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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01203-00-(30-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01203-00-(30-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO DE

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA GANRANTIA DE COSA JUZGADA COMO PARTE CONSTITUTIVA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Devolución de dineros descontados de su indemnización por perjuicios materiales de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR LA EXISTENCIA DE OTROS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA En este punto deben analizarse diferentes aspectos que resultan importantes para dar solución a la controversia planteada, así: 1) Frente a la inconformidad que presenta la parte actora con las decisiones proferidas por las dependencias de la Policía Nacional (Secretaría General y Dirección Administrativa y Financiera) y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, considera la Sala que para dejar sin efectos los actos administrativos por éstas proferidos, acusados de ser irregulares y vulnerantes de sus derechos fundamentales, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a plantear tal situación, interponiendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en el cual existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que se demandan, entonces, al existir otro mecanismo de defensa esta acción constitucional resulta ser improcedente para acceder a tales pretensiones.

actos administrativos que se demandan, entonces, al existir otro mecanismo de defensa esta acción constitucional resulta ser improcedente para acceder a tales pretensiones. 2) Para obtener el cumplimiento de los fallos judiciales ejecutoriados proferidos a su favor por la jurisdicción contencioso administrativa, debe utilizar el proceso ejecutivo consagrado en el artículo 299 del C.P.A.C.A., para que la administración le cancele la totalidad del valor de la indemnización de perjuicios materiales a que tiene derecho como consecuencia de su reintegro a la institución policial o para que le sean devueltos los dineros que le fueron descontados de la misma por estar ahora en servicio activo, así al tratarse de obligaciones de dar, como fue analizado en la jurisprudencia antes citada, no es la acción de tutela procedente para tales fines, pues está establecido este mecanismo judicial de defensa. 3) Advierte la Sala que son tales medios de defensa judiciales los que resultan ser idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, sin que por medio de esta acción constitucional se puedan resolver controversias o declarar derechos litigiosos de contenido económico, desconociendo, desplazando o sustituyendo los mecanismos legales preestablecidos para tales fines y las competencias asignadas de manera privativa al juez ordinario. 4) Si bien el accionante expresó en su escrito tutelar y en escrito posterior que de no llegarse a acceder a sus pretensiones, aún de manera

las competencias asignadas de manera privativa al juez ordinario. 4) Si bien el accionante expresó en su escrito tutelar y en escrito posterior que de no llegarse a acceder a sus pretensiones, aún de manera subsidiaria o transitoria, se configuraría un perjuicio irremediable no sólopara él sino para su núcleo familiar, como no se encuentra probada su existencia aunque sea sumariamente en cuanto a su gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad, en este caso no se pueden tomar las medidas pertinentes y necesarias para acceder de manera excepcional al amparo deprecado, pues no se demostró la posible afectación del derecho al mínimo vital del accionante, en concordancia con otros derechos como la vida, la dignidad humana, etc. 5) Así las cosas, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otros recursos o medios de defensa tanto administrativos como judiciales y al no cumplirse con el requisito de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y transitoria de la acción de amparo para evitar la eventual configuración de un posible perjuicio irremediable el cual no fue probado sumariamente dentro del presente trámite, esta Colegiatura declarará improcedente la acción de tutela de la referencia formulada por la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad Social Integral Ayudarte atendida la naturaleza subsidiaria y residual de la misma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Ambiente y la Seguridad Social Integral Ayudarte atendida la naturaleza subsidiaria y residual de la misma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Treinta (31) de Julio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 25000-23-41-000-2014-01203-00

Accionante: HENRY MOJICA RUIZ Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN GENERAL Y CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO ACCIÓN DE TUTELA Asunto –FalloResuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor HENRY MOJICA RUIZ contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN GENERAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO para que le sean amparados como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia y la garantía de cosa juzgada como parte constitutiva del derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de tutela La parte actora fundamentó la presente acción de tutela, en la situación fáctica que se menciona a continuación: Indica que en el año 2002 tenía la calidad de servidor público de la Policía Nacional en el grado de Teniente Coronel, llevaba más de 21 años en servicio activo y por resolución No. 1070 del 23 de octubre de 2002 fue retirado por llamamiento a calificar servicios.

Debido a su nueva condición de retirado y por cumplir los requisitos de ley, la

servicio activo y por resolución No. 1070 del 23 de octubre de 2002 fue retirado por llamamiento a calificar servicios. Debido a su nueva condición de retirado y por cumplir los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante resolución No. 00076 del 07 de enero de 2003 reconoció su derecho de asignación de retiro mensual en el grado Teniente Coronel, la cual se le comenzó a pagar a partir de enero de 2003, en virtud del derecho prestacional consagrado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. Señala que como no existe norma que impida que siendo beneficiario de la asignación de retiro no pueda demandar el acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional, procedió a demandar ante la jurisdiccióncontencioso administrativa por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la resolución No. 1070 del 23 de octubre de 2002 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, acción que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección A M.P. Carmen Alicia Rengifo, bajo el radicado 25000232500020030131501 y que en sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 dispuso la nulidad parcial del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento ordenó a la entidad demandada: a) reintegrarlo sin solución de continuidad para ningún efecto, b) pagarle los sueldos y demás emolumentos relativos al cargo, junto con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha de su desvinculación hasta el día de

reintegrarlo sin solución de continuidad para ningún efecto, b) pagarle los sueldos y demás emolumentos relativos al cargo, junto con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha de su desvinculación hasta el día de su reintegro al servicio, c) reajustar las suma adeudadas al valor actual teniendo en cuenta para ello la fórmula consignada en la parte motiva de la providencia, d) darle cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA, e) no condenó en costas y ordenó devolver el remanente de los gastos del proceso si había lugar a ello. Al resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B, C.P. Gerardo Monsalve Arenas en sentencia del 04 de octubre de 2012 confirmó la sentencia del 12 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En auto del 17 de enero de 2013 se resolvió la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia elevada por el apoderado del accionante, siendo negada por el magistrado ponente, por cuanto en el restablecimiento del derecho a favor del actor no se dispuso efectuar descuento alguno sobre las sumas de dinero originadas en las distintas condenas, es decir que de ahí se colige que no se puede hacer descuento por concepto de asignación de retiro u otras prestaciones laborales, debiendo la Policía Nacional pagarle en su totalidad todos los salarios y demás emolumentos relativos al cargo junto

se colige que no se puede hacer descuento por concepto de asignación de retiro u otras prestaciones laborales, debiendo la Policía Nacional pagarle en su totalidad todos los salarios y demás emolumentos relativos al cargo junto con los aumentos producidos, en aplicación de las reiteradas jurisprudencias que hacen parte del precedente jurisprudencial con relación al tema a partirde la sentencia del 29 de enero de 2008 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante radicado 2000-02045. Menciona la línea jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado en casos relacionados con la revisión de legalidad de los actos administrativos sobre retiro por llamamiento a calificar servicios de miembros de la Fuerza Pública, cuyos supuestos fácticos son idénticos al proceso que adelantó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al tratarse de oficiales retirados que comenzaron a devengar una asignación de retiro pagada por la respectiva Caja de Sueldos de Retiro pero en virtud de una consecuencia jurídica y cumplimiento de requisitos que el legislador ha dispuesto para ello, sin resultar incompatible ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del reintegro, pues es a título indemnizatorio por los perjuicios materiales causados. Mediante Decreto No. 2310 del 22 de octubre 2013 se dispuso su reintegro, con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, sin que se hubiese ordenado hacer descuento alguno con destino a CASUR, pues conforme a lo señalado en auto del 17 de enero de 2013 por el H. Consejo de Estado no es procedente el mismo, pues el pago de salarios y prestaciones

hubiese ordenado hacer descuento alguno con destino a CASUR, pues conforme a lo señalado en auto del 17 de enero de 2013 por el H. Consejo de Estado no es procedente el mismo, pues el pago de salarios y prestaciones debidas se hace por concepto de indemnización de los perjuicios irrogados con el acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativo. No obstante lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en resolución No. 10566 del 05 de diciembre de 2013 resolvió revocar en todas sus partes la resolución No. 00076 del 07-01-2013 en la cual es reconocida la asignación mensual de retiro del accionante, por cuanto no se podía dar la misma condición laboral al mismo tiempo en la misma persona, es decir, devengar salario como miembro activo de la Policía y simultáneamente cobrar asignación mensual de retiro por constituir una flagrante violación al artículo 128 de la Carta Política y dispuso que los valores retroactivos reconocidospor concepto de asignación mensual de retiro, que habían sido pagados entre el 30-01-2003 y el 30-01-2013 debían ser descontados en un solo contado con destino al presupuesto de la entidad, declarándolo deudor del Tesoro Público. Ante la abierta contradicción del actuar de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR con lo señalado en la providencia del 17 de enero de 2013 dictada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, formuló recurso de reposición haciendo saber a la entidad que no podía ordenar descuento alguno por concepto de retiro, habida cuenta que lo

2013 dictada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, formuló recurso de reposición haciendo saber a la entidad que no podía ordenar descuento alguno por concepto de retiro, habida cuenta que lo reconocido y percibido a partir del 30 de enero de 2013 al 30 de octubre de 2013 obedeció al cumplimiento de las condiciones requeridas para ello, señaladas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 2000 y los salarios y demás emolumentos que me debe pagar la Policía Nacional de Colombia son a título indemnizatorio. El Director General de la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de resolución No. 1183 del 05 de marzo de 2014 resolvió de manera negativa el recurso interpuesto contra la resolución 10566 del 05-12-2012 y la confirmó en todas sus partes, trayendo a colación la misma jurisprudencia del Consejo de Estado radicado No. 76001-23-31-000-2000-02046-02. El apoderado del accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 27 de febrero de 2014 presentó ante la Policía Nacional la respectiva cuenta de cobro y petición de cumplimiento de la decisión judicial y la Secretaría General - Jefatura del Área de Defensa Judicial de la entidad, en comunicación oficial No. S-2014-117632/ARDEJ-GUJEd-29 del 10 de abril de 2014 respondió la solicitud, informando que se daría estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de marzo de 2009, confirmada por el Consejo de

2014 respondió la solicitud, informando que se daría estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de marzo de 2009, confirmada por el Consejo de Estado el 04 de octubre de 2012, razón por la cual se efectuaría el descuento respectivo en atención a que lo percibido por el señor Henry Mojica Ruiz porparte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se debió a una relación laboral, sino a una contraprestación por el tiempo de servicio en la Institución. Tal decisión administrativa a pesar de ser un acto de trámite fue apelada por su apoderado, siendo resuelto por el Secretario General de la Policía Nacional mediante comunicación oficial No. S-2014-163681/SEGENARJUR15.1 del 22 de mayo de 2014 confirmando la decisión apelada, apartándose del cumplimiento de la decisión judicial y haciendo el descuento a su indemnización con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Posteriormente la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional de Colombia, en acto administrativo de trámite, resolución No. 0550 del 09 de junio de 2014 comunicada el 19 del mismo mes y año, resolvió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 04 de octubre de 2012, disponiendo el pago de la suma de $1.060.717.878,20, de los cuales $533.086.674,23 por concepto de asignación de retiro percibida

cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 04 de octubre de 2012, disponiendo el pago de la suma de $1.060.717.878,20, de los cuales $533.086.674,23 por concepto de asignación de retiro percibida desde el 30 de enero del 2003 al 30 de octubre 2013, incluidos los descuentos de ley, deberían ser reintegrados al presupuesto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía. El día 16 de junio de 2014 la Policía Nacional de Colombia consignó a la cuenta del actor la suma de $59.216.880,93 y a la Caja de Sueldos de Retiro de esa entidad la suma de $533.086.674,23 como supuesta devolución de lo devengado como asignación de retiro, sin cancelar la totalidad de la indemnización de perjuicios reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ($1.060.717.878,20) pues arbitrariamente realizó el descuento que el Consejo de Estado le señaló no podía pagar como condena e indica que con esto se le causará un perjuicio irremediable, en la medida en que cuando deba declarar la renta sobre la indemnización que le fue reconocida, no le va alcanzar la suma pagada por la entidad.Por todos los argumentos expuestos, el accionante considera que le han sido desconocido todos sus derechos y garantías constitucionales como el acceso a la administración de justicia, derecho al cumplimiento de los fallos judiciales y garantía de cosa juzgada como parte constitutiva del derecho al debido proceso, toda vez que obtuvo una decisión judicial que quedó en firme,

a la administración de justicia, derecho al cumplimiento de los fallos judiciales y garantía de cosa juzgada como parte constitutiva del derecho al debido proceso, toda vez que obtuvo una decisión judicial que quedó en firme, ejecutoriada y que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tenía fines indemnizatorios y no se originaba por la prestación del servicio, sin que pueda afirmase que está incurso en la prohibición del artículo 128 constitucional, luego el descuento efectuado por las entidades accionadas resulto ser ilegal y en consecuencia, lo conllevaría a iniciar una nueva acción de nulidad y restablecimiento de derecho por los actos administrativos expedidos por éstas o la acción ejecutiva en contra de la Policía Nacional. Manifiesta que a la fecha no ha sido demandado administrativamente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tampoco se ha iniciado en su contra proceso de jurisdicción coactiva y menos se le ha ordenado el reintegro de los dineros que le fueron pagados durante su retiro ilegal mediante orden judicial e indica que como ninguna de las acciones le brinda una restablecimiento inmediato de sus derechos que le están siendo conculcados por parte de la administración pública, se hace necesario y procedente la acción de amparo invocada, por cuanto le asiste la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica definida en la sentencia en firme y ejecutoriada, los cuales no pueden ser desconocidos por un mero acto administrativo. Precisa que la acción supera el test de procedibilidad, haciéndose necesaria

en la sentencia en firme y ejecutoriada, los cuales no pueden ser desconocidos por un mero acto administrativo. Precisa que la acción supera el test de procedibilidad, haciéndose necesaria la intervención del juez, toda vez que i) no es justo que deba acudir por segunda vez a formular acción de nulidad y restablecimiento del derecho para recibir la indemnización de perjuicios ordenada por el H. Consejo de Estado por la demora que esto representa y los gastos que debe sufragar para la contratación de un nuevo abogado y las expensas judiciales que debacancelar, generando traumatismos en su vida personal, familiar, profesional y en sus condiciones económicas constituyéndose en una revictimización, ii) la indemnización de perjuicios materiales es una reparación del daño y al percibir la totalidad de lo que le corresponde podrá mejorar sus condiciones de vida en sus dimensiones a) física, tiene 56 años, goza de salud, pero cuando salga la decisión será más viejo, no tendrá las mismas posibilidades físicas pudiendo tener una grave enfermedad o haber desparecido, sin que disfrute del producto de sus esfuerzos y b) psicológica y espiritual, porque con la indemnización podría tener paz, sosiego, ocuparse en ciertas actividades que le producirían felicidad, bienestar y mejoraría su vida y iii) los únicos que se beneficiaron con la indemnización fueron la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y su apoderado, por el descuento ilegal y arbitrario efectuado. En escrito radicado el 28 de julio de 2014, señala que el 25 del mismo mes y

la Policía Nacional y su apoderado, por el descuento ilegal y arbitrario efectuado. En escrito radicado el 28 de julio de 2014, señala que el 25 del mismo mes y año presentó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos conciliación extrajudicial para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que han contrariado lo ordenado por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda C.P. Gerardo Arenas Monsalve en auto del 17 de enero de 2013, demostrando que el amparo constitucional deprecado es procedente de manera directa o transitoria, pues por segunda vez se ve obligado a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa para que le sea pagada en su integridad la indemnización de perjuicios ordenada por esa Corporación confirmada por el H. Consejo de Estado, debiendo contratar un nuevo apoderado lo que genera una erogación económica no planeada, disminuyendo su capacidad económica para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar compuesto por su esposa y dos hijos universitarios, los que dependen de él. Finaliza diciendo que tanto la conciliación extrajudicial como la acción contencioso administrativa, no constituyen una protección directa e inmediata de sus derechos, debido a la demora de la solución del conflicto judicial que de acuerdo a su experiencia no sería menos de dos años, sumados a ladécada para solucionar el primer contencioso administrativo y los dos años que lleva esperando se cumpla la decisión judicial allí dictada, contrariando el principio constitucional de justicia material.

de acuerdo a su experiencia no sería menos de dos años, sumados a ladécada para solucionar el primer contencioso administrativo y los dos años que lleva esperando se cumpla la decisión judicial allí dictada, contrariando el principio constitucional de justicia material. De otra parte, aporta copia del fallo de tutela del 29 de julio de 2010 dictada por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado No. 11001333170820100011301, donde se decidió un caso idéntico al del suscrito para que atendiendo los principios de igualdad y justicia se tenga en cuenta al momento de decidir de fondo la acción constitucional propuesta.

2. Petición El accionante solicita: 2.1. El amparo de sus derechos fundamentales al cumplimiento de los fallos judiciales como concreción del derecho de acceso a la administración de justicia y garantía de cosa juzgada como parte constitutiva del derecho al debido proceso. 2.2. Se revoquen o dejen sin efectos los siguientes actos administrativos expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional i) los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución 10566 del 05 de diciembre de 2013 y ii) artículo 1° de la Resolución 1183 del 05 de marzo de 2014.

Subsidiariamente, se disponga la suspensión de los mencionados actos administrativos hasta tanto se decida sobre su legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa o se emita sentencia de fondo.2.3. Igualmente solicita se revoquen o dejen sin efecto, los siguientes actos

actos administrativos hasta tanto se decida sobre su legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa o se emita sentencia de fondo.2.3. Igualmente solicita se revoquen o dejen sin efecto, los siguientes actos administrativos expedidos por la Secretaría General de la Policía Nacional y/o sus dependencias: i) comunicación oficial No. S-2014117632/ARDEJ-GUJED-29 del 10 de abril de 2014, ii) comunicación oficial No. S-2014-163681/CEGEN-ARJUR15.1 del 22 de mayo de 2014. Subsidiariamente, se disponga la suspensión de los mencionados actos administrativos hasta tanto se decida sobre su legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa o se emita sentencia de fondo. 2.4. Se revoque o deje sin efecto el acto administrativo de trámite expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional los numerales a y d del inciso 1° del artículo 1° de la Resolución 0550 del 09 de junio de 2014 y subsidiariamente, se disponga la suspensión de los mencionados actos administrativos hasta tanto se decida sobre su legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa o se emita sentencia de fondo. 2.5. Se ordene a la Caja de Retiro de la Policía Nacional y/o a la Policía Nacional la devolución en el término de 48 horas de los dineros correspondientes al valor descontado a la indemnización por perjuicios materiales, esto es la suma de $533.086.674,23. 2.6. Se ordenen las demás medidas que el juez constitucional considere

correspondientes al valor descontado a la indemnización por perjuicios materiales, esto es la suma de $533.086.674,23. 2.6. Se ordenen las demás medidas que el juez constitucional considere necesarias para la protección y restablecimiento de los derechos considerados como violados.

3. Actuación procesal Previo reparto y asignado el conocimiento a la Magistrada Ponente el presente asunto, por proveído del 21 de julio de 2014 se dispuso: i) avocar conocimiento, ii) notificar personalmente y mediante correo electrónico al Director General de la Policía Nacional y al Director de la Caja de Retiro de laPolicía Nacional, otorgándoles un término de dos (2) días hábiles para que informen sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, advirtiéndoles que en caso de no rendir el informe solicitado se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. Respuesta de las entidades accionadas Vencido el término concedido en el auto admisorio, las entidades demandadas contestaron la demanda, presentando sus argumentos defensivos de la siguiente manera: 3.1. Caja de Retiro de la Policía Nacional El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sostiene que no fue vinculada para ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Policía Nacional y no ha sido condenada a pagar indemnización o valor alguno, en

Policía Nacional, sostiene que no fue vinculada para ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Policía Nacional y no ha sido condenada a pagar indemnización o valor alguno, en consecuencia, no existe mérito para dejar de cobrar los valores cancelados por concepto de asignación mensual de retiro por el tiempo que duró el proceso Contencioso Administrativo, máxime que en virtud del fallo que condenó a la Policía Nacional a reintegrar al servicio activo al TC (r) Mojica Ruiz Henry fue sin solución de continuidad, es decir, que nunca perdió la calidad de Teniente Coronel en servicio activo y para efectos de los pagos salariales y prestacionales, queda sin ningún fundamento los pagos efectuados por esta Caja por concepto de la asignación mensual de retiro, toda vez que no se puede dar la misma condición laboral en el tiempo, en la misma persona, es decir, devengar salario como miembro activo de la Policía y simultáneamente cobrar asignación mensual de retiro por el mismo tiempo, lo que configura una flagrante violación al artículo 128 de la Carta Política, por lo que tal cobro resulta ser legítimo. Aduce que la acción de tutela procede excepcionalmente en materia de prestaciones sociales como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, sin que en este caso se haya demostrado por el actor que elperjuicio sea grave e inminente y que se deban tomar medidas urgentes y transitorias para conjurar el mismo, pues se advierte la existencia de instrumentos de defensa judicial y de otra parte, destaca que el accionante se

transitorias para conjurar el mismo, pues se advierte la existencia de instrumentos de defensa judicial y de otra parte, destaca que el accionante se encuentra en servicio activo en la Policía Nacional, devengando salario por cuenta de esa entidad. En cuanto a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, precisa que las decisiones tomadas por parte de la Caja han sido a través de actos administrativos debidamente notificados, tan así que el accionante interpuso contra ello los recursos de ley y de persistir su inconformidad con dichos actos, debe acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez natural y no pretenderlo por vía de tutela, por no ser el mecanismo idóneo para tal efecto, luego tales derechos no han sido violados por esta Caja. Concluye diciendo que el señor TC (r) Mojica Ruiz Henry perdió la condición de retirado para efectos de asignación mensual de retiro en el periodo comprendido del 30-01-2003 al 30-10-2013 no siendo procedente alegar derecho a esta prestación en ese lapso de tiempo, no puede tener la misma condición laboral, servicio activo y retirado de la Policía Nacional, bajo esta dualidad imposible de conjugarse simultáneamente en el mismo sujeto, devengar salario como miembro activo de la Policía y concurrentemente cobrar asignación mensual de retiro (pensión) ante esa Caja. Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por cuanto no se ha vulnerado, lesionado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno, ya que la Caja está legitimidad para ordenar el reintegro a su presupuesto de los valores que se le cancelaron por el tiempo que duró el

cuanto no se ha vulnerado, lesionado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno, ya que la Caja está legitimidad para ordenar el reintegro a su presupuesto de los valores que se le cancelaron por el tiempo que duró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, entidad distinta a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, adicionalmente el accionante no puede tener la calidad de activo y retirado a la vez, como tampoco puede devengar salario por parte de la Policía Nacional y asignación mensual de retiro por parte de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; además porque la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos referidos, pues corresponde al juez natural yno al constitucional dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación eco

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