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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00189-00-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00189-00-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

Demandantes: CONDOMINIO CAMPESTRE BOSQUES DE CEDROS PH Y OTROS Demandados: COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS S.A CUTCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL -CAR Y

OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUCIOS CAUSADOS A

UN GRUPO

Asunto: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA

AUTO DEL 28 DE JUNIO DE 2021 POR EL CUAL

NO SE ACCEDIÓ A LA SOLICITUD DE

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR

TRANSACCIÓN Y SE DENEGÓ LA SOLICITUD DE

PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA

Visto el informe secretarial que antecede (fl. 2042 cdno. ppal. desde el folio 2007), procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía de Trabajos Urba nos – CUT y la apoderada judicial del Condominio Campestre Postales de Fusca y Condominio Campestre Bosque de Cedros en contra del auto del 28 de junio de 2021, por el cual no se accedió a la solicitud de terminación del proceso por transacción y se denegó la solicitud de proferir sentencia anticipada (fls. 2028 a 2039 ibidem).

I. ANTECEDENTES

de 2021, por el cual no se accedió a la solicitud de terminación del proceso por transacción y se denegó la solicitud de proferir sentencia anticipada (fls. 2028 a 2039 ibidem).

I. ANTECEDENTES

  1. Por auto del 28 de junio de 2021, se resolvió no acceder a la solicitud de terminación del proceso por transacción y se denegó la solicitud de proferir sentencia anticipada (fls. 2007 a 2025 cdno. ppal. desde el folio 2007).
  1. Contra la citada providencia los apoderados judiciales de la Compañía de Trabajos Urbanos – CUT., del Condominio Campestre Postales de Fusca y2

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

Actores: Condominio Campestre Bosques de Cedros PH y Otros Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Condominio Campestre Bosque de Cedros, interpusieron recurso de reposición, manifestado en síntesis lo siguiente:

  1. Señalan los recurrentes que tratándose de una acción de grupo eminentemente indemnizatoria ha de entenderse que el juez no puede fallar ni ultra ni extra petita y no podrá acudir a conceptos indeterminados, como el interés general o el bien común para fundamentar sus decisiones.

La Ley 472 de 1998, la Ley 1437 de 2011 ( CPACA) y el Código General del Proceso contienen plazos o términos procesales preclusivos y perentorios de obligatorio cumplimiento, su desacato o el incumplimiento de los mismos conllevan las sanciones procesales correspondientes, como, por ejemplo, no

Proceso contienen plazos o términos procesales preclusivos y perentorios de obligatorio cumplimiento, su desacato o el incumplimiento de los mismos conllevan las sanciones procesales correspondientes, como, por ejemplo, no poder tener en cuenta las alegaciones, p ruebas, motivaciones y razonamientos de la parte que, en desconocimiento del plazo procesal, se pronunció extemporáneamente.

Indican que el Despacho reconoció en el auto recurrido que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR se pronunció extemporáneamente, no obstante, sustentó y fundamentó su decisión en el razonamiento jurídico ofrecido por la autoridad ambiental.

Advierten que no se debe tener en cuenta el razonamiento y las alegaciones ofrecidas por la CAR, por ser abiertamente ilegales por extemporáneas.

  1. Manifiestan los recurrentes que existe c onfusión respecto de la acción judicial, ya que la acción de grupo es eminentemente indemnizatoria.

Explican que l os accionantes utilizaron una acción de grupo para que “se declarara la vulneración de derechos colectivos ” como “la afectación del medio ambiente” y que, como consecuencia, se declarase la vulneración de derechos subjetivos y se indemnizase a los accionantes.

Igualmente, pretenden que “como consecuencia de las afectaciones ambientales" (derecho colectivo) se "declare patrimonial y solidariamente responsable a los accionados" (públicos y privados) y se alcance una indemnización subjetiva y particular (Pretensión segunda).3

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

Actores: Condominio Campestre Bosques de Cedros PH y Otros

indemnización subjetiva y particular (Pretensión segunda).3

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

Actores: Condominio Campestre Bosques de Cedros PH y Otros Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Para finalizar, solicitaron que se “cancelen de manera solidaria el pago de daños y perju icios, con base en el avalúo que para el efecto alleguen los peritos especialistas en la materia, a cada una de las personas que se demuestre resultaron afectadas con ocasión de las acciones y omisiones narradas en la presente demanda” (Pretensión Tercera).

En definitiva, el accionante confundió la naturaleza jurídica de las acciones de grupo con las propias de las acciones populares ; como resultado de esa lamentable e inexplicable confusión es que en el presente proceso se está impidiendo que las partes del conflicto (CTU y accionantes) alcancen un acuerdo eminentemente económico y de contenido patrimonial como lo establece el legislador para las acciones de grupo.

La confusión de las figuras ha nublado el juicio en lo que a los efectos de la conciliación y la transacción se trata en el marco de un proceso eminentemente indemnizatorio, de contenido económico y con efectos patrimoniales, como lo es la acción de grupo.

Advierten que como se trata una acción indemnizatoria, se debe observar los distintos mecanismos alternativos de solución directa de controversias, como la transacción o la conciliación, para que las partes lleg en a un pacífico, directo, vinculante y legítimo acuerdo.

  1. Señalan los recurrentes que a juicio del Ministerio Público no es aceptable

la transacción o la conciliación, para que las partes lleg en a un pacífico, directo, vinculante y legítimo acuerdo.

  1. Señalan los recurrentes que a juicio del Ministerio Público no es aceptable la transacción, a pesar de tratarse de una acción de grupo, esencialmente indemnizatoria, de contenido económico y con alcances de resarcimiento patrimonial subjetivo.

Todo lo anterior, porque tal acuerdo de voluntades escapa a las situaciones de orden público como las materias propias de los derechos colectivos, a su turno, propias de las acciones populares; por eso las partes del contrato de transacción fueron tan cuidadosas de no transigir derechos de naturaleza colectiva y mucho menos, involucrar decisiones administrativas como las que se puedan derivar de los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.4

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

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Con este tipo de afirmaciones se evidencian los efectos, derivados de la confusión conceptual a la que indujo la acción.

El Ministerio Público tendría toda la razón si se tratara de una acción popular, pero como es una acción de grupo es perfectamente plausible alcanzar este tipo de acuerdo, recordemos, esencial y eminentemente indemnizatorio.

Agregan que el análisis de la Procuraduría y del despacho, tienen el mismo error conceptual ya que si se está en presencia de una verdadera acción de grupo se debe permitir la procedencia de una conciliación y una transacción, con los límites propios que a una y otra se les imponen.

error conceptual ya que si se está en presencia de una verdadera acción de grupo se debe permitir la procedencia de una conciliación y una transacción, con los límites propios que a una y otra se les imponen.

Reitera que aquí no se debate y no puede ser objeto de debate alguno “situaciones de orden público" tal y como lo señala el Ministerio Público pues, se insiste en ello, no se está en presencia de una acción popular, lo que se busca el resarcir un presunto o supuesto daño mediante los instrumentos jurídicos que el ordenamiento ofrece para que las partes alcancen la armonía social tal y como lo ordena el propio legislador en el artículo 63 de la Ley 472 de 1998.

Aducen que el contrato de transacción es válido, está en firme; ya se ejecutó y cumple con los requisitos de ley objeto y causa ilícita, capacidad.

Añaden que ni las partes del contrato, ni la ley, condicionaron al aval de un tercero (autoridad ambiental) la validez y los efectos consignados en el respectivo contrato de transacción, por lo que no le es dable al juez imponer esa obligación a la hora de revisar la validez y aplicar los efectos del contrato de transacción.

Reitera que las obligaciones generadas en el contrato de transacción no han sido condicionadas al aval o a la aprobación de terceros , n inguna de las obligaciones contenidas en el acuerdo de transacción deben ser evaluadas técnicamente por la CAR ; no deben serlo, por lo menos, en el marco del contrato de transacción a efectos de estudiar su validez y de aplicar los efectos que la ley contempla para este tipo de acuerdos.5

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

contrato de transacción a efectos de estudiar su validez y de aplicar los efectos que la ley contempla para este tipo de acuerdos.5

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

Actores: Condominio Campestre Bosques de Cedros PH y Otros Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

En efecto, de la lec tura literal y directa del contrato no se desprende conclusión de similar y semejante categoría y mucho menos de la ley.

Tampoco puede afirmarse que, en aparte alguno del contrato de transacción, las partes convinieron someter a condición de aval de la autoridad competente la validez o el cumplimiento de tales obligaciones, por lo que no es cierto que el convenio transaccional contenga “obligaciones que deben ser evaluadas técnicamente por la autoridad ambiental”.

Esta afirmación se encuentra totalmente huérfana de fundamento fáctico y jurídico ya que todas las obligaciones asumidas por las partes se cumplieron de buena fe y bajo el entendido que , si CTU no cumple con las obligaciones emanadas de las Resoluciones de la CAR, éste deberá responder ambienta l y administrativamente por el incumplimiento.

Queda claro, entonces que , de la lectura del contrato de transacción, esas obligaciones nunca se condicionaron a ningún aval, menos a uno proveniente de un tercero y, muchísimo menos, mediante la usurpación de funciones legalmente establecidas e imputadas a la autoridad ambiental.

Con el acuerdo la C orporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR mantiene sus competencias incólumes y si el PMRRA se incumple, de él se desprenderán las correlativas consecuencias y sanciones, lo que en nada

Con el acuerdo la C orporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR mantiene sus competencias incólumes y si el PMRRA se incumple, de él se desprenderán las correlativas consecuencias y sanciones, lo que en nada desdice la validez y la legalidad del con trato de transacción, ergo, la aplicación de sus efectos.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR en el acto administrativo que consolida el PMRRA determinó con precisión las coordenadas en las cuales se realizaría la restauración y para la suscripción del contrato de transacción, las partes utilizaron la información consagrada en los actos administrativos proferidos por la misma CAR.

En memorial que respondió al traslado en destiempo de la objeción del Departamento Ju rídico DJUR 20193137483 de la CAR, en la que se argumentó que la razón para oponerse a la transacción, obedece a que en el clausulado existen unas actividades que no han sido verificadas por el área Técnica de la citada entidad, se insiste en que este acu erdo de voluntades,6

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no requiere de ese acompañamiento, pues se hizo única y exclusivamente tomando como base las obligaciones, compromisos y plazos máximos, establecidos por una Resolución Administrativa (Resolución No 1697 de 19 agosto de 2015-CAR) expedida por órgano ambiental competente, en firme y sin ningún recurso que pusiera en duda su vigencia o validez.

establecidos por una Resolución Administrativa (Resolución No 1697 de 19 agosto de 2015-CAR) expedida por órgano ambiental competente, en firme y sin ningún recurso que pusiera en duda su vigencia o validez.

Las obligaciones ambientales se desprenden de los actos administrativos y no del contrato de transacción.

En estrecha relación con lo anterior, s e precisa que las obligaciones ambientales señaladas por la CAR, el Ministerio Público y el Despacho se desprenden de los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Ambiental y no del contrato de transacción.

Así lo disponen las resoluciones emanadas por la C orporación Autónoma Regional - CAR y debidamente identificadas en el auto recurrido por el Despacho, se trata de verdaderos y genuinos actos administrativos particulares y concretos que en ejercicio de sus atribuciones y competencias legales la CAR emitió y que, por lo mismo de ser incumplidos por su destinatario (CTU) se desprenderán las consecuencias y sanciones administrativas y ambientales correspondientes.

Si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR ha considerado que “las actividades proyectadas y las ejecutadas no cumplen, presentado un atraso de aproximadamente 3 años" ha debido y debe iniciar todos los procedimientos administrativos sancionatorios con los que en su haber cuenta para hacer valer las ó rdenes contenidas en las resoluciones ambientales.

Bien sabido es que obra de mala fe y contrario a derecho aquél sujeto que en uso de sus atribuciones legales pueda evitar la consumación de un daño antijurídico sin haber desplegado cualquiera conducta que pudiera evitarlo o mitigarlo.

Bien sabido es que obra de mala fe y contrario a derecho aquél sujeto que en uso de sus atribuciones legales pueda evitar la consumación de un daño antijurídico sin haber desplegado cualquiera conducta que pudiera evitarlo o mitigarlo.

Si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR consideró tan incumplido a CTU ¿por qué no ha iniciado procedimiento sancionatorio alguno? ¿En razón y con motivo de qué la CAR no ha sancionado a CTU por7

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el presunto incumplimiento ambiental? ¿Por qué no ha desplegado los efectos que la ley prescribe para todos aquellos que incumplen la ley, el reglamento o los actos particulares y concretos emanados de la autoridad ambiental?

La CAR no ha suscrito contrato de transacción ni ha alcanzado acuerdo conciliatorio con los accionantes y dicha entidad ha sido señalada de negligente por haber omitido, supuestamente, el cumplimiento de sus deberes y con ellos haber afectado derechos e intereses colectivos.

El PMRRA está cumplido y el contrato de transacción también y las extemporáneas afirmaciones de la CAR son tan ineficaces como carentes de fundamento, porque si ellas ostentarán atributos de veracidad, deberían haber venido acompañadas de pruebas que apuntalaran a demo strar las sanciones impuestas por el incumplimiento de CTU, lo cual, evidentemente, no ocurrió.

El contrato de transacción no fue declarado nulo por parte de ningún juez ;

haber venido acompañadas de pruebas que apuntalaran a demo strar las sanciones impuestas por el incumplimiento de CTU, lo cual, evidentemente, no ocurrió.

El contrato de transacción no fue declarado nulo por parte de ningún juez ; tampoco lo ha sido por parte del Tribunal ; el mismo es legítimo por cuanto así lo han querido y buscado las partes; es legal porque no contraviene norma alguna y es válido en tanto y en cuanto no ha sido ni suspendido ni anulado por autoridad competente, y de igual manera es vinculante por ministerio de la ley y está llamado a producir efectos jurídicos.

En efecto, en la medida en que el contrato es válido y las partes de buena fe lo han cumplido y acatado y, como quiera que el presente proceso reviste una acción indemnizatoria, en lo que a las partes firmantes respecta (CTU y accionantes) difícilmente podrían evitarse la aplicación de sus efectos, distintos al de evitar la cesación del presente proceso.

De modo que en eso precisamente reside lo que bien podría denominarse el dilema ontológico frente a los efectos del contrato de transa cción como quiera que: i) el contrato es válido y preserva todos sus efectos jurídicos; ii) las obligaciones ya se cumplieron materialmente hablando; iii) la parte demandante no puede exigir de CTU suma indemnizatoria ninguna, ni la CTU está en la obligación jurídica de pagarla y, por supuesto, v) los efectos de una providencia judicial en ese sentido le son inoponibles a CTU por virtud8

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de los efectos que el legislador prescribió para todos aquellos que lícitamente hayan suscrito el contrato de transacción.

Lo suyo puede predicarse igualmente de las obligaciones ambientales derivadas del PMRRA por cuanto esos actos administrativos tienen validez jurídica y cobran firmeza, ejecutividad y ejecutoriedad por mandato de la ley hasta que n o hayan sido i) derogados, ii) modificados, iii) cumplidos, iv) suspendidos o v) anulados.

En atención a los principios de economía procesal y lealtad procesal, no tiene mayor sentido continuar con un proceso cuyo impacto frente a las partes que suscribieron el contrato de transacción es prácticamente inexistente y que solo le ocasiona un desgaste innecesario a la justicia.

Recalca que, en el marco de la audiencia de conciliación, tanto los accionantes como CTU insistirán en la fórmula de conciliación, as í sea interpartes y parcial. De suerte que carece de sentido procesal continuar frente a ellas un asunto que ya goza de los efectos de cosa juzgada y cuyas obligaciones se encuentran cumplidas.

Finalmente, en el marco de la audiencia de conciliación de la acción de grupo se arrimó al proceso el contrato de transacción como mecanismo alternativo de solución de conflictos de pretensiones eminentemente indemnizatorias y patrimoniales.

Entre los mecanismos alternativos previstos en el ordenamiento para la

se arrimó al proceso el contrato de transacción como mecanismo alternativo de solución de conflictos de pretensiones eminentemente indemnizatorias y patrimoniales.

Entre los mecanismos alternativos previstos en el ordenamiento para la resolución de los conflictos jurídicos se encuentra la conciliación, la cual ha sido concebida como el procedimiento por medio del cual un número determinado de individuos entre quienes exista una controversia deciden componerla con la intervención de un t ercero neutral -conciliador-, quien además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de ese acuerdo y en algunos casos le imparte su aprobación; por regla general el convenio que se obtenga resulta obligatorio y definitivo para las partes que en su adopción intervengan.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

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La libertad negocial y dispositiva, esto es la autonomía de la voluntad, constituye el sustrato y a la vez el pilar fundamental en el que se sustenta la institución de la conciliación —al igual que los demás mecanismos de autocomposición de controversiasdado que al fin y al cabo se trata del libre intercambio de ideas entre personas y en el poder de auto -obligarse como consecuencia del denominado efecto normativo de los pactos o acuerdos alcanzados.

En este orden de ideas, la transacción como instrumento alternativo de solución de conflictos, tal como lo es la conciliación, es totalmente válido para solucionar y dirimir pacíficamente las controversias y perjuicios causados a un grupo de personas.

En este orden de ideas, la transacción como instrumento alternativo de solución de conflictos, tal como lo es la conciliación, es totalmente válido para solucionar y dirimir pacíficamente las controversias y perjuicios causados a un grupo de personas.

De conformidad con lo anterior, los recurrentes solicitan revocar el auto del 28 de junio de 2021 y como consecuencia declarar la terminación parcial del proceso frente a CTU por virtud de la transacción por la vía procesal que corresponda.

En caso de no acoger la petición de revocar el auto del 28 de junio de 2021, solicita, entender que los accionantes y CTU concilian en los términos fundamentales que se prescribe en el contrato de transacción y de acuerdo con los lineamientos que permita e l despacho. Todo lo cual para que se termine parcialmente el proceso.

II. CONSIDERACIONES

  1. Advierten los recurrentes que la Ley 472, la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el Código General del Proceso contienen plazos o términos procesales preclusivos y perentorios de obligatorio cumplimiento. Su desacato o el incumplimiento de los mismos conllevan las sanciones procesales correspondientes, como, por ejemplo, no poder tener en cuenta las alegaciones, pruebas, motivaciones y razonamientos de la parte que, en desconocimiento del plazo procesal, se pronunció extemporáneamente.

Que el Despacho reconoció en el auto recurrido que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR se pronunció extemporáneamente y no10

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

Que el Despacho reconoció en el auto recurrido que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR se pronunció extemporáneamente y no10

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obstante, sustentó y fundamentó su decisión en el razonamiento jurídico ofrecido por la autoridad ambiental.

En tal virtud, señala que no se debe tener en cuenta en cuenta el razonamiento y las alegaciones ofrecidas por la CAR por ser abiertamente ilegales por extemporáneas.

Para resolver este motivo de inconformidad el Despacho tendrá en consideración lo siguiente:

En el caso concreto, se tiene que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, profirió la Resolución No. 0919 de 31 de mayo de 2007 mediante la cual estableció un Plan de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental - PMRRA a la Compañía de Trabajos Urbanos SAS sobre la cantera de “Fusca”.

Posteriormente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante la Resolución No. 700 de 9 d e abril de 2015, prorrogó por el término de tres (3) años para el cumplimiento de las metas establidas en el Plan de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental – PMRRA.

Mediante la Resolución No. 1697 de 19 de agosto de 2015 la CAR repuso la Resolución No. 700 de 9 de abril de 2015 en el sentido de prorrogar por

Mediante la Resolución No. 1697 de 19 de agosto de 2015 la CAR repuso la Resolución No. 700 de 9 de abril de 2015 en el sentido de prorrogar por cinco (5) años el cumplimiento de las metas establecidas para el Plan de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental – PMRRA.

El Conjunto Residencial Campestre Portal de Fusca P.H . y Co ndominio Campestre Bosque de Cedros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo con la finalidad de que reparen los presuntos daños causados con la explotación de la cantera aledaña a la vecindad de los demandantes y se indemnicen los daños consistentes en la depreciación de los bienes inmuebles de su propiedad.

Ahora bien, mediante auto del del 28 de junio de 2021, se resolvió no acceder a la solicitud de terminación del proceso por transacción y en la parte considerativa de la citada providencia se señaló que efectivamente mediante escritos allegados de manera extemporánea los apoderados judiciales del11

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

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Municipio de Chía y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, realizaron sus respectivas consideraciones respecto del contrato de transacción; el primero, solicitando se dé por terminado el proceso de la acción de grupo de conformidad con el contrato de transacción, y la segunda, señalando que el contrato de transacción no es viable (fls. 1952 y 1953; 1956 y 1957 ibidem).

proceso de la acción de grupo de conformidad con el contrato de transacción, y la segunda, señalando que el contrato de transacción no es viable (fls. 1952 y 1953; 1956 y 1957 ibidem).

De conformidad con lo expuesto y contrario a lo manifestado por los recurrentes el Despacho no sustentó y fundamentó la decisión de no acceder a la solicitud de terminación del proceso por transacción, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escr ito presentado por la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR de manera extemporánea. La decisión se fundamenta en que revisadas las obligaciones establecidas en el contrato de transacción se observó que la obligación No. 2.1 del contrato de transacción señala que la demandada cesará la actividad minera correspondiente a la remisión de materiales autorizada mediante las Resoluciones No. 0700 del 09 de abril de 2015 y No. 1697 del 19 de agosto de 2015 proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cun dinamarca – CAR en la zona que afecta de manera directa a los accionantes, obligación que no puede cumplirse sin la previa evaluación de la autoridad ambiental, puesto que esta entidad fue la que profirió las resoluciones antes mencionadas y autorizó la remisión de materiales.

Asimismo, se evidenció que en la obligación No. 2.5 del Contrato de Transacción se estableció la verificación del cumplimiento del PMRRA , y la Compañía de Trabajos Urbanos S.A.S. – CUT se obliga ba a garantizar el acceso a la parte d emandante para verificar el cumplimiento del Plan de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental – PMRRA, que le permite

Compañía de Trabajos Urbanos S.A.S. – CUT se obliga ba a garantizar el acceso a la parte d emandante para verificar el cumplimiento del Plan de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental – PMRRA, que le permite a la demandada desarrollarlo hasta el mes de agosto de 2020 o hasta cuando lo prorrogue la CAR, según sea el caso ; seguimiento que se haría con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR en su calidad de representante de la autoridad ambiental; sin embargo, se advirtió que dicha obligación no podía ser cumplida sin la evaluación ambiental que realizara la citada entidad, por cuanto fue esta quien impuso el PMRRA a la Compañía de Trabajos Urbanos mediante las resoluciones antes mencionadas.12

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

Actores: Condominio Campestre Bosques de Cedros PH y Otros Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

En ese orden, para el Despacho, si bien la autoridad ambiental no es parte del Contrato de Transacción , este si contiene obligaciones q ue deben ser evaluadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, ya que esta entidad fue la que autorizó la emisión de materiales e impuso el Plan de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental – PMRRA.

  1. Advierten los recurrentes que existe confusión de la acción judicial ya que la acción de grupo es eminentemente indemnizatoria ya que los accionantes utilizaron una acción de grupo para que "se declarara la vulneración de derechos colectivos" como "la afectación del medio ambiente"

El accionante confundió la naturaleza jurídica de las acciones de grupo con

utilizaron una acción de grupo para que "se declarara la vulneración de derechos colectivos" como "la afectación del medio ambiente"

El accionante confundió la naturaleza jurídica de las acciones de grupo con las propias de las acciones populares, en clara contravía de lo ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y como se trata una acción indemnizatoria, se deben observar los distintos mecanismos alternativos de solución directa de controversias, como la transacción o la conciliación, donde las partes llegan a un pacífico, directo, vinculante y legítimo acuerdo.

Para resolver este argumento el Despacho tendrá en cuenta lo siguiente:

Los Conjuntos Residenciales Campestre Portal de Fusca P.H y Condominio Campestre Bosque de Cedros mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Compañía de Trabajos Urbanos S.A.S. , la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se reparen los presuntos daños causados con la explotación de la cantera aledaña a la vecindad de los demandantes y se indemnicen los perjuicios consistentes en la depreciación de los bienes inmuebles de su propiedad, con las siguientes pretensiones:

“1. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: DECLÁR ESE la vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), b), c) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la vulneración de los derechos subjetivos y consecuente

PRIMERO: DECLÁR ESE la vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), b), c) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la vulneración de los derechos subjetivos y consecuente pago de perjuicios e indemnizaciones a los accionantes, al CONDOMINIO CAMPESTRE BOSQUE DE CEDROS PH y al CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPESTRE PORTAL DE FUSCA P.H y sus copropietarios con ocasión de las omisiones y acciones generadas por parte de las personas públicas y13

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00189-00

Actores: Condominio

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