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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00349-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00349-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2015-00349-00

Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR

Y OTROS

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SANCIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO

DE LAS OBLI GACIONES RELACIONADAS CON

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD –

INFRACCIÓN POR NO SUMINISTRAR

PROCEDIMIENTOS INCLUIDOS EN EL POS –

VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO DE SALUDPRINCIPIO DE INTEGRALIDAD Y C RITERIO

FINALÍSTICO FIJADO P OR LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONTITUCIONAL – RESOLUCIÓN N.° 5261 DE

1994.

La Sala decide la demanda presentada por la Entidad Promot ora de Salud Famisanar EPS y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 1 a 47 cdno.

2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 1 a 47 cdno. ppal N.°1).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“4. PRETENSIONESExpediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho

2

Mediante las formalidades y trámite prescritos en los artículos 159 y siguientes del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, con audiencia del Ministerio Público, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que profiera en favor de mi representada las siguientes declaraciones y condenas:

4.1 Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

4.1.1 Resolución 000319 del 03 de diciembre de 2009, proferida por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y notificada a EPS Famisanar el trece (13) de enero de dos mil diez (2010) , a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud impuso sanción con multas a EPS Famisanar Ltda, en dos casos objeto de investigación y equivalentes respectivamente a: Trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigente a la fecha de expedición de acto administrativo, en el caso del señor RAFAEL ALFONSO LÓPEZ RIVEROS y de Trescientos veinte (320) salarios mínimos mensuales legales vigente a la fecha de expedición del acto

vigente a la fecha de expedición de acto administrativo, en el caso del señor RAFAEL ALFONSO LÓPEZ RIVEROS y de Trescientos veinte (320) salarios mínimos mensuales legales vigente a la fecha de expedición del acto administrativo enunciado, en el caso de la señora BERTHA INÉS TÉLL EZ

SÁNCHEZ.

4.1.2 De la Resolución No. 003952 del 21 de diciembre de 2011 expedida por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y notificada a EPS Famisanar el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual resolvió no reponer la Resolución No. 00319 de 2009, y concedió de manera subsidiaria el recurso de apelación ante el Superintendente Nacional de Salud.

4.1.3 De la Resolución No. 001008 del 11 de junio de 2014, notificada a EPS Famisanar el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud a través del Despacho del Superintendente Nacional de Salud resolvió el recurso de Apelación, determinando confirmar la Resolución No 000319 del 03 de diciembre de 2009, por medio de la cual se sancionó a EPS Famisanar.

4.2 Que como consecuencia de la nulidad de la mencionada decisión administrativa, se declare:

4.2.1 Que a título de restablecimiento del derecho, mi representada no está obligada a pagar la sanción económica impuesta a través de la actuación administrativa demandada.

4.2.2 Que en el caso que se llegare a generar el cobro coactivo de la sanción

obligada a pagar la sanción económica impuesta a través de la actuación administrativa demandada.

4.2.2 Que en el caso que se llegare a generar el cobro coactivo de la sanción o el descuento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud contra mi representa dentro del trámite de la presente demanda, y como resultado del proceso el Honorable Despacho pr ofiriera una sentencia a favor de EPS Famisanar Ltda, se ordene la restitución de los recursos a título de restablecimiento, con la respectiva indexación.

4.2.3 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Salud, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante la actuación administrativa demandada.

4.2.4 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho

3

4.2.4 [sic] Que se profiera condena en costas procesales en derecho a la demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo y el artículo 365 del Código General del Proceso”. (fls. 2 a 4 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante comunicación identificada con el número 8026-1-0357671 de 6 de mayo de 2009, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, notificó a Famisanar EPS el Auto N.°000158 de 23 de abril de 2008, "POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CONTRA LA EPS FAMISANAR" , entre otras razones, por la presunta vulneración del artículo 48 de la Constitución Política, los numerales 3 y 9 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el literal d) del artículo 2 del Decreto 1458 de 1994 y los artículos 62 y 73 de la Resolución N.° 5261 de 1994.
  1. Por medio de Auto N.°000158 de 23 de abril de 2009, la Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud dio a pertura a la investigación administrativa adelantada en contra Famisanar EPS y señaló el incumplimiento presunto respecto de las obligaciones relacionadas con la prestación de servicio de salud para dos usuarios del servicio.
  1. El 25 de junio de 2009, Famisanar EPS presentó descargos contra el Auto N.°000158 y expuso las razones de defensa para cada uno de los cargos imputados.
  1. Mediante Resolución N.°000319 de 3 de diciembre de 2009, proferida por la

y expuso las razones de defensa para cada uno de los cargos imputados.

  1. Mediante Resolución N.°000319 de 3 de diciembre de 2009, proferida por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud , se impuso sanción de multa en contra de Famisanar EPS por un valor equivalente a 300 SMLMV para el caso del señor Rafael Alfonso López Riveros y 320

SMLMV para el caso de la señora Bertha Inés Téllez Sánchez.Expediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 4 5) El 20 de enero de 2010, a través de radicado NURC 1-2010-005616, Famisanar EPS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución N.°00319 de 3 de diciembre de 2009.

  1. A través de Auto N.°501 de 27 de abril de 2010, notificado a Famisanar EPS el 21 de septiembre de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la práctica de pruebas y, en tal sentido, resolvió oficiar a la Comisión de Regulación en Salud -CRESpara que resolviera ciertos cuestionamientos.
  1. En el mismo Auto N .°501 de 27 de abril de 2010, la Delegada para la Atención e n Salud de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió admitir y tener como pruebas los documentos y anexos que forman parte del expediente.
  1. A través de oficio N.°0035083 de 30 de septiembre de 2010, Famisanar EPS solicitó

Salud de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió admitir y tener como pruebas los documentos y anexos que forman parte del expediente.

  1. A través de oficio N.°0035083 de 30 de septiembre de 2010, Famisanar EPS solicitó ante la Superintendencia Nacional de Salud ordenar a la Comisión de Regulación en Salud, emitir un concepto respecto de la inclusión dentro del Plan Obligatorio de Salud del procedimiento denominado sutura mecánica y, asimismo, determinar si para la fecha en que ocurrieron los hechos (año 2007), el servicio en mención se encontraba costeado dentro de la Unidad de Pago por Capitación – UPC.
  1. La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, en pronunciamiento realizado a través de Auto N. °02295 de 23 de noviembre de 2010, m odificó el periodo probatorio decretado en el Auto de Pruebas N.°501 de 27 de abril de 2010 y señaló un periodo de veinte (20) días, contados a partir de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación por comunicación del acto administrativo N. °02295, con el fin de recaudar la prueba que debía ser allegada por la Comisión de Regulación en SaludCRES.
  1. Mediante Oficio N.°248891 de 25 de agosto de 2011, el Ministerio de la Protección Social, a través de la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud , dio respuesta a la Sup erintendencia Nacional de Salud respecto de lo solicitado en el auto de pruebas.
  1. Mediante Resolución N.°003952 de 21 de diciembre de 2011, la Superintendencia

respuesta a la Sup erintendencia Nacional de Salud respecto de lo solicitado en el auto de pruebas.

  1. Mediante Resolución N.°003952 de 21 de diciembre de 2011, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, resolvióExpediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 5 no reponer la Resolución N.°00319 de 2009 y concedió el recurso de apelación ante el

Superintendente Nacional de Salud.

  1. Finalmente, a través de la Resolución N. °001008 de 11 de junio de 2014 , la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.°00319 de 2009, confirmando en su totalidad el acto administrativo inicial.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En sustento de las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de los artículo s 29, 121y 123 de la Constitución Política y el artículo 35 del Decreto 01 de 1984.

En explicación de ese quebranto normativo, la parte actora formuló como cargos de nulidad los siguientes:

3.1 Primer cargo: “LA ADMINISTRACIÓN INCURRIÓ EN UNA APRECIACIÓN

EQUIVOCADA DE LA REALIDAD NORMATIVA EXISTENTE PARA LA FECHA

DE LOS HECHOS”

Este motivo de censura se fundamentó en los siguientes argumentos:

  1. Dado que la investigación administrativa que se adelantó en contra Famisanar EPS se enmarcó en el presunto incumplimiento de las normas legales establecidas para la época

Este motivo de censura se fundamentó en los siguientes argumentos:

  1. Dado que la investigación administrativa que se adelantó en contra Famisanar EPS se enmarcó en el presunto incumplimiento de las normas legales establecidas para la época de los hechos , es necesario hacer una referencia puntual respecto de la normativa que regía los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para los años 2007 y 2008.
  1. En la Resolución N.°5261 de 1994, "Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud." , el Sistema de Seguridad Social establecía la obligatoriedad de la prestación de lo s servicios incluidos en el POS. No obstante, dichos procedimientos, actividades e intervenciones no consultaban , ni reflejaban adecuadamente los avances tecnológicos que existían para la época.
  1. El artículo 12 de l a Resolución N.°5261 de 1994, el cual constituye el fundamento legal utilizado por la Superintendencia Nacional de Salud para imponer la sanción enExpediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 6 contra de Famisanar EPS , señala de manera expresa lo que se entiende por prótesis, órtesis, apara tos y aditamentos ortopédicos , sin que se encuentre dentro de dichos elementos el insumo requerido por los pacientes (sutura mecánica).

  1. N o obstante lo anterior , la Superintendencia Delega da para la Atención en Salud señaló que la Resolución N.°5261 de 1994 sí incluía el insumo denominado sutura
  1. N o obstante lo anterior , la Superintendencia Delega da para la Atención en Salud señaló que la Resolución N.°5261 de 1994 sí incluía el insumo denominado sutura mecánica.
  1. No fue sino hasta la expedición de la Ley 1122 de 2007, "Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Segurid ad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", que fue creado un órgano que se denominó la Comisión de Regulación en Salud, el cual tenía dentro de sus funciones, entre otras, la de definir y modificar los

Planes Obligatorios de Salud (POS).

  1. Solo fue hasta la expedición de los Acuerdos Nos.03 de 2009, 028 de 2011 y, especialmente, el Acuerdo 029 de 28 de diciembre de 2011 que se actualizaron los contenidos del POS y se definió lo correspondiente a la tecnología en salud.
  1. En la Resolución Sanción N.°00319 de 2009, se tuvo en cuenta una normativa que no desarrollaba de manera amplia los contenidos del POS y sobre la cual no existía un listado de insumos y suministros que, contemplados dentro del Plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, determinaran además de los actos médicos, la inclusión de las suturas mecánicas dentro de dicho plan.
  1. La fundamentación utilizada por la demandada respecto del principio de integralidad deja entrever que era inapropiada, pues si el principio de inte gralidad tenía tal fuerza y venía incorporado en el ordenamiento jurídico desde el Decreto 1938 de 1994, no tendría razón de ser que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T760 de 2008, hubiera

venía incorporado en el ordenamiento jurídico desde el Decreto 1938 de 1994, no tendría razón de ser que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T760 de 2008, hubiera instado a la Comisión de Regulación en Salud para qu e actualizara los contenidos del POS.

  1. La Superintendencia Nacional de Salud mantuvo sus planteamientos señalados en la Resolución Sanción N.°00319 de 2009, aun cuando es claro que el POS únicamente se actualizó hasta la expedición del Acuerdo 03 de julio de 2009 , es decir de manera posterior a la posterior a la Resolución N.°5261 de 1994.Expediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho

7

  1. La decisión sancionatoria se fundamentó en conceptos como el expedido por el Ministerio de la Protección Social, cuando dicha autoridad no era la competente para determinar los contenidos del POS, pues la determinación de ello correspondía al

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

  1. Los motivos que conllevaron a la decisión no se dieron sobre un análisis de la realidad normativa existente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

3.2 Segundo cargo: “DE LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE DAR

VALOR PROBATORIO A UN CONCEPTO SOLICITADO A LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN EN SALUD -CRES-, COMO PRUEBA NECESARIA PARA

RESOLVER UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DE LA

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, PERO CUYO

RESOLVER UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DE LA

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, PERO CUYO

PRONUNCIAMIENTO FUE EMITIDO POR EL MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, EL CUAL TUVO INCIDENCIA COMO UNO DE LOS

FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PARA CONFIRMA R UNA

SANCIÓN.”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. En concordancia con la normativa que rige la p restación de servicios de salud y la que se encontraba vigente para la época de los hechos, se tiene que Famisanar EPS garantizó la prestación de las atenciones en salud para los señores Bertha Téllez y Rafael Alfonso López Riveros . No obstante, la negación del suministro de sutura mecánica, obedeció al hecho de que la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios del POS, no se encontraba incluido en los cálculos de UPC.
  1. De conformidad con el Auto de Pruebas N.°501 de 27 de abril de 2010 proferido por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud , se observa que la prueba solicitada por part e del ente de control se hizo con requerimiento a la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, sin embargo, dicho pronunciamiento no fue realizado por la autoridad competente y, en su lugar, fue emitida una contestación por parte del Ministerio de la Protecc ión Social a través de la Dirección General de Gestión de la

Demanda en Salud.

  1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 203 de 2005, el concepto emitido

Ministerio de la Protecc ión Social a través de la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud.

  1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 203 de 2005, el concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social, a través de la Dirección General de Gestión deExpediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 8 la Demanda en Salud y allegado como contestación a la pruebas solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud dentro de la investigación adelantada contra Famisanar EPS, no podía constituirse y determinarse como prueba idónea dentro de dicha investigaci ón, toda vez que la Dirección antes señalada no contaba con la atribución para emitir un concepto como el solicitado.

  1. El pronunciamiento sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Superintendencia Delegada de la Atención en Sal ud, confirmó y resolvió no reponer la resolución sancionatoria inicial, adolece de toda fundamentación legal respecto de las calidades y competencias con las cuales se emitió el concepto por parte del Min isterio de la Protección Social.
  1. Se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad , al tener como fundamento de la sanción el concepto emitido por el Ministerio de Protección Social a través de la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, lo cual también vicia de nulidad por falsa motivación a los actos administrativos demandados.
  1. A pesar de que el Ministerio de Protección Social no tenía competencia para emitir el concepto solicitado por la Superintendencia, l a prueba documental aportada por l a

de nulidad por falsa motivación a los actos administrativos demandados.

  1. A pesar de que el Ministerio de Protección Social no tenía competencia para emitir el concepto solicitado por la Superintendencia, l a prueba documental aportada por l a referida cartera minister ial tuvo injerencia en el juicio del fallador para determinar la responsabilidad Famisanar EPS, sin que de la misma se diera traslado a la ahora demandante para su contradicción.
  1. La Administración , a través de la Delegada para la Atención en Salud de l a Superintendencia Nacional de Salud , transgredió lo previsto en el artículo 29 de la constitución Política (debido proceso) y los principios de legalidad, necesidad de la prueba y contradicción.
  1. Si bien la actuación administrativa desplegada por la Su perintendencia Nacional de Salud se enmarco en el cumplimiento de algunos trámites formales, con la debid a comparecencia del interesado, se basó en un dictamen jurídico previo, con fundamentos de hecho y de derecho que no tuvieron en cuenta la normativa aplicable.
  1. Dentro de la actuación administrativa, Famisanar EPS aportó documentos con los cuales se pretend ía desvirtuar el quebrantamiento de las normas señaladas por laExpediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 9 demandada como infringidas. Sin embargo, aun cuando dentro del Auto N.°501 de 2010 expedido por la Superintendencia Delegada para la Atención Salud, se tuvo como prueba los documentos y anexos que integraron el expediente, los mismos no fueron controvertidos por parte de la Superintendencia , al momento de proferir el acto

expedido por la Superintendencia Delegada para la Atención Salud, se tuvo como prueba los documentos y anexos que integraron el expediente, los mismos no fueron controvertidos por parte de la Superintendencia , al momento de proferir el acto administrativo que impuso la sanción, ni al momento de resolver los recursos interpuestos.

  1. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, ya que la actuación debía cumplir con todos lo s parámetros del debido proceso , y la motivación de los mismo s devino de haberse tenido como probados presupuestos fácticos y legales relacionados con la presunción de que el insumo denominado sutura mecánica se encontraba incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud y era de uso necesario, por no habe r un insumo que lo sustituyera, cuando existía la sutura convencional que cumplía la misma finalidad de la sutura mecánica y hacía parte de las prestaciones incluidas en el POS.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La admisión y trámite relevante de la demanda

  1. Efectuado el respectivo reparto ( fl. 309 cdno. ppal. N.°2 ), correspondió el conocimiento del asunto al presente despacho, quien por auto 19 de febrero de 2015 inadmitió la demanda (fls. 312 y 313 ibídem), la cual una vez subsan ada, fue admitida por medio de auto de 14 de mayo de 2015 (fls. 378 y 379 ibídem).
  1. El auto admisorio de la demanda fue notificado el 28 de mayo de 2015 en forma personal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales
  1. El auto admisorio de la demanda fue notificado el 28 de mayo de 2015 en forma personal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al Superintendente Nacional de Salud, al Ministerio Público y al Director General o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 387 a 412 ibídem)
  1. Por medio de auto de 31 de marzo de 2016, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 3 de junio de 2016. (fl. 428 ibídem)
  1. El 3 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo por finalidad: i) proveer sobre el saneamiento del proceso en razón de solicitudes de parte o de oficio,Expediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 10 ii) la fijación del litigio, iii) consultar a las partes acerca de la posibilidad de una fórmula de conciliación respecto de la cont roversia objet o del proceso y, iv) el decreto de pruebas. Asimismo, se fijó el 12 de agosto de 2016 como fecha para celebrar la segunda audiencia del proceso, esto es, la audiencia de pruebas.

  1. Por medio de auto de 8 de agosto de 2016, se decidió relevar del cargo de perito a la auxiliar de la justicia Martha Rocío García, se designó un nuevo perito y se reprogramó la realización de la audiencia de pruebas para el 14 de octubre de 2016, la cual fue reprogramada en varias oportunidades, fijándose como fecha final para su realización el 20 de septiembre de 2017.

la realización de la audiencia de pruebas para el 14 de octubre de 2016, la cual fue reprogramada en varias oportunidades, fijándose como fecha final para su realización el 20 de septiembre de 2017.

  1. El 20 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual tuvo como objeto el recaudo de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, específicamente la sustentación del dictamen pericial rendido por la perito Olga Lizeth Amariles, el cual obra a folios 479 a 509 del expediente . Asimismo, por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 del CPACA, se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, termino dentro del cual la agente del Ministerio Publico podía presentar concepto en caso de que lo considerara pertinente

(fls. 517 y 518 ibídem).

2. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de Salud

  1. Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2015 , ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación ( cdno. contestación de la demanda) , la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda. Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad, formuló las excepciones de fondo que denominó: “APLICACIÓN DENTRO

DEL MARCO LEGAL DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL D E SALUD”, “LEGALIDAD DE LA SANCIÓN

IMPUESTA A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA” y

DEL MARCO LEGAL DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL D E SALUD”, “LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA” y “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS” , las cuales sustentó en los siguientes argumentos de defensa:

  1. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a la cual le corresponde ejercer las funcionesExpediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 11 que legalmente le competen en materia de in spección, vigilancia y control del Sistema

de Seguridad Social en Salud.

  1. Si bien es cierto las funciones en mención están encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, también es cierto que la naturaleza de dichas funciones es eminentemente jurídi ca, técnica y administrativa.
  1. La Superintendencia Nacional de Salud tiene asignadas las funciones de inspección, vigilancia y control con el objetivo de velar por la adecuada prestación del servicio de salud, la eficiencia en la utiliz ación de los recursos fiscales y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Atención en Salud.
  1. El artículo 4.° de la Ley 100 de 1993 desarrolló la Seguridad Social como un servicio público obligatorio esencial y organizó el funcionamiento y administración de los

en Atención en Salud.

  1. El artículo 4.° de la Ley 100 de 1993 desarrolló la Seguridad Social como un servicio público obligatorio esencial y organizó el funcionamiento y administración de los regímenes contributivo y subsidiado. Asimismo, los artículos 154, 230, 233 de la ley en mención, le otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud las facultades de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud.
  1. De conf ormidad con lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007, se tiene que las funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud deben ser ejercidas con el fin de alcanzar unos objetivos, entre los cuales se encuentran: i) la eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; ii) la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales con destino a la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud; iii) la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos con destino a la prestación de los servicios de salud, entre otros.
  1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene una doble connotación, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidarida d y, por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.Expediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho

12

habitantes del territorio nacional.Expediente 25000-23-41-000-2015-00349-00

Actor: Famisanar EPS y otros Nulidad y restablecimiento del derecho

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  1. Conforme se observa en los antecedentes que dieron lugar a la Resolución N.°000319 de 2009, se evidencia que la Superintendencia Nacional de Salud tuvo conocimiento de las irregularidades en la prestación del servicio de salud de los afiliados Rafael Alonso López Riveros y Bertha Inés Téllez Sánchez, a través d e la remisión de los fallos de tutela proferidos en las acciones constitucionales de diferentes despachos judiciales, en los cuales se evidenció la violación de los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida por parte de Famisanar EPS, por el hecho de no practicar l os procedimientos denominados: “anastomosis de intestino delgado a intestino grueso y la sutura médica lineal con tres cargas y circular gastrointestinal curva 33 ” (al primer afiliado), y “sutura mecánica countor más una recarga y circular con uso de ligasure”

(a la segunda afiliada).

  1. Famisanar EPS vulneró los principios contenidos en el artículo 2.° y los fundamentos del servicio de salud establecidos en los artículos 12 y 60 de la Resolución N.°5261 de 1994, "Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", ya que el fundamento de la negat

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