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TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01675-00-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01675-00-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201401675-00

DEMANDANTE: GEOSYSTEM INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Geosystem Ingeniería S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La demanda

Con base en memorial radicado el 3 de octubre de 2014 la demandante, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones principales, que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 25).

Resolución No. 03-241-201-668-0-0002 de 2 de enero de 2014, “medio de la cual se impone una sanción”, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 32 a 39).

Resolución No. 10016 de 28 de abril de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 32 a 39).

Resolución No. 10016 de 28 de abril de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 40 a 48).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante está exonerada de pagar la sanción de multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.2 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

En ejercicio del control aduanero, el 4 de octubre de 2012, la DIAN realizó visita de inspección al domicilio de la demandante, con el fin de realizar el control aduanero y recaudar el material probatorio relacionado con las declaraciones de importación No. 13883022544378 / 13883022544385 / 13883022544360 / 13883022544353 / 13883022544346 y 138830225443339 de 29 de junio de 2010 y las declaraciones de importación No. 138830225556014 / 13883022556021 / 138830225556039 / 13883022556046 y 138832556053 de 19 de julio de 2010.

En la visita, la demandante manifestó que la mercancía amparada con las declaraciones de importación había sido comercializada en su totalidad y, por lo tanto, no pudo ser inspeccionada.

En la visita, la demandante manifestó que la mercancía amparada con las declaraciones de importación había sido comercializada en su totalidad y, por lo tanto, no pudo ser inspeccionada.

Mediante requerimiento ordinario No. 1-03-238-420-403-1-0002443 de 24 de abril de 2013, la DIAN requirió a la demandante para que pusiera a disposición de la entidad la mercancía amparada con las declaraciones de importación señaladas, ya que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Geosystem Ingeniería S.A.S. dio respuesta al requerimiento manifestando que no era posible poner la mercancía a disposición de la DIAN, porque se había consumido en su totalidad.

Ante la negativa de poner la mercancía a disposición de la DIAN, se realizó el requerimiento especial aduanero No. 003686 de 20 de junio de 2013, en el cual propuso sanción por la suma de $191261.850.

Realizado el procedimiento administrativo correspondiente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 03-241-201-668-0-0002 de 2 de enero de 2014, sancionó con multa a Geosystem Ingeniería S.A.S., por la suma de $191261.850 M/Cte., ante la inviabilidad de aprehender y decomisar la mercancía.

Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración.3 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración.3 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante Resolución No. 10016 de 28 de abril de 2014, la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto administrativo objeto de recurso.

Actuaciones procesales

Por auto de 24 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 55 a 57).

Dicha providencia se notificó el 12 de marzo de 2015 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 59 a 68).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda el 5 de junio de 2015, en el sentido de oponerse a las pretensiones, aduciendo argumentos sustantivos de fondo (cuaderno anexo).

Por auto de 28 de julio de 2015, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (Fl. 77).

Audiencia Inicial

La audiencia inicial se llevó a cabo el 6 de agosto de 2015; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados, así como el Agente del Ministerio Público. En la

CPACA. (Fl. 77).

Audiencia Inicial

La audiencia inicial se llevó a cabo el 6 de agosto de 2015; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados, así como el Agente del Ministerio Público. En la misma se precisó lo siguiente.

(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;

(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de la demandada;

(iii) se fijó el litigio;

(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;4 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(v) no se propusieron medidas cautelares;

(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; se decretó la prueba tendiente a librar exhorto a través del Ministerio de Relaciones exteriores, Consulado de San Francisco, a la sociedad Topcon Positioning System INC, para que informe si la factura CGA 4782 de 14 de junio de 2010 fue expedida por el proveedor y se señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas (Fls. 83 a 90).

Etapa de Probatoria

Se remitió el exhorto ordenado en la audiencia inicial, frente al cual el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que lo solicitado excedía la competencia de los Cónsules, de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Fl. 103).

Relaciones Exteriores manifestó que lo solicitado excedía la competencia de los Cónsules, de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Fl. 103).

Por lo anterior, mediante auto de 27 de junio de 2016, se ordenó remitir carta rogatoria, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Corte del Estado de California, con el propósito de recaudar la prueba solicitada por la parte demandante (Fls. 207 a 210).

Por auto de 30 de abril de 2018, se impuso la carga a la parte demandante de tramitar con el cumplimiento de todos los requisitos legales la carta rogatoria (Fl. 217).

La prueba decretada no pudo ser practicada, luego de varios requerimientos a la parte demandante; y por auto de 15 de mayo de 2019 se precluyó la etapa probatoria y se ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito (Fls. 287 a 288).

Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición (Fls. 290 a 292).

Mediante proveído de 12 de junio de 2019, se resolvió el recurso, confirmando la providencia recurrida (Fls. 297 a 298).5 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Alegatos de conclusión

La DIAN presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 300 a 304).

Por su parte, la demandante, mediante apoderado, presentó dentro de la

La DIAN presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 300 a 304).

Por su parte, la demandante, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 305 a 309).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no presentó concepto sobre el asunto.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada dentro de este asunto, se trata de establecer la validez de los siguientes actos en relación con los cargos formulados en la demanda.

Resolución No. 03-241-201-668-0-0002 de 2 de enero de 2014, “medio de la cual se impone una sanción” y Resolución No. 10016 de 28 de abril de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración.”.

Temas jurídicos

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación por cuanto no fue el demandante quien expidió la factura CGA 4782 de 14 de junio de 2010, la cual es cuestionada por la demandada.6 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

la cual es cuestionada por la demandada.6 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(ii) Si las resoluciones cuestionadas adolecen de falsa motivación por la ocurrencia de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, la cual no fue tenida en cuenta por la demandada.

(iii) Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, aplicó de forma indebida la causal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

(iv) Si en el presente asunto se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

Cargo Primero. Falsa motivación por cuanto no fue el demandante quien expidió la factura CGA 4782 de 14 de junio de 2010, la cual es cuestionada por la demandada.

Argumentos de la demandante

La razón principal para la imposición de la sanción fue que la mercancía amparada con las declaraciones de importación contaban con una misma factura con diferentes productos y valor, por lo que se configuraba la infracción del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Esta circunstancia no es atribuible al demandante. Es el proveedor de la mercancía quien emite las facturas. Por esta razón, es necesaria la prueba solicitada en sede administrativa, consistente en que se certifique por parte de la sociedad Topcon Positioning System INC si la factura CGA 4782 de 14 de junio de 2010 fue expedida por esa compañía y la razón por la cual se duplicó el número

solicitada en sede administrativa, consistente en que se certifique por parte de la sociedad Topcon Positioning System INC si la factura CGA 4782 de 14 de junio de 2010 fue expedida por esa compañía y la razón por la cual se duplicó el número de la misma.

Sin embargo, como la prueba no se pudo recaudar no era viable imponer la sanción al demandante, ya que la conducta no le es atribuible.

Argumentos de la demandada, DIAN

La demandante no puede exonerar su responsabilidad, bajo el entendido de que no fue la que expidió la factura duplicada. Era su deber verificar la mercancía solicitada y la que recibió.7 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Se encuentra probado en el expediente administrativo, que la sociedad TOPCON POSITIONING SYSTEMS, INC, no tiene registro de la factura CGA4782 14 de junio de 2010, lo cual da cuenta de su inexistencia y, por tanto, de la irregularidad en la documentación que soporta las declaraciones de importación.

Análisis de la Sala

Para resolver sobre el cargo formulado, la Sala estima pertinente transcribir los apartes del acto administrativo acusado en los que se indican las características de la conducta atribuida por la DIAN a la sociedad demandante.

De esta manera, la sociedad GEOSYSTEM INGENIERIA S.A.S con NIT. 830.051.298-7 es responsable de la obligación aduanera, al ostentar la calidad de importador de las mercancías objeto de investigación como lo señala el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, que para el efecto dispone: "Responsables

830.051.298-7 es responsable de la obligación aduanera, al ostentar la calidad de importador de las mercancías objeto de investigación como lo señala el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, que para el efecto dispone: "Responsables de la obligación aduanera: De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto". (Subrayado nuestro)

Por lo anterior, la División de Gestión de Fiscalización mediante Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-420-403-1-0002443 del 24 de abril de 2013 dispuso dejar sin efecto los levantes otorgados a las declaraciones de importación antes citadas tramitadas por el importador GEOSYSTEM INGENIERIA S.A.S con NIT. 830.051.298-7, por lo que a partir de esa fecha se encuentra la mercancía en ellas descrita en situación de ilegalidad. (folio 143)

Así las cosas, como la mencionada mercancía se encuentra en situación de ilegalidad dentro del territorio aduanero nacional, mediante el citado Requerimiento Ordinario de Información, la División de Gestión de Fiscalización le solicitó a la sociedad GEOSYSTEM INGENIERIA S.A.S con NIT. 830.051.298-7, poner a disposición de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro de los 15 días siguientes al recibo del mismo, la mercancía

le solicitó a la sociedad GEOSYSTEM INGENIERIA S.A.S con NIT. 830.051.298-7, poner a disposición de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro de los 15 días siguientes al recibo del mismo, la mercancía descrita en las declaraciones antes señaladas, solicitud a lo cual no dio cumplimento, ya que el investigado señaló que dicha mercancía se consumió en su totalidad. (folio 149)

Como la mercancía se encuentra incursa en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, y pese a que se solicitó ponerla a disposición de la autoridad aduanera y no lo hicieron, mediante Requerimiento Especial Aduanero 1-03-238-420-450-10003888 de 20 de junio de 2013 (folios 153 a 157), la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización le propuso a la sociedad GEOSYSTEM INGENIERIA S.A.S con NIT. 830.051.298-7 la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1.999 equivalente al doscientos (200%) por ciento del valor en aduana de la mercancía, conforme a la siguiente liquidación:

(…)8 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En primer lugar, la factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1998, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, no debe presentar borrones,

En primer lugar, la factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1998, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones por lo tanto la misma debe expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor, tal como lo señala el artículo 249 del D.2685/99 en concordancia con los articulo 187 y 188 de la Resolución 4240/00. En consecuencia para cada operación de comercio exterior debe existir solo una factura y la misma es el documento soporte de la operación, en la cual a su vez se debe consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponde, lo que permite su individualización.

Advierte este Despacho que en el caso en estudio la autoridad aduanera expidió el acto administrativo objeto de descargos como producto de su actuación en relación con la mercancía que se reputa incursa en la causal de aprehensión y decomiso tipificada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la multa propuesta del 200% del valor en aduana de la misma, se relaciona directamente con alguna de las circunstancias establecidas como presupuesto normativo en el artículo 503 ibídem. Es de precisar, que no es obligatorio ni indispensable probar el nexo causal entre la actuación del eventual sancionado en el hecho que ocasionó la causal de aprehensión, como indudablemente lo pretende la sociedad actora a través de su apoderado especial, lo lo cual sostiene bajo los siguientes argumentos de orden fáctico y legal.

causal de aprehensión, como indudablemente lo pretende la sociedad actora a través de su apoderado especial, lo lo cual sostiene bajo los siguientes argumentos de orden fáctico y legal.

Lo relevante de la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no es determinar el nexo causal del implicado en la infracción aduanera que puede culminar con el decomiso de la mercancía; sino el alcance que legalmente le dio el legislador a esta disposición normativa; siendo por lo tanto pertinente precisar lo que debe entenderse por Operación de comercio Exterior Declarada, a efectos de deducir cuándo puede darse el hecho que los documentos soporte no correspondan con la misma, a fin de contar con el presupuesto esencial o fundamental para aplicar lo dispuesto en esta causal de aprehensión.

(…)

En el presente caso es un hecho evidente que quien realizó la operación de comercio exterior no fue otra que la sociedad GEOSYTEM INGENIERIA SAS con NIT 830.051.298-7.

Continuando con el análisis de la causal de aprehensión atrás referenciada, la operación de comercio exterior está referida a la negociación internacional, de cualquier naturaleza, de intercambio comercial de mercancías que implique su introducción al territorio nacional. Ahora bien, como la introducción al territorio nacional implica que se adelanten los trámites de importación, la operación de comercio exterior involucra los trámites de importación como tal, de ahí que la norma haga referencia a una Operación de Comercio Exterior "Declarada".

En este punto encontramos entonces que por tales razones no es de recibo para este Despacho el argumento relacionado con el hecho en que existe una

norma haga referencia a una Operación de Comercio Exterior "Declarada".

En este punto encontramos entonces que por tales razones no es de recibo para este Despacho el argumento relacionado con el hecho en que existe una causal eximente de responsabilidad de la sanción propuesta en el requerimiento especial aduanero, por configurarse una supuesta fuerza mayor, habida cuenta que no se cumple uno de los elementos que la conforman, como lo es el de que a todas luces se comprueba la negligencia del investigado, ya que como dijimos es quien conoce a plenitud que fue lo que ordenó que se le despachara del exterior para Colombia, evento que debió cuestionar al determinarse que le habían llegado a su empresa mercancías que tenían las anomalías que en control posterior encontró la Aduana amparadas con una misma factura, con una misma numeración y con una misma fecha pero con descripciones totalmente diferentes y valores de transacción también9 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

diferentes, pero que nunca fueron cuestionados por la sociedad investigada, a pesar de tener conocimiento por su experticia del precio que tenían cada una de ellas, y que no era posible que una persona experta en su negocio guardara silencio ante semejante irregularidad que eventualmente le afectaría en su patrimonio al ser venidas por su proveedor con precios ostensiblemente apartados de la realidad comercial.

Así mismo, tampoco se configura el segundo elemento constitutivo de fuerza mayor como lo es la imprevisibilidad, toda vez que tal suceso no podía escapar a las previsiones normales que se deben tener en este negocio, en el cual la

Así mismo, tampoco se configura el segundo elemento constitutivo de fuerza mayor como lo es la imprevisibilidad, toda vez que tal suceso no podía escapar a las previsiones normales que se deben tener en este negocio, en el cual la sociedad investigada contaba con una amplia experiencia en la importación de estos productos y no es legalmente admisible que no se diera cuenta que su proveedor supuestamente le estaba vendiendo mercancías idénticas con precios ostensiblemente diferentes amparada en una sola factura comercial que tenía un mismo número y una misma fecha, y que al registrar la operación de comercio exterior en sus libros auxiliares contables como lo son los auxiliares bancos, proveedores e inventarios con cifras alejadas de la realidad contractual, no se percatara de tal anomalía que de manera indudable le afectaría en su patrimonio, a la hora de realizar los reembolsos de los valores de estos productos a través del mercado cambiario, razón por la cual esta dependencia dará traslado a la División de gestión de Control Cambiario de esta Dirección Seccional para lo de su competencia.

(…)

Del análisis semántico derivado de las definiciones adoptadas no puede deducirse sino que la intención del legislador, al consagrar la causal de aprehensión, fue diferenciar las siguientes acciones:

Como primera medida, la acción del declarante que no presenta los documentos soporte, de la acción del declarante que los presenta, y la acción de no presentar documentos soporte se encuentra tipificada como infracción en el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

Como segunda medida, diferenciar la acción del declarante que presenta los documentos soporte que, no obstante corresponder con la operación de

el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

Como segunda medida, diferenciar la acción del declarante que presenta los documentos soporte que, no obstante corresponder con la operación de comercio exterior declarada, los presenta con un error o inexactitud de tipo formal o con errores o inexactitudes que conlleven la falta de un requisito legal, o que se presenten vencidos; de la acción del importador que presenta unos documentos que aparentan tener correspondencia con la operación de comercio exterior declarada, lo cual se canaliza a través de su declarante autorizado.

(…)

Por lo tanto, es dable concluir que este último evento de la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se adecua típicamente cuando los documentos presentados como soporte de una operación de comercio exterior, como lo es la Factura Comercial CGA-4782 del 14 de junio de 2010, se configura como un hecho indicador que le permitió a la autoridad aduanera deducir que el mismo no corresponde con la operación de comercio exterior declarada, habida cuenta que nos encontramos ante una posible acción fraudulenta por la presentación de un documento soporte de la operación con doble documentación respecto de una misma operación, toda vez a en la legislación aduanera y en la legislación comercial no es admisible que para dos importaciones separadas en el tiempo (unas de junio y otras de julio de 2010), con documentos de transporte también diferentes, se haya presentado una factura con la misma fecha, el mismo número, de un mismo proveedor pero con cantidades y descripciones totalmente diferentes.10 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

fecha, el mismo número, de un mismo proveedor pero con cantidades y descripciones totalmente diferentes.10 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Verificado entonces que en el presente caso la aprehensión de la mercancía resultó imposible, dadas explicaciones evasivas de la sociedad investigada en el sentido de que la misma había sido consumida comercializada, encontró la DIAN que no estaba justificada la no puesta a disposición de la misma y fue por ello que aplicó lo dispuesto en la norma antes trascrita e impuso multa.

De manera que cuando el apoderado manifiesta que para imponer la multa se debe probar el nexo causalidad para tipificar la infracción, se equivoca en la aplicación de la norma en mención y que hace relación a la facultad de sancionar a los sujetos responsables de obligaciones aduaneras, por el solo hecho de que se configuren uno de los presupuestos establecidos en el artículo 503 del Decreto 2685 1999, es decir que tal presupuesto no es otro que el de no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que no se pudo aprender por haberla consumido, destruido o transformado.

En el presente asunto, está demostrado que la sociedad GEOSYSTEM INGENIERIA SAS no puso disposición de la autoridad aduanera la mercancía de marras, lo cual fue solicitado Requerimiento ordinario de información No. 0002443 del 24 de abril de 2013, por lo tanto, desde antes de ese momento estaba legitimada esta Dirección Seccional para aprehender físicamente la mercancía en aras de adelantar la actuación que definiría la situación jurídica

0002443 del 24 de abril de 2013, por lo tanto, desde antes de ese momento estaba legitimada esta Dirección Seccional para aprehender físicamente la mercancía en aras de adelantar la actuación que definiría la situación jurídica de las mismas, y como no se pudo llevar a cabo tal actuación se procedió a darle aplicación a los dispuesto en la norma cuestionada por el apoderado.

Es claro que la acción de aprehender solo puede llevarse a cabo si existe una mercancía, un bien tangible sobre el cual pueda ejecutarse esta acción, por tanto cuando en ejercicio de las labores de fiscalización y control posteriores a la obtención de la autorización de levante de las mercancías otorgadas por la autoridad aduanera, esta encuentre que las mismas fueron introducidas al país incumpliendo un obligación aduanera que da lugar a su aprehensión, es claro que ellas deben proceder a solicitar usuario que la ponga a su disposición o en su defecto que sea legalizada si a ello hubiere lugar.

Si bien en el requerimiento ordinario que formuló la autoridad aduanera a la sociedad GEOSYSTEM INGENIERÍA SAS en tal sentido se le plantearon las anteriores posibilidades, ello no quiere decir que pueda el requerido optar por una u otra a su voluntad, pues lo que debe tenerse en cuenta es si la mercancía existe físicamente y en consecuencia, si es posible su aprehensión o en defecto su legalización.

De manera que, como lo ha planteado la sociedad actora, la mercancía fue consumida o comercializada, es claro para este Despacho que no procede ninguna de las opciones atrás planteadas, toda vez que como se dijo constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de dichos mecanismos la existencia de la mercancía, tal como se infiere de lo previsto en los artículos

ninguna de las opciones atrás planteadas, toda vez que como se dijo constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de dichos mecanismos la existencia de la mercancía, tal como se infiere de lo previsto en los artículos 228, 229, 230, 231 y 504 del Estatuto Aduanero, pues es obvio que se podría hacer tal eventualidad a la mercancía existente.

Finalmente, es necesario acotar que la División de Gestión de Fiscalización en cumplimiento de sus obligaciones y con sujeción a los principios rectores de las actuaciones administrativas y el debido proceso solicitó al ente competente las pruebas requeridas por el investigado; sin embargo por demandar su práctica en el exterior, a la fecha no reposan en las diligencias.

Al respecto es importante precisar que la carga de la prueba le corresponde al interesado por lo que sí está es imperfecta o el que la invoca se equivoca en su papel de probar, necesariamente conlleva a un resultado adverso a las pretensiones (Consejo de Estado Sentencia del 4 de Septiembre de 1984).

En conclusión, es preciso señalar que lo único que se debe demostrar para imponer la sanción, es el verificar si se cumplen o no los presupuestos11 Exp. 250002341000201401675-00

Demandante: Geosystem Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

establecidos en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 para que se produzca el efecto jurídico establecido en esta norma sancionatoria, esto es, comprobar que no fue posible aprehender la mercancía por alguna de las razones que están preestablecidas en la disposición legal, la cual se impuso en este caso, al

el efecto jurídico establecido en esta norma sancionatoria, esto es, comprobar que no fue posible aprehender la mercancía por alguna de las razones que están preestablecidas en la disposición legal, la cual se impuso en este caso, al importador que fue quien se benefició de la operación indebida qu

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