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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01100-00-(16-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01100-00-(16-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO / ORDEN MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL DE INSCRIBIR EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS – Trabajo de partición y adjudicación de bienes Dentro del plenario está acreditado que la pretensiones de la demandante está encaminadas a que se le proteja los derechos fundamentales a la propiedad privada en conexidad con la vida, la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso y se ordene dar cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, es decir realizar la inscripción de la sentencia de 29 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Dentro del expediente se encuentra acreditado que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá en providencia de 29 de octubre de 2010 ordenó inscribir la participación y ese fallo en los libros correspondientes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y Tránsito y Transporte. Pese la anterior, La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá no ha dado cumplimiento a la orden que profirió el Juzgado enunciado en el párrafo anterior, transgrediendo así el derecho fundamental al debido proceso impetrado por el señor Carlos Alberto Alvarado Riveros, por cuanto las providencias son de obligatorio e inmediato cumplimiento, esto de conformidad con los artículos 334 a 336 del Código de Procedimiento Civil.

fundamental al debido proceso impetrado por el señor Carlos Alberto Alvarado Riveros, por cuanto las providencias son de obligatorio e inmediato cumplimiento, esto de conformidad con los artículos 334 a 336 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Carlos Alberto Alvarado Riveros, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, siendo la entidad competente para hacer la inscripción ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, y en consecuencia se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá cumplir la orden de inscribir la participación y este fallo en los libros correspondientes de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá y Tránsito y Transporte, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-01100-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ALVARADO RIVEROS

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Alvarado Riveros contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá e Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA1.1.1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Alvarado Riveros presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá e Instituto Geográfico Agustín Codazzi. con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso y que en efecto, se accediera a la siguiente pretensión:

“PETICIONES PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la propiedad privada en conexidad, con el derecho a la vida, la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.

Segundo: Ordenar a la entidad accionada (IGAC) a proferir el o los actos administrativos pertinentes (sobre acreditar las áreas y linderos de los inmuebles objeto de Registro) para que la OFICINA DE REGISTRO pueda efectuar el registro correspondiente.

Tercero: Ordenar a la entidad accionada (SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO) efectuar o realizar el trámite contemplado en la

efectuar el registro correspondiente.

Tercero: Ordenar a la entidad accionada (SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO) efectuar o realizar el trámite contemplado en la Ley 1579 de 2012, para que la OFICINA DE REGISTRO DE ZIPAQUIRA no vuelva a incurrir en violación de derechos fundamentales.

Cuarto: Ordenar que en un término no mayor a 48 horas, la entidad accionada (OFICINA DE REGISTRO DE ZIPAQUIRA) a dar cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, es decir, a realizar la Inscripción de la Sentencia del 29 de octubre del año 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá Cundinamarca por medio del cual se nos adjudicaron los bienes del causante Luis Alfonso Alvarado Sabio, sin perjuicio de que el gravamen de la plusvalía ordenado por la Alcaldía Municipal de Gachancipá Cundinamarca mediante Decreto $9 del 17 de agosto de 2010 artículo 81 ley 388 de 1997 Decreto 1599 de 1998 continúe vigente en cabeza de los herederos.” 1.1.2 Hechos. 1º. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá el cual resolvió:“PRIMERO: APROBAR en todas y cada una sus partes el anterior trabajo de participación y adjudicación de los bienes que conforman la

Sucesión del causante Luis Alfonso Alvarado Sabio.

SEGUNDO: INSCRIBASE la participación y este fallo en los libros correspondientes de la oficina de registro de instrumentos públicos de

trabajo de participación y adjudicación de los bienes que conforman la Sucesión del causante Luis Alfonso Alvarado Sabio.

SEGUNDO: INSCRIBASE la participación y este fallo en los libros correspondientes de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá y Tránsito y Transporte. (…)” 2º. Mediante turno 2011-3042 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá fue presentada para su inscripción la Sentencia atrás enunciada, tal como lo ordeno el Juez en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma. 3º. Afirmó que la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá rechazó la inscripción mediante nota devolutiva con fundamento en el principio de legalidad Registral contenido en el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970 e indicó las razones del rechazo del registro, las cuales se resumen, en falta de acreditación de área y linderos mediante Resolución del IGAC, falta de levantamiento de Embargos ordenados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia. Vigencia de Gravamen de plusvalía ordenado por la Alcaldía Municipal de Gachancipá de 1997 Decreto 1599 de 1998, circunstancia esta que se presentaban en los bienes objeto de solicitud de registro. 4º. En atención a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Zipaquirá, en repetidas oportunidades estuvo en la Oficina del IGAC, para aclarar tal situación, sin embargo esta entidad argumentó que no se podía hacer dicha aclaración hasta tanto los bienes figuraran a nombre de los herederos es decir solo

Públicos de Zipaquirá, en repetidas oportunidades estuvo en la Oficina del IGAC, para aclarar tal situación, sin embargo esta entidad argumentó que no se podía hacer dicha aclaración hasta tanto los bienes figuraran a nombre de los herederos es decir solo procedía el trámite hasta que registrara la sentencia de 29 de octubre de 2010. 5º. Indicó que habiendo agotado las instancias para dar cumplimiento a las exigencias de la nota devolutiva, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá inscribió el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles identificados con los correspondientes números de matrícula que se acaban de reseñar, pero no realizó el registro de estos inmuebles ni de los demás adjudicados en la Sentencia de 29 de octubre de 2010. 6º. Indicó que el 29 de abril de 2014 radicó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá solicitando se procediera al registro delos inmuebles adjudicados en la sentencia sin que se levantara el gravamen de la participación de la plusvalía ordenado por la Alcaldía de Gachancipá, con el fin de poder en primer lugar proceder a realizar las aclaraciones de áreas indicadas en la nota devolutiva puesto que el mismo Decreto 2148 de 1993 artículos 48, 49 y 50 indican que estos trámites deben ser solicitados por el Titular del Dominio, situación está que como es evidente aun no ostenta y segundo que estando registrados los bienes a nuestro nombre podríamos disponer de los mismos como propietarios y venderlos en un precio justo, que les permita pagar la participación de la plusvalía.

es evidente aun no ostenta y segundo que estando registrados los bienes a nuestro nombre podríamos disponer de los mismos como propietarios y venderlos en un precio justo, que les permita pagar la participación de la plusvalía. 7°. Mediante oficio 1762014EE01658 de mayo 28 de 2014 la Oficina de Registro de los Instrumentos Públicos dio respuesta al derecho de petición sin acceder a lo solicitado, se limitó a reseñar algunas normas de la Ley 1579 de 2012, Código Civil y la Ley 388 de 1997, respuesta con la cual por su puesto no estamos conformes ya que el perjuicio de no ser propietarios persiste. 8°. La insistencia de mi parte en lograr la inscripción en el registro no solo obedece a lo que ha venido mencionando, sino también a la imperiosa necesidad de liquides económica que en estos momentos requiere para sufragar sus gastos familiares y demás obligaciones económicas, puesto que ha tenido que recurrir a préstamos. 9°. Por último, señaló que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le compete expedir certificaciones en materia catastral solicitadas en la sede central y/o por medio de las Direcciones Territoriales, así como proyectar y expedir directamente o por intermedio de las Direcciones Territoriales, los actos administrativos y las decisiones que resuelvan los recursos y acciones instaurados por razón de las actuaciones catastrales, y el hecho de negarse a proferir los actos administrativos supuestamente necesarios y requeridos por la OFICINA DE REGISTRO, convierte a esa Entidad (IGAC) en participe de la violación de mis derechos.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

necesarios y requeridos por la OFICINA DE REGISTRO, convierte a esa Entidad (IGAC) en participe de la violación de mis derechos. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.Esta entidad contestó la referida acción de tutela en los siguientes términos: Indicó, que el Decreto 2163 de 2011 establece que la Superintendencia de notariado y Registro, le compete la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro y de notariado, así las cosas la segunda instancia ante la Dirección de Registro, respecto de los actos administrativos expedidos por los Registradores de Instrumentos Públicos. (Agotamiento de Vía Gubernativa). Agregó que las Oficinas de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia Notariado y Registro; pero autónomas en su función registral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2163 de 2011. Por último, y de acuerdo con las disposiciones legales, esa entidad carece de competencia para pronunciarse de manera puntual frente al caso particular y concreto, habida cuenta de la autonomía del REGISTRADOR DE INTRUMENTOS PÚBLICOS

DE ZIPAQUIRA.

Solicitando abstenerse de vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro en la presente acción de tutela.

1.2.2 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI El Director Territorial del IGAC, contestó la referida acción en los siguientes términos: Indicó que sobre los hechos de la demanda de acuerdo, al manual de procedimientos de certificados catastrales se expide ese documento, certificado catastral, al propietario delinmueble, pero igualmente este manual contempla que cuando se trata de sucesiones se presenta un documento que conste tal hecho, con base en el cual se tramita el certificado catastral. Por consiguiente basta que el solicitante presente cualquier documento que compruebe la existencia de la sucesión ante la Unidad Operativa de Catastro de Zipaquirá e indique el número predial del inmueble, que lógicamente debe figurar a nombre del causante y se procede a tramitar el certificado solicitado. Así las cosas, el Instituto no ha negado y no figura prueba de ello, de no haber realizado algún trámite o solicitud catastral; el accionante debe concretar la solicitud y dar el trámite como se ha mencionado en este escrito, de acuerdo a su requerimiento y necesidades. Por último, en lo que respecta al Instituto no existe prueba de que se hubiera transgredido algún derecho fundamental, razón por la cual respetuosamente solicito negar la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES.

2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 371 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falsoel numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 2, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.4. El derecho fundamental al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación

serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 3El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “ toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se

de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”4 2.5. Caso concreto. Dentro del plenario está acreditado que la pretensiones de la demandante está encaminadas a que se le proteja los derechos fundamentales a la propiedad privada en conexidad con la vida, la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso y se ordene dar cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, es decir realizar la inscripción de la sentencia de 29 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Dentro del expediente se encuentra acreditado que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá en providencia de 29 de octubre de 2010 ordenó inscribir la participación y ese fallo en los libros correspondientes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y Tránsito y Transporte. Pese la anterior, La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá no ha dado cumplimiento a la orden que profirió el Juzgado enunciado en el párrafo anterior, transgrediendo así el derecho fundamental al debido proceso impetrado por el señor Carlos Alberto Alvarado Riveros, por cuanto las providencias son de obligatorio e inmediato

dado cumplimiento a la orden que profirió el Juzgado enunciado en el párrafo anterior, transgrediendo así el derecho fundamental al debido proceso impetrado por el señor Carlos Alberto Alvarado Riveros, por cuanto las providencias son de obligatorio e inmediato cumplimiento, esto de conformidad con los artículos 334 a 336 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Carlos Alberto Alvarado Riveros, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, siendo la entidad competente para hacer la inscripción ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, y en consecuencia se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá cumplir la orden de inscribir la participación y este fallo en los libros correspondientes de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá y Tránsito y Transporte, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS ALBERTO ALVARADO RIVEROS , y en consecuencia ORDÉNASE a laOficina de Registro de instrumentos Públicos de Zipaquirá cumplir la orden proferida por

el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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