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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01469-00-(02-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01469-00-(02-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL ACCESO Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Creación de más cargos en los Juzgados Administrativos del Circuito De conformidad con lo anterior, tenemos que, no solo se incrementó el número de despachos judiciales en los diferentes distritos judiciales del país, sino que también se amplió la cantidad de empleados de los mismos. Ahora bien, una vez constatadas las consideraciones del referido Acuerdo 1042 de 2015, se destaca que el mismo tiene sustento en el examen de la evolución de la demanda de justicia creciente en la Administración de Justicia, el número de asuntos que son resueltos por los funcionarios judiciales y la capacidad de respuesta del aparato judicial permanente y los requerimientos necesarios para la atención oportuna de dicha demanda. Adicionalmente, que la planeación y construcción de una solución de oferta judicial sería a través de la creación de cargos permanentes, por lo que, la Sala Administrativa diseñó una estrategia de Racionalización de la Oferta de Justicia para la redefinición de la estructura de cargos y la garantía de recursos presupuestales necesarios para su implementación, la cual sólo fue posible hasta cuando el Ministerio de Hacienda Pública autorizó los recursos para la creación de cargos en la vigencia fiscal del año anterior. Lo anterior permite concluir frente a los hechos que motivaron la acción

posible hasta cuando el Ministerio de Hacienda Pública autorizó los recursos para la creación de cargos en la vigencia fiscal del año anterior. Lo anterior permite concluir frente a los hechos que motivaron la acción popular de la referencia que, ya han sido destinados los recursos por parte del Ministerio de Hacienda para crear cargos permanentes en las diversas jurisdicciones, en especial, la contenciosa administrativa, luego, le Consejo Superior de la Judicatura dictó el acto administrativo disponiendo la creación de los cargos para los Juzgados Administrativos del País, que hoy se integran así: Distritos de mayor demanda : un (1) Juez, un (1) Secretario, dos (2) Profesionales Grado 16 y dos (2) Sustanciadores.

Distritos de menor demanda : un (1) Juez, un (1) de Secretario, un (1) Profesional Universitario Grado 16 y dos (2) Sustanciadores.

Adicionalmente, aquellos juzgados sin Centro de Servicios, contarán con un (1) cargo de Citador Grado 3. De lo anterior se evidencia que, la planta de personal de cada juzgado administrativo pasó a estar conformada por 6 o 5 empleados, dependiendo el grado de demanda en que se encuentre, y para aquellos que no cuenten con centro de servicios, su planta pasa de 7 a 6, es decir, se aumentó considerablemente frente al número de funcionarios que dispuso el Acuerdo PSAA 06-3346 de 2006.Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos

Acción Popular

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actor: TOMAS ARIZA CASTELLANOS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la demanda de acción popular formulada por el señor Tomas Ariza Castellanos contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la protección de los derechos colectivos al acceso y prestación de los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuario, consagrado en los literales j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (fls.

1 a 6 cdno. no. 1).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El señor Tomas Ariza Castellanos presentó demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con la siguiente finalidad:

“PETICIONES

1. Se declare que los demandados Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y Ministerio de Hacienda, han vulnerado los derechos colectivos a la defensa de los derechos de los usuarios de la administración de justicia de que habla el literal n del art. 4 de la Ley 472 de 1998 y el derecho colectivo al acceso y prestación del servicio público de la administración de justicia en la jurisdicción contencioso

administración de justicia de que habla el literal n del art. 4 de la Ley 472 de 1998 y el derecho colectivo al acceso y prestación del servicio público de la administración de justicia en la jurisdicción contencioso administrativa. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos

Acción Popular

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Hacienda se gestionen los recursos necesarios para que se cree en todos los Juzgados Administrativos de Colombia, los cargos de Sustanciador,

Escribiente y de Profesional Universitario, EN FORMA PERMANENTE.

3. Mientras ello se da, se le ordene al Ministerio de Hacienda, se generen recursos para seguir implementando medidas de descongestión en los Juzgados Administrativos de Colombia generadas en el Acuerdo No 10197 de 2014, aun después del 15 de Noviembre de 2014.

4. Se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación permanente de en todos los Juzgados Administrativos de Colombia, los cargos de Sustanciador, Escribiente y de Profesional Universitario.”

(fls. 2 y 3 cdno. no. 1).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que la planta de personal de los Juzgados Administrativos se fijó mediante el Acuerdo PSAA 06-3346 de 2006, según el cual, la planta de cada despacho está conformada por un Juez, un Secretario, un Profesional Universitario Grado 16, es decir, por 3 personas, y en

de cada despacho está conformada por un Juez, un Secretario, un Profesional Universitario Grado 16, es decir, por 3 personas, y en algunos casos excepcionales un Citador Grado 03. 2) Aduce que a pesar de ser los Juzgados Administrativos con categoría Circuito, su planta de personal difiere de la de cualquier otro juzgado de dicha categoría que cuenta con su planta de personal de al menos Juez, un Secretario, un Sustanciador, un Escribiente y un Notificador, esto es, en algunos la planta la conforman 5 o 6 colaboradores. 3) Afirma que los Juzgados Administrativos presentan una desigualdad frente a los Jueces Civiles, Penales, de Familia, de Menores y Laborales del mismo Circuito, ya que a estos se les asignó una planta de personal superior. Por lo que, el Juez Administrativo del Circuito tiene una carga laboral mayor. 4) Asegura que los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria, al poseer más personal, resulta ser más eficiente, y al ser más demorados los procesos en la Justicia Contenciosa Administrativa, se ven afectados los usuarios de esta jurisdicción. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular 5) Destaca que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No 10197 de 2014, dispuso la implementación de medidas de descongestión solo hasta el 15 de noviembre de 2014, creando al menos unos cargos de profesional y de sustanciador. Pero estas medidas son provisionales, y terminar las medidas de descongestión los vuelve a un

descongestión solo hasta el 15 de noviembre de 2014, creando al menos unos cargos de profesional y de sustanciador. Pero estas medidas son provisionales, y terminar las medidas de descongestión los vuelve a un estado de inequidad frente a los despachos de la Jurisdicción Ordinaria.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso y prestación de los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuario, consagrado en los literales j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 4 Contestaciones a la demanda. Por auto del 18 de septiembre de 2014 (fls. 32 a 37 cdno. no. 1), se dispuso la admisión de la demanda de la referencia solo frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que, respecto de las otras dos entidades demandada (Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Justicia) el actor popular no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), providencia en la cual el Magistrado Sustanciador ordenó la notificación del inicio del proceso al Ministro de Hacienda y crédito Público, o quien haga sus veces. Mediante escrito allegado al expediente el 16 de diciembre de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 55 a 69 cdno. no. 1), con base en las siguientes razones: Advierte que la incorporación de una partida en el presupuesto de

contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 55 a 69 cdno. no. 1), con base en las siguientes razones: Advierte que la incorporación de una partida en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, además de corresponder a una fuente de gasto público, está condicionada a la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular Una vez aprobado por el Congreso de la República la vigencia fiscal respectiva, le compete al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial.

La asignación del presupuesto para cada sección presupuestal se realiza con fundamento en las fuentes del gasto establecidas en el artículo 346 constitucional, y con base en los anteproyectos que presentan los órganos del estado, para este caso en particular, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de consultar las necesidades y propuestas de las diferentes jurisdicciones y tras el resultado obtenido, decidir si es necesario o no la adopción de medidas que eviten la congestión judicial, luego, debe efectuar los trámites necesarios para la aprobación del presupuesto requerido, tal y como lo indican los artículos 345 y 346 de la Carpa Política. Destaca que la demanda de la referencia pretende la protección de derechos colectivos relacionados con los usuarios de la administración de justicia teniendo como fundamento la congestión judicial que

indican los artículos 345 y 346 de la Carpa Política. Destaca que la demanda de la referencia pretende la protección de derechos colectivos relacionados con los usuarios de la administración de justicia teniendo como fundamento la congestión judicial que supuestamente se está causando por la falta de asignación de las partidas presupuéstales suficientes para el funcionamiento de la Rama Judicial en lo que respecta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, frente a lo cual, señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dado cabal cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales, indicando que para el período 2000-2011 se le asignó el 0,3% del PIB y el 0,4% del PIB para los años 2012, 2013 y 2014, partidas que considera suficientes dentro de las restricciones presupuestales y fiscales que le asisten al Gobierno Nacional en la etapa de programación y al Congreso de la República en la aprobación anual del presupuesto. Así mismo, indica que la Rama Judicial ha duplicado el período en términos reales incluyendo no solo recursos para atender la planta permanente, sino que anualmente ha destinado partidas excesivas de 1.5 mm para descongestión. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular Aduce que, siendo claro el cumplimiento de los deberes a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a la asignación de las

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular Aduce que, siendo claro el cumplimiento de los deberes a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a la asignación de las partidas presupuestales para atender el funcionamiento de la Rama Judicial, si el actor popular considera que se ha generado una supuesta vulneración, daño, amenaza o agravio de los derechos e intereses colectivos demandados por el hecho de la carencia de recursos necesarios, si eventualmente llegasen a prosperan sus pretensiones, deberá acudir al proceso judicial a responder quien generó tal vulneración, es decir, deberá responder quien causa la vulneración, daño, amenaza o agravio.

Manifiesta que debe el juez determinar cuál es la entidad que verdaderamente representa a la persona jurídica de derecho público cuya conducta activa u omisiva amenazó o causó agravio a los derechos colectivos reclamados en la demanda. Reitera que el Ministerio de Hacienda ha dado estricto cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales, puesto que, ha asignado las partidas presupuestales suficientes para atender debidamente el funcionamiento de la Rama Judicial, por lo que, sería ilógico que la protección de los derechos colectivos reclamados sean reconocidos por una entidad diferente a la que tiene a su cargo la función de administrar justicia. En dicha actuación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló las siguientes excepciones: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que el Ministerio de

una entidad diferente a la que tiene a su cargo la función de administrar justicia. En dicha actuación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló las siguientes excepciones: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvo injerencia en la producción de los hechos, por ende, no es la entidad que haya vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular, pues, es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de consultar las necesidades y propuestas de las diferentes jurisdicciones y, tras el resultado obtenido, decidir si es necesario o no la adopción de medidas que eviten la congestión judicial, una vez decidido ello, efectuar los trámites necesarios para la aproba6Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular ción del presupuesto requerido. Ahora, en lo que respecta a la asignación de las partidas presupuestales suficientes para atender el funcionamiento de la Rama Judicial, el Ministerio de Hacienda ha dado cabal cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales asignando el período 2000-2011 el 0,3% del PIB y el 0,4% del PIB para los años 2012, 2013 y 2014. b) “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario” , pues, el Consejo Superior de la Judicatura debe ser parte dentro del presente proceso, por asistirle interés directo en las resultas del mismo, ya que es el encargado de consultar las necesidades y propuestas de las diferentes jurisdicciones y, tras el resultado obtenido, decidir si es

presente proceso, por asistirle interés directo en las resultas del mismo, ya que es el encargado de consultar las necesidades y propuestas de las diferentes jurisdicciones y, tras el resultado obtenido, decidir si es necesario o no la adopción de medidas que eviten la congestión judicial, una vez decidido ello, efectuar los trámites necesarios para la aprobación del presupuesto requerido. c) “Aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, donde solicitó que, en caso de que se hallen probados hechos que constituyan excepción, se reconozca de manera oficiosa en la sentencia.

5. Audiencia de pacto de cumplimiento.

Por medio de auto del 21 de mayo de 2015 (fl. 97 cdno. no. 1) se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento dispuesta en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 3 de junio de 2015 declarándose fallida por la no asistencia de la parte actora (fl. 105 ibídem).

6. Alegatos de conclusión.

Por auto del 28 de septiembre de 2015 (fl. 112 cdno. no. 1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días, y vencido este, correr traslado al Ministerio Público, por el término de 5 días, para emitir el respectivo concepto.

correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días, y vencido este, correr traslado al Ministerio Público, por el término de 5 días, para emitir el respectivo concepto. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular Dentro de dicho lapso, las partes no se pronunciaron al respecto.

7. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, luego de hacer una síntesis sobre la demanda y la contestación de la misma, emitió concepto (fls. 114 a 120 cdno. no. 1), solicitando que se niegue el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Manifiesta que el acceso a la administración de justicia es un derecho que debe garantizarse plenamente de manera eficaz; así mismo, quien esté a cargo de su correcto funcionamiento, debe propender por que así sea, creando mecanismos para evitar la congestión judicial e impunidad, es por esto que se han venido adoptando diferentes medidas que garantizan la mejora en relación a esto, tal como se viene considerando en providencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002 dictada en expediente No. 25000-23-24-000-2002-046 l-01(AP-503), en donde se solicita la ejecución de las Leyes 270 de 1996, en su artículo 42 que creó los jueces administrativos, y la 446 de 1998, Título 3°, Capítulo III, refiriéndose frente a las medidas adoptadas para la descongestión.

solicita la ejecución de las Leyes 270 de 1996, en su artículo 42 que creó los jueces administrativos, y la 446 de 1998, Título 3°, Capítulo III, refiriéndose frente a las medidas adoptadas para la descongestión. Aduce que debido a que existen múltiples herramientas para el acceso a la justicia y que se está cumpliendo con la garantía de dicho derecho, y que en los últimos años se ha incrementado el presupuesto para esto, no puede decirse que se ha vulnerado el interés colectivo que alega la parte actora, ya que, de ser así, existiría un alto índice de impunidad y congestión judicial descontrolada generando la imposibilidad del acceso a la justicia, lo cual no ocurre, pues, si bien aún existen deficiencias, la jurisdicción tiene pleno funcionamiento y capacidad. De otra parte, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advierte que quien está a cargo de la regulación de personal en los despachos judiciales es el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que tiene el deber de evaluar parcialmente al situación de congestión en la Rama y así mismo proponer un proyecto presupuestal al Ministerio de 8Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular Hacienda para que defina el presupuesto Nacional que posteriormente aprobará el Congreso de la República. Por lo que, considera que es necesario vincular al Consejo superior de la Judicatura en este proceso para que eventualmente defienda su accionar al respecto.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna

necesario vincular al Consejo superior de la Judicatura en este proceso para que eventualmente defienda su accionar al respecto.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.

1. Finalidad de la acción popular.

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las le9Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

2. Excepciones propuestas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario” y Aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , con el sentido y alcance de las determinaciones transcritas en el acápite de constelación de la demanda. Estudio de las excepciones. 2.1 Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no tuvo injerencia en la producción de los hechos de la demanda, por ende, no es la entidad que haya vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular, pues, es el Consejo Superior de la Judicatura el

en la producción de los hechos de la demanda, por ende, no es la entidad que haya vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular, pues, es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de consultar las necesidades y propuestas de las diferentes jurisdicciones y, tras el resultado obtenido, decidir si es necesario o no la adopción de medidas que eviten la congestión judicial, una vez decidido ello, efectuar los trámites necesarios para la aprobación del presupuesto requerido. Pero además, señala que en lo que respecta a la asignación de las partidas presupuestales suficientes para atender el funcionamiento de la Rama Judicial, el Ministerio de Hacienda ha dado 10Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular cabal cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales asignando el período 2000-2011 el 0,3% del PIB y el 0,4% del PIB para los años 2012, 2013 y 2014.

Solución a la excepción. Esta excepción propuesta no está llamada a prosperar, ya que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, la demanda de acción popular debe dirigirse contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva; comoquiera que en el presente caso se señaló como tal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, según el demandante, es quien debe gestionar los recursos necesarios para que se creen en todos los Juzgados Administrativos del país los cargos de sustanciador, escribiente y profesional universitario en forma

demandante, es quien debe gestionar los recursos necesarios para que se creen en todos los Juzgados Administrativos del país los cargos de sustanciador, escribiente y profesional universitario en forma permanente, y que mientras ello sucede debe generar los recursos para seguir implementado las medidas de descongestión de dichos juzgados, observa la Sala que, la parte pasiva está debidamente integrada. 2.2 Excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario. Aduce que el Consejo Superior de la Judicatura debe ser parte dentro del presente proceso, por asistirle interés directo en las resultas del mismo, ya que es el encargado de consultar las necesidades y propuestas de las diferentes jurisdicciones y, tras el resultado obtenido, decidir si es necesario o no la adopción de medidas que eviten la congestión judicial, una vez decidido ello, efectuar los trámites necesarios para la aprobación del presupuesto requerido. Solución a la excepción. La excepción propuesta no prosperará, puesto que, examinado el expediente, se constata que el actor popular en el escrito contentivo de la demanda señaló como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 1 a 6 cdno. no. 1) . Sin embargo, como quiera que el demandante no acreditó la reclamación de que trata el artículo 144 del 11Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos

demandante no acreditó la reclamación de que trata el artículo 144 del 11Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular CPACA (Ley 1437 de 2011) frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, el despacho del Magistrado Sustanciador, por

auto del 9 de septiembre de 2014 (fs. 29 y 30 cdno. no. 1), dispuso la inadmisión de la demanda para que éste corrigiera el defecto anotado, so pena de rechazo de la demanda. Ahora, como quiera el actor popular no subsanó la demanda, por auto del 18 de septiembre de 2014, el Magistrado sustanciador, en virtud de que la demanda cumplía los requisitos legales fijados por la Ley 472 de 1998 y los de procedibilidad establecidos por la Ley 1437 de 2011 (CPACA) solo frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, dispuso la admisión de la demanda solo frente al Ministerio de Hacienda (fls. 32 a 37 cdno. no. 1), desechando la misma frente a las otras entidades respecto de las cuales no se acreditó el requisito de procedibilidad. Así las cosas, no resultan atendibles las solicitudes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio Público consistente en la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que, frente al mismo la parte actora no asumió la carga procesal asignada por la ley a efectos de cumplir los requisitos de procedibilidad frente a dicha entidad, es más,

Consejo Superior de la Judicatura, puesto que, frente al mismo la parte actora no asumió la carga procesal asignada por la ley a efectos de cumplir los requisitos de procedibilidad frente a dicha entidad, es más, guardó silencio frente a lo requerido y tampoco recurrió el auto que le exigió el cumplimiento del mismo, por ende, no puede el juez de la acción popular entrar a suplir las cargas procesales asignadas a las partes, máxime cuando el actor popular no sustentó ni alegó causa alguna para prescindir del requisito de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Por las razones expuestas, la excepción no está llamada a prosperar, por ende, el presente asunto solo se decidirá frente a las pretensiones imputadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a quien fue admitida la demanda por cumplir los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01469-00

Actora: Tomas Ariza Castellanos Acción Popular 2.3 Excepción de aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Solicita que, en caso de que se hallen probados hechos que constituyan excepción, se reconozca de manera oficiosa en la sentencia. Solución a la excepción. Respecto de esta excepción propuesta, la Sala pone de presente que no encuentra probada ninguna excepción que pueda ser declarada de oficio, por lo que esta excepción no está llamada a prosperar.

3. Derechos o intereses colectivos presuntamente vulnerados.

encuentra probada ninguna excepción que pueda ser declarada de oficio, por lo que esta excepción no está llamada a prosperar.

3. Derechos o intereses colectivos presuntamente vulnerados.

Como antes quedó anotado, la parte demandante señaló como tal, los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al acceso y prestación de los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuario. 3.1 Derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El inciso primero del artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que, es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Por su parte, este derecho e interés colectivo se encuentra consagrado en el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2007, proferida dentro del expediente No. 54001-23-31000-2003-00266-01(AP), Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, ha puesto de presente lo siguiente: “En lo que respecta al derecho o interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se trata también de

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