TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01071-00-(11-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01071-00-(11-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – OBLIGACION DE LAS EMPRESAS DE
TRANSPORTE ESPECIAL DE CONTAR CON EQUIPOS Y CANALES DE COMUNICACION ESPECIFICOS PARA MANEJAR EL APLICATIVO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto Acorde a la lectura del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala concluye que el texto de la norma es diáfano frente a la imposibilidad de debatir actos de carácter general, impersonal y abstracto a través de la acción de tutela, y en ese mismo sentido, el máximo órgano constitucional se ha pronunciado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-01071-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA YAMILE CHÍA LEÓN
DEMANDADO MINISTERIO DE TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA YAMILE CHIA LEON contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Martha Yamile Chía León presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Transporte con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, libertad de movimiento y circulación, libre asociación y debido proceso y en efecto se acceda a la siguiente pretensión: “PETICIÓN (…) Con todo respeto, me permito solicitarle protección inmediata y evitar un perjuicio irremediable a mis derechos fundamentales ante la inminente afectación al derecho a la igualdad, derecho de trabajo, mínimo vital, la libertad de movimiento y circulación, el derecho a libre asociación y debido proceso, los cuales vienen siendo vulnerados por el Ministro de Transporte.(…)” 1.1.2. Hechos El accionante basó la demanda en los siguientes hechos: 1º. Indicó que el 5 de junio de 2014, el Ministerio de Transporte expidió resolución No. 1558 de 2014, “cuyo objeto es adoptar el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, de acuerdo con la facultad otorgada por el parágrafo 23 del decreto 174 de 2001”. 2º. Señaló que mediante la mencionada Resolución el Ministerio de Transporte impone obligaciones a las Empresas de Transporte Especial una vez el Ministerio de Transporte implemente la expedición del Formato Único de Extracto de Contrato, dichasempresas deben contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte; lo que incrementa los
Transporte implemente la expedición del Formato Único de Extracto de Contrato, dichasempresas deben contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte; lo que incrementa los costos y vulnera el derecho de igualdad pues no todas las personas o empresas de este país tienen acceso a internet en las mismas características de tiempo y calidad. 3º. Afirmó que el Ministerio de Transporte solo podrá aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecida en la Ley, que establece evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad, por lo tanto tal Ministerio excede su competencia y desvía su poder al emitir un acto administrativo causando un perjuicio irremediable. 4º. El Ministerio de Transporte vulnera el debido proceso, el sistema planteado aún si se utiliza correctamente acorde con las disposiciones de la Resolución no le van a permitir a las empresas de transporte especial corroborar o probar que las personas que ocupan el vehículo corresponden al personal de la empresa que las contrato, ante una investigación administrativa de la Superintendencia de Puertos y Transporte las multara por falta de prueba en contrario el derecho a defensa y debido proceso. Adicionó que las empresas de transporte especial manifiesta que no solicitó el respectivo extracto de contrato, que es un error y que se tenga en cuenta la información del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC del Ministerio de Transporte; la entidad manifestará que no hay certeza en la información, las empresas no tendrán posibilidad de aportar pruebas para su defensa y la superintendencia aplicara la respectiva multa vulnerando el debido proceso.
entidad manifestará que no hay certeza en la información, las empresas no tendrán posibilidad de aportar pruebas para su defensa y la superintendencia aplicara la respectiva multa vulnerando el debido proceso. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. MINISTERIO DE TRANSORTE La Subdirectora de Transporte del Ministerio de Transporte contestó la tutela de la referencia manifestando lo siguiente: Señaló que ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, la persona natural o jurídica legitimada al solicitar su protección, debe analizar si existe algunacausal procesal en que tal situación pueda ser dirimida y sólo en cuanto no encuentre, en otra mecanismo de defensa o acción, un medio de defensa para su derecho, puede acudir subsidiariamente a la acción de tutela. Concluyendo que esta acción es improcedente. Agregó que, con la expedición de la Resolución 0001558 de 5 de junio de 2014, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 174 de 2001, que a su texto dice: Parágrafo. El Ministerio de Transporte diseñará el “Formato Único de Extracto del Contrato” y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 371 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con
correspondientes.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 371 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de autoridades públicas del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.La Sala debe establecer si procede el amparo del derecho fundamental de petición del accionante presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3 2.4. Sobre la tutela contra actos administrativos de carácter general El D ecreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en su artículo 6° establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
1. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
1. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
2. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
3. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrillas y Subrayas de la Sala) La Corte Constitucional, en sentencia T-860 de 2009, ha precisado: ““4. Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto 4.1 Es clara la Constitución Política cuando dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección de los derechos fundamentales, en razón a ser una vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,4 que se caracteriza por ser un mecanismo inmediato de protección efectiva para los derechos
puede acudir para la protección de los derechos fundamentales, en razón a ser una vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,4 que se caracteriza por ser un mecanismo inmediato de protección efectiva para los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable5. 4.2 A partir de este planeamiento se advierte que la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, que confirma la naturaleza residual de este mecanismo, motivo por el cual las personas deben recurrir inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces 6, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto esta resulta improcedente. “En efecto, la acción de tutela sólo será procedente de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en el cual la tutela será procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una solución definitiva por vía de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podrá acudir directamente a la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.
problema, en cuyo caso se podrá acudir directamente a la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales. 4 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691 y T-1089 de 2005 y T-015 de 2006. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, entre otras.Por ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario7, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela8 a las dispuestas por el legislador9, como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas
como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes10, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. Así, queda bien definida la posición de esta Corporación, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial11, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.”12 4.4 De igual manera, el mismo Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° las circunstancias frente a las cuales la acción de tutela resulta improcedente y de manera expresa se refiere a los “ actos de carácter general, impersonal y abstracto”.13 Ahora bien, tal y como lo expone claramente la sentencia SU-039 de 2009, l a motivación que justifica la existencia de esta causal se halla en los diferentes medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los recursos y acciones judiciales pertinentes, diseñados precisamente para controvertir actos de esa naturaleza, con la garantía y el empleo de todas las herramientas para resolver de manera plena las controversias que se lleguen a generar14. 7 Sentencia T-660 de 1999. 8 Sentencia C-543 de 1992. 9 Sentencia SU-622 de 2001.
herramientas para resolver de manera plena las controversias que se lleguen a generar14. 7 Sentencia T-660 de 1999. 8 Sentencia C-543 de 1992. 9 Sentencia SU-622 de 2001. 10 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Sentencia T-116 de 2003. 12 Sentencia T-588 de 2007. 13 Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5. 14 Ver, entre otras, la Sentencia T-1452 de 2000.Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional 15. Por ello, la inminencia de un perjuicio irremediable16 surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcional y solo como mecanismo transitorio.17” (Subrayas de la Sala). 2.5. Caso concreto Acorde a la lectura del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Sala concluye que el texto de la norma es diáfano frente a la imposibilidad de debatir actos de carácter general, impersonal y abstracto a través de la acción de tutela, y en ese mismo sentido, el máximo órgano constitucional se ha pronunciado. En el caso bajo estudio, la señora Martha Yamile Chía León interpuso la presente acción de tutela por la expedición de la Resolución No. 1558 de 2014.
máximo órgano constitucional se ha pronunciado. En el caso bajo estudio, la señora Martha Yamile Chía León interpuso la presente acción de tutela por la expedición de la Resolución No. 1558 de 2014. Dicha Resolución tiene por objeto “adoptar el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, de conformidad con el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y los mecanismos de control para su expedición”. De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que la Resolución No. 1558 de 2014 constituye una expresión unilateral de la voluntad de la administración por medio de la cual crea o modifica una situación jurídica de carácter general, impersonal y abstracta. 15 Ver, entre otras, la Sentencia T-725 de 2003. 16 Ver, entre otras, las Sentencias T-384 de 1994 y T-710 de 2007. 17 Ver entre muchas otras las siguientes sentencias: T-321 de 1993; T-287 de 1997; T-815 de 2000; T-1452 de 2000; T-1497 de 2000; T-1098 de 2004; T-435 de 2005 T-1015 de 2005; T-645 de 2006; T-1073 de 2007; T-111 de 2008.En ese orden de ideas, y dando aplicación directa al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Sala concluye que la acción interpuesta por el demandante se torna improcedente, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera prudente ponerle de presente al demandante que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera prudente ponerle de presente al demandante que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir sobre la legalidad de la Resolución 1558 de 5 de junio de 2014, a través del medio de control de simple nulidad, a la que bien puede acudir si lo estima conveniente. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA YAMILE CHÍA LEÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOMagistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado