TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01116-00-(18-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01116-00-(18-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – RETIRO FORZOSO DE LOS NOTARIOS / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No existe violación alguna de los derechos deprecados ya que las entidades demandas están actuando conforme al marco legal Respecto a la excepción de inconstitucionalidad formulada por la señora Lopera en la presente demanda. Esta Corporación considera que tal excepción no es procedente, por cuanto, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, ya que la única actuación que a la fecha se ha adelantado por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, es la comunicación a través de la cual se le solicitó a la accionante mediante oficio SNR2013EE034605 de 11 de diciembre de 2013, se disponga comenzar con “las gestiones y buenos oficios necesarios para proceder a entregar el protocolo y archivos notariales”, como consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de que trata el Decreto 3047 de 1989, el cual dispone en su artículo 1° lo siguiente: “ARTICULO 1o. <Aparte tachado NULO> Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de Oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso.” De lo anterior, es claro que no existe violación alguna de derechos fundamentales deprecados por la accionante, ya que las entidades
podrá terminar el período en curso.” De lo anterior, es claro que no existe violación alguna de derechos fundamentales deprecados por la accionante, ya que las entidades demandadas están actuando conforme al marco legal del Decreto anteriormente señalado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2014-01116-00
ACCIÓN: DE TUTELADEMANDANTE: SILVIA EUGENIA LOPERA UPEGÜI
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y
OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la Señora Silvia Eugenia Lopera Upegüi contra La Superintendencia De Notariado y Registro y Otros.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso negar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Silvia Eugenia Lopera Upegüi presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la seguridad jurídica, y que en efecto, se accediera a la siguiente pretensión:
protegieran sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la seguridad jurídica, y que en efecto, se accediera a la siguiente pretensión:
“PRETENSIONESQue se ordene a las accionadas hacer cesar las amenazas sobre mis derechos básicos, por la inaplicación del decreto reglamentario que se invoca par ello, o concediéndome el plazo de 6 meses como condición más beneficiosa y/o hasta que se defina la situación pensional, lo que ya fue solicitado, lo cual implica que durante el lapso que se considere apropiado se abstenga de nombrarme reemplazo.” 1.1.2 Hechos. 1°. Indicó que ocupa actualmente el cargo de Notario 20 de Medellín, en propiedad, al cual accedió por concurso público de méritos, desde el 27 de febrero de 2009, designada mediante Decreto 087 de 16 de enero de 2009. 2°. Señaló que nació el 19 de julio de 1949, el próximo 19 de julio de 2014 cumplirá la edad de 65 años. 3°. Mediante oficio SNR2013EE034605 de 11 de diciembre de 2013 el Doctor Sergio Andrés Agon Martínez en su calidad de Director de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro le solicitó “… todas las gestiones y buenos oficios necesarios para proceder a la entrega del protocolo y archivos notariales, al notario que eventualmente sea nombrado para sucederlo en la notaria (sic) ocupada por Usted a la fecha…”, con base en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989.
notario que eventualmente sea nombrado para sucederlo en la notaria (sic) ocupada por Usted a la fecha…”, con base en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989. 4°. Luego de superar algunas dificultades logró presentar solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante Colpensiones, la cual no ha sido resuelta. 5°. El CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL en forma reiterada ha venido sosteniendo que la situación de retiro forzoso de los notarios, no se circunscribea los presupuestos esbozados en el Decreto 2245 de 2012 que habla sobre: “El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados”. 6°. Afirmó que su permanencia en el cargo no afecta a ningún concursante que esté pendiente de ingresar a la carrera notarial puesto que la vigencia de las listas para tales efectos ha expirado. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contestó la demanda de tutela de la referencia así:
En lo que respecta a la presunta vulneración de derechos que se ha ocasionados y es alegada por la accionante, es preciso aclarar que en ningún momento la Superintendencia de Notariado y Registro ha afectado por acción u omisión los derechos que alega la actora deben ser protegidos, toda vez que teniendo en cuenta que los notarios son equiparables a los trabajadores independientes, este queda cobijado por las normas en que en materia de seguridad social y pensiones les aplica,
que los notarios son equiparables a los trabajadores independientes, este queda cobijado por las normas en que en materia de seguridad social y pensiones les aplica, por lo que es su obligación como trabajador independiente, realizar los correspondientes trámites para el reconocimiento de su pensión. En ese orden de ideas, si se accede a las pretensiones de la accionante, se estaría contrariando una orden legal, suficientemente clara y que no permite interpretaciones extensivas extensivas de su texto, como es el retiro de aquellos notarios que cumplen la edad de retiro forzoso, máxime cuando no se presenta una situación exclusiva en su caso que exija un tratamiento especial, toda vez que su desvinculación del cargo no es capricho de la administración y por ende no es dable hablar de vulneración de derechos, en especial cuando la misma era consciente de la normatividad que reglamenta su cargo.2. CONSIDERACIONES. 2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 371 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 2, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales del
accionante, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al
es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.4. Caso concreto. Dentro del plenario está acreditado que la pretensión de la demandante está encaminada a que se le conceda un término de 6 meses mientras se define su situación pensional, la cual asegura ya fue solicitado ,lo cual implica que durante el lapso que se considere apropiado se abstenga de nombrarle reemplazo. Dentro del expediente se encuentra acreditado que la accionante ocupa el cargo de notaria 23 del Círculo de Medellín según consta en la Resolución 087 de 16 de enero de 20094, la cual dispuso lo siguiente: “DECRETA ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrese en propiedad, a la Doctora Silvia Eugenia Lopera Upegui, identificada con cédula de ciudadanía No. 32447.513, como Notaria Veinte del Circulo de Medellín (Antioquia). (…)” 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.4 Fl. 6 a 7El accionante no acreditó así sea con prueba sumaria que haya iniciado el trámite correspondiente frente al reconocimiento de pensión de jubilación ante Colpensiones, ni
2001; T–1670 de 2000, entre otras.4 Fl. 6 a 7El accionante no acreditó así sea con prueba sumaria que haya iniciado el trámite correspondiente frente al reconocimiento de pensión de jubilación ante Colpensiones, ni tampoco se encuentran acreditados los requisitos legales para que dicha entidad se encuentra en la obligación de reconocerlo. 2.4.1. EXCEPCION DE INCOSTITUCIONALIDAD Respecto a la excepción de inconstitucionalidad formulada por la señora Lopera en la presente demanda. Esta Corporación considera que tal excepción no es procedente, por cuanto, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, ya que la única actuación que a la fecha se ha adelantado por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, es la comunicación a través de la cual se le solicitó a la accionante mediante oficio SNR2013EE034605 de 11 de diciembre de 2013, se disponga comenzar con “las gestiones y buenos oficios necesarios para proceder a entregar el protocolo y archivos notariales”, como consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de que trata el Decreto 3047 de 1989, el cual dispone en su artículo 1° lo siguiente: “ARTICULO 1o. <Aparte tachado NULO> Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y
forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de Oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso.” De lo anterior, es claro que no existe violación alguna de derechos fundamentales deprecados por la accionante, ya que las entidades demandadas están actuando conforme al marco legal del Decreto anteriormente señalado.Por otra parte, se le informa a la señor Silvia Eugenia Lopera Upegui, que cuenta con un mecanismo diferente a la acción de tutela para controvertir o solicitar la nulidad del Decreto 3047 de 1989, esto es la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 135 de la ley 1437 de 20115. Así las cosas, esta Sala negará los derechos fundamentales deprecados por la señora Silvia Eugenia Lopera Upegui, toda vez que la accionante no probó el mencionado trámite iniciando ante Colpensiones. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Silvia Eugenia Lopera Upegui por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
por la señora Silvia Eugenia Lopera Upegui por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes. 5 Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado