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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01311-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01311-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente (E): ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Referencia: Exp. N° 250002341000201401311-00

Demandante: CARLOTA SOLANO Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOACHA Y OTROS

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Asunto: Sentencia

I. ANTECEDENTES

Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por la señora Carlota Solano y otros , contra e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; la Compañía de Ingenieros Civiles COINCI S.A.S.; y la inmobiliaria La Esperanza Ltda.; por violación a los derechos fundamentales al patrimonio, al acceso igualitario a la justicia, al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a una vivienda digna; como consecuencia de ello, solicitan al señor Juez “suspender y /o anular el proceso ejecutivo hipotecario cuyo radicado corresponde al número 1997-2791.

1. La demanda

Las pretensiones de la demanda son las siguientes, como se lee a folio 13 de la demanda:

“Se solicita al Honorable Juez se sirva suspender el proceso expediente

1. La demanda

Las pretensiones de la demanda son las siguientes, como se lee a folio 13 de la demanda:

“Se solicita al Honorable Juez se sirva suspender el proceso expediente 2791-1997 que reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.Exp. N°. 250002341000201401311-00

Demandante: CARLOTA SOLANO Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA Y OTROS

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SENTENCIA

2

Igualmente, se ordene suspender los remates en curso y se r evoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Soacha de fecha agosto 15 de 2013 de los remates de los inmuebles adquiridos por COINCI.

Se ordene suspender la inscripción de bienes rematados a favor de la compañía de Ingenieros Civiles, COINCI, en instrumentos públicos por vulnerar los derechos fundamentales antes mencionados. Que se ordene un traslado del expediente a este u otro despacho.

Que para cualquier acción ante la comunidad de Balcón Real se le reconozca su dignidad y derechos según el artículo 1 de la Constitución (…).

Que se suspendan los desalojos o restituciones que se encuentren en trámite, con el fin de proteger los derechos de las familias que pudieran afectarse.

Solicitamos que el señor Registrador de Instrumentos Públicos se abstenga de realizar registro sobre los inmuebles de interés social.

Solicitud al Comando de Policía de Soacha que no se realicen procedimientos policivos los poseedores de las viviendas de interés social

Solicitamos que el señor Registrador de Instrumentos Públicos se abstenga de realizar registro sobre los inmuebles de interés social.

Solicitud al Comando de Policía de Soacha que no se realicen procedimientos policivos los poseedores de las viviendas de interés social de Balcón Real de SoachaCundinamarca.

Cambio de competencia judicial en razón a que no existe credibilidad de los suscritos con respecto al señor Juez Segundo del Circuito de Soacha.

Se nos respeten las zonas comunes como el parque, cancha de futbol y salón comunal a los que la comunidad ha hecho mejores.

Se investigue los aportes de subsidio familiar de las cajas de compensación, pues según parece fueron cobrados, situación que nos perjudica gravemente y que ahora o se reconocen esos aportes.

Que COINCI respete los servicios que hemos puesto nosotros las personas de las casas habitadas y que ahora ellos quieres hacer uso de los mismos a la hora de rematar las casas deshabitadas ya que estos servicios públicos son muy precarios y no alcanzarían a cobijar las demandas de servicio de todo el conjunto.”.

Posteriormente, mediante auto del 19 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador del proceso, inadmitió la demanda por encontrar las siguientes falencias: i) no se indicó e l o los derechos colectivos amenazados o vulnerados; ii) no se acredit ó el requisito de la reclamación previa de que trata el artículo 144 del C.P.A.C.A.

La parte actora, allegó escrito de subsanación con el siguiente contenido:

“En mi calidad de accionante principal dentro del proceso de la referencia y

trata el artículo 144 del C.P.A.C.A.

La parte actora, allegó escrito de subsanación con el siguiente contenido:

“En mi calidad de accionante principal dentro del proceso de la referencia y coadyuvada por los demás firmantes por medio del presente escrito, meExp. N°. 250002341000201401311-00

Demandante: CARLOTA SOLANO Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA Y OTROS

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SENTENCIA

3 permito corregir la demanda en el siguiente sentido.

Señala su Despacho como causal de inadmisión lo señalado en el folio 499 en el sentido de precisar los derechos colectivos presuntamente violados por los accionados y acreditar el requisito de procedibilidad mencionado en el artículo 144 del C.P.A.C.A., en lo referente a la acreditación documental de la reclam ación hecha ante los accionados sobre la violación de los derechos colectivos reclamados.

La violación de los derechos colectivos se dio cuando no se nos ha permitido el acceso al proceso N° 1997 -2791, ni se nos ha informado el estado del proceso a pesar de la solicitud respetuosa realizada por la suscrita y por los demás firmantes para cavar información y acciones tendientes a remediar el despojo que las entidades accionadas nos pretenden hacer sin que el juzgado accionado se haya pronunciado en concreto sobre nuestra petición; es así señor Magistrado que los afectados en nuestros derechos no es solo sobre los inmuebles de nuestra propiedad sino al derecho a vivir en un

juzgado accionado se haya pronunciado en concreto sobre nuestra petición; es así señor Magistrado que los afectados en nuestros derechos no es solo sobre los inmuebles de nuestra propiedad sino al derecho a vivir en un ambiente sano y a una vivienda digna para nosotras y nuestras familias, se ha visto afectada por la indolencia de los accionados quienes han aprobado remates ilegales no solo de las viviendas sino de las zonas comunales.

Se han visto violados nuestros derechos colectivos a implementar la accionada COINCI un sistema de Vigilancia solo para l as unidades de vivienda que ha recuperado por encontrarse desocupadas y abandonadas y no dejan que la comunidad coloque vigilancia de ningún tipo; adicionalmente, nos intimida con comunicaciones extorsivas que ya fueron aportadas al proceso, donde nos dic e que ya resolvieron los problemas inherentes al proceso ejecutivo y que los actuales residentes debemos entregar no solo casa una de las casas sino la urbanización completa, violándose así el derecho colectivo a la recreación de nuestras familias y a un ambiente sano.

Estos reclamos los tramitamos a través de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Balcón Real pero dicha junta nunca cumplió con sus funciones y nunca nos informó sobre las gestiones que había realizado para hacer respetar nuestro der echo a legalizar las viviendas y los bienes comunales, debiéndose revocar la junta.

Es así señor Magistrado que documentalmente se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 10 de agosto de 2013, donde solicitamos que se nos informe sobre el estado del proceso para tomar acción alguna en el caso, sin que hubiese respuesta alguna.

La documentación que acredita los reclamos a los accionados COINCI e

solicitamos que se nos informe sobre el estado del proceso para tomar acción alguna en el caso, sin que hubiese respuesta alguna.

La documentación que acredita los reclamos a los accionados COINCI e Inmobiliaria la Esperanza se encuentran dentro del proceso 1997 -2791 instaurado por CONCASA contra la Inmobiliaria la Esperanza, documentos de los cuales no tenemos copia ya que nunca nos lo han querido facilitar por no ser parte en el proceso (...)”.

Los hechos expuestos por la parte actora son los siguientes.

1. El 25 de noviembre de 1995 la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR promovió viviendas de interés social entre las que seExp. N°. 250002341000201401311-00

Demandante: CARLOTA SOLANO Y OTROS

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SENTENCIA

4 encontraba la postulación efectuada por la Inmobiliaria La Esperanza Ltda.

2. La Inmobiliaria La Esperanza Ltda., adquirió un predio terreno de 28.000 metros aproximadamente y presentó a la comunidad un proyecto de construcción de 428 viviendas de interés social, estrato dos y algunas de tres pisos, las cuales estaban destinadas a un grupo de militares y quienes al ver el conflicto entre la citada inmobiliaria y CONCASA no continuaron con el proceso para obtener las viviendas.

3. En el año 1995, entre los actores populares y la Inmobiliaria La Esperanza Ltda., se firmó un contrato de reserva sobre las viviendas, por un costo de quinientos cincuenta mil pesos y por el salgo según el

3. En el año 1995, entre los actores populares y la Inmobiliaria La Esperanza Ltda., se firmó un contrato de reserva sobre las viviendas, por un costo de quinientos cincuenta mil pesos y por el salgo según el caso de cada comprador, un crédito con la entidad financiera

CONCASA.

4. Una vez firmado el acuerdo, se presentó incumplimiento con respecto a la entrega de las casas, razón por la cual los actores populares, sostienen que se vieron sometidos a posesionarse de las viviendas como poseedores de buna fe.

5. Las viviendas de interés social se habitaron en obra negra, llenas de arena, ocupadas de material de construcción, pasto, basura y mostrando un evidente abandono de la obra, no tenía instalaciones eléctricas, sanitarios, ni agua potable. Con los ingresos de los actores se hicieron mejoras a las viviendas.

6. De las ciento setenta y dos (172) viviendas del proyecto inicial planteado por la Inmobiliaria La Esperanza se habitaron aproximadamente 92 viviendas las cuales carecían de agua potable ya que las redes si existían dentro de las construcciones de tubería de las viviendas, pero el acueducto no había hecho la conexión con laExp. N°. 250002341000201401311-00

Demandante: CARLOTA SOLANO Y OTROS

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SENTENCIA

5 urbanización en ninguna de las viviendas. La misma situación se presentaba con respecto al alcantarillado.

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SENTENCIA

5 urbanización en ninguna de las viviendas. La misma situación se presentaba con respecto al alcantarillado.

7. Sostiene que CONCASA en el año 1996, aprobó créditos en el que se estipulaba una cuota mensual de $95.000 por concepto de un seguro contra incendio más el UPAC, siendo de esta manera manipulados por CONCASA pues, por un lado, les hizo creer en la aprobación de créditos a largo plazo (18 años) y cuotas mensuales módicas fáciles de pagar; y, por otro lado, las cuotas que se estaban cobrando por COINCI de $8.000.000 para iniciar el trámite de legalización con esa entidad financiera.

8. CONCASA de manera injustificada y sin informar nada a los habitantes de Balcón Real, promovió el proceso ejecutivo en contra de la Inmobiliaria La Esperanza Ltda.; situación que perjudico a los poseedores de buena fe de las viviendas de interés social pues no se pudieron firmar las escrituras por parte de CONCASA alegando que el constructor se encontraba en mora con su crédito.

9. Se presentan irregularidades por parte de la Inmobiliaria La Esperanza Ltda., pues se declaró en quiebra o liquidación para no respetar los acuerdos que se habían hecho con las responsabilidades acordadas con la comunidad. De otro lado CONCASA, compra las viviendas de interés social en remates a puerta cerrada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en forma ilegal y a precios irrisorios ($4.000.000); sin embargo, si hace avalúos hasta por $50.000.000 de

interés social en remates a puerta cerrada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en forma ilegal y a precios irrisorios ($4.000.000); sin embargo, si hace avalúos hasta por $50.000.000 de cada casa, lo cual significa un enriquecimiento desmedido.

10. Los habitantes de Balcón Real han hecho mejoras a las viviendas, así como también al espacio público común, pues se construyó un parque, un salón comunal y una cancha de futbol.Exp. N°. 250002341000201401311-00

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SENTENCIA

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11. Durante mucho tiempo la comunidad de Balcón Real pagó celadores con dinero propio, pero ahora COINCI pone celadores para vigilar las casas deshabitadas servicio con el cual no están de acuerdo, también hace relación de cobro por gastos administrativos y jurídicos por un valor de $3.000.000 a cada propietario de las viviendas de interés social.

12. Así mismo cobran arriendos de $400.000 a quienes han habitado estas casas por más de 18 años de buena fe, afectando el derecho a la vivienda digna.

13. Aducen que los derechos de los habitantes de Balcón Real se ven afectados pues no fueron llamados como parte activa e interesada en el proceso judicial que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; tampoco han sido aceptados como parte a pesar de haber solicitado tal vinculación.

ven afectados pues no fueron llamados como parte activa e interesada en el proceso judicial que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; tampoco han sido aceptados como parte a pesar de haber solicitado tal vinculación.

14. Los remates que se han hecho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, han sido irregulares toda vez que se han adelantado sin la concurrencia de las personas afectadas e interesadas que pudieran tener interés en los inmuebles rematados que justamente eran los de interés social.

15. La comunidad de Balcón Real se enteró del remate de las viviendas de interés social por información o “chisme de barrio” en el que se decía que el nuevo dueño de las casas era COINCI; sin embargo, sobre tal noticia nunca hubo una notificación judicial. Tal remate se llevó a cabo el 15 de agosto de 2013 y sobre el mismo debe declararse su nulidad.

2. Contestación de la demandaExp. N°. 250002341000201401311-00

Demandante: CARLOTA SOLANO Y OTROS

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7 Debe precisarse que, en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Posteriormente, mediante auto del 3 de junio de 2015, se ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de Soacha y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Por intermedio de sus apoderados judiciales, todos los accionantes allegaron

vinculación de la Alcaldía Municipal de Soacha y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Por intermedio de sus apoderados judiciales, todos los accionantes allegaron las contestaciones, como se resume a continuación. 2.1 Compañía de Ingenieros Civiles COINCI S.A.S.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte actora, por los argumentos que pasan a exponerse. En primer lugar, señala que no es cierto que los accionantes sean titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles que ocupan actualmente. La calidad que ostentan es de depositarios a título gratuito, toda vez que dichos inmuebles fueron embargados y secuestrados dentro del trámite del Proceso Ejecutivo Hipotecario N°1997-2791.

No es cierto que los remates se hayan realizado de manera oculta y a puerta cerrada, pues hay acta de remate del 15 de agosto de 2013 que demuestra lo contrario.

Tampoco es cierto que COINCI S.A.S., haya menoscabado o pretenda vulnerar derecho colectivo alguna; en la actualidad, esta sociedad ejerce derecho de dominio sobre un grupo de inmuebles que le fueron adjudicados mediante diligencia de remate y actúa dentro del proceso ejecutivo hipotecario como cesionaria de los derechos de crédito ajustándose a las normas del ordenamiento civil.

La parte actora dentro de su exposición de motivos no hace una relación de hechos que resulten relevantes para la prosperidad de la acción popular, sino simplemente se limita a presentar un compendio de consideracionesExp. N°. 250002341000201401311-00

Demandante: CARLOTA SOLANO Y OTROS

hechos que resulten relevantes para la prosperidad de la acción popular, sino simplemente se limita a presentar un compendio de consideracionesExp. N°. 250002341000201401311-00

Demandante: CARLOTA SOLANO Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA Y OTROS

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SENTENCIA

8 subjetivas sobre cómo, desde su punto de vista, se presentaron diferentes situaciones fácticas y se surtieron actuaciones procesales dentro de un proceso ejecutivo.

Las solicitudes expuestas por los accionantes, pretenden revocar decisiones judiciales en firme que ya están materializadas y sobre las cuales se formularon incidentes de nulidad, recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, al igual que las numerosas acciones de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y corrieron la misma suerte, situación que resuelta abiertamente improcedente, toda vez que ello implicaría una grave intromisión en la autonomía funcional de las autoridades.

Propone la excepción de inexistencia en la afectación de derechos colectivos.

2.2 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha

La Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, contestó la demanda en los siguientes términos.

Aduce que la acción popular que nos atañe, es a todas luces improcedente, en primer lugar, porque nunca se solicitó ante el Juzgado la protección de derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados o vulnerados; es cierto que obran escritos solicitando certificación del estado del proceso,

en primer lugar, porque nunca se solicitó ante el Juzgado la protección de derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados o vulnerados; es cierto que obran escritos solicitando certificación del estado del proceso, pero nunca se presentó la reclamación de que trata el artículo 144 del

C.P.A.C.A.

De otro lado, no se indican los derechos colectivos afectados, si bien hacen referencia a que se está vulnerando el derecho colectivo al patrimonio público, lo cierto es que parecen confundir la naturaleza de dicho derecho con derechos individuales.Exp. N°. 250002341000201401311-00

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SENTENCIA

9 Los accionantes son ciudadanos que no son parte dentro del proceso ejecutivo 1997-2791, son poseedores y en contra de quienes se han decretado medidas cautelares, por lo que es claro que no desconocían del proceso.

Señala el juez que es cierto que el 15 de agosto de 2013 el despacho realizó la diligencia de remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, siendo adjudicados a la parte demandante por cuenta del crédito, por la suma de cuatro mil millones de pesos moneda corriente, todo ello se encuentra relacionado en el acta de remate.

Los predios relacionados en el acta de remate se encontraban a disposición del Juzgado en virtud de la medida cautelar inscrita por solicitud del ejecutante dentro del proceso ejecutivo, por lo que se desconoce si estos predios estaban o no habitados.

Los predios relacionados en el acta de remate se encontraban a disposición del Juzgado en virtud de la medida cautelar inscrita por solicitud del ejecutante dentro del proceso ejecutivo, por lo que se desconoce si estos predios estaban o no habitados.

Con respecto a la solicitud de la suspensión del remate, no es procedente la misma, pues ya se encuentra aprobado a través de pronunciamiento que se encuentra en firme y ejecutoriado. Propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos por parte del juzgado por acción u omisión; ii) Ejercicio racional y proporcional de las funciones del Juez.

2.3 Inmobiliaria La Esperanza Ltda.

Se opone a la presente acción popular, pues señala que no pueden los accionantes sacar provecho de su situación cuando ya es sabido que se adelantan acciones penales contra los ejecutantes del proceso 1997-2791.

Sostiene que CONCASA no firmó las escrituras de los créditos aprobados por la entidad bancaria, es decir se abstuvo de firmas las escrituras ya radicadas en la notaría.Exp. N°. 250002341000201401311-00

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10 A quienes les aprobaron el crédito firmaron las escrituras, pero CONCASA incumplió con la firma de la escritura resultando lesionada la Inmobiliaria La Esperanza Ltda.; advierte que a pesar de que hubo un pre acuerdo para firma de escrituras, nunca se pudo hacer pues el Juez Segundo Civil del Circuito

incumplió con la firma de la escritura resultando lesionada la Inmobiliaria La Esperanza Ltda.; advierte que a pesar de que hubo un pre acuerdo para firma de escrituras, nunca se pudo hacer pues el Juez Segundo Civil del Circuito se opuso a ello. Por lo tanto, nos encontramos frente a un fraude procesal. Irregularidades procesales que se presentaron también con respecto a la secuestre que había sido encargada en el proceso ejecutivo hipotecario.

Los accionantes cuentan con diligencias de secuestro real y material sobre el bien inmueble objeto de la litis, se levanta acta de diligencias, se secuestró y hay constancia de las rentas vencidas y servicios públicos domiciliarios adeudados por los demandantes; la inmobiliaria no puede soportar las deudas de gran magnitud pues la parte ejecutante se extralimitó en las diligencias de embargo sin que permitiera tener acceso a créditos en otra entidad bancaria.

2.4 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

A través de su apoderada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se observa que se estén vulnerando los derechos denunciados por los actores, las conductas descritas por las mismas no pueden enmarcarse dentro de las potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos.

De otra parte, precisa que la acción popular no es el mecanismo adecuado como lo pretenden los accionantes para ordenar la suspensión de los desalojos o restituciones que se encuentran en trámite, pues la presente acción constitucional, se fundamenta en la supuesta violación a derechos fundamentales al patrimonio, al acceso igualitario a la justicia, al debido

desalojos o restituciones que se encuentran en trámite, pues la presente acción constitucional, se fundamenta en la supuesta violación a derechos fundamentales al patrimonio, al acceso igualitario a la justicia, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a una vivienda digna, lo cual tampoco fue probado por la parte actora.Exp. N°. 250002341000201401311-00

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SENTENCIA

11 2.5 Municipio de Soacha

Mediante apoderado presentó contestación a la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones en lo que tiene que ver el Municipio de Soacha.

Presenta como argumentos de defensa los siguientes.

Estima en primer lugar que la parte actora no cumplió con el requisito de la reclamación previa previsto en el artículo 144 del C.P.A.C.A.

En segundo lugar, sostiene que el Municipio de Soacha no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. Aduce que, si bien el Despacho en auto del 3 de junio de 2015 lo vinculó al presente medio, no se indicó los hechos relacionados ni los derechos colectivos presuntamente vulnerados, como tampoco ello puede deducirse de la demanda, pues la pretensión está encaminada a generar una nulidad de un proceso que cursa entre dos autoridades privadas.

El Municipio como vinculado al proceso, evidencia que la finalidad de los demandantes es que se garanticen sus derechos como poseedores y puedan

pretensión está encaminada a generar una nulidad de un proceso que cursa entre dos autoridades privadas.

El Municipio como vinculado al proceso, evidencia que la finalidad de los demandantes es que se garanticen sus derechos como poseedores y puedan participar y defenderse dentro de la actuación civil que remató sus bienes inmuebles. Endilgar responsabilidad por acción y omisión de la vulneración de derechos colectivos al municipio sin existir claridad acerca de cuáles consideran vulnerados y en qué sentido hacia el Municipio de Soacha es una acción violatoria del debido proceso.

En tercer lugar, considera que la acción popular es improcedente para la protección de derechos fundamentales como lo pretende la parte actora. Además, existen otros mecanismos judiciales para proteger sus derechos como poseedores de las viviendas rematadas y adjudicadas a COINCI S.A.S.

Finalmente, indica que, si bien no es un tema alegado por los actores populares, quiere precisar que el desarrollo urbanístico Balcón Real seExp. N°. 250002341000201401311-00

Demandante: CARLOTA SOLANO Y OTROS

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SENTENCIA

12 ejecutó únicamente en las manzanas D, E, F, y G, y según la información de las secretarias que intervienen en ese asunto, no hay reclamaciones de los residentes frente a los servicios públicos.

Además, la parte urbanística desarrollada, cuenta con las vías pavimentadas, servicio de acueducto en ciclo 10 y usuarios normalizados por parte de la

las secretarias que intervienen en ese asunto, no hay reclamaciones de los residentes frente a los servicios públicos.

Además, la parte urbanística desarrollada, cuenta con las vías pavimentadas, servicio de acueducto en ciclo 10 y usuarios normalizados por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y alcantarillado de aguas lluvias y negras canalizaos por tubería; energía eléctrica prestada por CODENSA S.A. y gas natural por GAS NATURAL FENOSA.

2.6 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP

A través de su apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones e indica que la EAAB no ha cometido ninguna acción u omisión frente a los accionantes y en general frente al barrio Balcón Real y prueba de ello es que la acción no está dirigida contra esta entidad y también es reconocido que el sector fue habitado sin una entrega por parte del urbanizador y sin servicios públicos, puesto que este trámite no se culminó.

Precisa que, si los accionantes se encontraren frente a un peligro, amenaza o vulneración en cuanto a los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, dicha situación no proviene de una acción u omisión de la empresa, sino de los mismos accionantes quienes reconocen una ocupación de hecho o de terceros. No hay ninguna prueba que sustente la presunta vulneración de derechos colectivos, por parte de la E.A.A.B. Lo anterior es claro, teniendo en cuenta que lo que se observa en los hechos y pretensiones, no es un problema de redes de acueducto y alcantarillado sino un problema de propiedad privada, posesión de inmuebles y remates de los mismos.

que lo que se observa en los hechos y pretensiones, no es un problema de redes de acueducto y alcantarillado sino un problema de propiedad privada, posesión de inmuebles y remates de los mismos.

Propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.Exp. N°. 250002341000201401311-00

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SENTENCIA

13

3. Medida cautelar

Los actores populares, con el escrito de la demanda, solicitaron medida cautelar, de la cual se corrió traslado mediante auto del 1 de septiembre de 2014, y se resolvió de manera negativa en auto del 15 de mayo de 2015. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto negativamente y el segundo, se rechazó por improcedente, en auto del 22 de junio de 2015.

Luego, mediante escrito del 6 de marzo de 2017 la parte actora volvió a solicitar el decreto de medida cautelar, de la cual se corrió traslado en auto del 14 de marzo de 2017 y fue resuelta de manera desfavorable en providencia del 19 de abril de 2017.

4. Audiencia de pacto de cumplimiento

La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 24 de junio de 2016. La misma se declaró fallida, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

4. Audiencia de pacto de cumplimiento

La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 24 de junio de 2016. La misma se declaró fallida, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

5. Auto de pruebas

Mediante auto del 14 de marzo de 2017, se profirió auto que ordenó abrir a pruebas el proceso.

6. Alegatos de conclusión

Con auto del 4 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término de cinco (5) días.

Revisado el expediente, se observan los alegatos de conclusión allegados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y el Municipio de Soacha.Exp. N°. 25000

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