🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01748-00-(28-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2014-01748-00-(28-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INCUMPLIMIENTO DEL MARGEN DE SOLVENCIA – Procedimiento de auto liquidación del incumplimiento Del anterior marco normativo se tiene que, la Superintendencia Financiera tiene facultad para imponer sanciones a quienes vulneren las normas que regulan el mercado de valores, así mismo, se tiene como una de las infracciones sometidas al control de la entidad, el incumplimiento de las normas relacionadas con capitales mínimos, niveles adecuados de patrimonio y márgenes de solvencia. Las sanciones establecidas para las infracciones de las normas que regulan el mercado de valores, se establecen en el artículo 53 de la Ley 964 del año 2005, según el cual por los defectos en que incurran las entidades vigiladas respecto de niveles adecuados de patrimonio y márgenes de solvencia, se impondrá una multa por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que presenten durante el respectivo período de control, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones. El procedimiento establecido para dichas sanciones, esto es, para los defectos en que incurran las entidades vigiladas respecto de niveles adecuados de patrimonio y márgenes de solvencia es el establecido en el numeral 4º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En el presente asunto, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, se advierte que dentro del trámite establecido para las autoliquidaciones de las sociedades vigiladas, esto es, el regulado por

Financiero. En el presente asunto, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, se advierte que dentro del trámite establecido para las autoliquidaciones de las sociedades vigiladas, esto es, el regulado por el numeral 5º del artículo 208 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no está previsto que pueda interponerse un recurso de apelación de la decisión de objeciones adoptada por la Superintendencia Financiera. La Sala pone de presente que, de acuerdo con los argumentos esbozados por la sociedad demandante, se advierte que confunde el trámite administrativo sancionatorio establecido en el numeral 4º del artículo 208 del EOSF, con el trámite de autoliquidaciones establecido en el numeral 5º ibídem. En efecto, el literal l) del numeral 4º del artículo 208 del EOSF, establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la resolución que imponga cualquier sanción derivada del trámite administrativo sancionatorio, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto sancionatorio respectivo, ante el superior jerárquico. No obstante lo anterior, se resalta que el procedimiento llevado a cabo en el asunto bajo análisis es el establecido para lasExpediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

autoliquidaciones por incumplimiento al margen de solvencia, que se encuentra regulado en el numeral 5º del artículo 208 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el literal v) del artículo 50 y literal g) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: ACCIONES DE COLOMBIA S.A.

COMISIONISTA DE BOLSA

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 31 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes

pretensiones:

“II. PRETENSIONES

Industria y Comercio (fls. 1 a 31 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes

pretensiones:

“II. PRETENSIONES

2Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2013102801-022-000, de fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014], expedido por el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, por medio de la cual se objetó la autoliquidación de la sanción por el incumplimiento del margen de solvencia hecha por Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, y en su lugar se fijó dicha sanción en un valor de trescientos treinta y ocho millones sesenta y siete mil doscientos ochenta y ochos pesos con diez y seis centavos ($ 338.067.288,16). SEGUNDA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2013102801-033-000, expedido por el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio del cual se confirmó el valor de la sanción fijado en el oficio número 2013102801-022-000, de fecha dos (2) de abril de dos mil

(20) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio del cual se confirmó el valor de la sanción fijado en el oficio número 2013102801-022-000, de fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), expedido por el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes. TERCERA. Que, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia pagarle a Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, a título de restablecimiento del derecho, la suma que corresponda a la diferencia entre el valor fijado por el oficio número 2013102801-022-000, de fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), luego ratificado por el oficio número 2013102801-033-000, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), y aquella suma resultante de la autoliquidación realizada por Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, más los intereses a que haya lugar. ” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa es una sociedad comercial debidamente constituida mediante Escritura Pública 5491 del 29 de agosto del año 1989, de la Notaría 4ª de Bogotá e inscrita en el registro de valores mediante la Resolución No.

una sociedad comercial debidamente constituida mediante Escritura Pública 5491 del 29 de agosto del año 1989, de la Notaría 4ª de Bogotá e inscrita en el registro de valores mediante la Resolución No. 429 del 11 de septiembre de 1989. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

  1. La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de ejercer vigilancia y control sobre las sociedades comisionistas de bolsa. 3) Durante unos días del último trimestre del año 2013, y otros del primer trimestre del año 2014, se presentó un defecto en el margen de solvencia de Acciones de Colombia. 4) En cumplimiento de los dispuesto en el literal v) del artículo 50 y literal g) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005, Acciones de Colombia autoliquidó el valor de la sanción aplicable en virtud del anterior defecto, autoliquidación que se elevó a la suma de $13409.093,30. 5) En consecuencia, se realizó consignación a la Superintendencia Financiera de Colombia el valor autoliquidado, a través de dos consignaciones, una por valor de $7143.222,35, y otra por valor de $6265.870,95, y se envió copia de los comprobantes de consignación a la entidad. 6) Mediante acto administrativo número 2013102801-022-000 del 2

$6265.870,95, y se envió copia de los comprobantes de consignación a la entidad. 6) Mediante acto administrativo número 2013102801-022-000 del 2 de abril del 2014 el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, objetó la autoliquidación de forma extemporánea y en con extralimitación de sus funciones. 7) A través de escrito radicado ante la Superintendencia Financiera, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, contra el acto administrativo número 2013102801-022-000, con el objeto de que fuera revocado. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

  1. Mediante acto administrativo número 2013102801-033-000 del 20 de mayo del 2014, el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, resolvió el recurso de reposición interpuesto por Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, y confirmó el valor de la sanción. 9) Como consecuencia de lo anterior de manera definitiva, la Superintendencia Financiera de Colombia fijó el monto de la sanción en la suma de $338`067.288,16. 10) En el mismo acto administrativo número 2013102801-033-000 y, en consideración a que Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa ya había pagado el monto autoliquidado de la sanción, la
  1. En el mismo acto administrativo número 2013102801-033-000 y, en consideración a que Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa ya había pagado el monto autoliquidado de la sanción, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó pagar la suma de $324`658.194,86, es decir, la diferencia entre el valor total de las autoliquidaciones y el valor fijado por dicha entidad. 11) Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa procedió a pagar a satisfacción de Superintendencia Financiera la suma liquidada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29 y 121 de la Constitución Política. - Artículos 93, 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). - Numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero. En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda cinco motivos de censura en los siguientes términos: 5Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. Primer cargo: Los actos administrativos demandados violaron el procedimiento establecido en el numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuanto no concedieron la interposición del recurso de apelación de que trata esta norma especial.

artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuanto no concedieron la interposición del recurso de apelación de que trata esta norma especial. Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: La Superintendencia Financiera de Colombia impuso sanción consistente en una multa pecuniaria por defectos en el margen de solvencia de la sociedad Acciones de Colombia S.A., en ese sentido, las normas sustanciales aplicables son las de los artículos 50 literal v) y 53 literal g) de la Ley 964 de 2005. Por remisión del artículo 59 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la sanción establecida en el literal v) del artículo 50 de la misma norma, es decir, el "incumplir las normas relacionadas con capitales mínimos, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley", debe ceñirse al procedimiento dispuesto en el artículo 208 en particular en su numeral 5º. Así las cosas, al acto demandando que impuso una sanción administrativa vinculada al literal v) del artículo 50 de la Ley 964 del 2005, le era aplicable el procedimiento sancionatorio general del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consecuencia, contra el acto sancionatorio resultaba procedente el recurso de apelación, toda vez que ello se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 208, en los siguientes términos: "Contra la

En consecuencia, contra el acto sancionatorio resultaba procedente el recurso de apelación, toda vez que ello se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 208, en los siguientes términos: "Contra la resolución que imponga cualquier sanción procederá únicamente el recurso de apelación, ante el inmediato superior del funcionario que 6Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

profirió el acto, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación". Por lo tanto, el primer acto demandado sancionatorio vulnera el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, según el cual las autoridades administrativas colombianas sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que les configura la Constitución y la ley, con el ánimo de proveer seguridad jurídica a los administrados, y de evitar usos arbitrarios de las facultades del Estado, igualmente vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a todo sujeto de una actuación administrativa, por virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. En efecto, al desconocer el procedimiento aplicable transgredió a la sociedad Acciones de Colombia S.A., su derecho de defensa y de contradicción, imposibilitando que el superior jerárquico del funcionario que lo expidió se pronunciara frente a la sanción. Según la jurisprudencia constitucional sobre los alcances del derecho a la

contradicción, imposibilitando que el superior jerárquico del funcionario que lo expidió se pronunciara frente a la sanción. Según la jurisprudencia constitucional sobre los alcances del derecho a la debida defensa en sede administrativa, es claro que un vicio de esta magnitud constituye una causa de ilegalidad de un acto administrativo, que justifica la declaración de nulidad. Adicionalmente, el acto administrativo número 2013102801-033-000, expedido por el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, del 20 de mayo del 2014, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, incurre en varios vicios de legalidad. En tal oportunidad el Superintendente Delegado manifestó que, la actuación administrativa no violó el derecho al debido proceso al negar el recurso de apelación toda vez que los actos administrativos números 2013102801-022-000 y 2013102801-033-000 son actos de 7Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

trámite y no hacen parte de un proceso sancionatorio, por cuanto, no deciden si existió o no una infracción, sino que se limitan a la liquidación del monto de la sanción. Contrario a lo manifestado por el Superintendente Delegado, la ley establece de forma clara que la consecuencia de incumplir un margen

liquidación del monto de la sanción. Contrario a lo manifestado por el Superintendente Delegado, la ley establece de forma clara que la consecuencia de incumplir un margen de solvencia es una sanción que deberá imponerse de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, el literal v) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, norma que presuntamente se infringió establece: "Artículo 50. Infracciones. Se consideran infracciones las siguientes: (...) v) Incumplir las normas relacionadas con capitales mínimos, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, por parte de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores.” Para dicha infracción, el artículo 53 de la misma Ley, prevé una sanción, en los siguientes términos: "Artículo 53. Sanciones. Quien incurra en cualquiera de las infracciones descritas en el artículo 50 de la presente ley estará sujeto a una o algunas de las siguientes sanciones, que serán impuestas por la Superintendencia de Valores: (...) g) Por los defectos en que incurran las entidades sometidas a la inspección vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, respecto de niveles adecuados de patrimonio y márgenes de solvencia señalados en las disposiciones vigentes, la Superintendencia de Valores impondrá una multa

Valores, respecto de niveles adecuados de patrimonio y márgenes de solvencia señalados en las disposiciones vigentes, la Superintendencia de Valores impondrá una multa por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que presenten durante el respectivo período descontrol, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones. Por los defectos o excesos respeto de los límites a la posición propia en moneda extranjera se impondrá una 8Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional, proporcional a dicho exceso o defecto y a la utilidad que se pueda derivar de la violación de los límites mencionados, según lo determine la Junta Directiva del Banco de la República para los intermediarios del mercado cambiarlo.” Como puede observarse, es equivocado el argumento según el cual la determinación del monto de la multa impuesta a la sociedad Acciones de Colombia S.A., no significa la imposición de una sanción. Consecuentemente, la determinación de la cuantía de la sanción no es un asunto de trámite, ni de poca importancia, sino que, es el momento en el que procedimentalmente le es dado al acusado ejercer de forma completa su derecho de defensa.

un asunto de trámite, ni de poca importancia, sino que, es el momento en el que procedimentalmente le es dado al acusado ejercer de forma completa su derecho de defensa. Es por esa razón que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 208 regula la forma en la que debe proceder la Superintendencia Financiera para aplicar sanciones relacionadas con incumplimientos del margen de solvencia. En consecuencia, no se comparte la argumentación de la entidad demandada, en el sentido de que aquí no era procedente un recurso de apelación.

2. Segundo cargo: La entidad demandada se extralimitó en sus funciones por cuanto, el término con que cuenta la para objetar las autoliquidaciones, de conformidad con el numeral 5º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra vencido.

El razonamiento expresado respecto de este cargo fue el siguiente: La Superintendencia Financiera se extralimitó sus funciones, pues se pronunció sobre actos que ya se encontraban en firme de conformidad con el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), al objetar de forma arbitraria la autoliquidación de la sanción hecha por la sociedad demandante. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La potestad de la Superintendencia Financiera, en el sentido de

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La potestad de la Superintendencia Financiera, en el sentido de objetar una autoliquidación de una sanción, está sometida al procedimiento del numeral 5º del artículo 208 del EOSF que establece: "5. Autoliquidaciones. Cuando las entidades vigiladas presenten información financiera y contable a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, en relación con los informes sobre encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, dicha información constituye una declaración sobre su cumplimiento o incumplimiento. Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la información aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia Bancaria, dicha declaración quedará en firme. La entidad vigilada podrá, por una sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la declaración adicionar o aclarar la información presentada. En este último caso la Superintendencia Bancaria contará con un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la adición o

adicionar o aclarar la información presentada. En este último caso la Superintendencia Bancaria contará con un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la adición o aclaración, para pronunciarse definitivamente. Emitido el pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o vencido el término sin que exista pronunciamiento la declaración quedará en firme. (…)” En efecto, como lo señala el inciso primero de la norma citada, la información financiera enviada a la SFC sobre márgenes de solvencia constituye una declaración de cumplimiento o incumplimiento de la norma, esto quiere decir que, en el mismo momento en que la comisionista envía la información financiera que demuestra que existe un defecto en el margen de solvencia, se origina de forma automática el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la norma, la sanción objetiva que la norma establece, y el deber de la entidad vigilada de autoliquidar la sanción y proceder al pago a que haya lugar. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Así las cosas, una vez transcurridos los 60 días siguientes a la presentación de la información financiera que dio lugar al incumplimiento de la norma, sin que se presente objeción por parte de la Superintendencia Financiera, quedará en firme, por lo que la

presentación de la información financiera que dio lugar al incumplimiento de la norma, sin que se presente objeción por parte de la Superintendencia Financiera, quedará en firme, por lo que la entidad vigilada puede proceder al pago de la multa autoliquidada. Si la entidad demandada no está conforme con la declaración y autoliquidación presentada por la entidad vigilada, debe objetarla dentro del término perentorio de 60 días contados a partir de la fecha en la que la misma se presentó. Para el presente caso las declaraciones y autoliquidaciones por concepto de sanciones por defectos en el margen de solvencia, durante los periodos de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2013 y enero de 2014, se encontraban en firme a la fecha en la que se notificó el acto sancionatorio demandando, por lo tanto, como la oportunidad procesal había precluido, la Superintendencia Financiera no podía objetar la autoliquidación de la sanción, ni mucho menos modificar su monto sin el lleno de los requisitos del artículo 208 del EOSF. Para determinar la fecha en la que inicia el término de 60 días para objetar la información financiera, se advierte que ésta se presenta de forma mensual, a más tardar el día 10 de cada mes, según lo reglado en la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia. Así las cosas, la autoliquidación de la sanción por el defecto en el margen de solvencia, para los meses de octubre, noviembre y

en la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia. Así las cosas, la autoliquidación de la sanción por el defecto en el margen de solvencia, para los meses de octubre, noviembre y diciembre 2013 y enero de 2014, quedaron en firme los días 10 del mes de enero, febrero, marzo y abril del año 2014. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La fecha de notificación del primer acto fue el día 11 de abril de 2014, es decir, cuando ya se encontraban en firme las declaraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero de 2014 y, por lo tanto, no podía la Superintendencia Financiera objetarlas, por configurar esto una extralimitación de sus funciones, y una violación al principio de preclusión procesal. Si dentro del periodo de 60 días la Superintendencia Financiera hubiese encontrado causa para objetar la correspondiente declaración, hubiera notificado a la sociedad Acciones de Colombia S.A., concediéndole un término de 15 días para que se pronunciase sobre las objeciones, según lo establecido en el artículo 208 del EOSF, y vencido este término hubiera proferido otro acto administrativo, contra el cual podría interponerse el recurso de apelación. Frente a la declaración correspondiente al mes de febrero del 2014, que fue presentada el 10 de marzo de ese mismo año, la misma no se

contra el cual podría interponerse el recurso de apelación. Frente a la declaración correspondiente al mes de febrero del 2014, que fue presentada el 10 de marzo de ese mismo año, la misma no se encontraba en firme al momento de notificarse el acto demandado, no obstante, en este punto se vulneró el debido proceso por cuanto pretermitió la instancia al no conceder el plazo de 15 días de que trata la norma del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino que se procedió a resolver de fondo sobre una sanción, y no permitió la interposición del recurso de apelación. El error procedimental que consistió en separarse de la aplicación del numeral 5º del artículo 208 del EOSF, y pronunciarse sobre actos que ya se encontraban en firme justifica la declaración de nulidad de los actos demandados proferidos por la Superintendencia Financiera.

3. Tercer cargo: La sanción autoliquidada se encuentre en firme y pagada, significa que no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia Financiera; se encuentra protegida por el principio de confianza legítima.

12Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Frente a este cargo de nulidad la sociedad Acciones de Colombia S.A., manifestó lo siguiente: Al encontrarse en firme la autoliquidación de la sanción originada en el defecto en el margen de solvencia, y actuando de conformidad con

Frente a este cargo de nulidad la sociedad Acciones de Colombia S.A., manifestó lo siguiente: Al encontrarse en firme la autoliquidación de la sanción originada en el defecto en el margen de solvencia, y actuando de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable la sociedad Acciones de Colombia S.A., procedió a cumplir con la orden administrativa contenida en el oficio número 2013102801-000-000, del 20 de noviembre del año 2013, emitido por la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros agentes de Autorregulación de la Superintendencia Financiera, en el que se señaló: "(...) su representada deberá allegar con la respuesta al presente oficio los respectivos soportes que acrediten la cancelación de la sanción autoliquidada, de conformidad con lo establecido en el literal v) del artículo 50 y en inciso segundo del artículo 59, ambos de la Ley 964, tanto para los incumplimientos presentados los días 11, 15 y 16 de octubre, como para el 13 y 14 de noviembre de año (sic) en curso(...)". De esta forma, se procedió a efectuar dos pagos, correspondiente a todas las multas por el defecto en el margen de solvencia, uno el día 9 de enero de 2014 por $7143.222,35 y el otro el día 13 de febrero de 2014 por $6265.870,95. Se advirtió que la base del cálculo de esa autoliquidación está dada por el promedio del defecto patrimonial en que incurrió la sociedad Acciones de Colombia S.A., durante el periodo de control respectivo,

de 2014 por $6265.870,95. Se advirtió que la base del cálculo de esa autoliquidación está dada por el promedio del defecto patrimonial en que incurrió la sociedad Acciones de Colombia S.A., durante el periodo de control respectivo, que es mensual y no diario como afirma el primer acto demandado. El primer pago dio como base del defecto la suma de $42466.807,34 y de $161625.259,71. En el segundo pago, dio como base del defecto la suma de $179024.884,24. 13Expediente No. 25000-23-41-000-2014-01748-00

Actor: Acciones de Colombia S.A.

Comisionista de Bolsa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Así las cosas, los dos (2) pagos realizados correspondieron a tres (3) periodos distintos, como se desprende de las siguientes fórmulas: a) $42466.807,34 3.5% = $1486.338,26 b) $161625.259,713.5%= $5656.884,09 c) $179024.884,243.5%= $6265.870,95 Es decir, el valor del defecto en el mes controlado por el valor de la tarifa de la sanción (3.5%) es igual al monto de la multa por cada mes controlado. Entonces, se dio cumplimiento a lo establecido en el procedimiento especial para el pago de la sanción por autoliquidación, y también a la orden administrativa emitida por la Superintendencia Financiera en el oficio citado. Al reconocer la validez de esa autoliquidación, y ordenar su pago en los términos transcritos, la entidad demandada reconoció que esas

orden administrativa emitida por la Superintendencia Financiera en el oficio citado. Al reconocer la validez de esa autoliquidación, y ordenar su pago en los términos transcritos, la entidad demandada reconoció que esas autoliquidaciones estaban en firme. El acto demandado, al pretender desconocer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...