TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01422-00-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01422-00-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
Actor: MARÍA CAROLINA LAMUS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: RESPONSABILIDAD FISCALSALUDCOOP EPSLa Sala d ecide la demanda y su reforma presentada p or la señora María Carolina Lamus, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo
(en adelante CPACA ) en contra de la Contraloría General de la República (en adelante CGR) (fls. 1 a 79 y 162 a 204 vlto.).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“1. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que es nulo el Fallo de primera instancia No. 001890 de 13 de Noviembre de 2013, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No.10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad
Noviembre de 2013, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No.10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal IP-010 del 2011, en el que se profiere fallo con responsabilidad fiscal solidaria a cargo de MARIA CAROLINA LAMUS B., en cuantía de un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y ocho millone s trecientos noventa y nueve mil setenta y dos pesos con 78/100 M.cte. ($1.421.178.399.972,78).
SEGUNDA: Que es nulo el Auto 002066 del 11 de Diciembre de 2013, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No.10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República, mediante el cual se corrige el Fallo No. 001890 de 13 de Noviembre de 2013.Expediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
Actora: María Carolina Lamus Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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TERCERA: Que es nulo el Auto No. 000405 del 3 de Febrero de 2014, proferido por la Contralora Delegada Inters ectorial No.10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República, mediante el cual se dispuso no reponer el Fallo No. 001890 de 13 de Noviembre de 2013 y se confirma la responsabilidad fiscal de la
Doctora MARIA CAROLINA LAMUS B.
CUARTA: Qué es nulo el Fallo de Apelación y Consulta No. 0011 del 11 de
de 13 de Noviembre de 2013 y se confirma la responsabilidad fiscal de la
Doctora MARIA CAROLINA LAMUS B.
CUARTA: Qué es nulo el Fallo de Apelación y Consulta No. 0011 del 11 de Febrero de 2014, proferido por la Contralora General de la República, mediante el cual confirmó el Fallo No. 001890 de 13 de Noviembre de 2013, corregido por Auto 002066 del 11 de diciembre de 2013 y se modifica la cuantía del daño en un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y cuatro millones doscientos noventa y ocho mil ciento cinco pesos con 40/100
M.cte. ($1.421.174.298.105,40).
QUINTA: Qué es nulo el Auto 0021 del 12 de febrero de 2014 proferido por la Contralora General de la República, mediante el cual corrigió Fallo de Apelación y Consulta No. 0011 del 11 de Febrero de 2014.
SEXTA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensi ones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Contraloría General de la República a indemnizar a MARIA CAROLINA LAMUS BECERRA, o a quien o quienes representen sus derechos, los daños ocasionados por la expedición de los Actos ad ministrativos anulados, todo ello con la pertinente indexación e intereses de conformidad a los artículos 187 y ss del CPACA desde el momento de la materialización de la ejecución;
consistentes en:
a. Daño emergente futuro:
Las sumas que llegare a pagar por concepto de los actos administrativos impugnados, debidamente indexadas.
b. Lucro cesante:
consistentes en:
a. Daño emergente futuro:
Las sumas que llegare a pagar por concepto de los actos administrativos impugnados, debidamente indexadas.
b. Lucro cesante:
La remuneración que ha dejado de percibir la Dra. MARIA CAROLINA LAMUS B como VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVA de Saludcoop debido a la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la intervención, desde el día 3 de Febrero del 2012 hasta el día que se retire su nombre de la lista de responsables fiscales del Boletín de la Contraloría General de la República y se elimine su registro disciplinario s obre la inhabilidad para contratar con el Estado como para ocupar cargo público por la Procuraduría General de la Nación. El valor de esta remuneración dejada percibir hasta el 30 de Abril del 2014, ha sido de por SEISCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSC IENTOS SETENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS PESOS M.CTE ($656278.200=)
c. Daño moral:
Que se condene a la Contraloría General de Cundinamarca al pago de los perjuicios morales que ha padecido el demandante equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a la afectación personal y moral íntima que ha padecido la Dra. Lamus por todo este proceso como por el permanente registro negativo del hecho y de la reputación de la Doctora MARIA CAROLINA LAMUS B. frente a la opinión pública en los medios de comunicación y en la sociedad.Expediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
Actora: María Carolina Lamus
reputación de la Doctora MARIA CAROLINA LAMUS B. frente a la opinión pública en los medios de comunicación y en la sociedad.Expediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
Actora: María Carolina Lamus Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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SEPTIMA: Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar los gastos y costas de este proceso.
OCTAVA: Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo qu e preceptúan los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo.” (fls. 164 y vlto. cdno. no. 1).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda , la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante fallo responsabilidad fiscal no. 01890 de 13 de noviembre de 2014 , la Contralora Delegada Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República (fis. 2 a 190 cdno.
anexos no. 1) falló en contra de la demandante con responsabilidad fiscal , por considerar que “las conductas de María Carolina Lamus Becerra, se desarrollaron como consecuencia de las funciones ejercidas en el marco de una rel ación todas de carácter directivo que desempeñó en el contexto de l as actividades de una EPS habilitada por la Ley 100 de 1993 para la administración de recursos públicos de la salud, no hay duda que existe un nexo causal directo entre dichas conductas y e l
carácter directivo que desempeñó en el contexto de l as actividades de una EPS habilitada por la Ley 100 de 1993 para la administración de recursos públicos de la salud, no hay duda que existe un nexo causal directo entre dichas conductas y e l daño acusado, pues no queda duda de lo dicho, que si Lamus Becerra se hubiese sometido a las limitaciones que el régimen jurídico le imponía tanto a la empresa como a sus directivos, el daño no se hubiera generado. Así puesto que fue por virtud del ejerc icio de las funciones referenciadas, que intervino en la gestión fiscal de SALUDCOOP EPS OC., en una relación próxima y necesaria con dicha gestión fiscal, dada su vinculación ininterrumpida en ejercicio de cargos directivos, en las modalidades que se han referido, intervenciones con las que la imputada Lamus Becerra contribuyó a la destinación y apropiación indebida con pérdida y menoscabo del patrimonio público.” (fl. 132 cdno. anexos no. 1).
- El citado fallo de responsabilidad fiscal fue objeto de corrección, la cual se instrumentó mediante auto no. 2066 de 11 de diciembre de 2013 (fl. 191 cdno. anexos
no. 1).
- La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra fallo responsabilidad fiscal no. 01890 de 13 de n oviembre de 2014, por lo queExpediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
Actora: María Carolina Lamus Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
4 mediante auto número 405 de 3 de febrero de 2014 , se resolvió el recurso de
Actora: María Carolina Lamus Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
4 mediante auto número 405 de 3 de febrero de 2014 , se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes el fallo recurrido y se concedió el recurso de apelación (fls. 192 a 310 cdno. anexos no. 1).
- Mediante el fallo número 011 de de febrero de 2014 , proferido por la Contralora General de la República , se resolvió el recurso de apelacion impetrado en el sentido
de confirmar en todas sus partes el fallo recurrido (fis. 311 a 404 cdno. anexos no. 2). Fallo de segunda instancia que fue objeto de corrección , la que se efectuó mediante auto no. 021 de 12 de febrero de 2014 (fls. 406 y 407 cdno. anexos no. 2).
III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones, la parte de mandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
- Constitución Política artículos: 1, 6, 13, 5, 16, 9, 48, 9, 58, 3, 209, 67, 333, 38, 365. - Ley 100 de 1993 artículos 156 literal i), 177, 180, 181 parágrafo 1, 183 parágrafo 1, 185, 189, 229 y 275 parágrafo 3. - Ley 1122 del 2007, artículo 15 - Ley 1474 del 2011, artículos 19 y 118 - Sentencias C-262 del 2013 y 840 del 2001 de la Corte Constitucional.
- Ley 1122 del 2007, artículo 15 - Ley 1474 del 2011, artículos 19 y 118 - Sentencias C-262 del 2013 y 840 del 2001 de la Corte Constitucional. - Ley 79 de 1988, artículos 148 y 149 - Ley 610 del 2000. - Ley 42 de 1993. - Ley 57 de 1887, artículo 5. - Decreto 2649 de 1993. - Decreto 1716 del 2009, artículo 3. - Decreto 1485 de 1994, artículos 2 literal d y artículo 13. - Decreto 806 de 1998, artículo 8. - Decreto 1804 de 1999, artículo 13 - Decreto 574 del 2007, artículo 6 parágrafo 2 - Código de Comercio, artículos 3, 6, 200 y 260 - Código Civil, artículos 63,633 y 2344 - Código de Procedimiento Civil, artículos 150, 151, 190, 235 y 354 - Decreto Ley 267 del 2000, artículo 2 - Decreto 1716 del 2009, artículo 3Expediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
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5 - Resolución 1804 del 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud - Resolución 724 del 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud - Resolución Orgánica 5500 del 2003 de la Contraloría General de la República, artículo 2.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en doce (12) cargos, a saber:
- Resolución Orgánica 5500 del 2003 de la Contraloría General de la República, artículo 2.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en doce (12) cargos, a saber:
3.1 Primer cargo : La Contraloría General de la República solamente tiene competencia para expedir el fallo 1890 sobre la persona jurídica de Saludcoop
- La Contralor ía General de la República únicamente tenía competencia para expedir el fallo de responsabilidad fiscal sobre la persona jurídica de Saludcoop EPS.
El fallo 1890 dejó de lado lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre l a inexistencia de función pública por parte de las EPS privadas, además no existe disposición legal que haya calificado que los empleados de las EPS privadas ejercen funciones públicas.
- E l artículo 229 de la Ley 1 00 de 1993 dispuso que el control fisc al de las entidades de carácter privado, se realiza por sus controles estatutarios, lo que demuestra que la Contraloría no tenía competencia alguna para adelantar actuación contra la demandante. En el proceso de responsabilidad fiscal, se demostró que el titular jurídico que tenía la autorización para administrar los recursos parafiscales de la salud era la persona jurídica de la EPS SALUDCOOP y no sus empleados individualmente considerados. Dicha persona jurídica es la única que tenía certificado o autoriz ación de funcionamiento otorgada por el Estado, como se desprende de la Resolución 0186 del marzo 24 de 1995 expedida por la Superintendencia Nacional de
Salud.
- La competencia y la capacidad jurídica para realizar uno o más de los verbos
Resolución 0186 del marzo 24 de 1995 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
- La competencia y la capacidad jurídica para realizar uno o más de los verbos asociados a l a gestión fiscal que define el artículo 3 de la ley 610 del 2000
(adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de las UPC giradas por el FOSYGA, así como a la recaudación, manejo inversión de las rentasExpediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
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6 derivadas de la UPC) es la persona jurídica de SALUDCOOP , mas no sus empleados considerados individualmente.
- Aún si se considerara como procedente la competencia de la Contraloría sobre las personas naturales relacionadas con la actividad de SALUDCOOP, la misma tan solo podía extenderse respecto de los períodos de tiempo en que dichas personas tuvieron la condición de gestor fiscal, en virtud de los cargos ocupados en los órganos de administración de la EPS.
- Para las personas jurídicas privadas que son organizaciones cooperativas, la condición de administradores la determina el artículo 26 de la ley 79 de 1988: “Artículo 26.- La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente.” Durante el per íodo de tiempo comprendido entre 1998 y 2010 por la cual fue declarada solidariamente responsable, nunca fue presidente ejecutivo y no tuvo en forma permanente la condición de miembro del consejo de administración de Saludcoop.
comprendido entre 1998 y 2010 por la cual fue declarada solidariamente responsable, nunca fue presidente ejecutivo y no tuvo en forma permanente la condición de miembro del consejo de administración de Saludcoop.
- Tuvo la condición de miembro del consejo de administración en el período de tiempo comprendido entre abril 26 del 2005 y enero 30 del 2007. Su última actuación como miembro del consejo de administración tuvo lugar el 30 e nero del 2007, como figura en el acta 148, razón por la cual no resultaba competente la contraloría para adelantarle el proceso de responsabilidad alguno por hechos económicos ocurridos por fuera de dicho lapso , ya que no tenía la condición de miembro del consejo de administración.
- Por los hechos que tuvieron lugar entre a bril 26 de 2005 y enero 30 del 2007 , período en el que tuvo la condición de miembro del Consejo de Administración, el Fallo 1890 no realizó una determinación concreta de los hechos ec onómicos que tuvieron lugar en este concreto período de tiempo derivados de la conducta de la demandante, pues la determinación del supuesto daño fiscal es determinado por dicho fallo en períodos anuales que van del 1 de enero al 31 de diciembre, sin considerar las circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar de lo que fue su condición de miembro del Consejo de Administración en la organización.Expediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
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7 3.2 Segundo Cargo: Caducidad de la acción fiscal sobre hechos ocurridos con
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7 3.2 Segundo Cargo: Caducidad de la acción fiscal sobre hechos ocurridos con más de 5 años de anteriorid ad al auto de apertura del proceso fiscal que culminó con el fallo 1890
- Se sancionó a la demandante sobre hechos ocurridos hasta con 5 años de anterioridad respecto del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, por lo que ocurrió la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 619 de 2000. La competencia de la Contraloría se extendía sobre los hechos ocurridos hasta con 5 años de anterioridad al auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal dic tado el 28 de diciembre del 2011. La competencia podía adelantarse sobre hechos ocurridos desde el 28 de diciembre del 2006, sin que le fuere posible extenderse sobre hechos anteriores a dicha fecha, sin embargo, el Fallo 1890 declaró una responsabilidad f iscal de la Doctora Lamus por hechos ocurridos entre 1998 y el año 2010.
- En una aplicación indebida, el fallo 1890 confunde la noción de permanente o continuado con la de concurso material homogéneo y sucesivo , en la medida en que los recursos no han r etornado al SGSSS y su supuesto aprovechamiento privado continúa. Esta motivación desconoció que la caducidad se da es respecto de la ocurrencia del hecho generador del daño, mas no de la permanencia del daño.
- Solo tuvo la condición de miembro del con sejo de administración entre abril 26
continúa. Esta motivación desconoció que la caducidad se da es respecto de la ocurrencia del hecho generador del daño, mas no de la permanencia del daño.
- Solo tuvo la condición de miembro del con sejo de administración entre abril 26 del 2005 y enero 30 del 2007, aplicando el artículo 9 de la Ley 610 del 2000, la Contraloría solo tenía competencia para investigarla respecto de los hechos que pudieron tener lugar entre el 28 de diciembre del 2006 y el 30 de enero del 2007, sin que pudiere declarársele responsabilidad fiscal por hechos ocurridos con anterioridad o posterioridad a dicho lapso de tiempo.
3.3 Tercer cargo: Violación por haberse declarado responsable fiscal a la demandada por hechos que no le fueron imputados individualmente
- Se le siguió el proceso de responsabilidad fiscal, con fundamento en la imputación que se le formuló mediante auto 0277. Como se observa del cuadro “ CUANTÍA DE RESPONSABILIDAD POR PERSONA” , la demandante fue imputada en cuantía de $899.473.309.000, por los siguientes tipos de hechos económicos: “Honorarios, Obligac. Financieras, Cargos Diferidos, Software, Arrendamientos, Gastos de Viaje, Gastos por Servicios, Gastos de Ventas, Perd. Vta. Método Participación y Dist.Expediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
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8 Reservas”, pero en el fallo 1890 le fue agregada una responsabilidad por los siguientes hechos que jamás le fueron imputados y determinados como de su
Actora: María Carolina Lamus Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
8 Reservas”, pero en el fallo 1890 le fue agregada una responsabilidad por los siguientes hechos que jamás le fueron imputados y determinados como de su responsabilidad individual: “Adquisición o construcción inmuebles, Adquisición equipo médico cien tífico, Adquisición de Otros PPE, Adquisición o construcción PPE, Adquisición propiedades leasing, Adquisición crédito mercantil inversiones permanentes, Adquisición inversiones permanentes, Inversión HEON, Ciudadela salud, Aportes Corporaciones ni Promesas de compraventa”, variando su imputación inicial a una responsabilidad final por $ 1.421.178.399.072, fue sorprendida en el fallo final con nuevos hechos que no le fueron imputados , ni determinados individualmente por el Auto 0277, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley 610 del 2000.
- E l principio de congruencia se aplica al vínculo que surge entre el auto de imputación (artículo 48 Ley 610 del 2000) y el fallo (artículo 53 Ley 610 del 2000), sin que en este último se puedan incorporar hechos nue vos, es decir, no indicados previamente al presunto responsable, ya que la garantía de defensa que contempla el artículo 50 de la ley 610 del 2000 se da respecto de las imputaciones efectuadas en el auto de imputación.
- Se violó su derecho de defensa po r la inclusión de nuevos hechos que no le fueron imputados por el auto 0277, representados en los acontecimientos entre los años 1998 y 2005. Resultó manifiestamente contrario a ley que se le hubiere declarado como
- Se violó su derecho de defensa po r la inclusión de nuevos hechos que no le fueron imputados por el auto 0277, representados en los acontecimientos entre los años 1998 y 2005. Resultó manifiestamente contrario a ley que se le hubiere declarado como responsable fiscal por todo el daño fiscal determinado entre 1998 al 2010, aun cuando tan solo tuvo una vinculación laboral con SALUDCOOP, desde el 17 de enero del 2000 cuando inició a trabajar como Directora Nacional de Bacteriología.
3.4 Cuarto Cargo: Violación por no haber tratado con iguald ad a la demandante y por infracción al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia (artículo 10 ley 1437 del 2011).
- El artículo 10 de la ley 1437 del 2011 impone la obligación de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprude ncia a situaciones con los mismos supuestos. Es clara la violación al derecho fundamental a la igualdad de María Carolina Lamus en que incurre la Contraloría General cuando discrimina entre los directivos de SaludCoop para declarar responsables fiscales a los que , según el parecer de la Contraloría, deben serlo, sin atender las mismas condiciones de cargo y asistencia en los consejos directivos de la EPS, pues en algunos casos y sin justificación alguna laExpediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
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9 Contraloría consideró que no debían ser ni siquiera investigados. El hecho de que el proceso de responsabilidad fiscal que culminó con el Fallo 1890 se haya orientado exclusivamente en contra de los funcionarios de la última administración de
9 Contraloría consideró que no debían ser ni siquiera investigados. El hecho de que el proceso de responsabilidad fiscal que culminó con el Fallo 1890 se haya orientado exclusivamente en contra de los funcionarios de la última administración de SALUDCOOP demostró la parcialidad discriminatoria y , por tanto , ilegal de la Contraloría General de la República.
- Mediante auto 623 dictado dentro del proceso se confirmó que respecto de las demás personas que fueron directivos de la EPS –lo que incluye a todos los miembros del Consejo y vicepresidentes entre 1998 y 2005 – no procedía su vinculación al presente proceso. Allí se indicó: “Este Despacho pudo verificar que se encuentran vinculados los presuntos responsables fiscales conforme a los hechos referidos en el auto de imputación y la cuantía del daño, por lo c ual no procede para el caso la adición o vinculación de nuevos presuntos responsables” . Decisión que fue confirmada mediante Auto 793. El hecho de considerar que no son sujetos de la acción fiscal las personas que le precedieron a la demandante y que fuero n miembros del consejo o vicepresidentes dentro del mismo período de tiempo investigado, evidencia que el objeto del presente proceso fue más sancionatorio y disciplinario que resarcitorio.
3.5 Quinto Cargo: Carencia de los elementos de responsabilidad f iscal en la demandante – ausencia de daño fiscal
- El Fallo 1890 determinó un supuesto daño fiscal por $1.053.352.140.620,61 , por el supuesto desvío de recursos públicos entre los años de 1998 a 2010, que con la supuesta actualización quedó en $1.421.17 8.399.072,78. El Fallo 1890 establece que
el supuesto desvío de recursos públicos entre los años de 1998 a 2010, que con la supuesta actualización quedó en $1.421.17 8.399.072,78. El Fallo 1890 establece que el valor bruto total de las erogaciones que entre 1998 y 2010 no se podían realizar con cargo a los recursos parafiscales suman $1.348.705.220.000. De otro lado, determina el valor de TOTAL DE LOS RECURSOS GENERADO PROPIOS (denominado en los cuadros como F), los que –según la Contraloría– fueron por $295.353078.000. Al comparar estos valores, y observar que los supuestos recursos propios son inferiores, el Fallo 1890 infiere que la diferencia fue tomada de los recu rsos parafiscales que recibe la EPS. Esta diferencia corresponde a los $1.053.352.140.620,61, considerado como supuesto daño fiscal.
- El Fallo 1890 determinó como supuesto daño fiscal, el valor neto entre lo que sumaron las erogaciones mencionad as y el valor de los recursos propios que obtuvoExpediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
Actora: María Carolina Lamus Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
10 la EPS en los mismos años. Establece un supuesto daño fiscal a través de una inferencia y no de una verificación directa donde se haya determinado que materialmente se utilizaron recursos parafiscales para pagar es tas erogaciones. En el proceso jamás se practicó prueba alguna que hiciera un análisis si de las cuentas bancarias que manejaban los recursos parafiscales, se hicieron pagos por concepto de estas erogaciones. Razonamiento que desde la óptica del principio de la plena prueba
proceso jamás se practicó prueba alguna que hiciera un análisis si de las cuentas bancarias que manejaban los recursos parafiscales, se hicieron pagos por concepto de estas erogaciones. Razonamiento que desde la óptica del principio de la plena prueba descalifica el Fallo 1890 y la deja sin fundamento material alguno, conforme lo exigen los artículos 22 y 23 de la ley 610 del 2000.
- Los únicos recursos que son parafiscales en las EPS son aquellos que por disposición legal se ha di spuesto que financien la prestación del servicio de salud.
Según el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, estos recursos son la Unidad de Pago por Capitación (UPC), las cuotas moderadoras y los copagos. Los demás ingresos que recibió SALUDCOOP por conceptos diferentes a los anotados, ninguna disposición legal o normativa los ha tipificado como recursos parafiscales, razón por la cual no estuvieron sujetos a la destinación específica indicada en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998.
- Entre 1998 y 2010, la suma de estos recursos privados supera y excede el valor de $1.348.705220.000=, determinado como supuesto daño fiscal por el Fallo 1890. Esto demuestra que no se destinaron los recursos parafiscales (UPC, cuotas moderadoras y copagos) para estas erogacion es, razón por la cual no existió ningún daño fiscal para el Estado. El Fallo 1890 en su página 21 también desconoció la naturaleza privada de las ganancias obtenidas por la EPS por concepto de EBITDA. Contrario a lo que se anota por el Fallo 1890, la certi ficación de costumbre mercantil indica que es
las ganancias obtenidas por la EPS por concepto de EBITDA. Contrario a lo que se anota por el Fallo 1890, la certi ficación de costumbre mercantil indica que es costumbre mercantil que cuando, en el desarrollo contable y financiero de la empresa, se utiliza el término EBITDA se refiere a las ganancias antes de los intereses, los impuestos, las depreciaciones y las amor tizaciones y las ganancias o la utilidad obtenida por la empresa o proyecto.
- Si se hubieren aplicado los artículos 3 y 6 del Código de Comercio y 190 del Código de Procedimiento Civil por parte del Fallo 1890, este habría concluido con una decisión di ferente, puesto que el EBITDA , más las fuentes de financiación externas, fueron suficientes para cubrir todas las erogaciones cuestionadas.Expediente: 25000-23-41-000-2014-01422-00
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11 6) Se adjuntó un dictamen emitido por profesionales especializados e idóneos en materia contable y financiera, con fundamento en el artículo 219 del CPACA (ley 1437 del 2011), mediante el cual se demuestra: (i) no corresponde a los Estados Financieros Certificados y Dictaminados de Saludcoop EPS la información contable y financiera en que se sustentó el Fallo 1890 y q ue (ii) Saludcoop EPS contó con recursos propios y privados suficientes para financiar las erogaciones descalificadas por el Fallo 1890.
- Las erogaciones en clínicas e infraestructura hospitalaria, las erogaciones en empresas dedicadas a la prestación de servicios de salud o servicios administrativos
por el Fallo 1890.
- Las erogaciones en clínicas e infraestructura hospitalaria, las erogaciones en empresas dedicadas a la prestación de servicios de salud o servicios administrativos necesarios para la prestación de servicios de salud, erogaciones en gastos de publicidad y patrocinio y las erogaciones del giro privado de la EPS fueron consideradas por el fallo como desviación de los rec ursos parafiscales de la salud, sin embargo, como se vio la destinación de estos recursos en su gran mayoría fue en infraestructura hospitalaria y médica en equipos médicos como en servicios asociados a la prestación de servicios de salud, y los demás admi nistrativos estaban justificados conforme las disposiciones legales
- El 29 de marzo del 2012 , la Superintendencia Nacional de Salud , mediante comunicación 22011-017374, con radicado 2011ER 27007, respondió un control de advertencia formulado por la Contraloría General de la República, en el que le indicó sobre la legalidad de invertir recursos de la salud en infraestructura.
- En el proceso obra a folio 25974 comunicación del Ministerio de la Protección Social en la que se da respuesta al requerimiento formulado por la Contraloría acerca de las prohibiciones, restricciones y/o autorizaciones sobres los gastos que pueden efectuar con los recursos de la UPC.
- Considerando lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 48 en el sentido que la destinación específica de lo
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