TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00179-00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00179-00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2022-09-127-NYRD
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2015-00179-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ALESSANDRO CORRIDORI
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TEMAS: Sanción administrativa por vulneración del derecho al debido proceso, defensa, in dubio pro reo y falsa motivación.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 74 C1).
El señor Alessandro Corridori, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda: “DECLARACIONES Y CONDENAS se declare la nulidad de la Resolución No. 0144 del 24 de enero de 2014, proferida por el doctor CIRO ARTURO VELASCO VILLAREAL en su calidad de Superintendente
“DECLARACIONES Y CONDENAS se declare la nulidad de la Resolución No. 0144 del 24 de enero de 2014, proferida por el doctor CIRO ARTURO VELASCO VILLAREAL en su calidad de Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la cual se impuso, a título de sanción, una multa equivalente a $179.298.018.oo y una Inhabilidad por el término de 5 años para realizar funciones de administración, dirección o control en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de dicho ente de Supervisión. Que se declare la nulidad de la Resolución 0907 del 10 de junio de 2014, a través de la cual el doctor GERARDO HERNANDEZ CORREA en su calidad de Superintendente Financiero de Colombia, resolvió el recurso de apelación interpuesto en su momento, confirmando en todas sus partes la sanción impuesta.Exp. 25000-2341-000-2015-00179-00
Demandante: Alessandro Corridori.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Que se restablezca el derecho del demandante y, en consecuencia, se le exonere el pago de la sanción establecida en los actos administrativos acusados y se libere de su inhabilidad por el término de 5 años para realizar funciones de administración, dirección o control en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Que como consecuencia de la anterior nulidad de los actos administrativos
dirección o control en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Que como consecuencia de la anterior nulidad de los actos administrativos demandados y a título del restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a resarcir y pagar el daño emergente que se le ha causado al señor ALESSANDRO CORRIDORI con expedición de actos administrativos acusados en cuantía no inferior a CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.000.000.oo) generados por los gastos de defensa que se ha visto abocado para poder ejercer su derecho de defensa frente a la investigación adelantada por dicha entidad. Que como consecuencia de la anterior nulidad de los actos administrativos demandados y a título del restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a resarcir y a pagar el daño moral que se le ha causado al señor ALESSANDRO CORRIDORI con la expedición de los actos administrativos acusados en cuantía no inferior a QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($500.000.000.oo) producto del daño moral que ha sufrido y que se ha visto reflejado directamente en el proceso penal que actualmente se adelanta en su contra. Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente. Que se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos
actualmente se adelanta en su contra. Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente. Que se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. Que se condene en costas a la demandada.” Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: -Mediante comunicado radicado con número 2013013140-000-000 del 15 de febrero de 2013, la señora Superintendente delegada para Supervisión de Riesgos de Mercado e integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia, formuló pliego de cargos en contra del señor Alessandro Corridori. -El pliego de Cargos en referencia tuvo origen en una visita extra situ llevada a cabo entre el 24 de julio de 2012 y el 17 de enero de 2013, la cual tenía por objeto obtener la información y recaudar material probatorio que permitiera determinar la ocurrencia o no de posibles conductas indebidas de mercado de valores en la negociación de la acción ordinaria de la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC), en principio para corroborar si el señor Corridori había incurrido en la conducta indebida de mercado de manipulación de la liquidez de dicha especie. -Las conclusiones de la inspección quedaron consignadas en el informe del 17 de enero de 2013, suscrito por los funcionarios comisionados para dicha diligencia, documento en el cual se hace una relación de los hechos evidenciados, el cargo formulado y el concepto de la violación. -El pliego de cargos en cita fue respondido oportunamente por la parteExp. 25000-2341-000-2015-00179-00
formulado y el concepto de la violación. -El pliego de cargos en cita fue respondido oportunamente por la parteExp. 25000-2341-000-2015-00179-00
Demandante: Alessandro Corridori.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 demandante y presentado personalmente el 18 de abril de 2013, momento en el cual se solicitó la práctica de algunas pruebas. -Mediante Auto No. 001 del 29 de julio de 2013 la Superintendente delegada, resolvió una solicitud de pruebas presentadas por el demandante, en donde decidió negar algunas y decretar otras. -En auto No. 002 del 28 de agosto de 2013, la citada superintendente resolvió otra solicitud de pruebas, negando algunas pruebas que eran de suma importancia para la parte demandante. -Mediante Resolución 0144 del pasado 24 de enero de 2014, el doctor CIRO ARTURO VELASCO VILLAREAL, en su calidad de Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia, impuso a título de sanción, una multa equivalente a $179.298.018 y una inhabilidad por el término de 5 años para realizar funciones de administración, dirección o control en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de dicho ente de Supervisión, basándose en una falsa motivación y desconociendo los hechos y pruebas que acreditaban que el demandante no realizó conductas manipulativas, y adicionalmente impuso doble sanción. -La resolución fue apelada y resolvió dicho recurso, mediante Resolución 0907 del
hechos y pruebas que acreditaban que el demandante no realizó conductas manipulativas, y adicionalmente impuso doble sanción. -La resolución fue apelada y resolvió dicho recurso, mediante Resolución 0907 del 10 de junio de 2014, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, vulnerando los derechos del demandante y agotando el trámite de vía gubernativa. Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: Primer cargo: Violación de los principios de derecho de defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 29 de la Ley 964 de 2005 por la aplicación de una sanción con base en una responsabilidad objetiva proscrita por la normatividad existente y el indebido cambio en la imputación. Señala el demandante que, de conformidad con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, las facultades legales no son ilimitadas para los administradores y mucho menos para aquellos que ejercen funciones tendientes a alterar la estabilidad económica, comercial, familiar y emocional de particulares que se vean afectados por las decisiones del Estado. Para el demandante dichos administradores deben actuar soportados y enmarcados dentro de los lineamientos y competencias específicas que prevé la constitución y la Ley, toda vez que, su inobservancia se traduce como una violación al debido proceso y al derecho de defensa, así como una falsa motivación. Menciona además que la Superfinanciera fundamentó sus decisiones en hechos fácticos, contrariando la teoría subjetiva de ala responsabilidad. Sobre el particular, el actor señala que la conducta delictiva enmarcada en el
Menciona además que la Superfinanciera fundamentó sus decisiones en hechos fácticos, contrariando la teoría subjetiva de ala responsabilidad. Sobre el particular, el actor señala que la conducta delictiva enmarcada en el literal b del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, relacionada con la manipulación deExp. 25000-2341-000-2015-00179-00
Demandante: Alessandro Corridori.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 la liquidez de especie conlleva a generar actuaciones artificiales o engañosas por parte de agentes del mercado que propenden porque las condiciones de los activos se establezcan de acuerdo con su beneficio particular. Así mismo menciona que en este tipo de conductas reprochables debe estar presente un elemento de engaño, que es precisamente el que genera la artificialidad de la liquidez de la especie y que debe ser contraria a la situación que viva el mercado en ese momento, el demandante señala que sin estos elementos no se puede configurar este tipo de conducta delictiva ya que, ello implicaría que la anterior situación presentaría al mercado como el generador de esa liquidez. De esta aseveración, la parte actora manifiesta que la conducta delictiva señalada con antelación, específicamente en el ordinal 4 corresponde a un evento que no debe ser considerado ilegal, puesto que, dicho numeral contempla un elemento de engaño y artificialidad que debe ser necesario y tiene una influencia directa sobre la función de liquidez de una especia, arguye además que pensar lo contrario llevaría a concluir que toda operación celebrada en el mercado de valores manipula la liquidez de una especie.
la función de liquidez de una especia, arguye además que pensar lo contrario llevaría a concluir que toda operación celebrada en el mercado de valores manipula la liquidez de una especie. Para el demandante el legislador incurrió en error al momento de redactar el ordinal 4º del artículo 50, en razón a que los verbos rectores de la conducta, que son: disminuir, aumentar, estabilizar o mantener, no conllevan a un actuar irregular, dado que en dicha norma se emplea el término artificialmente, así las cosas, para el actor el literal de esa norma está reglamentado de manera irregular a diferencia de los demás ordinales. Señala además que, para que se efectué la conducta delictiva prescrita en el artículo 50 de la Ley 864 debe presentarse una intención o estar implícito el elemento volitivo. De otra parte, menciona que le llama la atención que la entidad demandada para respaldar el argumento de la sanción haya utilizado los fundamentos normativos contenidos en el artículo 317 de la Ley 599 o Código Penal Colombiano. Asimismo, menciona que en atención a que el ejercicio de la potestad sancionatoria tiene una naturaleza de responsabilidad objetiva, resulta indiferente determinar por el ente investigador si el transgresor obró con culpa o dolo, pues dicha apreciación dista de la realidad jurídica y del precedente jurisprudencial. En el desarrollo del argumento del cargo demandado, manifiesta que toda actuación administrativa debe estar abierta a que sean aplicables principios jurídicos en materia penal como lo son, el principio del debido proceso, in dubio
jurisprudencial. En el desarrollo del argumento del cargo demandado, manifiesta que toda actuación administrativa debe estar abierta a que sean aplicables principios jurídicos en materia penal como lo son, el principio del debido proceso, in dubio pro reo y presunción de inocencia. Por otro lado, señala que la actuación de la Superintendencia Financiera pretende sancionar al demandante con postulados de responsabilidad objetiva, pues constituye una abierta arbitrariedad que trasgrede los derechos fundamentales deExp. 25000-2341-000-2015-00179-00
Demandante: Alessandro Corridori.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 aquel. Finaliza la idea mencionando que una cosa es la imposición de una sanción a una persona jurídica, de quien se podría predicar una imputación objetiva y otra muy diferente, a una persona natural, de quien debe predicarse el elemento subjetivo.
Segundo cargo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, por la imposición de una sanción de inhabilidad para ejercer cargos en entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia. La parte actora considera que la sanción relacionada con el literal c, del artículo 53 de la Ley 964 de 2005, es contraria a derecho y atenta contra derecho al debido proceso de aquel, por cuanto el señor Corridori jamás ostentó las calidades que describe el citado artículo y mucho menos ejerció las funciones propias de los cargos que describe la norma.
Tercer cargo: Violación del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la
proceso de aquel, por cuanto el señor Corridori jamás ostentó las calidades que describe el citado artículo y mucho menos ejerció las funciones propias de los cargos que describe la norma.
Tercer cargo: Violación del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política., como consecuencia de la violación del principio NOM BIS IN IDEM por la imposición de dos sanciones por el mismo hecho.
Advierte el demandante que fue sancionado dos veces por los mismos hechos en un único proceso, toda vez que, la decisión lo condenó a una multa y a la inhabilidad para desempeñar cargos en entidades sometidas a supervisión de la Superfinanciera. Considera que las sanciones se dieron por conducto de un único cargo formulado, tal aseveración la sustenta en que la entidad demandada aplicó equivocadamente el artículo 53 de la Ley 964 de 2005, que dispone que las sanciones previstas podrán aplicarse simultáneamente, siempre que su acumulación no pugne con su naturaleza; sin embargo, para el demandante esta previsión es aplicable cuando son varias las infracciones que se atribuyen, no una sola.
Cuarto cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados como consecuencia de la total falsa motivación de los actos administrativos atacados, en razón de la falta de objetividad en el desarrollo de la investigación, la no práctica de las pruebas solicitadas y el cambio en la imputación formulada.
En primer lugar, argumenta el apoderado del demandante que se incurre en falsa motivación del acto demandado por cuanto la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia se dio con falta de objetividad en el desarrollo de la
En primer lugar, argumenta el apoderado del demandante que se incurre en falsa motivación del acto demandado por cuanto la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia se dio con falta de objetividad en el desarrollo de la investigación, la no práctica de las pruebas solicitadas y el cambio en la imputación formulada atentando contra el Debido Proceso establecido en el Artículo 29 de la Constitución Política.
Para demostrar la existencia de falsa motivación de los actos administrativos, el demandante ataca cada uno de los hechos indicantes elevados por la Superintendencia en las Resoluciones cuya nulidad se pretende, alegandoExp. 25000-2341-000-2015-00179-00
Demandante: Alessandro Corridori.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 “Responsabilidad del señor Alessandro Corridori en las operaciones realizadas por Invertácticas”. Al respecto, que en la investigación adelantada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se encontró lo siguiente sobre el sancionado: i) Que es el representante legal de la sociedad Invertácticas S.A.S.; ii) Que, en conjunto con el señor Edward Yonathan Martinez, fueron los ordenantes de dicha sociedad ante Interbolsa S.A. SCB para el período objeto de estudio del informe; iii) Que impartía instrucciones al señor Martínez en lo relacionado con la remisión de comunicaciones y las órdenes que se impartieran y iv) Que es el propietario del 100% de la participación accionaria de la referida sociedad.
instrucciones al señor Martínez en lo relacionado con la remisión de comunicaciones y las órdenes que se impartieran y iv) Que es el propietario del 100% de la participación accionaria de la referida sociedad. Empero, frente a estos hechos si bien en su mayoría son ciertos, hay otros que merecen debate pues son faltos de certeza, como el atinente a ordenantes de las cuentas, y además es enfático en decir que ninguno de éstos hechos es indicante de la imputación efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombia en cuanto a una posible manipulación de liquidez de la especie BMC. Propone igualmente estos reparos: - Las posturas en la pila de compra “bid” de acciones de la BMC respecto de la pila de venta “offer” fueron sustancialmente menores En este sentido, indica que la Superintendencia Financiera de Colombia resalta que en el período investigado había poco apetito por la especie BMC, lo que trajo mucha oferta y poca demanda por la misma, como que los fundamentales del emisor no eran llamativos para que un inversionista pensara en adquirir acciones de BMC. Al respecto el accionante afirma que esto no puede ser tratado como un hecho indicante en tanto es un comportamiento normal del mercado el que un bajo apetito por una acción se traduzca en este tipo de movimientos en la oferta y la demanda. Adicionalmente sostiene que, para él, los fundamentales existentes si eran llamativos en tanto daban a entender un panorama interesante para la BMC, mencionando como un ejemplo lo aducido en las publicaciones realizadas para los siguientes días del año 2011; 13 y 18 de julio, 10 y 29 de agosto, y 13,20 y 27 de
mencionando como un ejemplo lo aducido en las publicaciones realizadas para los siguientes días del año 2011; 13 y 18 de julio, 10 y 29 de agosto, y 13,20 y 27 de diciembre y para el año 2012: 12 de enero, 8 y 15 de febrero, 6 y 22 de marzo, 5 de mayo, 3 de junio, y 9 y 10 de julio. Teniendo en cuenta esta situación, el señor Corridori compró dicha acción porque quería aprovechar un bajo precio, resaltando su constante intención de realizar una inversión con ánimo de permanencia y no una especulativa. - Dentro del cómputo de la función de liquidez para la acción BMC mediante el cual se evaluó por parte de la BVC la liquidez de esa especie, la única variable con un nivel alto fue la correspondiente a la frecuencia.Exp. 25000-2341-000-2015-00179-00
Demandante: Alessandro Corridori.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Si bien es cierto, que la frecuencia se forma dependiendo de la negociación de la acción en las acciones bursátiles de los respectivos trimestres, de acuerdo con los cortes establecidos, no es preciso afirmar, como lo ha venido haciendo la Superfinanciera, que la frecuencia correspondiente a un trimestre tendrá siempre un efecto sobre la función de la liquidez y ese cómputo establecerá la liquidez del valor a partir del día respectivo y hasta el siguiente cálculo, pues, como se observa
Superfinanciera, que la frecuencia correspondiente a un trimestre tendrá siempre un efecto sobre la función de la liquidez y ese cómputo establecerá la liquidez del valor a partir del día respectivo y hasta el siguiente cálculo, pues, como se observa en el artículo 3.2.1.1.5 del Reglamento General de la BVC el cual dispone que los criterios de clasificación para determinar las ruedas o sesiones del mercado aplicables a los valores de renta variable inscritos en la misma son la liquidez de la especie o su naturaleza jurídica y además todo dependerá del tipo de acción a la cual se haga referencia. Teniendo en cuenta esto, y para el caso específico de estas especies, no es la función de liquidez la que determina la clasificación de un acción como líquida o no, sino la Bolsa de Valores de Colombia S.A., entidad que, luego de un sondeo de mercado y consulta al Comité Técnico de Acciones, determina tal evento, argumento que permite concluir que es imposible que operaciones como las cuestionadas por la Superintendencia puedan generar un efecto de manipulación sobre una especie determinada, pues precisamente su clasificación termina siendo producto de tal sondeo y consulta al Comité Técnico de Acciones. No cabe duda entonces, afirma el extremo actor, que es la Bolsa quien termina estableciendo la liquidez de la acción y no la función de liquidez como tal, de donde se puede asegurar que la frecuencia positiva lo único que hizo fue suscitar simplemente unos estudios adicionales, con base en los cuales ésta estableció si debía mantenerse como un instrumento líquido o no. El señor Corridori afirma que lo acontecido respecto de la clasificación de las
simplemente unos estudios adicionales, con base en los cuales ésta estableció si debía mantenerse como un instrumento líquido o no. El señor Corridori afirma que lo acontecido respecto de la clasificación de las acciones líquidas para el período comprendido entre el 16 de abril y el 13 de julio de 2012, demuestra que el efecto de las operaciones que él realizó frente a la función de liquidez fue totalmente nulo en atención a que en esta ocasión la función de la liquidez resultó ser negativa a pesar de que la frecuencia fue positiva. - Las operaciones realizadas por el señor Corridori y la sociedad Invertácticas S.A.S. implicaron una representación significativa en las sesiones en las que se transó la acción de la BMC durante el período analizado y con base en las cuales se formó la variable frecuencia y la función de liquidez de esa acción Otro aspecto que genera inconformismo es que se asegure que la función de liquidez fue afectada por la variable frecuencia, cuando jamás se hizo un estudio técnico sobre el tema que indicara, entre otras cosas, de qué forma se afectó, para qué período, con qué operaciones, de qué partícipes. Tan ligera fue la apreciación de la Superintendencia Financiera de Colombia, que no tiene en cuenta que no sólo la frecuencia presentaba comportamiento positivo, también la rotación, lo que genera un vacío gigantesco que debe interpretarse enExp. 25000-2341-000-2015-00179-00
Demandante: Alessandro Corridori.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 favor del investigado, por lo que no podría afirmarse, que la única variable positiva era la correspondiente frecuencia.
Demandante: Alessandro Corridori.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 favor del investigado, por lo que no podría afirmarse, que la única variable positiva era la correspondiente frecuencia. Hay multiplicidad de errores de apreciación en los que incurre la Superintendencia Financiera de Colombia, basta con hacer un seguimiento a la evolución de los fundamentales y confrontarlos con la realidad, para verificar que los esfuerzos de sus administradores se vieron reflejados en una mejora sustancial de la sociedad, independientemente de si el precio de la acción se incrementó o no, evento que era más que suficiente para un inversionista como el señor Corridori, cuya intención jamás fue especulativa sino, todo lo contrario, a largo plazo y de compromiso con la BMC. Por esto, es un error considerar extraño que no se haya producido una corrección del precio a favor de los compradores pues, por un lado, no es lo único que éstos buscan con la inversión, y, por el otro, porque nadie puede garantizar la apreciación de esta, pues son muchos los factores que pueden incidir en el establecimiento del precio de un activo financiero. Finalmente, sostiene el accionante que la manipulación en este caso es inexistente en tanto esta conducta busca generar un desbordamiento de compradores o vendedores, de tal forma que el actor logre comprar muy barato o vender muy caro, frente al verdadero valor de mercado, por lo que, al no haberse presentado esta “Cascada de vendedores o compradores” no es posible afirma que hubo manipulación en el caso objeto de estudio.
vender muy caro, frente al verdadero valor de mercado, por lo que, al no haberse presentado esta “Cascada de vendedores o compradores” no es posible afirma que hubo manipulación en el caso objeto de estudio. - El señor Corridori y la Sociedad Invertácticas S.A.S. presentaron un patrón de negociación homogéneo en la mayoría de negociaciaciones. Afirma el demandante, que, en efecto, compró paquetes de mil acciones por sesión y postura, sin embargo, sostiene que esto no obedeció a una intención de afectar la liquidez de la especie. Para explicar su comportamiento, manifiesta que cuando la oferta aumente, es normal que el precio disminuya y que cuando el precio del mercado tiende a la baja, no es conveniente entrar a adquirir la totalidad de una cantidad determinada de acciones que se desee en una sola operación, pues la expectativa es que cada vez el precio siga bajando más. En este sentido, la estrategia del accionante era ir adquiriendo pequeñas cantidades de acciones hasta que llegase al punto del precio que él considerara adecuado, momento en el cual sí adquiriría todo el paquete de acciones que pretendía en realidad. Una vez la acción llegara al precio pretendido, compraría la totalidad del paquete. Establece el demandante que actuó bajo los presupuestos de la buena fe, convencido de que las operaciones no transgredir las normas, para lo que se debe tener en cuenta que: i) tenía derecho a comprar y vender la acción a través del mercado; (ii) su conducta se limitó a comprar acciones que otro, ajeno a él, estaba ofertando; iii) Las operaciones Fueron por montos bajos que no marcaron precio, por lo que no se pueden considerar como operaciones representativas; y iv)
mercado; (ii) su conducta se limitó a comprar acciones que otro, ajeno a él, estaba ofertando; iii) Las operaciones Fueron por montos bajos que no marcaron precio, por lo que no se pueden considerar como operaciones representativas; y iv) el actuar del señor Corredori se aleja desde una persona que quiere manipularExp. 25000-2341-000-2015-00179-00
Demandante: Alessandro Corridori.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 fraudulentamente la función de liquidez puedes realizó operaciones evidentes que serían detectadas por las autoridades de control. al respecto, afirma que no recibió requerimiento o solicitud de explicaciones, lo que lo llevó a actuar bajo una confianza legítima. - Los invesionistas aludidos para el período comprendido entre el 01 de julio de 2011 y el 13 de junio de 2012 tenían posiciones abiertas en repos por cumplir: El accionante sostiene que no le asiste razón a la superintendencia financiera al afirmar que la existencia de posiciones abiertas del señor Corridori e Invertácticas en repos Por cumplir para los periodos señalados, resulta indicante de su finalidad de mantener líquida la acción. afirma que dicho interés era inexistente pues ambos contaban con los instrumentos necesarios para proceder al pago de las operaciones repo pasivas, situación que en efecto se dio después, todas aquellas operaciones que estaban a su cargo se cumplieron a cabalidad y en forma íntegra. Culmina manifestando que la decisión arbitraria de la BVC de suspender repentinamente los repos de esta acción fue la que llevó al señor Corridori a
Culmina manifestando que la decisión arbitraria de la BVC de suspender repentinamente los repos de esta acción fue la que llevó al señor Corridori a cambiar su estrategia frente a la especia BMC, razón por la cual dejó de adquirirla.
Quinto cargo: Violación del debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de presunción de inocencia consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, por desconocer la figura de in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
De acuerdo con el demandante dentro del proceso sancionatorio adelantado por la entidad demandada no está probado el ingrediente de culpabilidad y por ende se evidencia la vulneración del artículo 29 de la Constitución. De igual manera, señaló que se vulnera garantías de carácter internacional como el 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José. Dicha vulneración de estos derechos, según el actor de la demanda se produce porque la entidad demandada jamás demostró dentro del trámite procesal la presencia del elemento culpabilidad, puesto que no se practicaron pruebas de sustancial importancia para esclarecer los hechos y en consideración a que quedaron vacíos dentro de la investigación que omitió adelantar la entidad sancionadora, por lo que considera que las resoluciones demandadas deben ser anulada por violación del derecho al debido proceso. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 174 a 202 CP1) Primer cargo: Violación al derecho de defensa y el debido proceso y el artículo 29 de la Ley 964 de 2005, por la aplicación de una sanción con base en una
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 174 a 202 CP1) Primer c
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