca Villa Tariana de su propiedad donde se lleva a cabo la actividad puntual de la localización Salome 1 y 2 fue reconocida por la Secretaría de Fomento y Desarrollo Productivo del Municipio de Acacias como Unidad Agrícola Familiar –UAF-, así mismo por el Incoder Regional Meta y porla Oficina Asesora de Planeación Municipal de Acacias, ratificada por la
Secretaría de Fomento y Desarrollo Productivo del Municipio de Acacias como Unidad Agrícola Familiar –UAF-, así mismo por el Incoder Regional Meta y porla Oficina Asesora de Planeación Municipal de Acacias, ratificada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, siendo aplicable al citado predio lo dispuesto por la ANLA en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 466 de junio 5 de 2012. Precisa que tal finca se adelanta la actividad económica proyecto ganadero (génetico, transferencia de embriones e inseminaciones), encontrándose afectada e intervenida por parte de Ecopetrol en dos de los tres predios rurales que la componen, debido a su ubicación en el Área de Perforación Exploratoria Campo CPO 9, por lo que se requiere con carácter urgente que la demandada cumpla con las actividades y obligaciones que le fueron impuestas en el citado artículo 5° de la parte resolutiva de la Resolución 466 de 2012. La Subdirectora de Evaluación y Seguimiento de la ANLA mediante comunicación del 21 de junio de 2013 requirió a Ecopetrol S.A. para que tuviera en cuenta el predio de propiedad del accionante como Unidad Agrícola Familiar a fin de que cumpliera con las obligaciones y actividades establecidas
en la Resolución 331 de 2012, modificada por la Resolución 466 de 2012. El 26 de julio de 2013 se requirió nuevamente a Ecopetrol S.A., a efectos de que cumpliera lo ordenado en el artículo 5° de la parte resolutiva de la Resolución 466 de 2012, sin que hubiese dado un respuesta de fondo, clara y precisa, según la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2013 que se recibió por parte de la entidad accionada, con lo cual están omitiendo el cumplimiento del acto administrativo mencionado y finaliza diciendo, que sepresenta esta acción de cumplimiento para evitar un perjuicio grave e inminente por la no atención por parte de Ecopetrol a lo ordenado en el acto administrativo señalado, en el evento de que el Despacho considere que tenía otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del citado acto administrativo.
2. PRETENSIONES Solicita se ordene a Ecopetrol S.A. cumplir lo dispuesto en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 466 del 15 de junio de 2012 que modificó el artículo 15 de la Resolución 331 de mayo 15 de 2012, ambas proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAa fin de que desarrolle las actividades y obligaciones que le fueron impuestas, debido a que la Finca Villa Tariana de su propiedad fue reconocida como una Unidad Agrícola Familiar, donde se lleva a cabo la actividad económica proyecto ganadero (genético, transferencia de embriones e inseminaciones)
debido a que la Finca Villa Tariana de su propiedad fue reconocida como una Unidad Agrícola Familiar, donde se lleva a cabo la actividad económica proyecto ganadero (genético, transferencia de embriones e inseminaciones) y está siendo afectada e intervenida por la demandada en dos de los tres predios rurales que la componen al estar ubicada en el Área de Perforación Exploratoria Campo CPO 9 para Salome 1 y 2 y las demás disposiciones a que hubiere lugar.
3. ACTUACIÓN PROCESALPresentada la acción el 13 de junio de 2014, correspondió su reparto al Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien en providencia del 17 de junio de la presente anualidad, declaró la falta de competencia para tramitar y asumir el conocimiento del asunto, debido a que la entidad demandada era del orden nacional, por lo que ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme al numeral 16 del artículo 152 del CPACA.
Por acta de reparto del 27 de junio de 2014, correspondió su conocimiento a la Magistrada Sustanciadora, quien mediante auto de fecha 03 de julio del año en curso, dispuso: i) admitir la demanda, ii) vincular a la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y iii) dispuso la notificación personal y por correo electrónico al Presidente de Ecopetrol S.A. y a la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA o a quienes se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hicieran
S.A. y a la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA o a quienes se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hicieran parte en el proceso, allegaran o solicitaran la práctica de pruebas que consideren pertinentes y necesarias y iv) advirtiéndoles que la decisión de fondo se proferiría dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la presente acción.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término concedido en el auto admisorio de la demanda, la entidades presentaron sus argumentos defensivos de la siguiente manera:4.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLALa apoderada de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, y sostuvo que el señor Luis Carlos Romero había presentado varios escritos relacionados con el predio Finca Villa Tariana, los cuales se relacionan así: - Radicados Nos. 4120-E1-19216 del 6 de mayo de 2013 y 4120-E122533 del 29 de mayo de 2013, requiriendo información sobre la posible implementación de medidas compensatorias por la posible intervención del predio, que están referidas en la Resolución 331 del 15 de mayo de 2012 modificada por la Resolución 466 del 5 de junio de 2012 respecto a las UAF.
En escrito 4120-E2-19216 del 21 de junio de 2013, se señaló que respecto a la compensación puntual sobre su predio, conforme a la
de 2012 respecto a las UAF. En escrito 4120-E2-19216 del 21 de junio de 2013, se señaló que respecto a la compensación puntual sobre su predio, conforme a la norma citada a la fecha de entrega del Plan de Manejo Ambiental específico para el proyecto, la empresa contaba con una certificación emitida por la autoridad competente (Secretaría de Fomento y Desarrollo de Acacias), donde se indicaba que el predio Amparo 5 no estaba considerado como una UAF y que conforme al soporte aportado donde la autoridad deja sin efecto la primera certificación emitida y en su lugar establece que los lotes que conforma la Finca Villa Tariana sí se consideran una Unidad Agrícola Familiar (lotes 1, 4 y 5) conforme a lo establecido en la ley, reporta una variación en la situación jurídica aplicable al caso consultado, por lo que se requerirá a Ecopetrol S.A. las acciones pertinentes según esta nueva situación, sin que signifique que la empresa haya incumplido lo ordenado en la licencia ambiental otorgada hasta la fecha de presentación de lanueva certificación suscrita por la Secretaria de Fomento y Desarrollo de Acacias. Igualmente se ofició a Ecopetrol S.A. bajo radicado 4120-E1-23837 del 20 de junio de 2013 para que tuviera en cuenta los documentos presentados a esa autoridad por el señor Luis Carlos Romero Vásquez en las que la Secretaria de Fomento y Desarrollo Productivo del Municipio de Acacias y por el Incoder determinaron que el Predio
presentados a esa autoridad por el señor Luis Carlos Romero Vásquez en las que la Secretaria de Fomento y Desarrollo Productivo del Municipio de Acacias y por el Incoder determinaron que el Predio Villa Tariana ubicada en la vereda Loma de Tigre en el Municipio de Acacias constituye para todos los efectos legales a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), para que diera cumplimiento a las obligaciones y actividades establecidas en la Resolución 331 de mayo 15 de 2012, modificada por las Resoluciones 466 de junio 15 y 514 de junio 29 de 2012 en lo relacionado con las Unidades Agrícolas Familiares. - En escrito radicado 4120-E1-41832 del 25 de octubre de 2013 el señor Romero solicitó ratificar el requerimiento de reconocer la finca Villa Tariana como beneficiaria UAF en los términos de la licencia otorgada, con el fin de que Ecopetrol S.A. cumpla con la ley y se contestó con radicado 4120-E2-41832 del 2 de enero de 2014, informando que existen criterios para configurar la obligación o no de mitigación o compensación ambiental que para el caso concreto hace referencia a la figura UAF, en el cual se establece que los predios afectados deben ser de destinación casi exclusivamente a la autosubsistencia de los propietarios y que lo relacionado con dicho predio, será tenido en cuenta en el seguimiento realizado al proyecto.
afectados deben ser de destinación casi exclusivamente a la autosubsistencia de los propietarios y que lo relacionado con dicho predio, será tenido en cuenta en el seguimiento realizado al proyecto. - Por escritos radicados 4120-E1-19980 del 22 de abril de 2014 y 4120E1-20933 del 25 de abril de 2014 solicitó certificar mediante acto administrativo la Finca Villa Tariana como beneficiaria de la norma UAF, que exigiera a Ecopetrol S.A. las compensaciones socioeconómicas a que haya lugar, teniendo en cuenta la ley 506 de 1999, el certificado de la oficina asesora de planeación municipal Acacias –Meta y la Resolución 466 del 5 de junio de 2012 y se diorespuesta a los mismos con radicado 4120-E2-19980 del 8 de mayo de 2014, informando que esta autoridad no tiene facultad de ratificar un predio como Unidad Agrícola Familiar mediante acto administrativo en razón a que dicha actuación escapa de la órbita de sus competencias y precisó que si bien uno de los criterios de referencia para las UAF es lo espacial, no es el único instrumento de manejo y control ambiental, pues es necesario comprobar que los predios sean utilizados en economías de subsistencia, sin que se haya evidenciado en el presente caso dicho supuesto. - En radicado 4120-E1-24458 del 13 de mayo de 2014 solicitó ratificar mediante acto administrativo lo expresado en el comunicado 4120E2-19216 del 21 de junio de 2013, emitido por esta autoridad, en el cual se solicitó a Ecopetrol S.A tener en cuenta la Finca Villa Tariana
mediante acto administrativo lo expresado en el comunicado 4120E2-19216 del 21 de junio de 2013, emitido por esta autoridad, en el cual se solicitó a Ecopetrol S.A tener en cuenta la Finca Villa Tariana y se contestó el 3 de junio de 2014 con radicado 4120-E1-24458 aclarando al señor Luis Carlos Romero que los actos administrativos emitidos por esta autoridad son de carácter ambiental, es decir, que su competencia se centra en la determinación de obligaciones que propendan el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Así mismo el 21 de junio de 2014, se estableció que el mencionado predio se enmarcaría en las obligaciones que deberá cumplir Ecopetrol S.A. con respecto a las UAF, sin que esto quiera decir que esta autoridad deba emitir un acto administrativo respecto a una sola obligación establecida en el instrumento de manejo y control, pues desnaturalizaría el proceso especial ambiental en el que se encuentra enmarcada ésta; por lo tanto, ante cualquier queja de incumplimiento se hace es el respectivo requerimiento sobre la obligación que ya se encuentra dentro de un acto administrativo. Sin embargo, se recordó que la obligación en comento no hace referencia a un predio específico y que a su vez es la empresa titular del proyecto quien debe identificar los predios UAF con la respectiva justificación. De otra parte, señala que esta autoridad ambiental los días 28 y 29 de octubre de 2013 efectuó acompañamiento a la visita realizada por la
debe identificar los predios UAF con la respectiva justificación. De otra parte, señala que esta autoridad ambiental los días 28 y 29 de octubre de 2013 efectuó acompañamiento a la visita realizada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, al “Proyecto Área de Perforación Exploratoria CPO-9”, donde se visitaron los predios de interés, generando el informe técnico No. 059-2013 titulado“VERIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES, FRENTE AL PROYECTO DE EXPLORACIÓN
DEL BLOQUE CPO-9, UBICADO EN LOS MUNICIPIOS DE ACACIAS, CASTILLA LA NUEVA, GUAMAL, CUBARRAL Y SAN MARTÍN META”, del cual se remitió copia a esta autoridad con radicación 4120-E1-1785 del 17 de enero de 2014, documento donde se concluyó respecto al caso del señor Luis Carlos Romero, que ya se le indemnizó de manera integral con el pago de la servidumbre petrolera que realizó Ecopetrol, que conforme a la licencia ambiental y a los pronunciamientos del ANLA, era evidente que para éste no era viable implementar o establecer el proyecto productivo, pues tal medida tiene como finalidad compensar los impactos que generarían las actividades del proyecto en los predios correspondientes a pequeñas propiedades dedicadas a cultivos de pancoger y pequeña ganadería cuya producción se destina casi exclusivamente a la autosubsistencia y por la posible amenaza de la seguridad alimentaria de
pequeñas propiedades dedicadas a cultivos de pancoger y pequeña ganadería cuya producción se destina casi exclusivamente a la autosubsistencia y por la posible amenaza de la seguridad alimentaria de las familias que desarrollan allí una economía tradicional de subsistencia (agricultura y ganadería) y en este caso el sustento del señor Romero no se derivaba de una economía tradicional. Aduce que según los antecedentes planteados, se establece que las Resoluciones en comento si imponen obligaciones al titular de la licencia, relacionadas con los predios reconocidos como UAF y que son afectados en la ejecución del proyecto, exigiendo una medida de compensación socioeconómica por los impactos generados; no obstante lo anterior, es pertinente señalar que no todo predio es reconocido como UAF y por el contrario los mismos se establecen con base en diferentes criterios, como es que el predio sea destinado casi exclusivamente a la auto subsistencia de los propietarios.4.2. Ecopetrol S.A. La apoderada especial de la sociedad accionada se opuso a las pretensiones del accionante, afirmando que en primer lugar, la única autoridad competente para definir un predio como Unidad Agrícola Familiar es el Incoder a través de su Junta Directiva, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 160 de 1994, indicando los criterios metodológicos para determinar la unidad agrícola familiar por zonas relativamente homogéneas y los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se
38 de la Ley 160 de 1994, indicando los criterios metodológicos para determinar la unidad agrícola familiar por zonas relativamente homogéneas y los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten cambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuaria que la afecten y fijaría en salarios mínimos mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de esa ley y de ser que los predios 1, 4 y 5 de propiedad del accionante puedan llegar a constituir una UAF, estarán dispuestos a incluirlos dentro de las medidas especiales de protección para las pequeñas economías campesinas cuando se dé inicio a las actividades exploratorias propias de la licencia ambiental, pues a la fecha no han realizado ninguna afectación en el predio con destino a instalar el pozo Salome 1. Indica que los documentos aportados por el señor Luis Carlos Romero Vásquez ante la ANLA tales como la certificación de la Secretaría de Fomento y Desarrollo Productivo del Municipio de Acacias y la respuesta a una petición presentada por el señor Romero ante el Incoder, con la finalidad de demostrar su condición como propietario de un predio presuntamente considerado como UAF, carecen de valor probatorio, sin quepermitan concluir que él sea beneficiario de la medida señalada en las Resoluciones 0331 y 466 de 2012. Arguye que cuenta con un concepto emitido por el profesional universitario
presuntamente considerado como UAF, carecen de valor probatorio, sin quepermitan concluir que él sea beneficiario de la medida señalada en las Resoluciones 0331 y 466 de 2012. Arguye que cuenta con un concepto emitido por el profesional universitario adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, quien en atención a una solicitud de apoyo por parte del Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario, para atender una queja por unos presuntos incumplimientos a la licencia ambiental por parte de Ecopetrol S.A. y durante la construcción de las plataformas de exploración petrolera del bloque CPO9 procedió a realizar el informe No. 059-2013, encontrándose que el Predio Villa Tariana conformado por los lotes 1, 4 y 5, puede ser considerado como una UAF, no obstante, en caso de serlo tampoco estaría en situación de incumplimiento de las resoluciones 331 y 446 de 2012, como quiera que Ecopetrol S.A. a la fecha no ha iniciado ningún tipo de actividad exploratoria autorizada por las resoluciones ya citadas, y por el contrario en los predios Lote 4 y 5 aún no cuentan con la locación del pozo estratigráfico Akacias-1 para estudio geológico de la zona, sin que esto genere algún tipo de impacto que perjudique grave e inminentemente al accionante. Tanto en la licencia ambiental otorgada para el Área de Perforación Exploratoria CPO09, en particular el artículo 5° de la Resolución 466 de 15 de junio de 2012 como el pronunciamiento emitido por esa autoridad
Exploratoria CPO09, en particular el artículo 5° de la Resolución 466 de 15 de junio de 2012 como el pronunciamiento emitido por esa autoridad mediante comunicación No. 4120-E1-50419 de octubre 5 de 2012 fueron claros en establecer que es la empresa quien tiene como obligación llevar a cabo la caracterización social del predio antes de la intervención del mismo, mostrando si los habitantes del inmueble derivan su sustento de unaeconomía tradicional de subsistencia, caso en el cual aplica la implementación de la medida y así durante el proceso de caracterización ambiental y social realizado por Ecopetr
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