TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00033-00-(12-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00033-00-(12-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA, LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA, DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Procesos de certificación de requisitos con fines de reposición integral de vehículos – Causa pretendi – intereses colectivos o intereses particulares / DERECHOS PARTICULARES COMUNES A UN GRUPO DE PERSONAS Y NO DERECHOS COLECTIVOS De tal manera, para que un derecho pueda considerarse como colectivo, el objeto o bien material o inmaterial involucrado en la relación jurídica, debe ser uno del cual ningún miembro de la comunidad puede apropiarse con exclusión de los demás, pues no todo lo que supone un interés general configura un derecho colectivo, y el hecho de que una determinada situación afecte a un número plural de personas, no conlleva per se la violación de derechos o intereses colectivos. En ese sentido, el petitum de la acción popular de la referencia lo que evidencia es la existencia de intereses particulares en las resultas del proceso y no la búsqueda de protección de derechos colectivos, toda vez que los fundamentos de hecho aluden a situaciones concretas e individuales de un grupo de personas propietarias de vehículos de transporte de carga, que son las integrantes de la Asociación que funge en este proceso como accionante, las cuales se encuentran inconformes con las decisiones negativas adoptadas por el Ministerio de Transporte y los Organismos de tránsito en la expedición de las Certificaciones para fines de Reposición de vehículos de carga que les han requerido, y denota que son intereses particulares comunes a un grupo de personas, sin que
Organismos de tránsito en la expedición de las Certificaciones para fines de Reposición de vehículos de carga que les han requerido, y denota que son intereses particulares comunes a un grupo de personas, sin que ostenten la naturaleza de derechos colectivos, ya que cada uno de los sujetos que pertenecen a la Asociación puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual en momento diferente, o puede ejercerlo con exclusión de los demás. En tales circunstancias, el objeto del proceso de la referencia se encuadra dentro de lo que la aludida jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso denomina "derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos", razón por la cual, no es posible para el accionante obtener la satisfacción de sus pretensiones y derechos subjetivos, a través de un medio de control cuya finalidad es la protección de derechos colectivos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. 25000-23-41-000-2015-00033-00
Accionante: ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS
TRANSPORTADORES DE CARGAS-ADETRANS Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE __________________________________________________________
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS Asunto: Fallo de primera instancia el señor PAUL HERMES CASTRO, en su calidad de Representante Legal de la Asociación para la Defensa de los Transportadores de CargasDERECHOS COLECTIVOS Asunto: Fallo de primera instancia el señor PAUL HERMES CASTRO, en su calidad de Representante Legal de la Asociación para la Defensa de los Transportadores de CargasADETRANS, en contra del Ministerio de Transporte, por la presunta violación a los siguientes derechos colectivos: 1) a la moralidad administrativa, 2 ) la libre competencia económica, 3) defensa del patrimonio público, y 4) los derechos constitucionales al mínimo vital, derivado del derecho a la vida, derecho al trabajo, a la defensa, debido proceso, y derechos adquiridos, que considera colectivamente vulnerados a los señores propietarios de vehículos de carga Luis Felipe Aponte Lagos, Carmen Alicia Mesa de Paredes, Omar Moreno Sabogal, Ernesto Liévano, Julio Sánchez Eliseo, Ubaldo Torres Márquez, Favio López Vera, Jesús Gutiérrez Sierra, y Aura Liliana Reyes Quintero, para lo cual solicita se acojan las siguientes pretensiones:1. Que se declare que el Ministerio de Transporte, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la libre competencia económica, defensa del patrimonio público, y en forma colectiva los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, mínimo vital, trabajo, derechos adquiridos a los propietarios de los vehículos de transporte de carga que adelantan procesos de certificación de requisitos con fines de reposición cuando le es negada por cambios de acto administrativo, por hechos, errores y omisiones imputables a los organismos de tránsito o al mismo Ministerio de Transporte.
2. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene que el Ministerio de
por cambios de acto administrativo, por hechos, errores y omisiones imputables a los organismos de tránsito o al mismo Ministerio de Transporte.
2. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene que el Ministerio de Transporte Grupo de Reposición Integral de Vehículos cese, en forma inmediata, la vulneración de los derechos de petición, defensa, debido proceso, mínimo vital, trabajo y derecho adquirido a los propietarios de los vehículos de transporte en proceso de reposición de sus automotores, a fin de restablecer sus derechos y proceda a la expedición de las certificaciones solicitadas a quienes reúnen los requisitos.
3. Que el Ministerio de Transporte sea condenado en costas.
Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes:
- Hechos Se resumen de la siguiente manera: 1.1 La Asociación para la Defensa de los Transportadores de CargasADETRANS fue constituida para la defensa de los transportadores de carga, puesto que el gremio ha sufrido abusos y vejámenes por parte de las organizaciones terroristas, y por parte de instituciones del Estado como Ministerio de Transporte, Organismos de Tránsito, y el RUNT entre otros.1.2 Con la expedición de la Resolución Nº 10500 del 09 de diciembre de 2003, el Ministerio de Transporte obliga que para matricular un vehículo nuevo de carga es necesario aportar la capacidad transportadora, es decir el cupo de otro vehículo de la misma configuración, que haya sido sometido a los procesos de
vehículo nuevo de carga es necesario aportar la capacidad transportadora, es decir el cupo de otro vehículo de la misma configuración, que haya sido sometido a los procesos de chatarrización, hurto o destrucción total por accidente, debiéndose solicitar certificación de cumplimiento de requisitos ante el Ministerio de TransporteGrupo de Reposición Integral de Vehículos, para matricular el vehículo nuevo. 1.3 Desde que se adoptaron los procedimientos para el proceso de Reposición que culmina con la certificación de cumplimiento de requisitos, las normas han sido modificadas por lo menos en 4 oportunidades, a tal punto, que ni los funcionarios de esa Cartera Ministerial se enteran en forma oportuna del cambio de los procedimientos, menos aún los directores y funcionarios de los Organismos de Tránsito y Transporte departamentales y municipales, quienes se atienen a los requerimientos del Código Nacional de Tránsito. 1.4 No obstante lo anterior, el Coordinador del Grupo de Reposición de Vehículos niega constantemente la certificación a los solicitantes, bajo el argumento que la normatividad cambió durante el proceso de chatarrización, cancelación de matrícula y/o solicitud de certificación, cuya última actuación es el Oficio Nº 20144020065821 del 03 de marzo de 2015, dirigido al Gerente General de la Concesión RUNT, con el fin
chatarrización, cancelación de matrícula y/o solicitud de certificación, cuya última actuación es el Oficio Nº 20144020065821 del 03 de marzo de 2015, dirigido al Gerente General de la Concesión RUNT, con el fin de imponer un trámite más a los propietarios de los vehículos de carga con peso bruto vehicular (PBV) superior a 10.500 KG, consistente en que el organismo de tránsito respectivo debe solicitar la migración de cada uno de los vehículos, adjuntar copia de la carpeta y explicar por qué razón no habían migrado el automotor, para nuevamente cargar al ciudadano con los errores de los organismos de tránsito, ya que no enviaron la información correcta y oportuna al RUNT.El precitado oficio reconoce que se realizan ajustes permanentes, siendo grave que lo hace por oficio o de forma verbal y no mediante los mecanismos legales para adicionar o modificar los actos administrativos, contraviniendo las normas anti trámites que dilatan aún más la gestión de la oficina a su cargo, puesto que el Coordinador del Grupo de Reposición decidió motu proprio solicitar a las notarías del país la ratificación de los documentos autenticados que los ciudadanos radican ante la oficina a su cargo, con lo cual se agregan días y hasta meses al proceso de certificación, dado que no todas las notarías están al mismo nivel tecnológico. 1.5 La corte Constitucional y las normas internacionales reconocen el derecho adquirido como fundamental, definiendo sus aspectos más relevantes, como aquellos que son i) subjetivos, ii) concretos y
1.5 La corte Constitucional y las normas internacionales reconocen el derecho adquirido como fundamental, definiendo sus aspectos más relevantes, como aquellos que son i) subjetivos, ii) concretos y consolidados, iii) cumplen con los requisitos de ley, iv) se pueden exigir plenamente, v) se encuentran jurídicamente garantizados, vi) se incorporan n al patrimonio de la persona, vii) son intangibles, y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer, y viii) se diferencian de las expectativas legítimas. 1.6 La reiterada negativa del Coordinador del Grupo de Reposición del Ministerio de Transporte de expedir la certificación bajo el argumento de la entrada en vigencia de una nueva normatividad, desconociendo que los solicitantes son los usufructuarios legítimos de los cupos, vulnera los derechos colectivos y fundamentales invocados, pues el derecho a matricular el nuevo vehículo nace en el momento en que se inicia el proceso de chatarrización, se produce el accidente o se lleva a cabo el hurto y no cuando se radica la solicitud ante el Ministerio, pues se trata de un trámite administrativo. 1.7 Los criterios del Coordinador del Grupo de Reposición del Ministerio son contradictorios, pues en casos como el del señor Favio López Vera exige el cumplimiento a una resolución ya derogada, y adicional alcupo solicitado para la certificación de la matrícula de su vehículo, le requirió otro cupo de 5 toneladas, desconociendo el principio de favorabilidad, al tiempo de contradecirse, al exigir el cumplimiento de las últimas disposiciones administrativas.
requirió otro cupo de 5 toneladas, desconociendo el principio de favorabilidad, al tiempo de contradecirse, al exigir el cumplimiento de las últimas disposiciones administrativas. 1.8 Cuando el peticionario logra probar que el retraso es en trámite no es su responsabilidad, se le informa que es del organismo de tránsito dejando al propietario en un limbo jurídico, muchas veces con el vehículo comprado, el cupo sin utilizar, y sin forma de matricularlo por meses y hasta años, como le sucedió a la señora Aura Liliana Reyes Quintero, quien chatarrizó un camión de 2 ejes el 19/10/2007, y envió toda la documentación correspondiente para la cancelación de la licencia de tránsito de Baranoa, los cuales finalmente los enviaron al tránsito de Sabanagrande, sin que a la fecha haya sido posible cancelar la licencia, pues el organismo de tránsito aduce que se le extraviaron de sus dependencias los documentos del vehículo. 1.9 El caso del señor Ernesto Liévano es mucho más delicado, teniendo en cuenta que su vehículo fue incendiado por miembros de las FARC, cuyo hecho fue debidamente probado por el peticionario, pero le han solicitado una cantidad de pruebas, a pesar de tratarse de un hecho notorio, desconociendo que en su condición de víctima está protegido por la ley 1448 de 2013, constituyéndose en conductas dilatorias e injustificadas de la Coordinación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, exigiendo certificaciones de la autoridad militar, y la
por la ley 1448 de 2013, constituyéndose en conductas dilatorias e injustificadas de la Coordinación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, exigiendo certificaciones de la autoridad militar, y la constancia de haber sido matriculado el carro con cupo, cuando es al Ministerio y el Organismo de Tránsito respectivo, a quienes les compete revisar sus archivos para establecer dicha información, amén de la presunción de legalidad de la matrícula a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, ya que la información solicitada al señor Liévano se encuentra en la página y archivos del Ministerio de Transporte.Este caso demuestra el abuso de autoridad del funcionario que so pretexto de establecer procedimientos más seguros para evitar ilícitos, impone trámites innecesarios y deja sobre los hombros de los ciudadanos, terceros de buena fe, la carga de la ineficiencia de los servidores públicos, a cuyo cargo está tramitar los documentos requeridos para la reposición y falla del servicio del Ministerio de Transporte, que no ha realizado los controles a los actos administrativos que expide, ni ha difundido suficientemente los actos administrativos modificatorios de los trámites de certificación. 1.10 A las otras personas que se relacionan en el escrito de demanda también les han vulnerado el derecho a los cupos con diferentes pretextos y argumentos por parte del Ministerio, siendo lo más grave que no niegan la petición mediante acto administrativo sino por oficio, imposibilitando el ejercicio del derecho de defensa al peticionario, y a
también les han vulnerado el derecho a los cupos con diferentes pretextos y argumentos por parte del Ministerio, siendo lo más grave que no niegan la petición mediante acto administrativo sino por oficio, imposibilitando el ejercicio del derecho de defensa al peticionario, y a su vez el debido proceso, teniendo en cuenta que las decisiones expedidas por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos no son revisadas por un superior jerárquico, sino que además en muchos casos se debe acudir a la acción de tutela para que respondan, pues por lo general no respetan los términos señalados por el mismos Ministerio para resolver las solicitudes. 2) Actuación Procesal Asignado el expediente a la Magistrada Sustanciadora por reparto el 15 de enero de 2015, 1) por providencia del 21 de enero de 2015 el Despacho inadmitió la demanda por (i) no determinar con precisión la acción que se quería ejercer, si tutela o popular, y (ii) no reunir los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, 2) por memorial del 28 de enero de 2015 la parte accionante corrigió la demanda en lo solicitado, y 3) con Auto del 05 de febrero de 2015 se i) se dispuso la admisión de la demanda mediante auto del 05 de febrero de 2015, ordenándose ii) notificar esta decisión al Ministro de Transporte, y iv) notificar al Agente del MinisterioPúblico delegado ante esta Corporación y al Defensor del Pueblo para sí lo consideraran pertinente intervinieran en el proceso. 3) Respuesta del Ministerio de Transporte
esta decisión al Ministro de Transporte, y iv) notificar al Agente del MinisterioPúblico delegado ante esta Corporación y al Defensor del Pueblo para sí lo consideraran pertinente intervinieran en el proceso. 3) Respuesta del Ministerio de Transporte Con documento suscrito por la apoderada de esta Cartera Ministerial, solicita se declare improcedente la acción popular impetrada, y por tanto se desestimen las pretensiones de la demanda, absolviendo a la entidad de cualquier responsabilidad, en tanto las pretensiones formuladas por el actor popular no son propias del medio de control que se ha interpuesto, exponiendo como razones de la defensa los siguientes argumentos: - Improcedencia de la acción popular o inexistencia de vulneración, daño, amenaza actual contra los intereses o derechos colectivos: No se encuentra demostrado que las acciones o las negativas del Ministerio al reconocimiento de cumplimiento de requisitos para la desintegración y reposición de vehículos de carga estén atentando o amenacen la vulneración de algún derecho colectivo, pues no basta con afirmar y enumerar la supuesta vulneración de uno o varios derechos colectivos, sino que se hace necesario una justificación y demostración de la misma. En el presente asunto queda claro que lo que existe es un interés particular y un desacuerdo en las decisiones tomadas por la autoridad pública, pero no se entiende, por cuanto no existe, que la negativa a reconocer el cumplimiento de requisitos para autorizar desintegración y reposición de vehículos de carga, sea una amenaza o vulneración a un derecho colectivo. Las acciones populares son el mecanismo de protección de los
reconocer el cumplimiento de requisitos para autorizar desintegración y reposición de vehículos de carga, sea una amenaza o vulneración a un derecho colectivo. Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, por lo que la prosperidad de las pretensiones en la misma, está ligada con la existencia real de la amenaza o la vulneración de dichos bienes jurídicos.- Las pretensiones de la demanda no pueden ser objeto de debate en una acción popular, pues los mismos son del resorte estrictamente particular, y por lo mismo el medio de control idóneo es uno distinto a la de acción popular: La acción popular no está contemplada para restablecer el derecho particular, ni para proteger en abstracto el ordenamiento jurídico, ya que como está concebida en la Constitución y la Ley, su finalidad es la protección de valores superiores y de intereses universales, que sobrepasan los intereses particulares o individuales, sin entrar en contradicción con el objeto. Así las cosas, lo pretendido por el actor no es propio del medio de control que se ha alegado por el demandante, pues lo que se está requiriendo es que se decrete la nulidad de los actos administrativos de trámite que ha expedido el Ministerio, en casos particulares. - Las decisiones del Ministerio de Transporte son legales y se ajustan al marco jurídico vigente: Las diferentes normas que se han expedido por el ministerio, han buscado mejorar y ajustar los procesos, manteniendo la política de desintegración vehicular con los mismos postulados propuestos inicialmente, como son la modernización del parque
el ministerio, han buscado mejorar y ajustar los procesos, manteniendo la política de desintegración vehicular con los mismos postulados propuestos inicialmente, como son la modernización del parque automotor, y la reducción de la sobre oferta, a través de la desintegración física totalchatarrización de otro vehículo de carga. El proceso ha sido permeado por fenómenos de corrupción, por lo que ha sido necesario contrarrestar y establecer condiciones y requisitos de verificación, necesarios para blinda el proceso administrativo, pues de una investigación realizada en los últimos años, el Ministerio de Transporte detectó que hay más de 10.000 vehículos de carga que habrían sido matriculados de manera fraudulenta en Colombia, y por ese motivo se están implementando tales controles. En la actualidad, el proceso está automatizado en el RUNT, sistema que permite registrar y mantener actualizada, centralizada y validada,la información sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaría agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan el servicio al sector.
4) AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
Vencido el término de traslado de la demanda, se citó a las partes a celebrar la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, con la finalidad de lograr un pacto de cumplimiento; la diligencia se realizó el 05 de
Vencido el término de traslado de la demanda, se citó a las partes a celebrar la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, con la finalidad de lograr un pacto de cumplimiento; la diligencia se realizó el 05 de mayo de 2015 (fls. 235-238), con la asistencia de la totalidad de las partes, la cual se declaró fallida por cuanto no se llegó a una fórmula de pacto.
6. ETAPA PROBATORIA.
Por providencia del 08 de mayo de 2015 (fls. 239-240) se dio apertura a la etapa probatoria, en la cual (i) se dio valor probatorio a los documentos allegados por la parte accionante con el escrito de demanda, y (ii) se dio valor probatorio a la Resolución Nº 7063 de 2012, allegada con la contestación de la demandan por la entidad demandada. Las partes no solicitaron la práctica de pruebas, y el Despacho no decretó de oficio.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Vencido el término probatorio, por auto del veintinueve (29) de mayo de 2015 (fl.242), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, presentando su escrito el actor popular y el Ministerio de Transporte, con concepto del Ministerio Público (Fls.244-252).El actor popular ratifica los argumentos esbozados en la demanda, precisando que las pruebas aportadas respaldan sus argumentos y conducen a sustentar su solicitud, por lo cual reitera conceder las declaraciones solicitadas. El Ministerio de Transporte mediante su apoderada judicial, reitera los
a sustentar su solicitud, por lo cual reitera conceder las declaraciones solicitadas. El Ministerio de Transporte mediante su apoderada judicial, reitera los argumentos decantados en su contestación de la demanda, arguyendo que lo pretendido en el presente asunto es que se dirima una situación de derecho que afecta intereses particulares y un desacuerdo con las decisiones tomadas por el autoridad pública, lo que no es procedente al no estar contemplada la acción popular para restablecer el derecho particular, ni para proteger en abstracto el ordenamiento jurídico. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 134 Judicial II Administrativo delegado ante este Tribunal, solicita que en defensa del interés general, el orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales, se niegue el amparo de los derechos colectivos invocados en el medio de control de la referencia. Si bien en la demanda de acción popular el actor en el acápite de pretensiones manifiesta que el Ministerio de TransporteGrupo de Reposición Integral de Vehículos está vulnerando los derechos colectivos invocados, en el acápite de derechos vulnerados se observa que no se hace referencia o no se relaciona a ninguno de estos derechos, sino a otros. En ese orden de ideas, aunque la parte actora menciona que se están vulnerando los derechos colectivos, la violación alegada debe ir acompañada de la argumentación jurídica pertinente que demuestre con las pruebas
En ese orden de ideas, aunque la parte actora menciona que se están vulnerando los derechos colectivos, la violación alegada debe ir acompañada de la argumentación jurídica pertinente que demuestre con las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente si se están vulnerando dichosderechos, lo cual no se vislumbra, ya que el actor tenía la obligación de probar los supuestos fácticos que señalaran las acciones u omisiones en que había incurrido la entidad demandada y los elementos subjetivos como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, consistente en las conductas amañadas, irregulares y corruptas que favorecen el interés particular a costa de ignorar los fines y principios de la administración, lo cual no lo hizo. Por tanto, las pruebas documentales y las aportadas, es decir, los derechos de petición con sus respectivas respuestas por parte del Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículo, demuestra que la parte demandada no ha vulnerado el derecho de petición, pues la entidad atendió en su oportunidad cada una de las peticiones elevadas por los peticionarios, mientras que otra cosa sería que no las haya respondido a tiempo o no las hubiera atendido. Frente a la manifestación de que las peticiones no se atendieron conforme a derecho por los cambios de los actos administrativos que regulan la materia, considera que si se respondieron acorde a derecho, por cuanto la decisión del Ministerio de Transporte de no reconocer el cumplimiento de los requisitos para desintegración y reposición de vehículos de carga, está sujeto según se desprenden de las pruebas aportadas, a la aplicación de la normatividad respectiva para cada caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES
para desintegración y reposición de vehículos de carga, está sujeto según se desprenden de las pruebas aportadas, a la aplicación de la normatividad respectiva para cada caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver las acciones populares en primera instanciaatendiendo lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, que adicionó el numeral 14, al artículo 132 del Decreto 01 de 19841, lo previsto en la Ley 1437 de 2011, la cual fija reglas claras para conocer de las acciones populares que se interpongan contra entidades públicas del orden Nacional, siendo competente los Tribunales Administrativos en primera instancia, y acogiendo lo decidido por la sala Plena de la Corporación en providencia del 14 de septiembre de 2010, para lo cual adoptará la decisión que en derecho corresponda, agotadas las etapas procesales, sin causal de nulidad que invalide la decisión. Para tal efecto la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos :(i) la finalidad y procedencia de las acciones populares, (ii) los derechos colectivos invocados en la demanda, su alcance e interpretación jurisprudencial, (iii análisis de la sala, y iv) solución al caso en concreto.
1. Finalidad y Procedencia de las Acciones Populares El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración
El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Esta acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ésta clase de intereses o derechos, que se encuentran definidos como colectivos en la Constitución Política, en las leyes ordinarias y en los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia; y pueden ser ejercidas por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. 1Art. 132 Código Contencioso Administrativo. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.Los derechos colectivos se relacionan con la defensa de intereses comunitarios y difusos, que se oponen a las autoridades públicas y a los particulares, a través de la exigencia de deberes de dar, hacer o no hacer. El Consejo de Estado ha definido los intereses colectivos como “intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”2
2. Derechos Colectivos Invocados en la Demanda.
representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”2
2. Derechos Colectivos Invocados en la Demanda.
Se reclama en esta acción la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales b), i) y f) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relacionados con la moralidad administrativa, la libre competencia económica, y la defensa del patrimonio público. Sobre estos derechos colectivos según su alcance y contenido es pertinente precisar lo siguiente: 2.1 De la Moralidad Administrativa La moralidad administrativa hace parte del enunciado de derechos o intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política, y del artículo 4º de la ley 472 de 1998. Sin embargo, esta no contiene definición alguna acerca de su concepto, a pesar de que en los antecedentes de la misma se advierte que hubo intención de hacerlo 3. Se ha establecido que su alcance y contenido será determinado por el Juez en el caso concreto “de conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza endilgada”4. 2 Sentencia del 29 de junio de 2000. Expediente AP-001. Consejero Ponente Doctor Alier Eduardo
Hernández Enríquez 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011, radicación Nº: 25000-23-26000-2005-01330-01(AP) C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Véase, entre otras sentencias, Consejo De Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2007, Exp. AP 2002-2943, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra Y Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 deA la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual, funge como principio de la función administrativa 5, y como derecho colectivo6. En el primer caso, esto es como principio, or
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