TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00332-00-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00332-00-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2018-05-081-NYRD
Bogotá D.C. 24 de mayo de 2018
Radicado : 25000-23-41-000-2015-00332-00
Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante : JOSÉ GUILLERT PATIÑO ESCOBAR
Demandada : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tema : RESPONSABILIDAD FISCAL POR DAÑO PATRIMONIAL – Presuntas irregularidades en Convenio Nº077 de 2007, suscrito entre INCODER y C.I. AGROCALIDAD LTDA., cuyo objeto fue el establecimiento de 160 hectáreas de mora castilla variedad San Antonio en la Provincia de Valle de Tenza.
Asunto : Sentencia de Primera Instancia
Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN.
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por el señor JOSÉ GUILLERT PATIÑO ESCOBAR contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no sin antes señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda y su Subsanación (Fls. 1 a 9 y 145)
El señor JOSÉ GUILLERT PATIÑO ESCOBAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través
El señor JOSÉ GUILLERT PATIÑO ESCOBAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: “La declaratoria de nulidad de los actos administrativos: Nos. 000026 del 31 de octubre de 2013; 0077 del 27 de febrero de 2014; 000355 del 07 de abril de 2014, a través de los cuales, se declaró la responsabilidad fiscal del demandante por considerar que se causó un perjuicio económico al INCODER por valor de $365.363.206,56 M/Cte., y se resuelven los recursos de reposición y apelación, en el sentido de confirmar la decisión. El restablecimiento del derecho , consistente en la devolución del monto de dinero a que está condenado de manera solidaria el señor JOSÉ GUILLERTH PATIÑO, esto es, la suma de trescientos sesenta y cinco millones trescientos sesenta y tres mil doscientos seis pesos con cincuenta y seis centavos ($365’363.206.56)”. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, bien pueden resumirse en que: i) Desde el 9 de noviembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007, el demandante se desempeñó como Subgerente de Desarrollo Productivo Social en el INCODER. ii) Con fecha del 27 de junio de 2007, el demandante, en calidad de Subgerente de
Desarrollo Productivo Social, suscribió el Convenio 007 de 2007 entre el INCODER y C.I.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Guillerth Patiño Escobar Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2015-00332-00
Asunto: Sentencia de primera instancia AGROCALIDAD LTDA., cuyo objeto fue ejecutar el proyecto de establecimiento de 160 hectáreas de mora castilla, variedad San Antonio en la Provincia de Valle de Tenza. iii) El convenio suscrito fue elaborado por la abogada Carolina González, funcionaria de la Subgerencia de Desarrollo Productivo del INCODER; con visto bueno del señor José Riaño, asesor de la misma dependencia; revisado por la abogada Aura Pinto, Coordinadora de asuntos administrativos y contratos de la misma entidad; y aprobado por Rodrigo Pineda, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER. iv) A través de la Resolución No. 1750 del 5 de julio de 2007 se designó como supervisor del proyecto al señor Héctor Grijalba, funcionario del Grupo Técnico Territorial de Boyacá
(GTT) del INCODER. v) Dentro del convenio, se había previsto la existencia de un Comité Técnico Operativo, del cual no hacía parte el demandante. vi) El señor José Riaño, asesor de la Subgerencia del Desarrollo Productivo, fue quien acompañó la ejecución del Proyecto. vii) El 31 de diciembre de 2007, esto es mucho antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al incumplimiento dañino, el demandante se desvinculó de la Subgerencia
acompañó la ejecución del Proyecto. vii) El 31 de diciembre de 2007, esto es mucho antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al incumplimiento dañino, el demandante se desvinculó de la Subgerencia de Desarrollo Productivo Social en el INCODER. viii) Según la documentación del convenio, los inconvenientes del proyecto se empezaro n a presentar ya en el año 2008, fecha en la que el demandante ya no tenía nada que ver con el Convenio 077 de 2007. ix) Los inconvenientes consistieron en el retraso por parte de AGROCALIDAD LTDA. en la entrega de las plántulas de mora haciéndose tres ajustes en el cronograma: - Primer ajuste: de marzo a mayo de 2008. - Segundo ajuste: de marzo a junio de 2008. - Tercer ajuste: de abril a julio de 2008. x) En reunión del 27 de agosto de 2008, sostenida entre el Gerente General del INCODER, representantes de INCODER Boyacá, representantes de los productores y el representante legal de AGROCALIDAD LTDA., se planteó la inconformidad de la comunidad por el incumplimiento de AGROCALIDAD LTDA.. xi) El 30 de agosto de 2008, se realizó en Garagoa – Boyacá, un Consejo Comunal, en presencia del Presidente de la República, donde el señor Sergio Vega denunció el incumplimiento de AGROCALIDAD LTDA. en la entrega del material vegetal pactado en el Convenio suscrito con INCODER, razón por la cual el Gerente General del INCODER le solicitó al demandante (quien ya nada tenía que ver con ese convenio), en su calidad de
el Convenio suscrito con INCODER, razón por la cual el Gerente General del INCODER le solicitó al demandante (quien ya nada tenía que ver con ese convenio), en su calidad de Asesor de la Gerencia General, que indagara sobre la situación presentada. xii) Para el demandante, fue imposible comunicarse con el representante legal de AGROCALIDAD LTDA., sin embargo pudo tener contacto con el señor Hernando Méndez, con quien AGROCALIDAD LTDA. contrató la entrega del material vegetal y le informó que el mismo estaba en unos viveros en Boyacá. xiii)En calidad de Asesor de la Gerencia General del INCODER y en virtud del encargo hecho por el Gerente General, el demandante coordinó una visita de inspección a los viveros, junto con el señor Hernando Méndez, la Directora Territorial de INCODER Boyacá y el 2Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Guillerth Patiño Escobar Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2015-00332-00
Asunto: Sentencia de primera instancia señor Julio Alberto Figueroa de la Oficina de Contratación del INCODER para hacer la verificación correspondiente. xiv) En la visita, el señor Fernando Méndez mencionó la existencia de materi al en otros viveros de La Ceja - Antioquia, hasta donde se desplazaron la señora Cilia Inés Guio y el señor Julio Alberto Figueroa, de la Oficina de Contratación del INCODER para hacer la verificación correspondiente. xv) Por citación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se llevó a cabo una reunión en las instalaciones de la entidad, de la
verificación correspondiente. xv) Por citación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se llevó a cabo una reunión en las instalaciones de la entidad, de la cual resultó un Acta de Compromiso que fue suscrita por la representante legal de AGROCALIDAD LTDA. en la que esta se comprometía a suministrar el material contratado, con fecha de última entrega el 15 de diciembre de 2008. xvi) El demandante hizo seguimiento a los compromisos asumidos, sin embargo, resultó imposible la comunicación con la representante legal de AGROCALIDAD LTDA. (tanto por correo electrónico como vía telefónica). xvii) La Secretaría General del INCODER liquidó el Convenio 077 de 2007 entre el INCODER y C.I. AGROCALIDAD LTDA. por incumplimiento. xviii) Tanto el proyecto, como el operador, que en este caso fue AGROCALIDAD LTDA., fueron propuestos por INCODER Boyacá. El seguimiento del convenio a nivel central, desde la contratación y durante su ejecución fue ejercido por el Asesor de la Subgerencia de Desarrollo Productivo del INCODER, esto es, el funcionario José Riaño hasta el 31 de diciembre de 2008 y la funcionaria Nina Rodríguez luego de la desvinculación del primero del INCODER. Así mismo, todas las decisiones de tipo técnico, operativo, financiero y administrativo del Convenio fueron tomadas por el Comité Técnico Operativo, del cual nunca hizo parte el demandante. xix) El 17 de junio de 2009 y mediante Auto No. 00024 de la Gerencia Departamental de
técnico, operativo, financiero y administrativo del Convenio fueron tomadas por el Comité Técnico Operativo, del cual nunca hizo parte el demandante. xix) El 17 de junio de 2009 y mediante Auto No. 00024 de la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal (PRF) No. 1165 contra el demandante y otros, por presuntas irregularidades en la ejecución del Convenio 077 de 2007 suscrito entre el INCODER y
C.I. AGROCALIDAD LTDA.
- El 19 de abril de 2012, se dictó Auto de Imputación No. 00013 contra el demandante y otros. xxi) Mediante Fallo No. 000026 del 31 de octubre de 2013, la Gerencia Departamental de Boyacá resolvió fallar con responsabilidad fiscal en contra del demandante y otros, por considerar que se causó un perjuicio económico a INCODER por valor de $356.363.203,56 M/Cte. xxii) El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos; el primero mediante Auto No. 0077 del 27 de febrero de 2014, y el segundo por el Auto No. 00355 del 07 de abril de 2014, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia frente al demandante. xxiii) Se realizó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fracasó al no haber conciliación entre las partes.
En lo que respecta al concepto de violación , se tiene que el apoderado judicial del
- Se realizó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fracasó al no haber conciliación entre las partes.
En lo que respecta al concepto de violación , se tiene que el apoderado judicial del demandante, controvirtió la legalidad de los actos administrativos demandados, a partir del 3Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Guillerth Patiño Escobar Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2015-00332-00
Asunto: Sentencia de primera instancia cargo de nulidad de Violación de las normas en que debían fundarse , lo anterior tras considerar que se trasgrede el artículo 2 y siguientes de la Ley 610 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Los argumentos esgrimidos en la formulación del cargo, son los siguientes: - No hubo conducta culposa del demandante, toda vez que en el proceso ni en el fallo, obra prueba o argumento del que pueda predicarse que no existió diligencia y cuidado suficiente en la ejecución de su labor. Esto, debido a que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el accionante ni siquiera actuaba como subgerente de Desarrollo Productivo del INCODER. “Para que la conducta sea culposa debe anteponerse necesariamente una acción o una omisión negligente, cosa que aquí no ocurre, pues no se puede hablar de conducta cuando mi poderdante ni siquiera estaba ocupando el cargo que ocupaba para la suscripción del convenio. Si hubo un daño, la culpa deberá imputarse a quienes tenían injerencia en el Convenio, y no a quien ni siquiera ocupaba ya el cargo de Subgerente”.
ni siquiera estaba ocupando el cargo que ocupaba para la suscripción del convenio. Si hubo un daño, la culpa deberá imputarse a quienes tenían injerencia en el Convenio, y no a quien ni siquiera ocupaba ya el cargo de Subgerente”. - Inexistencia de un nexo causal entre la conducta del accionante y el supuesto daño, en la medida que entre el desempeño del señor José Guillerth Patiño Escobar como Subgerente de Desarrollo Productivo del INCODER y la ocurrencia de los hechos, sucedió un hecho que rompe cualquier nexo de causalidad, esto es que el señor Patiño se desvinculó del INCODER antes de que se generara el daño. - Se vulnera el principio de legalidad y debido proceso, al declarar la responsabilidad fiscal por hechos ocurridos con posterioridad a su desvinculación de INCODER. “La Contraloría declaró la ocurrencia de un daño derivado de un incumplimiento contractual, violando el principio de legalidad y el debido proceso a mi poderdante, por lo siguiente:
1. Investigó y juzgó a mi poderdante por un incumplimiento contractual ocurrido cuando el ya no era subgerente.
2. Investigó y juzgó a mi poderdante como si fuese el supervisor del convenio, sin que lo haya sido en ningún caso.
3. Investigó y juzgó a mi poderdante sin tener en cuenta que el Convenio se ejecutó bajo la supervisión del INCODER Boyacá, al cual nunca perteneció mi poderdante.
Mi poderdante con posterioridad a dejar su cargo de subgerente, ocupó un cargo de asesor que nada tenía que ver con los hechos del presunto daño (todo esto ocurrió mucho antes de que se
Mi poderdante con posterioridad a dejar su cargo de subgerente, ocupó un cargo de asesor que nada tenía que ver con los hechos del presunto daño (todo esto ocurrió mucho antes de que se configuraran los presupuestos fácticos que según la Contraloría llevaron a generar un detrimento patrimonial) (…) según la posición de la CONTRALORÍA, en un contrato en el cual se genere un daño patrimonial por incumplimiento, serán responsables no únicamente los funcionarios que al momento de la ocurrencia de los hechos hacían parte de la relación convencional, sino todos aquellos que precedieron al incumplimiento, incluidos aquellos que no tenían vínculo al momento de los hechos”. Considera que la Contraloría pretende hacer responsable al accionante por (i) un daño ocurrido cuando él ya no era Subgerente, (ii) hechos ajenos a su cargo y funciones, (iii) las conductas de personas ajenas. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 190 a 214 C1) Por conducto de apoderada judicial, la entidad demandada contestó manifestando su 4Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Guillerth Patiño Escobar Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2015-00332-00
Asunto: Sentencia de primera instancia oposición a las pretensiones, e indicando que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro del marco de competencias y atribuciones de la Contraloría General de la
Asunto: Sentencia de primera instancia oposición a las pretensiones, e indicando que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro del marco de competencias y atribuciones de la Contraloría General de la República y de acuerdo a las normas en que debían fundarse (espacialmente las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011), respetando el debido proceso, el derecho de defensa y audiencia de los implicados.
Frente a los hechos relatados en el escrito de demanda aclara que: i) El demandante continuó vinculado al INCODER durante el año 2008 y seguía teniendo conocimiento de la ejecución del Convenio Nº077 de 2007, celebrado entre el INCODER y AGROCALIDAD LTDA. ii) En cuanto al trámite precontractual del Convenio 077 de 2007, no le consta a la Contraloría la forma como se determinó que se debería llevar a cabo un Convenio, y no un contrato con proceso de selección de contratista. Y que lo que llama la atención de la Gerencia Departamental es que de acuerdo a la Certificación de Cámara de Comercio, AGROCALIDAD LTDA. no tenía suscrito el capital suficiente que respaldara la cantidad de recursos que se manejarían a raíz de la ejecución del Convenio 077 de 2007, aunado a que en desarrollo del Convenio 077 de 2007 no se determinó de manera fehaciente y clara cuál era el aporte de AGROCALIDAD LTDA., atendiendo a que se trata de un Convenio de Cooperación y no de un contrato. iii) No le consta el tercer hecho, relacionado con los abogados que elaboraron el Convenio y aquellos que en las distintas dependencias del INCODER dieron visto bueno de la
de un Convenio de Cooperación y no de un contrato. iii) No le consta el tercer hecho, relacionado con los abogados que elaboraron el Convenio y aquellos que en las distintas dependencias del INCODER dieron visto bueno de la minuta. Sin embargo considera que ese aspecto no releva al demandante de su responsabilidad, quien dada su calidad de ordenador del gasto del INCODER, era responsable de las consecuencias jurídicas derivadas del Convenio. iv) Mediante Resolución, el señor Héctor Grijalba fue designado interventor “ del contrato 077 del 27 de junio de 2007” (sic). v) En la cláusula cuarta del Convenio 077 de 2007 también se estipuló que el Subgerente de Desarrollo Productivo y Social o un delegado adscrito a la Subgerencia podrían asistir a las reuniones del Comité, tal y como efectivamente se hizo. vi) Las actas del comité fueron suscritas por José Riaño (delegado por la Subgerencia de Desarrollo Productivo Social para asistir a los comités). Los informes de AGROCALIDAD LTDA. iban dirigidos al señor José Riaño y no al Comité de Operaciones, lo que deja ver que el nivel de injerencia de la Subgerencia en el Comité no era pasajera o inadvertida, sino por el contrario, determinante para la ejecución del Convenio. Por ejemplo, el acta del Comité Técnico Virtual que se llevó a cabo para determinar si se hacía la modificación del Convenio, fue realizada directamente por la Subgerencia del Desarrollo Productivo. Así como la orden de pago del segundo giro, que dio la
modificación del Convenio, fue realizada directamente por la Subgerencia del Desarrollo Productivo. Así como la orden de pago del segundo giro, que dio la Subgerencia de Desarrollo Social a AGROCALIDAD LTDA., a pesar de las quejas del supervisor. Lo anterior demuestra que hubo actuación autónoma y determinante para la ejecución del convenio por parte de la Subgerencia de Desarrollo Productivo Social del INCODER. vii) Frente al momento de la configuración del daño, para ese entonces (2007) ya se habían vislumbrado incumplimientos parciales de AGROCALIDAD LTDA., más aun, con la misma suscripción del convenio se observaron irregularidades, pues con el mismo, se pretendió encubrir un contrato estatal, pues en ningún momento se observó cuál era el aporte de la empresa AGROCALIDAD LTDA. para la ejecución del Convenio. 5Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Guillerth Patiño Escobar Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2015-00332-00
Asunto: Sentencia de primera instancia viii)Las inconsistencias del Convenio venían presentándose desde el año 2007 como se constata en los requerimientos que elevó el supervisor Héctor Grijalba a AGROCALIDAD LTDA. y las actas de visita a los predios donde se realizaron las primeras siembras de mora. Diferente es que haya sido en el año 2008 cuando se realizó el informe final del Convenio por el supervisor, y en el que se pudo corroborar el estado del incumplimiento progresivo, es decir, las irregularidades acumuladas en los 2 años que duró el
Convenio por el supervisor, y en el que se pudo corroborar el estado del incumplimiento progresivo, es decir, las irregularidades acumuladas en los 2 años que duró el Convenio . ix) El Convenio Nº077 de 2007 tuvo dos adiciones: (i) Modificación 1, de 21 de diciembre de 2007, prorrogándolo por dos meses más contados a partir del 31 de diciembre de 2007 y hasta el 28 de febrero de 2008; y (ii) Modificación 2, del 28 de febrero al 31 de mayo de 2008. x) No es cierto que el demandante no tuviere nada que ver con el Convenio, para el momento en que la población de los sectores donde se ejecutaría el proyecto, manifestó su inconformidad. Así se infiere de las comunicaciones que la representante legal de AGROCALIDAD LTDA. le dirigía al señor Patiño Escobar, en el segundo semestre del año 2008. xi) Para agosto del año 2008 ya se había culminado el término de ejecución del Convenio 077 de 2007. xii) Se extraña que no hubiera existido comunicación directa con la representante legal de AGROCALIDAD LTDA. quien era la responsable de la ejecución del Convenio 077 de 2007. xiii)Es cierto el Acta de Compromiso que suscribió AGROCALIDAD LTDA., empero no se tiene conocimiento de cuál fue el seguimiento realizado por el demandante. Con todo, el término de ejecución del Convenio ya se encontraba vencido y por ende no había un seguimiento oficial. xiv)Mediante la Resolución 2101 del 11 de diciembre de 2008, se efectuó la liquidación unilateral del contrato.
término de ejecución del Convenio ya se encontraba vencido y por ende no había un seguimiento oficial. xiv)Mediante la Resolución 2101 del 11 de diciembre de 2008, se efectuó la liquidación unilateral del contrato.
Ahora bien, en lo que concierne a los cargos de nulidad que se endilgan por el demandante contra sus actos administrativos, indica que no existió ninguna violación a las normas en que debían fundarse, que el proceso fiscal se ciñó a las disposiciones que regulan la materia, que fueron agotadas las etapas procesales respectivas y que se le garantizó al investigado el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
Agrega que los argumentos de defensa del sancionado no tenían la capacidad de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, además que sus afirmaciones no tienen la fuerza para desacreditar los fundamentos esgrimidos por la Gerencia Departamental en el fallo de responsabilidad fiscal, ni en los Autos posteriores de ratificación. Y que el expediente administrativo da cuenta de la observancia de las garantías procesales en cada una de las etapas. Indica que en el caso concreto sí se configuraban los elementos necesarios para que declarar la responsabilidad fiscal del señor José Guillerth Patiño Escobar, y que la Contraloría General de la República, al emitir los actos administrativos (hoy susceptibles de pretensión de nulidad) actuó con el convencimiento de que habían hechos fiscales sancionables y así lo sustentó al evaluar cada una de las presuntas irregularidades y en desarrollo de las normas que regulan la responsabilidad fiscal como la Ley 42 de 1993, Ley
sancionables y así lo sustentó al evaluar cada una de las presuntas irregularidades y en desarrollo de las normas que regulan la responsabilidad fiscal como la Ley 42 de 1993, Ley 610 del 2000 y la Ley 1474 de 2011. 6Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Guillerth Patiño Escobar Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2015-00332-00
Asunto: Sentencia de primera instancia En un intento por sistematizar los argumentos esgrimidos por la Contraloría General de la República, en su escrito de contestación, la Sala destaca: - Todo el trámite del proceso fiscal se ciñó a la ley que regula la materia; - Las actuaciones administrativas, garantizaron el derecho de defensa y contradicción; - Todas las cuestiones de imputación y argumentos de defensa fueron resueltas en el fallo; - Para la época de ocurrencia de los hechos fiscales sancionables, el señor Patiño Escobar se encontraba vinculado como Subgerente de Desarrollo Productivo Social, debidamente facultado para contratar (Resolución 0920 del 10 de noviembre de 2003), dada la delegación de funciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios; - En el Convenio 077 de 2007, el señor Patiño actuaba como ordenador del gasto, teniendo responsabilidad sobre las etapas precontractuales, contractuales y de liquidación; - El Convenio 077 de 2007 presenta diferentes inconsistencias, incluso desde la etapa precontractual, toda vez que: a) no se verificó el estudio de capacidad financiera de quien
responsabilidad sobre las etapas precontractuales, contractuales y de liquidación; - El Convenio 077 de 2007 presenta diferentes inconsistencias, incluso desde la etapa precontractual, toda vez que: a) no se verificó el estudio de capacidad financiera de quien se encargaría de ejecutar el Convenio, AGROCALIDAD LTDA.; de hecho, en los términos de referencia ya se había seleccionado a AGROCALIDAD LTDA., sin aplicar selección objetiva; b) se modificó el Convenio para favorecer al contratista; c) se designó como supervisor del Convenio a un funcionario que llevaba sólo un día laborando en el INCODER; - El señor Patiño Escobar busca evadir responsabilidad, refiriendo que su actuación se limitó a la firma del Convenio, pero que los abogados de la Subgerencia de Desarrollo Productivo Social fueron quienes elaboraron el referido Convenio, y que la minuta obtuvo el visto bueno de distintas dependencias jurídicas del INCODER. Circunstancia que se aleja de la realidad, dadas las funciones que expresamente le habían sido delegadas, de ordenador del gasto, relacionadas con la contratación de bienes y servicios. 1.3. Alegatos de Conclusión de las Partes y Concepto del Ministerio Público La parte demandante a través de memorial radicado el 16 de diciembre de 2016 (Fls. 288 a 294 C1) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y adicionalmente, manifestó dentro de sus alegatos de conclusión que: a) La demandada incurre en un error de tipo, al atribuir una responsabilidad tratando el Convenio como un contrato, restando así importancia a la figura del supervisor y del Comité Técnico.
manifestó dentro de sus alegatos de conclusión que: a) La demandada incurre en un error de tipo, al atribuir una responsabilidad tratando el Convenio como un contrato, restando así importancia a la figura del supervisor y del Comité Técnico. b) Existe una vulneración al principio de legalidad, máxime cuando ni siquiera se consideró que un convenio a diferencia de un contrato, tiene una estructura organizacional compleja. c) La Contraloría omitió explicar cuál es el conjunto normativo que regulaba la suscripción de los Convenios, vulnerando así el principio de legalidad y el debido proceso, sobre todo teniendo en cuenta que el ente de control, realiza un estudio de las normas para los contratos y no para los convenios, aun cuando el presunto daño se configura, según la Contraloría, en la ejecución de un Convenio; situación que permite que se genere la nulidad de lo actuado y contentivo en la providencia del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría. 7Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Guillerth Patiño Escobar Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 25000-23-41-000-2015-00332-00
Asunto: Sentencia de primera instancia d) Esta situación se enmarca en un escenario en donde la Contraloría General de la República imputa y responsabiliza de un daño, sin existir individualización de aquel detrimento. La entidad se contradice en el auto de imputación y en su decisión, toda vez que en uno, indica que el daño comienza desde la etapa precontractual y en el
República imputa y responsabiliza de un daño, sin existir individualización de aquel detrimento. La entidad se contradice en el auto de imputación y en su decisión, toda vez que en uno, indica que el daño comienza desde la etapa precontractual y en el otro señala que el daño se irrogó cuando el accionante ya no tenía relación con el cargo que ejercía cuando se suscribió el convenio. e) La Contraloría juzgó al accionante por un incumplimiento contractual ocurrido cuando él ya no era subgerente; como si fuese supervisor del convenio, sin que haya sido en ningún caso y sin tener en cuenta que el Convenio se ejecutó bajo la supervisión directa del INCODER Boyacá, al cual nunca perteneció el accionante. La parte demandada, mediante escrito radicado con fecha del 16 de diciembre de 2016 (Fls. 281 a 289) reitera los argumentos de su escrito de contestación de demanda y ratifica su oposición a las pretensiones de la misma; indica además que no se encuentran acreditadas las causales de nulidad aducidas por el demandante y tampoco la no configuración de los presupuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley 610 de 2000 que hace referencia a la inexistencia de un hecho dañoso, o de la existencia de causales de exculpación de responsabilidad a favor del señor JOSÉ GUILLERTH PATIÑO ESCOBAR o de la inexistencia del nexo de causalidad entre el daño al patrimonio del Estado y la conducta desplegada por el demandante. En suma, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que los
inexistencia del nexo de causalidad entre el daño al patrimonio del Estado y la conducta desplegada por el demandante. En suma, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que los argumentos de la Contraloría General de la República demuestran la legalidad y razonabilidad de su actuación. Por su parte el Ministerio Público allegó su concepto mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2016 (Fls. 268 a 280), señalando entre otros aspectos que analizando los actos administrativos demandados, el material probatorio y las normas, jurisprudencia y principios que orientan el proceso de responsabilidad fiscal, no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, en la medida de que no logró desvirtuar la legalidad de los actos que pretende la nulidad y que por lo contrario se constata que se han materializado los elementos de las responsabilidad fiscal. Manifiesta la agente del Ministerio Público que: “(…) El argumento central del demandante consiste en señalar que los actos demandados están incursos en causal de nulidad por haberse expedido con violación a los principios de legalidad y al debido proceso, en razón a que cuando se presentaron las presuntas irregularidades él ya no era Subgerente de Desarrollo Productivo Social del INCODER porque se desvinculó el 31 de diciembre de 2007, es decir, mucho tiempo antes de la ocurrencia d
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