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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00031-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00031-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 250002341000201500031-00

DEMANDANTES: BERTHA ISABEL MARTÍN MORENO Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

SENTENCIA

La Sala decide el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora Berta Isabel Martín Moreno y demás miembros del grupo actor, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, y el Municipio de Soacha, Cundinamarca.

La demanda

El grupo actor, a través de apoderado judicial, solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones.

1. Se declare que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, y el Municipio de Soacha, Cundinamarca, son “administrativamente responsables por los daños y perjuicios de todo orden patrimoniales y no patrimoniales, causados y futuros, inclusive aquellos derivados de la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y los llamados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) Por la violación

derechos: i) civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y los llamados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) Por la violación del derecho colectivo a la seguridad, la salubridad públicas y la eliminación del daño contingente de todas las personas afectadas como consecuencia de la declaratoria de protección de la ronda del Humedal Tierra Blanca dentro de la cual se encuentran ubicadas viviendas y lotes de los demandantes y su inscripción en los Folios de Matrícula Inmobiliaria, generando la imposibilidad del ejercicio del derecho de propiedad, la pérdida del valor de los inmuebles, la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones favorables); de la violación del principio de la igualdad de las personas ante las cargas públicas (como extensión del derecho a la igualdad y a la equidad); del temor y el miedo y la incertidumbre que originó el hecho; la discriminación y la impunidad ocasionados a mis representados de acuerdo a la relación hecha en el capítulo No 1, titulado “identificación de la parte que demanda”, como a2 Exp. 250002341000201500031-00

Demandantes: Bertha Isabel Martín Moreno y/os

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia.”.

2. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, y al Municipio de Soacha, Cundinamarca, reparar “integralmente a los demandantes y/o a las personas que se integren

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, y al Municipio de Soacha, Cundinamarca, reparar “integralmente a los demandantes y/o a las personas que se integren al grupo y/o a las personas que se acojan a los efectos de la sentencia, la entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, causados y futuros, inclusive aquellos derivados de la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y los llamados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) Por la violación del derecho colectivo a la seguridad, la salubridad públicas y la eliminación del daño contingente de todas las personas afectadas como consecuencia de la declaratoria de protección de la ronda del Humedal Tierra Blanca dentro de la cual se encuentran ubicadas viviendas y lotes de los demandantes y su inscripción en los Folios de Matrícula Inmobiliaria, generando la imposibilidad del ejercicio del derecho de propiedad, la pérdida del valor de los inmuebles, la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones favorables); de la violación del principio de la igualdad de las personas ante las cargas públicas (como extensión del derecho a la igualdad y a la equidad); del temor y el miedo y la incertidumbre que originó el hecho; la discriminación y la impunidad ocasionados a mis representados de acuerdo a la relación hecha en el capítulo No 1, titulado “identificación de la parte que demanda”, como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia en las cuantías que se indican en el capítulo titulado “Liquidación de perjuicios” o aquellas que se demuestren durante el proceso.”.

a los efectos de la sentencia en las cuantías que se indican en el capítulo titulado “Liquidación de perjuicios” o aquellas que se demuestren durante el proceso.”.

3. De igual forma, solicitó que se ordene a las accionadas “para efectos de la liquidación y pago de las indemnizaciones antes decretadas aplicará la corrección monetaria a las sumas consolidadas y futuras al momento de la ejecución de la sentencia y la corrección del índice de precios al consumidor de acuerdo al art. 178 del Código Contencioso Administrativo.”.

4. Se ordene a las accionadas pagar “además la totalidad de los gastos en que ha tenido que incurrir la PARTE DEMANDANTE para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa incluyendo los derivados de la contratación del apoderado teniendo en consideración la naturaleza de la acción y el esfuerzo que representa el ejercicio de los derechos colectivos que se consideran violados.”.

5. Se ejecute la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, reconociendo los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago.3

Exp. 250002341000201500031-00

Demandantes: Bertha Isabel Martín Moreno y/os

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos.

Mediante Resolución No. 001 de 1989 el Municipio de Soacha, Cundinamarca, aceptó el proyecto urbanístico Villa Sofía I Sector y concedió licencia de urbanismo a la firma Moresco Ltda., renovada el 9 de marzo de 1991.

Mediante Resolución No. 001 de 1989 el Municipio de Soacha, Cundinamarca, aceptó el proyecto urbanístico Villa Sofía I Sector y concedió licencia de urbanismo a la firma Moresco Ltda., renovada el 9 de marzo de 1991.

El 12 de marzo de 1991, mediante Resolución No. 424 de 1991, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, concedió permiso para anunciar la actividad de enajenación inmuebles de la Urbanización referida, permiso que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.

Mediante Resolución No. 2191 del 20 de junio de 1991 el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, declaró elegible el plan de vivienda de la Urbanización Villa Sofía I Sector ubicado en la calle 6 con carrera 12 de Soacha, Cundinamarca, y ordenó su inclusión y publicación en el listado de planes o programas elegibles para postulantes al subsidio familiar.

Según las resoluciones Nos. 008 del 18 de noviembre de 1996 y B -001 del 5 de marzo 1997 de la Secretaría de Planeación del Municipio de Soacha, Cundinamarca, la Urbanización Villa Sofía I Sector se enmarcó en el Acuerdo 10 de 1984 por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico de Soacha, Cundinmarca, y en el capítulo 4.4 indicó que se considera una zona en etapa domiciliaria.

En el Acuerdo 06 del 13 de diciembre de 1995, mediante el cual “se expide el plan de ordenamiento urbano del municipio de Soacha” se hace referencia expresa a predios que por estar obligados a la conservación de recursos naturales deben cumplir la

En el Acuerdo 06 del 13 de diciembre de 1995, mediante el cual “se expide el plan de ordenamiento urbano del municipio de Soacha” se hace referencia expresa a predios que por estar obligados a la conservación de recursos naturales deben cumplir la reglamentación establecida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. Sin embargo, la Urbanización Villa Sofĩa I Sector no se encuentra dentro de dichos predios, manteniendo su condición de residencial urbana.

En dicho acuerdo, se faculta “al Alcalde para que se recuperen los terrenos que corresponden al área de la ronda de dichas lagunas, chucuas y vallados, trasladando la población que vive en esta zona de riesgo, a través de expropiación y titulación de dichos predios a nombre del municipio” y también se le faculta para que a través de empréstitos financie programas de recuperación por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) por el término de tres años, sin embargo no hubo acción alguna en relación con el humedal Tierra Blanca.4 Exp. 250002341000201500031-00

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M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

En el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, Cundinamarca,(Acuerdo 46 del 27 de diciembre de 2000), artículo 258, se dispuso que las áreas de protección del sistema hídrico en el municipio son los ríos Bogotá y Soacha y los humedales Neuta, Tierra Blanca y Maipore, incluidas las rondas de 30 metros.

En el año 2004 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, celebró

Soacha y los humedales Neuta, Tierra Blanca y Maipore, incluidas las rondas de 30 metros.

En el año 2004 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, celebró un contrato de consultoría para definir técnicamente la zona de ronda hidráulica de los humedales Neuta y Tierra Blanca.

A partir de dicho contrato se demarcó del nivel cero o inicio de la zona de ronda de los humedales con base en el nivel de inundación producto de la creciente máxima con un periodo de retorno de 100 años del orden de la cota 2.547,5 msnm para Tierra Blanca. Esta cota máxima estaría potencialmente sujeta a ser inundada en el sector en un periodo de 100 años.

Mediante Acuerdo 33 de 7 de septiembre de 2006, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, declaró el Humedal Tierra Blanca como reserva hídrica señalando, a su vez, que se “garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.

Mediante Acuerdo 033 del 18 de diciembre de 2009, la CAR ordenó la protección del Humedal Tierra Blanca y su ronda (30 mts. alrededor del humedal); dentro del área de la ronda del humedal se encuentran ubicadas viviendas y lotes de la Urbanización Villa Sofía I Sector.

A fin de proteger la ronda del humedal, el 11 de enero de 2011 la CAR solicitó a la oficina de registro de instrumentos públicos inscribir en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles allí ubicados una “afectación por causa de categorías

oficina de registro de instrumentos públicos inscribir en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles allí ubicados una “afectación por causa de categorías ambientales (limitación al derecho de dominio)”, sin embargo dicha limitación se realizó erróneamente aduciendo la proximidad al humedal Neuta.

El Municipio de Soacha, Cundinamarca, por Auto del 22 de febrero de 2011 vinculó a los propietarios de las construcciones ubicadas dentro de la ronda del humedal y comisionó la verificación de licencias de construcción de dichas viviendas.5 Exp. 250002341000201500031-00

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A partir de dicho auto, se dio inicio al trámite de restitución de bien de uso público RAD 065-11 en predios legales que ya existían al momento de la declaratoria de la reserva.

De ello da cuenta la Secretaría de Planeación del Municipio de Soacha, Cundinamarca, que el 30 de agosto de 2011 reiteró que “los predios de propiedad privada que conforman el desarrollo urbanístico denominado Villa Sofia I sector se encuentran aprobados por la secretaría de planeación mediante resolución de urbanismo No. 001 de 09 de marzo de 1989.”.

La oficina provincial de la CAR en Soacha manifestó el 15 de octubre de 2011 que “el artículo 47 (decreto 2811 de 1974 código der recursos naturales), señala que sin perjuicio de los derechos por terceros o de normas especiales de dicho código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines para adelantar programas de restauración, conservación de esos

los derechos por terceros o de normas especiales de dicho código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines para adelantar programas de restauración, conservación de esos recursos, o cuando el estado resuelva explotarlos”.

La Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, declaró a este respecto en memorando del 15 de septiembre de 2012 que los “inmuebles quedan afectados en lo correspondiente al atributo del uso, inherente al derecho de propiedad, según los porcentajes de áreas afectadas dentro de cada inmueble.”.

Esta aseveración se reiteró en oficio del 12 de junio de 2012, en el que se indicó “aun cuando las personas puedan demostrar la existencia de derechos adquiridos se reitera que la localización en la reserva hídrica humedal Tierrablanca (sic) obliga a que dichos inmuebles se sujeten al régimen de actividades previstas para estas zonas, que como regla general son de naturaleza protectora y no admiten nuevas obras de urbanismo o construcción, actividades que claramente se prohibieron en esta zona mediante el artículo 5 del acuerdo CAR 33 de 2009”.

Mediante memorando de 21 de septiembre de 2012, la CAR manifestó que “Toda limitación al derecho de dominio por causas ambientales se traduce en una afectación al derecho de propiedad.”.

El 2 de noviembre de 2012, se realizó la inscripción de la afectación por causa de categorías ambientales debido a la proximidad del humedal Tierra Blanca, anotación que afecta el derecho de los propietarios sobre sus inmuebles y ha generado una

El 2 de noviembre de 2012, se realizó la inscripción de la afectación por causa de categorías ambientales debido a la proximidad del humedal Tierra Blanca, anotación que afecta el derecho de los propietarios sobre sus inmuebles y ha generado una depreciación de los mismos. Algunas viviendas tienen inscrita una limitación parcial sobre sus inmuebles, debido a que no todo el inmueble se ubica dentro de la ronda;6 Exp. 250002341000201500031-00

Demandantes: Bertha Isabel Martín Moreno y/os

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sin embargo, pese a que la limitación es parcial, en la práctica esta limitación opera como si abarcara el 100% del inmueble.

Pese a que en numerosas oportunidades la CAR ha manifestado que los bienes propiedad de los demandantes pueden ser vendidos, hipotecados y arrendados libremente, la anotación incorporada en sus certificados de libertad y tradición implica que, en la práctica, el bien no se puede reformar, ampliar, ni vender.

El 15 de diciembre de 2012, la Subdirección Jurídica Regional de la CAR manifestó “Las personas que pueden demostrar la existencia de derechos adquiridos sobre predios ubicados en la reserva hídrica del humedal tierra blanca (sic), existe una consecuencia fundamental de dicha localización y es que tales inmuebles resultan afectados en lo concerniente al uso de los mismos, -que es uno de los tres atributos del derecho constitucional a la propiedad-, en el sentido de que deben sujetarse al régimen de las actividades previstas para estas zonas, que como regla general, son de naturaleza protectora, y no admiten nuevas obras de urbanismo o construcción”.

a la propiedad-, en el sentido de que deben sujetarse al régimen de las actividades previstas para estas zonas, que como regla general, son de naturaleza protectora, y no admiten nuevas obras de urbanismo o construcción”.

La Secretaria de Planeación del Municipio de Soacha, Cundinamarca, erró al otorgar licencia de construcción en la ronda del Humedal Tierra Blanca así como el INURBE al incluir dentro de la lista de elegibles para subsidio de vivienda un proyecto de vivienda ubicado en la ronda del humedal Tierra Blanca.

En reunión del 24 de septiembre de 2012 el Municipio de Soacha, Cundinamarca, señaló que los permisos de construcción y demás se concedieron legalmente pues para la fecha no existía ninguna afectación y, por lo tanto, actuaron en forma legal.

Pero no tuvo en consideración que para el momento en que fue otorgada la licencia de construcción se encontraban vigentes los Decreto 2811 de 1974 y 1541 de 1978, que reglamentan la protección de los humedales y su ronda de 30 metros.

La limitación al derecho de dominio sobre los predios ha causado perjuicios a los demandantes, quienes no pueden ejercer los atributos de la propiedad viendo de esta manera restringida la posibilidad de explotar su predio mediante la construcción de su vivienda o ampliación del inmueble, la desvalorización del mismo, como consecuencia natural de cualquier limitación a la propiedad en el certificado de libertad y tradición, asunto que, adicionalmente, limita de manera ostensible la posibilidad de vender al precio del mercado y de hipotecar.7 Exp. 250002341000201500031-00

Demandantes: Bertha Isabel Martín Moreno y/os

asunto que, adicionalmente, limita de manera ostensible la posibilidad de vender al precio del mercado y de hipotecar.7 Exp. 250002341000201500031-00

Demandantes: Bertha Isabel Martín Moreno y/os

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Agrega que pese a la limitación del derecho de dominio, los propietarios de los inmuebles no han recibido ninguna excepción fiscal o tributaria, de impuestos nacionales y locales. Por el contrario, han sido gravados por una tasa ambiental, con la cual se debe mantener en óptimas condiciones el humedal.

Afirma que no existe protección del humedal pues hay presencia de basuras, distinto tipo de vectores, mal olor e inundaciones en tiempo de lluvia, como lo afirman el Municipio de Soacha, Cundinamarca, (oficio SPM 02915 de 15 de abril de 2014), la Secretaría de Salud de Soacha (oficio SSSD-1275-2014 de 21 de abril de 2014) y la Personería del referido municipio (oficio PDESC 499G de mayo de 2014).

Actuación procesal

El 29 de enero de 2015, se dispuso inadmitir la demanda para que fuese subsanada (Fls. 331 a 332).

El 10 de febrero de 2015, el apoderado del grupo actor allegó escrito de subsanación (Fls. 333).

El 19 de febrero de 2015, se dispuso (i) admitir el presente medio de control, (ii) vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, (iii) notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR,

a la Superintendencia de Notariado y Registro, (iii) notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, al Municipio de Soacha, Cundinamarca, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, (iv) publicar en un medio masivo de comunicación, a costa de la parte actora, con el fin de enterar a eventuales beneficiarios o miembros del grupo sobre la existencia de la acción y (v) reconocer personería para actuar al apoderado del grupo (Fls. 335 a 337).

Mediante escritos radicados los días 17, 18 y 19 de marzo de 2015, respectivamente, la CAR, el Municipio de Soacha, Cundinamarca, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Superintendencia de Notariado y Registro contestaron la demanda (Fls. 358 a 396, 418 a 432, 438 a 448 y 457 a 459).

El 27 de marzo de 2015, el despacho sustanciador dispuso correr traslado de las excepciones previas, rechazó por extemporánea la contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro y reconoció personería a los apoderados de las entidades demandadas, conforme a los poderes aportados en las respuestas correspondientes (Fls. 465 y 466).8 Exp. 250002341000201500031-00

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M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

El 29 de abril de 2015, el apoderado del grupo actor allegó la constancia de publicación (Fls. 477 a 479).

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

El 29 de abril de 2015, el apoderado del grupo actor allegó la constancia de publicación (Fls. 477 a 479).

El 3 de junio de 2015, el Despacho sustanciador ordenó a la Secretaría dar cumplimiento al ordenamiento primero del auto de 27 de marzo de 2015, en el sentido de correr traslado de las excepciones previas (Fl. 480).

El 5 de junio de 2015, el apoderado de la CAR presentó recurso de reposición contra el auto de 3 de junio de 2015, por cuanto ya se había dado traslado de las excepciones previas mediante auto de 27 de marzo de 2015 (F. 481).

El 24 de agosto de 2015, el despacho sustanciador negó el recurso de reposición en por cuanto era en un auto de cúmplase y, además, no se había dado cumplimiento al auto de 27 de marzo de 2015 (Fls. 489 y 490).

El 4 de septiembre de 2015, el apoderado del grupo actor se pronunció con respecto a las excepciones previas propuestas por los accionados (Fls. 492 a 497).

Mediante auto de 20 de junio de 2015, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se ordenó desvincularlo, así mismo se negaron las excepciones de “ineptitud de la demanda por ausencia de juramento estimatorio”, “falta de legitimación pasiva respecto de la CAR” y “caducidad de la acción interpuesta” propuestas por la CAR (Fls. 513 a 529).

demanda por ausencia de juramento estimatorio”, “falta de legitimación pasiva respecto de la CAR” y “caducidad de la acción interpuesta” propuestas por la CAR (Fls. 513 a 529).

El 30 de agosto de 2017, se abrió el proceso a pruebas y, para el efecto, se decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandante y se decretó un informe a cargo de la Secretaría de Planeación del Municipio de Soacha, Cundinamarca. Las demás pruebas solicitadas por las partes fueron negadas (Fls. 534 a 536).

El 5 de septiembre de 2017, el apoderado del grupo actor interpuso recurso de apelación con respecto al auto de 30 de agosto de 2017, con el fin de que se decreten las pruebas documentales y testimoniales solicitadas (Fls. 540 a 544).

El 8 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador dispuso conceder el recurso de apelación (Fls. 546 y 547, cuaderno 3).9 Exp. 250002341000201500031-00

Demandantes: Bertha Isabel Martín Moreno y/os

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

El 13 de septiembre de 2017, el perito tomó posesión del cargo para el cual fue designado (Fl. 550, cuaderno 3).

El 27 de septiembre de 2017, el Despacho sustanciador decretó gastos de pericia y fijó fecha de audiencia para controvertir el dictamen pericial (Fls. 556 y 557, cuaderno 3).

El 16 de octubre de 2017, el apoderado del grupo actor solicitó aclarar el auto de 27

fijó fecha de audiencia para controvertir el dictamen pericial (Fls. 556 y 557, cuaderno 3).

El 16 de octubre de 2017, el apoderado del grupo actor solicitó aclarar el auto de 27 de septiembre de 2017 en relación con la fecha fijada para controvertir el dictamen pericial (Fl. 566, cuaderno 3).

El 23 de octubre de 2017, el despacho sustanciador resolvió aplazar la audiencia de contradicción del dictamen pericial (Fl. 567, cuaderno 3).

El 24 de noviembre de 2017, se realizó audiencia de contradicción del dictamen pericial; sin embargo, la misma fue aplazada por cuanto se estimó que se debía mejorar la sustentación del dictamen conforme a los comentarios de las partes. Se fijó como nueva fecha el 31 de enero de 2018 (Fls. 576 a 580, cuaderno 3).

El 15 de enero de 2018, el perito designado solicitó una prórroga de sesenta días calendario para entregar la aclaración y complementación del dictamen pericial (Fl. 625).

Mediante auto de 23 de enero de 2018, el despacho sustanciador concedió la prórroga, pero no en el término solicitado por el perito; se concedió hasta el 14 de febrero de 2018 y, en consecuencia, fijó como nueva fecha de audiencia el 27 de febrero de 2018 (Fl. 632, cuaderno 3).

El 27 de febrero de 2018, fecha programada para realizar la audiencia de contradicción del dictamen pericial, se resolvió aplazarla por cuanto el dictamen pericial no se aportó

(Fl. 632, cuaderno 3).

El 27 de febrero de 2018, fecha programada para realizar la audiencia de contradicción del dictamen pericial, se resolvió aplazarla por cuanto el dictamen pericial no se aportó en forma completa y se fijó nueva fecha para el día 4 de abril de 2018 (Fls. 670 a 672, cuaderno 3).

El 4 de abril de 2018, se realizó la audiencia programada, sin embargo fue aplazada por cuanto el perito manifestó que estaba en condiciones personales que le impedían continuar con el dictamen pericial para el cual fue designado (Fls. 703 a 706, cuaderno 3).10 Exp. 250002341000201500031-00

Demandantes: Bertha Isabel Martín Moreno y/os

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

El 30 de julio de 2018, se removió al perito designado inicialmente y se ordenó designar uno nuevo para la práctica de la prueba (Fl. 736, cuaderno 3).

El 1 de agosto de 2018, la nueva perito tomó posesión del cargo (Fls. 742 a 743, cuaderno 3).

El 3 de septiembre de 2018, se requirió al apoderado del grupo actor para que realice el pago de los gastos periciales (Fl. 754, cuaderno 3).

El 16 de agosto de 2019, la perito allegó el dictamen (2 carpetas AZ anexas).

El 9 de marzo de 2020, el despacho sustanciador fijó como fecha para la contradicción del dictamen el día 31 de marzo de 2020, sin embargo se aplazó debido a la pandemia del Covid-19 (Fl. 777, cuaderno 3).

del dictamen el día 31 de marzo de 2020, sin embargo se aplazó debido a la pandemia del Covid-19 (Fl. 777, cuaderno 3).

El 28 de octubre de 2020, se dispuso correr traslado del dictamen pericial conforme lo prevé el artículo 228 del Código General del Proceso (Fl. 781, cuaderno 3).

El 9 de febrero de 2022, se fijó como fecha para la contradicción del dictamen pericial el 28 de marzo de 2022 (Fl. 796, cuaderno 3).

El 28 de marzo de 2022, se realizó la audiencia de contradicción del dictamen y se dio por terminada la etapa probatoria (Fl. 801, cuaderno 3).

Mediante autos separados de 16 de mayo de 2023, se dispuso decretar gastos de pericia y correr traslado de alegatos de conclusión, esta última providencia se notificó el 17 de mayo de 2023 (Fls. 887 y 889, cuaderno 3).

El 17 de mayo de 2023, la perito solicitó reconsiderar sus honorarios (Fl. 891, cuaderno 3).

El término de cinco (5) días dispuesto para presentar alegatos de conclusión se surtió entre los días 18 de mayo de 2023 y 25 de mayo de 2023.

A continuación, se relacionan las fechas en las que los sujetos procesales concernidos allegaron sus alegatos de conclusión.

Parte Fecha de radicación11 Exp. 250002341000201500031-00

Demandantes: Bertha Isabel Martín Moreno y/os

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Grupo actor 24 de mayo de 2023

Parte Fecha de radicación11 Exp. 250002341000201500031-00

Demandantes: Bertha Isabel Martín Moreno y/os

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Grupo actor 24 de mayo de 2023 CAR 25 de mayo de 2023 Municipio de Soacha, Cundinamarca 25 de mayo de 2023 Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible 1° de junio de 2023

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el alegato allegado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es extemporáneo, sin embargo se recuerda que dicha cartera ministerial fue desvinculada en providencia de 20 de junio de 2015, razón por la cual no resulta del caso referirse a tales alegatos.

El 6 de julio de 2023, el despacho sustanciador accedió al incremento de los honorarios solicitados por la auxiliar de la justicia (Fls. 950 y 951, cuaderno 3).

El 27 de julio de 2023, la auxiliar de la justicia solicitó la aprobación de los pagos realizados por concepto de honorarios, para que los mismos sean le sean pagados (Fls. 957 a 960, cuaderno 3).

Contestaciones de la demanda

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR

En relación con los hechos, precisó que unos no le constaban y otros no eran ciertos.

Manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor, con fundamento en las siguientes razones.

Caducidad de la acción, por cuanto, conforme a lo expuesto por el grupo actor, los

Manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor, con fundamento en las siguientes razones.

Caducidad de la acción, por cuanto, conforme a lo expuesto por el grupo actor, los presuntos daños se originan en los actos administrativos (licencias) proferidos por el Municipio de Soacha, Cundinamarca, que considera ilegales.

En el caso concreto, para computar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la expedición de la licencia de urbanismo conferida por el Municipio de Soacha, Cundinamarca, o, en su defecto, la fecha de cesación de sus efectos. Esto es, la culminación de la construcción.12 Exp. 250002341000201500031-00

Demandantes: Bertha Isabel Martín Moreno y/os

M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Es decir, la caducidad se debe contar desde la Resolución No. 001 de 1989, la Licencia del 9 de marzo de 1991 o desde la Resolución No. 424 de 12 de marzo de 1991. Como la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, se advierte caducidad de la misma.

Agregó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto quien expidió los actos administrativos es el Municipio de Soacha, Cundinamarca.

Municipio de Soacha, Cundinamarca

En relación con los hechos, precisó que unos no le constaban y otros no eran ciertos.

Manifestó que se oponía a las preten

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