TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01423-00-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01423-00-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: ALBERTO CASTRO CANTILLO
ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - C.G.R.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2014-01423-00
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La Sala de Decisión dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado hasta esta etapa.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA1 Y REFORMA2.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, se pretende la nulidad del i) fallo de responsabilidad fiscal No. 001890 del 13 de noviembre de 201 3 proferido por Contralora Delegada Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, ii) auto No. 002066 del 11 de diciembre de 2013 por medio del cual se corrige el fallo del 13 de noviembre de 2013, iii) auto No. 000405 del 3 de febrero de 2014 por medio del cual se dispuso no
medio del cual se corrige el fallo del 13 de noviembre de 2013, iii) auto No. 000405 del 3 de febrero de 2014 por medio del cual se dispuso no
1 Folios 1 al 99 del cuaderno principal. 2 Folios 177 y 178 del cuaderno principal.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-01423-00 ALBERTO CASTRO CANTILLO Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 reponer la decisión inicialmente adoptada, iv) el fallo de apelación y consulta No. 0011 del 11 de febrero de 2014 proferido por el Contralor General de la República que confirmó la decisión de primera instancia y modificó la cuantía del daño, y v) auto No. 0021 del 12 de febrero de 2014 por medio del cual se corrigió el fallo de segunda instancia del 11 de febrero de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada al pago de los perjuicios morales y materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante causados con ocasión a la expedición de los actos acusados, junto con sus respectivos intereses e indexación hasta el momento de su pago efectivo. También la condena en costas y gastos derivados del trámite judicial.
Las referidas pretensiones se fundaron –en síntesisen los siguientes
HECHOS RELEVANTES:
- Fue miembro del Consejo de Administración de SALUDCOOP del 28 de abril de 1999 al 28 de marzo de 2000. ii. Posteriormente se vinculó con la referida entidad en calidad de
HECHOS RELEVANTES:
- Fue miembro del Consejo de Administración de SALUDCOOP del 28 de abril de 1999 al 28 de marzo de 2000. ii. Posteriormente se vinculó con la referida entidad en calidad de Vicepresidente Científico entre el 2 de mayo de 2000 y el 1 de junio de 2011. iii. En forma concomitante, entre el 8 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, volvió a ser miembro del Consejo de Administración como representante de PROGRESSA (Cooperativa de trabajadores de SALUDCOOP). iv. Mediante auto No. 010 del 4 de abril de 2011, la C.G.R. abrió indagación preliminar IP-010 de 2011 en contra de SALUDCOOP E.P.S. por indebida destinación de los recursos y la afectación al servicio prestado.
- Por encontrar mérito, la C.G.R. ordenó abrir el proceso de responsabilidad fiscal y vinculó, entre otros, al ahora demandante, estableciendo el monto del presunto daño patrimonial en $1.069.139.400.000 por hechos ocurridos entre 2005 y 2010. vi. Por auto No. 0277 del 7 de noviembre de 2012, se imputó responsabilidad al demandante, entre 1999 y 2010, por dolo, por la presunta pérdida de recursos parafiscales de la salud de $1.319.282.037.000. vii. El 13 de noviembre de 2013 se profir ió el fallo No. 1890 con responsabilidad fiscal, que condena solidariamente al demandante en cuantía indexada de $1.421.178.399.072,78.
- El 13 de noviembre de 2013 se profir ió el fallo No. 1890 con responsabilidad fiscal, que condena solidariamente al demandante en cuantía indexada de $1.421.178.399.072,78. viii. Mediante auto No. 00405 del 3 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de reposición promovido en contra de la decisión adoptada, confirmando la decisión inicial en todas sus partes, y concedió el recurso de apelación promovido.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-01423-00
ALBERTO CASTRO CANTILLO Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 ix. Mediante fallo No. 11 del 11 de febrero de 2014, la Contralora General de la República resolvió los recursos promovidos contra la decisión de primera instancia, y surtió el grado de consulta, confirmó el fallo dictado y modific ó la cuantía del daño en suma indexada de $1.421.174.298.105,40.
- A través de auto No. 021 del 12 de febrero de 2014, la Contralora General de la República corrigió el fallo, por advertir un error de forma en su contenido.
Como fundamento de las pretensiones, se formularon los siguientes cargos de nulidad a título de CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
La competencia de la C.G.R. solamente era posible sobre la persona jurídica SALUDCOOP E.P.S. La C.G.R. no podía adelantar actuación alguna en contra del demandante, debido a que únicamente la persona jurídica SALUDCOOP era gestora fiscal y que los hechos que sirvieron
jurídica SALUDCOOP E.P.S. La C.G.R. no podía adelantar actuación alguna en contra del demandante, debido a que únicamente la persona jurídica SALUDCOOP era gestora fiscal y que los hechos que sirvieron de fundamento para la condena desbordaron el periodo que ostentó la calidad de miembro del Consejo de Administración. Los actos acusados no concretaron los hechos económicos ocurridos en el tiempo en que ostentó la calidad de miembro del Consejo de Administración de la entidad. Además, por ser miembro del consejo directivo de SALUDCOOP entre el 28 de abril de 1999 y el 28 de marzo de 2000, la C.G.R. contaba hasta el 28 de marzo de 2005 para proferir auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, so pena de su prescripción.
Caducidad de la acción fiscal . El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal que dio origen a los actos acusados fue proferido el 28 de diciembre de 2011, razón por la que la C.G.R. no podía pronunciarse respecto de hechos anteriores al 28 de diciembre de 2006. Además, el fallo de condena fiscal calificó indebidamente los hechos al darles la connotación de actos complejos con carácter continuado , motivación con la que se pretendió evadir la caducidad antes alegada. En todo caso, el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal no cuenta con fecha ni firma de quien dice haberlo expedido, lo que infringe la Resolución Orgánica 5500 de 2003 de la C.G.R.
“Violación por haber declarado responsable fiscal al Dr. Alberto Castro C. por hechos que no le fueron imputados individualmente”. El auto de
infringe la Resolución Orgánica 5500 de 2003 de la C.G.R.
“Violación por haber declarado responsable fiscal al Dr. Alberto Castro C. por hechos que no le fueron imputados individualmente”. El auto de imputación en el proceso de responsabilidad fiscal determinó $1.319.282.037.000 por hechos económicos entre 1999 y 2010; pero el fallo de condena se pronunció respecto de hechos acontecidos en 1998 e incluyó 11 nuevos tipos que nunca le fueron i mputados y determinados como de su responsabilidad individual.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-01423-00
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4 Violación por trato diferente. Infracción al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia (art. 10 Ley 1437 del 2011). El fallo de condena fiscal violó el derecho fundamental de igualdad y debido proceso ya que le dio un trato desigual frente a quienes ostentaron la calidad de directivos de la E.P.S., que ejercieron los mismos cargos y tuvieron las mismas conductas, frente a ellos la C.G.R. en ningún caso determinó que fuesen responsables fiscales.
Falta de integración de los elementos de responsabilidad fiscal – Ausencia de daño fiscal. El fallo de condena fiscal fue proferido con falsa motivación y con desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse, por no estar acreditados los elementos de la responsabilidad fiscal, toda vez que, establece el daño fiscal a través de una inferencia, y no de una verificación directa de los hechos, lo que
debía fundarse, por no estar acreditados los elementos de la responsabilidad fiscal, toda vez que, establece el daño fiscal a través de una inferencia, y no de una verificación directa de los hechos, lo que contraviene los artículos 22 y 23 de la Ley 610 de 2000. Además, el fallo extendió el control fiscal sobre recursos no públicos, porque los únicos recursos que son parafiscales en las E.P.S., son aquellos que, por disposición legal , se ha dispuesto que financien la prestación del servicio de salud, que según el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, son la unidad de pago por capitación, cuotas moderadas y copagos. Por lo que la C.G.R. desconoció la naturaleza privada de las ganancias de EBITDA, así que los ingresos propios de la entidad fueron suficientes para cubrir las erogaciones cuestionadas y no se utilizaron los recursos parafiscales que se indicaron en el fallo cuestionado.
Indicó que las erogaciones calificadas como desvío de recursos están amparadas por el artículo 48 de la Constitución Política al estar asociadas con la prestación de servicios de salud, ya que los hechos económicos imputados fueron destinados para la infraestructura hospitalaria y equipos médicos necesarios para la prestación del servicio de salud.
Consideró que no hay certeza del daño imputado, porque no se indicó con precisión los actos mercantiles y erogaciones de los rubros indicados como daño fiscal, ni por no precisar las conductas frente a cada una de las erogaciones, actos, contratos o negocios del supuesto daño. Además, el fallo cuestionado se contradice porque consideró que los mismos hechos económicos desplegados en los años 1995 a 1997
cada una de las erogaciones, actos, contratos o negocios del supuesto daño. Además, el fallo cuestionado se contradice porque consideró que los mismos hechos económicos desplegados en los años 1995 a 1997 se calificaron como generadoras del daño, por lo que tampoco podían ser las correspondientes a 1998 a 201 0; esto si además se considera que tal posición se encontraba en concordancia con lo dispuesto por las Resoluciones 724 de 2008 y 1804 de 2004 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-01423-00
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5 Finalmente, la condena fiscal no estableció ni individualizó cuáles fueron los IPC certificados por el DANE y utilizados para realizar la indexación de la condena impuesta.
Ausencia de conducta dolosa. Adujo que nunca fue presidente ejecutivo de la entidad, razón por la que no tuvo poder decisorio sobre los fondos o bienes del Estado . E n virtud de su cargo como Vicepresidente Científico, sus funciones se encontraban delimitadas en el área eminentemente médica y asistencial. La C.G.R. erró al afirmar que ostentó la calidad de representante legal suplente de la entidad desde el año 2000, cuando ello resultó contrario a lo probado en el marco del proceso, y también valoró indebidamente su conducta, en cuanto no se demostró el carácter intencional de producir el daño, la voluntad de hacerlo y la decisión fraudulenta de perfeccionarlo. Reiteró el
proceso, y también valoró indebidamente su conducta, en cuanto no se demostró el carácter intencional de producir el daño, la voluntad de hacerlo y la decisión fraudulenta de perfeccionarlo. Reiteró el desconocimiento de la sentencia C -262 de 2013 de la Corte Constitucional y la eventual culpa leve que podría derivar de la existencia de una controversia interpretativa sobre los usos admisibles de la UPC.
Refirió que los actos acusados violaron el principio de confianza legítima al omitir la valoración de las pruebas que daban cuenta de la existencia de un vacío regulatorio respecto de los usos admisibles de la UPC, máxime si se considera que su actuar fue precavido y cuidadoso, puesto que consultó a las autoridades de regulación sobre los usos posibles de la UPC en cuanto a gastos administrativos. Además, durante años la Superintendencia Nacional de Salud y la misma Contraloría cohonestaron las erogaciones administrativas de la E.P.S. Por último, el fallo atacado desconoció el entendimiento común y generalizado que han tenido las E.P.S. sobre las posibles erogaciones que se pueden realizar con los recursos parafiscales, con lo que se hubiese demostrado la ausencia de intencionalidad defraudadora a cargo del demandante.
Inexistencia de nexo causal. Consideró que el fallo acusado desconoció que no tenía vínculo alguno con la entidad antes del 28 de abril de
1999. Sus funciones se enmarcaron en la prestación de servicios médicos y asistenciales, por lo que no tenía capacidad de decisión sobre los recursos de la E.P.S., lo que implica que no desplegó ninguna
1999. Sus funciones se enmarcaron en la prestación de servicios médicos y asistenciales, por lo que no tenía capacidad de decisión sobre los recursos de la E.P.S., lo que implica que no desplegó ninguna actuación determinante para producir el presunto daño fiscal . Precisó que únicamente el Presidente Ejecutivo de la entidad se encuentra investido de la facultad para orde nar el gasto, de tal suerte que el Consejo de Administración sólo interviene en el proceso de aprobación o improbación del proyecto de presupuesto.
Improcedencia de una responsabilidad solidaria . Según la teoría de la causalidad adecuada, el fallo de condena fiscal aplicó en forma indebida el artículo 2344 del Código Civil, toda vez que en el proceso deFALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-01423-00 ALBERTO CASTRO CANTILLO Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 responsabilidad fiscal no se acreditó un concurso de causas eficiente s en la producción del daño imputado, esto si además se considera que se identificaron 14 hechos económicos acontecidos en diferentes anualidades.
Desconocimiento de causales de exclusión de responsabilidad . El fallo demandado desconoció la configuración de causales de exclusión de responsabilidad frente al demandante, para lo que reiteró el análisis de la sentencia C -262 de 2013, y argumentos expuestos en sede del proceso de responsabilidad fiscal relativas a la pasividad del Ministerio de Salud y Protección Social, que terminó cohonestando las gestiones desplegadas por la E.P.S.
“Incumplimiento de la Resolución Orgánica 5500 del 2003 de la
proceso de responsabilidad fiscal relativas a la pasividad del Ministerio de Salud y Protección Social, que terminó cohonestando las gestiones desplegadas por la E.P.S.
“Incumplimiento de la Resolución Orgánica 5500 del 2003 de la Contraloría General de la República”. La C.G.R desconoció el deber contenido en la Resolución Orgánica 5500 del 2003, correspondiente a la suscripción conjunta de autos y fallos (sobre todo frente a el auto 0405 y el fallo 1890) por parte del sustanciador del proceso y el funcionario que dirige la investigación.
Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa . Afirmó que las garantías del debido proceso fueron desconocidas porque i) se profirió fallo definitivo estando pendiente una actuación procesal correspondiente a la apelación del auto que negó la nulidad propuesta por la defensa, y por ende, adelantar actuaciones cuando el proceso se encontraba suspendido, ii) fundarse la dec isión en las actuaciones de un funcionario bajo causales de impedimento y recusación, iii) la C.G.R., al transcurrir más de 6 meses desde que se ordenó la indagación preliminar , perdió su competencia para proferir auto de apertura del proceso de responsabi lidad fiscal, y iv) haberse proferido el fallo con fundamento en un informe técnico viciado de error grave y en pruebas indebidamente obtenidas.
Desvío de poder . Consideró que la entonces Contralora General tenía intereses particulares frente a SALUDCOOP, circunstancia que demostraría la carencia absoluta de imparcialidad y legalidad del proceso de responsabilidad fiscal.
Desvío de poder . Consideró que la entonces Contralora General tenía intereses particulares frente a SALUDCOOP, circunstancia que demostraría la carencia absoluta de imparcialidad y legalidad del proceso de responsabilidad fiscal.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Y SU REFORMA4.
La C.G.R. se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y en la medida en que las decisiones se expidieron según las normas y procedimientos del procedimiento de
3 Folios 122 al 176 del cuaderno principal. 4 Folios 250 al 255 del cuaderno principal.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-01423-00 ALBERTO CASTRO CANTILLO Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 responsabilidad fiscal. Refirió a cada uno de los cargos formulados por el apoderado del actor, en los siguientes términos:
- Sobre la competencia de la C.G.R. Consideró que l a administración de recursos públicos es función pública, y, por ende, de ella se deriva la posibilidad de aplicar las normas de la responsabilidad fiscal a los particulares que prestan un servicio público. La administración de recursos es atribuible no sólo a la persona jurídica, también corresponde a las personas naturales que en el marco de sus competencias tengan funciones de planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, con sumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición.
- Sobre la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal. El actor erró en el cargo de nulidad, pues confunde el daño patrimonial con el
adjudicación, gasto, inversión y disposición.
- Sobre la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal. El actor erró en el cargo de nulidad, pues confunde el daño patrimonial con el hecho generador del mismo.
- Sobre la atribución de responsabilidad fiscal por hechos no imputados. Insistió que el actor confunde el daño con el hecho generador del mismo, y preci só que las diferencias entre la cuantía estimada, la cuantía imputada y finalmente la cuantía endilgada, es el resultado de la actividad probatoria al interior del proceso de responsabilidad fiscal. Concluyó que no hubo hechos nuevos, ya que desde el auto de apertura se mantuvieron incólumes los cargos y argumentos que sirvieron de base para la decisión adoptada.
- Sobre la declaratoria de responsabilidad fiscal por hechos no imputados individualmente. Adujo que el cargo de nulidad solo dijo que dejó de vincular a todos los miembros del consejo de administración de SALUDCOOP, sin precisar la razón por la que se llamaron a juicio.
Precisó que su vinculación al proceso de responsabilidad fiscal se dio por su injerencia en la causación del daño, y no sólo por el cargo desempeñado al interior de la entidad.
- Sobre la ausencia de daño fiscal. Consideró que el fallo de condena fiscal enjuiciado desarrolló ampliamente la normatividad y jurisprudencia aplicable en lo relativo al daño fiscal. Precisó que los ingresos por conceptos de UPC, copagos, cuotas moderadoras, sanciones por inasistencia, recobros NO POS y recobros ARP-ARL, y sus rendimientos financieros, son recursos de naturaleza parafiscal, por lo
ingresos por conceptos de UPC, copagos, cuotas moderadoras, sanciones por inasistencia, recobros NO POS y recobros ARP-ARL, y sus rendimientos financieros, son recursos de naturaleza parafiscal, por lo que no era posible incorporar al patrimonio de la E.P.S. ni confundirse con sus rentas o bienes propios.
Precisó que el EBITDA es un indicador de rentabilidad financiera que no podía considerarse dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por lo que su referencia es inane de cara a la pretensión de nulidad.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-01423-00
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Reiteró que el daño que sirvió como fundamento de las decisiones atacadas, fue por el desvío de los recursos parafiscales con el fin de ser apropiados y/o explotados en beneficio de la empresa SALUDCOOP y de sus empresas vinculadas.
- Sobre la ausencia de conducta dolosa. Reiteró los argumentos planteados en los cargos relativos a la caducidad de la acción fiscal y la ausencia del daño fiscal. Precisó que la decisión adoptada fue el resultado de la valoración probatoria integral al interior del expediente del proceso fiscal.
- Sobre la inexistencia de nexo causal. Precisó que el cargo de nulidad guarda íntima relación con los cargos relativos a la “atribución de responsabilidad por hechos no imputados” y “falta de competencia de la CGR para declarar responsabilidad fiscal”, por lo que reitera los argumentos previamente expuestos, particularmente en lo que refiere
de responsabilidad por hechos no imputados” y “falta de competencia de la CGR para declarar responsabilidad fiscal”, por lo que reitera los argumentos previamente expuestos, particularmente en lo que refiere a i) que el actor confunde los conceptos de daño fiscal y hecho generador del daño, ii) los recursos parafiscales no se aplicaron al cumplimiento de los cometidos y de l os fines esenciales del Estado, y que iii) la conducta del demandante fue analizada desde sus condiciones de representante legal suplente, vicepresidente técnico científico y miembro del Consejo de Administración de SALUDCOOP.
- Sobre la improcedencia de la responsabilidad solidaria. Reiteró los argumentos planteados en lo que respecta a los cargos 1 y 3 del escrito de demanda. Precisó que debe considerarse la motivación que sobre el particular presentan los actos acusados.
- Sobre el desconocimiento de la existencia de causales de exclusión de responsabilidad. Consideró que el cargo de nulidad centra su atención en el principio de confianza legítima, razón por la que reitera su posición previa al referirse al mismo asunto. Agregó que las manifestaciones del demandante desconocen que las prácticas implementadas por la E.P.S. pusieron en riesgo la sostenibilidad del sistema. Por último, dijo que el demandante tuvo plena intervención, injerencia y decisión frente a los eventos que concretaron el daño fiscal censurado.
- Sobre el incumplimiento de la Resolución Orgánica 5500 de 2003.
Consideró que la ausencia de firma del profesional sustanciador no vicia de ilegalidad el acto demandado.
- Sobre el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Consideró que la ausencia de firma del profesional sustanciador no vicia de ilegalidad el acto demandado.
- Sobre el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Precisó que no es cierto que se hubiese proferido decisión estando pendiente de resolver una nulidad procesal, ya que el asunto referidoFALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-01423-00 ALBERTO CASTRO CANTILLO Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 recae sobre el decreto de medidas cautelares, trámite incidental que no tiene la virtud de suspender el proceso.
Refirió que el funcionario que suscribió el informe técnico que sustentó los fallos demandados no estaba incurso en causal de impedimento o recusación.
El transcurso de más de 6 meses entre el auto que ordenó la indagación preliminar y la apertura formal del proceso de responsabilidad fiscal no vicia de nulidad a los actos demandados.
Por último, manifestó que carece de veracidad la afirmación con la que se indica que el informe técnico que soporta el acto acusado esté viciado por error grave, ya que el funcionario que lo rindió contaba con las capacidades profesionales y técnicas, además la decisión final se adoptó con fundamento en los medios de prueba recaudados e incorporados válidamente al proceso de responsabilidad fiscal.
- Sobre el desvío de poder. Adujo que, el actor fundó su cargo en manifestaciones vagas e indeterminadas, respecto de una presunta conducta de la que no existe decisión judicial en firme que así la determine.
I.3. FIJACIÓN DE LITIGIO.
manifestaciones vagas e indeterminadas, respecto de una presunta conducta de la que no existe decisión judicial en firme que así la determine.
I.3. FIJACIÓN DE LITIGIO.
En el marco de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de agosto de 2015, en sede de fijación del litigio se determinó como problema jurídico a resolver:
“(…) determinar si con la expedición de los actos administrativos contenidos en el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 001890 del 13 de noviembre de 2013, el Auto 002066 del 11 de diciembre de 2013, el Auto 000405 del 3 de febrero de 2014, el Fallo de Ape lación y Consulta No. 0011 del 11 de febrero de 2014, y el Auto 0021 del 12 de febrero de 2014, la Contraloría General de la República incurrió en violación de los artículos 1°, 6, 13, 15, 16, 29, 48, 49, 58, 83, 209, 267, 333, 338 y 365 de la Constitución Política; 156 literal i), 177, 180, 181 parágrafo 1, 183 parágrafo 1, 185, 189, 229 y 275 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993; e artículo 15 de la Ley 1122 de 2007; los artículos 19 y 118 de la Ley 1474 de 2011; los artículos 148 y 149 de la 1988 (sic); la Ley 610 de 2000; la Ley 42 de 1993; el artículo 5 de la Ley 57 de 1887; los Decretos Nos. 2649 de 1993;
148 y 149 de la 1988 (sic); la Ley 610 de 2000; la Ley 42 de 1993; el artículo 5 de la Ley 57 de 1887; los Decretos Nos. 2649 de 1993; 1716 de 2009 (art. 3); 1485 de 1994 (art. 2 literal d y art. 13); 806 de 1998 (art. 8); 1804 de 1999 (art. 13); 574 de 2007 (art. 6 parágrafo 2); los artículos 3, 6, 200 y 260 del Código de Comercio; los artículos 63, 633 y 2344 del Código Civil; artículos 150, 151, 190, 235 y 354 del C.P.C.; artículo 2 de Decreto Ley 267 de 2000; artículo 3 del Decreto 1716 de 2009; las Resoluciones Nos. 1804 de 2004 y 724 de 2008, de la Superintendencia Nacional de Salud; y laFALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-01423-00
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10 Resolución Orgánica 5500 de 2003 de la Contraloría General de la República, así como el desconocimiento de las sentencias C -262 de 2013 y C -840 de 2001 de la Corte Constitucional, por cuanto la competencia de la Contraloría General de la República era solamente posible sobre la persona jurídica SALUDCOOP EPS; haberse presentado caducidad de la acción fiscal sobre hechos sucedidos por fuera de los 5 años anteriores al auto de apertura del proceso fiscal que finalizó con el Fallo 1890; violación al haber decl arado
presentado caducidad de la acción fiscal sobre hechos sucedidos por fuera de los 5 años anteriores al auto de apertura del proceso fiscal que finalizó con el Fallo 1890; violación al haber decl arado responsabilidad fiscal por hechos no imputados individualmente; violación por dar trato diferente con respecto a otras personas (igualdad); falta de integración de los elementos de responsabilidad fiscal y ausencia del daño fiscal; falsa motivación; ausencia de una conducta dolosa que inhibe de cualquier responsabilidad; inexistencia de nexo causal entre la conducta y el supuesto daño fiscal; improcedencia de la responsabilidad fiscal solidaria; desconocimiento de las causales de exclusión de responsa bilidad; incumplimiento de la Resolución Orgánica 5500 de 2003; desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; y desviación de poder”.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. Parte demandante5.
Precisó que las excepciones formuladas por la entidad demandada no cuentan con vocación de prosperidad, ello a partir de la valoración de los múltiples medios de prueba que reposan en el expediente, de los que destaca i) el informe de gestión rendido por parte de los interventores, ii) los audios y actas de debate de la Comisión Séptima del Congreso de la República, iii) la entrevista periodística del 13 de marzo de 2014 del programa Pregunta Yamid, y iv) el testimonio de Mariano Bernal C.
Con fundamento en tales consideraciones y el análisis de los medios de prueba recaudados, abordó los cargos formulados, para concluir que los mismos se encuentran debidamente acreditados , razón por la que
Mariano Bernal C.
Con fundamento en tales consideraciones y el análisis de los medios de prueba recaudados, abordó los cargos formulados, para concluir que los mismos se encuentran debidamente acreditados , razón por la que debe accederse a los perjuicios materiales y morales reclamados.
4.2. C.G.R.6
Tras analizar los medios de prueba, concluyó que existen razones para no acceder a las pretensiones del medio de control, pues se ha demostrado ampliamente la legalidad de la actuación desplegada por la C.G.R.
5 Folios 639 al 641 del cuaderno principal. 6 Folios 642 al 658 del cuaderno principal.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2014-01423-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1.- LO DEBATIDO EN PRIMERA INSTANCIA Y LOS PROBLEMAS
JURÍDICOS A RESOLVER.
1.1.- Tesis de la parte demandante.
Sustenta sus pretensiones de nulidad en la expedición irregular de los actos demandados por i) haber sido expedidos sin competencia, ii ) haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, iii) haber declarado responsable al demandante por hechos que no le fueron imputados individualmente, iv) haber dado un trato diferente al demandante respecto de otras personas que estaban en igualdad de condiciones y circunstancias, v) ausencia de daño fiscal, vi) ausencia de conducta dolosa del demandante, vii)
por hechos que no le fueron imputados individualmente, iv) haber dado un trato diferente al demandante respecto de otras personas que estaban en igualdad de condiciones y circunstancias, v) ausencia de daño fiscal, vi) ausencia de conducta dolosa del demandante, vii) inexistencia de nexo causal entre la conduct
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