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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01064-00-(10-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01064-00-(10-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A AL S ALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA – De la realización de la Junta Médico Laboral al momento del retiro del servicio / REGIMEN ESPECIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y, reglado en la actualidad por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física. El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional. La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones, o cuando se encuentra

La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones, o cuando se encuentra retirado gozando de asignación de retiro o pensión, por lo que los soldados que han sido retirados del servicio sin asignación de retiro o pensión, son excluidos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha establecido que quienes han sido excluidos de dicho subsistema de salud tienen derecho a seguir beneficiándose de los servicios de atención médica, cuando la causa de la lesión o la enfermedad es atribuible al servicio, y que su protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho. En ese orden de ideas, cuando un militar o policía ha sido retirado del servicio activo, pero como consecuencia de éste sufre alguna enfermedad o lesión que afecta su salud, debe ser atendido por los órganos de sanidad, hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud.Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para recibir ese tipo de atención o ampliación de cobertura del Subsistema de Salud, la Corte Constitucional ha establecido reglas de procedencia de la ampliación del término referido, las cuales han sido aplicadas igualmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Las citadas reglas se refieren a que el descuartelado padezca una

término referido, las cuales han sido aplicadas igualmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Las citadas reglas se refieren a que el descuartelado padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y que la dolencia tenga una relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio. De ahí la obligación del Estado de continuar prestando la atención requerida a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-01064-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANTONIO LUIS TORNE GARAVITO

DEMANDADO  MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAProcede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor ANTONIO LUIS TORNE GARAVITO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ARMADA

NACIONAL DE COLOMBIA.

Se aclara que de oficio, se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA

NACIONAL.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

La Sala amparará el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del

proceso a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA

NACIONAL.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

La Sala amparará el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del demandante por las razones que pasan a exponerse.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones. El señor Antonio Luis Torne Garavito presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional de Colombia y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales impetrados por el accionante, para que en efecto, se acceda a la siguiente pretensión: “IV.- SOLICITUD Con fundamento en lo anterior me permito manifestarle que en virtud a la Doctrina Constitucional, solicito se me amparen mis derechos fundamentales ordenando se me provea servicios médicos y se me expidan las órdenes para conceptos médicos como los tratamientos a que dieren lugar y posterior convocatoria a Junta Medica Laboral para estableces(sic) los verdaderos índices de discapacidad. Pues tengo un problema de stress postraumático y otras dolencias adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, ejercitando labores meritorias en orden público.” 1.1.2. Hechos.El accionante basó la demanda en los siguientes hechos: 1º. Indicó que el accionante entro a la institución militar prestando el servicio reiterándose como suboficial luego de procesos laborales complejos que lo indujeron a retirarse. 2º. Desde su retiro hasta la fecha no se ha evaluado integralmente su condición

reiterándose como suboficial luego de procesos laborales complejos que lo indujeron a retirarse. 2º. Desde su retiro hasta la fecha no se ha evaluado integralmente su condición psicofísica como debe proceder conforme a Ley. 3º. Se dejó establecido en solicitud que fue negada en el año 2013 en donde le indican que ya le pereció dicha posibilidad, contrariándose la doctrina constitucional con dicha condición. 4°. Señaló que actualmente y como producto de secuelas y lesiones de su ejercicio militar requiere atención y tratamiento a las mismas, ya que se están viendo de manera progresiva en su condición psicofísica. 5°. Afirmó que a la fecha no se le ha realizado evaluación psicofísica asociada a su condición y basado en la configuración de una causal para ello como es el retiro.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

 ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.

El Director de Sanidad de la Armada Nacional, contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que el señor Suboficial Tercero ANTONIO LUIS TORNE GARAVITO al no haber iniciado su proceso médico laboral dentro del término de 30 días una vez se produjo su retiro, es decir, 3 de mayo de 1999 y solicitarlo cuando han transcurrido aproximadamente más de 15 años, se considera que renunció a tales exámenes y por tanto perdió los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas con su permanencia en la institución.Con base en lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones invocadas en la presente

tanto perdió los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas con su permanencia en la institución.Con base en lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela, dado que como quedó demostrado no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que esa entidad haya vulnerado algún derecho fundamental impetrado por el accionante.

 DIRECCIÓN PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

El Subdirector de Prestaciones Sociales contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: 1º. Indicó que la competencia de esa Dirección se circunscribe al reconocimiento y orden de pago de PRESTACIONES SOCIALES de carácter unitario causadas por el retiro, deceso o disminución de la capacidad laboral del personal al servicio de la fuerza, tarea que se cumplió a cabalidad para el caso concreto, con la expedición de la resolución No. 178441 de 27 de junio de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL del señor GREGORIO BUITRAGO VILLAREAL por parte de esta Dirección. 2º. Puso de presente, que conforme a lo expuesto anteriormente esa Entidad ha adelantado los trámites administrativos tendientes a emitir el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 371 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con

laboral.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 371 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugarel numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad del orden nacional3. 2.2. Asunto a resolver. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado algún derecho fundamental del señor Tirso Pan Tabaco. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. 2.4. De la realización de la Junta Médico Laboral al momento del retiro del servicio. La Corte Constitucional5 ha señalado lo siguiente: 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Sobre le particular, la Corte Constitucional en Autos 281 de 2007 y 013 de 2009 se ha pronunciado en los siguientes términos: Sobre este tópico, la Sala Plena de esta Corporación en Auto 281 de 2007, precisó su jurisprudencia en el sentido que “la Comisión Nacional del Servicio Civil… es una ‘autoridad pública del orden nacional’ [5] y, en consecuencia, el reparto en este caso se debe hacer de acuerdo con el inciso primero del numeral primero del artículo 1° del Decre to 1382 de 2000, según el cual ‘[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ,

de 2000, según el cual ‘[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial , Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.5 Sentencia T-948 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.“2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares. El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica

practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma [7][7]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino

castrense o con ocasión de la misma [7][7]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino [7][7] Ver Sentencia T-810 de 2004.constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. La Corte agregó que es obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo: “...como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[8][8] En casos similares[9][9], entre ellos, el analizado en la Sentencia T-107 de

ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[8][8] En casos similares[9][9], entre ellos, el analizado en la Sentencia T-107 de 2000[10][10], esta Corporación manifestó: [8][8] En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario. [9][9] Se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias: T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen cia ac tual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremedia blemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es

salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen cia ac tual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremedia blemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección cons titucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para so brevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valo raciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99; M.P. Eduardo Cifuen tes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). [10][10] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell).“... no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[11][11] (subrayas fuera de texto) En este caso[12][12] se trató de un soldado regular del Ejército que sufrió una

causa y razón de la prestación del servicio militar”.[11][11] (subrayas fuera de texto) En este caso[12][12] se trató de un soldado regular del Ejército que sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en la clavícula y a quien, una vez desacuartelado, se le negó la atención médica que solicitó. La Corte Constitucional señaló: “Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.”[10] (subrayas y negrillas fuera de texto) Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan

cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” [13][13] (subrayas fuera de texto)” [11][11] También en Sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporación concedió el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las lesiones que sufrió el accionante con ocasión y razón de la prestación del servicio. En el mismo sentido la sentencia T643 de 2003 M. P.

los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las lesiones que sufrió el accionante con ocasión y razón de la prestación del servicio. En el mismo sentido la sentencia T643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [12][12] Sentencia T-411/06. M.P. Rodrigo Escobar Gil.[13][13] Ver, entre otras sentencia la T-824 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.2.5. El régimen especial en salud de las Fuerzas Militares. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y, reglado en la actualidad por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19936, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física. El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional. La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el

encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional. La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones, o cuando se encuentra retirado gozando de asignación de retiro o pensión, por lo que los soldados que han sido retirados del servicio sin asignación de retiro o pensión, son excluidos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 6 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 y el Consejo de Estado 8 ha establecido que quienes han sido excluidos de dicho subsistema de salud tienen derecho a seguir beneficiándose de los servicios de atención médica, cuando la causa de la lesión o la enfermedad es atribuible al servicio, y que su protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho9. En ese orden de ideas, cuando un militar o policía ha sido retirado del servicio activo,

farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho9. En ese orden de ideas, cuando un militar o policía ha sido retirado del servicio activo, pero como consecuencia de éste sufre alguna enfermedad o lesión que afecta su salud, debe ser atendido por los órganos de sanidad, hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para recibir ese tipo de atención o ampliación de cobertura del Subsistema de Salud, la Corte Constitucional ha establecido reglas de procedencia de la ampliación del término referido, las cuales han sido aplicadas igualmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado10. Las citadas reglas se refieren a que el descuartelado padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y que la dolencia tenga una relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio. De ahí la obligación del Estado de continuar prestando la atención requerida a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere. 2.6. Caso concreto. 7 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp.

25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 9 Ídem 10 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 10 de abril de 2008, Exp. 2008-00084, MP: Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.La Sala advierte que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, y se ordene a la parte accionada que le practique la Junta Médico Laboral de Retiro junto con todos los exámenes a los que haya lugar, y que se le afilie a los servicios médicos de las fuerzas armadas para que a través de este se le realicen los respectivos exámenes, y de esta manera el Ejército asuma los costos de la realización de los conceptos médicos. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se analizará en primer lugar la procedencia de la práctica la junta médico laboral, y en segundo lugar, la posibilidad afiliar al demandante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.6.1. De la Junta Médico Laboral. En el presente caso el accionante asegura que en la actualidad presenta un deterioro importante de su salud, en razón a que cuando prestaba sus servicios como Suboficial para el Ejército Nacional sufrió varias lesiones. Lo anterior le derivó en un transtorno por estrés postrauma11. Así pues, una vez revisado el plenario se encontró lo siguiente:

importante de su salud, en razón a que cuando prestaba sus servicios como Suboficial para el Ejército Nacional sufrió varias lesiones. Lo anterior le derivó en un transtorno por estrés postrauma11. Así pues, una vez revisado el plenario se encontró lo siguiente: 1º. In

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