TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01076-00-(14-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01076-00-(14-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Obligación del DAS en supresión de darle trámite a los procesos que están pendientes en su dependencia / RESOLUCION DE RECURSO DE APELACION Dentro del plenario está acreditado que la pretensión de la demandante está encaminada a que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso por existir vía de hecho y poder hacer uso de los recursos idóneos para impugnar la decisión proferida por el Jefe de Oficina Control Interno del DAS, la cual archivo la investigación. Revisado el expediente se puede constatar que el accionante presentó recurso de apelación con la decisión de 17 de junio de 2014 dentro del término legal, por el cual se archiva la investigación en contra de los señores (…), y el cual fue debidamente radicado en las dependencias del DAS. De lo anterior, es claro que el Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión – DAS, tiene la obligación de darle trámite a los procesos que están pendientes en su dependencia, como es el caso del accionante, ya que el expediente como el respectivo recurso de apelación están bajo la custodia de ese Departamento. Así las cosas, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Francisco Adolfo Pinzón Castellanos, y en consecuencia Ordénese al Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión – DAS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia remita la investigación disciplinaria No. 015 de 2013 a la Procuraduría General de la Nación, debido a que el 27 de junio de 2014 culmino el proceso de
horas siguientes a la notificación de la presente providencia remita la investigación disciplinaria No. 015 de 2013 a la Procuraduría General de la Nación, debido a que el 27 de junio de 2014 culmino el proceso de supresión del DAS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-01076-00ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS
DEMANDADO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN
SUPRESIÓN - DAS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Adolfo Pinzón Castellanos contra el Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión –
DAS. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso del demandante, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Francisco Adolfo Pinzón Castellanos presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el DAS en supresión con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, y que en efecto, se accediera a la siguiente pretensión:
“PETICION DE TUTELAQue se conceda Amparo Constitucional, y se tutele el derecho supralegal del
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, y que en efecto, se accediera a la siguiente pretensión:
“PETICION DE TUTELAQue se conceda Amparo Constitucional, y se tutele el derecho supralegal del debido proceso, que viene siendo vulnerado por el DAS en Liquidación. En consecuencia, se ordene al DAS en liquidación que en el término de 48 horas, acorde con el artículo 3º de la Ley 734 de 2002 que señala, que la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, como el DAS, remita la INVESTIGACION DISCIPLINARIA No. 015 de 2013 a la procuraduría General de la Nación porque el 27 de junio de 2014 culmino el proceso de supresión DAS.” 1.1.2 Hechos. 1º. Indicó que presentó queja disciplinaria contra los señores YEISON RODRÍGUEZ PANCHE, JHON DARWIN ROJAS CARVAJAL, JAVIER PARDO BOLIVAR Y CARLOS ORTIZ SAAVEDRA, para que en su calidad de ex detectives del DAS, fueran investigados disciplinariamente por las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la denuncia penal No. 110016211002201100001, que conllevo a la captura del señor RAUL ERNESTO TERAN CHAPARRO el 31 de enero de
presentaron en el trámite de la denuncia penal No. 110016211002201100001, que conllevo a la captura del señor RAUL ERNESTO TERAN CHAPARRO el 31 de enero de 2011, y que posteriormente género que me impusieran medida de aseguramiento y condena en el proceso No. 110016211002201100007 que se tramitó en contra del accionante. 2º. Señaló que el jefe de Oficina Control Interno DAS Dr. GENARO SÁNCHEZ CASTRO en auto de archivo No. 88613 DAS.OCDI.J del 17 de junio de 2014, decidió archivar la investigación sin hacer un análisis serio de la queja. 3º. Afirmó que sustento y radico el recurso de apelación dentro del término legal, escrito radicado en las dependencias del DAS el 26 de junio de 2014. 4º. El 28 de junio de 2014, recibió una comunicación por parte del DAS, que le comunica lo siguiente: “teniendo en cuenta que el DAS culmina su proceso de supresión el día 27 de junio de 2014, el recurso de apelación contra el auto por medio del cual ordena la terminación y el correspondiente archivo, deberá ser interpuesto ante la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que el ente de control determine a queentidad le corresponde resolver dicho recurso; de igual manera, se le informa que el expediente disciplinario del asunto quedara a su disposición dentro de los archivos de gestión que se entregan al Archivo General de la Nación (AGN) o, a la entidad que designe el gobierno nacional.” Teniendo en cuenta que la accionada con su comunicación está dilatando el
gestión que se entregan al Archivo General de la Nación (AGN) o, a la entidad que designe el gobierno nacional.” Teniendo en cuenta que la accionada con su comunicación está dilatando el cumplimiento de lo ordenado por ley y está enterrando el proceso en “la entidad que designe el gobierno nacional”, sin desatar el recurso de apelación que presentó contra el auto de archivo. 5º. Por último, consideró que frente a la inminente supresión del DAS que se dio el 27 de junio de 2014, y como el superior jerárquico del Jefe de Oficina Control Interno DAS ya no iba a ser competente para tramitar el recurso de apelación, le correspondía a la accionada remitir el expediente al competente, que en el caso particular la Ley 734 de 2002, en su artículo 3 señala que es la Procuraduría General de la Nación el ente competente para conocer sobre el enunciado recurso.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Pese a ver sido notificada1 de la presente acción, la entidad demandada no contestó la referida acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES.
2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 372 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con 1 Fl.36 2 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falsoel numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 3, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 3 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la
3 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 4El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se
de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”5 2.5. Caso concreto. Dentro del plenario está acreditado que la pretensión de la demandante está encaminada a que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso por existir vía de hecho y poder hacer uso de los recursos idóneos para impugnar la decisión proferida por el Jefe de Oficina Control Interno del DAS, la cual archivo la investigación. Revisado el expediente se puede constatar que el accionante presentó recurso de apelación con la decisión de 17 de junio de 2014 dentro del término legal, por el cual se archiva la investigación en contra de los señores Yeisón Rodríguez, John Rojas, Javier Pardo y Carlos Ortiz, y el cual fue debidamente radicado en las dependencias del DAS. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.De lo anterior, es claro que el Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión – DAS, tiene la obligación de darle trámite a los procesos que están pendientes en su dependencia, como es el caso del accionante, ya que el expediente como el respectivo recurso de apelación están bajo la custodia de ese Departamento. Así las cosas, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Francisco Adolfo Pinzón Castellanos, y en consecuencia Ordénese al
recurso de apelación están bajo la custodia de ese Departamento. Así las cosas, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Francisco Adolfo Pinzón Castellanos, y en consecuencia Ordénese al Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión – DAS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia remita la investigación disciplinaria No. 015 de 2013 a la Procuraduría General de la Nación, debido a que el 27 de junio de 2014 culmino el proceso de supresión del DAS. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS , y en consecuencia ORDÉNASE al Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión – DAS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia remita la investigación disciplinaria No. 015 de 2013 a la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisiónNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada