TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00382-00-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00382-00-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2021-11-211 NYRD
Bogotá D.C. Noviembre dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2015-00382-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST ABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
FAMISANAR LTDA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD TEMAS: Sanción administrativa por la presunta vulneración de la normativa del Plan Obligatorio de Salud ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalida d y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 42 Cuaderno Uno).
La Entidad Promotora de Salud Famisanar Limitada Cafam Colsubsidio –EPS Famisanar Ltda. -, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de las Resoluciones No. 188
Famisanar Ltda. -, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de las Resoluciones No. 188 del 08 de Se ptiembre de 2009 “ mediante la cual se impuso una sanción -multa”; 000234 del 11 de junio de 2014 “ mediante la cual se resuelve un recurso de reposición” y 1024 de 2014 “ mediante la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide que se declaré exenta respecto a la obligación de pagar la sanción económica impuesta a través de los actos acusados y en el evento de realizarse el pago de la multa se ordene la restitución de los recursos con la respectiva indexación. AsíExp. 25-000-2341-000-2015-00382-00
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mismo que se ordene a la demandada cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiese hecho o indicado con ocasión de la sanción impuesta.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- Mediante comunicación del 03 de abril de 2009 la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, notificó a la accionante el auto No. 000097 del 12 de marzo de 2009, “ Por medio del cual se ordena apertura d e investigación administrativa contra la EPS Famisanar”.
La investigación administrativa se generó por asuntos conocidos en sede de tutela
marzo de 2009, “ Por medio del cual se ordena apertura d e investigación administrativa contra la EPS Famisanar”. La investigación administrativa se generó por asuntos conocidos en sede de tutela por jueces de la república.
- Dentro del Auto No. 000097 la Superintendencia Nacional de Salud al determinar la Aper tura de la Investigación Administrativa contra EPS Famisanar, por el presunto incumplimiento respecto de sus obligaciones relacionadas con la prestación de servicio de salud en 5 usuarios, de conformidad con lo señalado en los artículos 60 y 82 de la Resolución 5261 de 1994, artículo 48 de la Constitución Política, artículo 153 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1485 de 1994.
Estos mismos acuden a la acción de tutela para que se reconocieran los servicios de salud solicitados. - El 28 de mayo de 2009 mediante oficio No. 018419 EPS Famisanar Ltda. presentó descargos al Auto de Apertura de Investigación con la argumentación y fundamentación, indicando que los servicios negados, no estaban taxativamente indicados en el POS y se anexaron las pruebas documentales respectivas. - Mediante Resolución 000188 del 08 de Septiembre de 2009 proferida por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud impuso a EPS Famisanar Ltda., la respectiva sanción concerniente a multas.
- La Superintendencia Nacional de Salud, encontró probados los cargos impuestos contra EPS Famisanar Ltda., en ejercicio de la facultad sancionatoria impuso sanción con multa para cada uno de los asuntos objeto de investigación.
- Con fecha del 27 de Octubre de 2009 mediante oficio 039049, EPS Famisanar
contra EPS Famisanar Ltda., en ejercicio de la facultad sancionatoria impuso sanción con multa para cada uno de los asuntos objeto de investigación.
- Con fecha del 27 de Octubre de 2009 mediante oficio 039049, EPS Famisanar interpuso los recursos de Reposición y en subsidio Apelación contra la Resolución No. 000188 del 08 de Septiembre de 2009.
A través de dichos escritos se solicitaron pruebas, entre ellas la declaración de la doctora Mónica Uribe Botero, Directora General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Mauricio Vélez Cadavid, como experto consultor.
- Mediante Resolución 0000234 del 27 de Abril de 2010, la Superintend encia Nacional de Salud a través de la Delegada para la Atención en Salud resolvió noExp. 25-000-2341-000-2015-00382-00
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reponer la Resolución No. 0000188 de 2009, concediendo subsidiariamente el recurso de apelación ante el señor Superintendente Nacional de Salud.
- Mediante Resolución No .001024 del 11 de Junio de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud a través del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, resuelve el recurso de Apelación determinado confirmar la Resolución No. 188 del 08 de Septiembre de 2009, por medio de la cual se sanciono a EPS Famisanar.
Como normas violadas señala que se desconocen los artículos 29, 121 y 223 de la
08 de Septiembre de 2009, por medio de la cual se sanciono a EPS Famisanar.
Como normas violadas señala que se desconocen los artículos 29, 121 y 223 de la Constitución Política, y el artículo 35 del Decreto 01 de 1984
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: La Administ ración incurrió en una apreciación equivocada de la realidad normativa existente para la fecha de los hechos respecto de los servicios audífonos y cardio desfibrilador , los cuales no se encontraban incluidos en los contenidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) de manera explícita.
Señala el abogado del extremo actor que, la investigación administrativa que se adelantó contra la EPS Famisanar, se enmarcó en el presunto incumplimiento de las normas legales establecidas al no haber garantizado el suministro de audífono para tres usuarios y cardio desfibrilador para dos afiliados, razón por la cual considera es necesario hacer referencia a la normativa que regía los contenidos del plan obligatorio de salud para el año 2007 y 2008 fecha de los hechos, es decir la Resolución 5261 de 1994.
En sentido, indica que dicha normativa autorizaba la utilización de prótesis ortesis, aparatos y aditamentos ortopédicos o para alguna función biológica, no obstante, debía tenerse en cuenta que el cubrimiento respecto a costos de estos servicios se basaba en el cálculo que para estos insumos se daba sobre el manual del SOAT.
Dentro del manual tarifario, se aprecia que el valor de la adaptación de audífono que era lo contemplado en la norma era sólo de 2.9 salarios mínimos legales diarios
del SOAT.
Dentro del manual tarifario, se aprecia que el valor de la adaptación de audífono que era lo contemplado en la norma era sólo de 2.9 salarios mínimos legales diarios vigentes, lo cual obviamente no incluía el valor del elemento prótesis y el cual tenía un valor superior a los dos millones de pesos ($ 2.000.000), lo mismo ocurría respecto del cardio desfibrilador, puesto que lo que se incluía en la Resolució n 5261 era la implantación del dispositivo y no el aparato en sí.
De lo anterior se puede concluir que la Resolución 5261 no había desarrollado de manera amplia los contenidos del POS, así como tampoco el concepto de integralidad, sobre el cual no existí a un listado de insumos y suministros que contemplados dentro del plan de beneficios del plan obligatorio de salud que incluyera además los actos médicos, los insumos.
De igual forma resalta que los recursos del sistema de seguridad social en salud comportan un carácter parafiscal, razón por la cual, no pueden ser utilizadosExp. 25-000-2341-000-2015-00382-00
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para propósitos diferentes a los previstos, es decir, que están destinados a financiar lo contenido en el plan obligatorio de salud y en ese sentido la demandante no podía destinar los recursos del plan obligatorio de salud para costear servicios que no se encontraban explícitamente señalados en la Resolución 5261 de 1994.
Al respecto trae a colación la Sentencia T-760 de 2008 e indica que el Máximo
costear servicios que no se encontraban explícitamente señalados en la Resolución 5261 de 1994.
Al respecto trae a colación la Sentencia T-760 de 2008 e indica que el Máximo Órgano Constitucional hizo una indicación respecto de las dudas referentes al contenido del POS y a la falta de regulación para definir qué servicios de salud estaban incluidos y cuáles dentro del plan de beneficios
También indica que sólo hasta la expedición de los Acuerdos Nos. 03 de 2009 y 028 del 2011, se actualizaron los contenidos del plan de beneficios del plan obligatorio de salud y se definió también lo correspondiente a la tecnología, es decir, a la fecha de ser proferida la resolución sancionatoria número 188 de septiembre 8 del 2 009 no existía norma que le impusiera la EPS la obligación de subir y para garantizar el nombre de l Estado de la prestación de servicios no incluidos en el plan de beneficios.
Finalmente argumenta que la Superintendencia Nacional de Salud mantuvo los planteamientos señalados en la R esolución sanción 188 de 2009 en los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos, sin tenerse en cuenta que únicamente se actualizó el POS hasta la expedición del acuerdo 3 de julio de 2009 y que la garantía de los servicios de salud no podían darse sobre la base de conceptos emitidos por el Ministerio de salud de la época sino que en marcaban decisiones y legales y normativas respecto a la cobertura del POS.
Segundo cargo: Falsa motivación de los actos administrativos demandados
Argumenta el apoderado del demandante que se incurre en falsa motivación del acto demandado por cuanto la decisión de la Superintendencia de imponer
POS.
Segundo cargo: Falsa motivación de los actos administrativos demandados
Argumenta el apoderado del demandante que se incurre en falsa motivación del acto demandado por cuanto la decisión de la Superintendencia de imponer la multa al referido prestador devino de haberse tenido como probados los presupuestos fácticos relacionados con que los audífonos y el cardio desfibrilador estaban incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, cuando normativamente dichos insumos no se encontraban expresamente regulados.
De igual forma sostiene que a la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir la solicitud de servicios por parte de los señores Mario Acu ña Herrera, Argemiro Cortés Carrillo y las señoras Ana Gloria Pinzón, Betsabé Gaitán Córdoba, Ana Elisa López, la garantía de las prestaciones de las atenciones en s alud se encontraba reglamentada en la Resolución 5261 de agosto 05 de 1994 del Ministerio de Salud.
En ese sentido, se considera que la motivación del acto administrativo a través del cual se impuso la sanción a EPS Famisanar Ltda. no corresponde con la realidad normativa aplicable a los casos objeto de investigación para la fechaExp. 25-000-2341-000-2015-00382-00
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de ocurrencia de los hechos, puesto que el ordenamiento que regulaba los contenidos del POS no incluía de manera específica los audífonos y el Cardio desfibrilador.
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de ocurrencia de los hechos, puesto que el ordenamiento que regulaba los contenidos del POS no incluía de manera específica los audífonos y el Cardio desfibrilador.
Sin embargo, en virtud de los fallos de tutela emitidos por la autoridad judicial, EPS FAMISANAR, autorizó los servicios de salud requeridos por los afiliados.
No obstante lo anterior, según conceptos emitidos por el Ministerio de la Protección Social dichos ins umos sí se encontraban incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud ( POS), por ello la Superintendencia Nacional de Salud decidió sancionar, sin embargo, en virtud de lo establecido la Ley 100 de 1993, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, e s al que le corresponde definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado, función que posteriormente fue designada a la comisión de regulación en Salud (CRES) mediante la L ey 1122 de 2007, por lo tanto el d icho ente ministerial carecía de competencia para determinar las coberturas del POS, pues por mandato legal ya se había definido a quien le correspondía llevar a cabo dicha gestión.
A manera de conclusión, se plantea que no existe fundamento jurídico que establezca que los servicios de salid que requieran los afiliados y no estén contemplados dentro del Plan de Beneficios, deban ser prestados por las EPS, acogiéndose a las interpretaciones o conceptos que respecto de la cobertura realicen los integrantes del SGSSS, como lo hizo Superintendencia Nacional de Salud al proferir las Resoluciones No. 188 del 08 de Septiembre de 2009 y
acogiéndose a las interpretaciones o conceptos que respecto de la cobertura realicen los integrantes del SGSSS, como lo hizo Superintendencia Nacional de Salud al proferir las Resoluciones No. 188 del 08 de Septiembre de 2009 y 001024 de 11 de Junio de 2014.
Describe in extenso que:
“Al encontrar responsable a la EPS por el incumplimiento de las obligaciones de garantizar la prestación de servicios de salud, cuando ha quedado evidenciado que para la época que tuvo lugar la prestación de los servicios a los usuarios indicados en las actuaciones administrativas como no existía Norma alguna que le impusiera a la EPS la obligación de suplir y garantizar en nombre del estado la prestación de servicios no incluidos en el plan de beneficios y por ende, claramente se advierte que la imposición de la sanción es una muestra de la aplicación de dos sanciones por lo mismo; la primera consistente en tener que garantizar la prestación de servicios de salud a los que no estaba obligada la EPS debiendo financiar su prestación aún con sus propios recursos y la segunda, representada en una definición de una actuación administrativa a la que se coligió que la no prestación de servicios no contenidos en el POS es una evidencia del incumplimiento por parte de la EPS a la obligación contenida en los artículos 48 de la constitución política el numeral 9 del artículo 153 dela l ey 100 del 93 el literal d del artículo 2 del decreto 1485 de 1994 y los artículos 60 y 82 de la resolución 5261 de 1994”
Tercer cargo: Vulneración del Derecho al Debido ProcesoExp. 25-000-2341-000-2015-00382-00
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resolución 5261 de 1994”
Tercer cargo: Vulneración del Derecho al Debido ProcesoExp. 25-000-2341-000-2015-00382-00
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Sostiene el apoderado de la parte demandante que en el presente caso existió vulneración de la garantía constitucional por cuanto las resoluciones sancionatorias contravinieron el principio de legalidad de los actos administrativos.
Al respecto refiere que la actuación desplegada por la Superintendencia estuvo dentro del marco del cumplimiento de trámites formales, sin embargo se basó en un dictamen jurídico previo, con fundamentos de hecho y de derecho que no tuvieron en cuenta la normativa aplicable que conllevará producir un fallo ajustado a derecho, más aún, cuando al realiza rse el análisis de la situación fáctica, no fue valorado que efectivamente para la fecha de los hechos en virtud de los cuales se impuso la sanción con multa a la EPS Famisanar aquella tenía la obligación de acatar las disposiciones legales que regían el Sistema General de Seguridad Social en Salud esto es la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994.
De otro lado, afirmó respecto de las prestaciones que se consideraban contempladas dentro del POS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual integraba el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, tenía dentro de sus funciones la de realizar los cálculos financieros relacionados con el costo de los servicios de salud del plan obligatorio y su impacto sobre la unidad de
cual integraba el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, tenía dentro de sus funciones la de realizar los cálculos financieros relacionados con el costo de los servicios de salud del plan obligatorio y su impacto sobre la unidad de pago por capitación, y por ende, señaló mediante conceptos del 7 de septiembre de 2007 que una prestación se encontraba contemplado en el POS si había sido incluida en el cálculo de la UPC.
Así las cosas, argumentó que al no haberse realizado el análisis de costos los audífonos y el cardio desfibrilador, estos no están incluidos de manera explícita en el POS, por ende, la EPS Famisanar no estaba en la obligación de autorizarlos pues, aunque existiera el concepto emitido por el doctor Cubillos Turriago, no era está la forma que la ley hab ía dispuesto para actualizar periódicamente del plan de beneficios y tampoco le correspondía a realizar dicha labor a la empresa prestadora.
Por último, señala que dentro de la actuación administrativa, el demandante aportó documentos con los cuales pretendió desvirtuar el quebrantamiento de las normas señaladas por la demandada como infringidas y que tenían que ver con lo relativo al cálculo de la upc, pero estos no fueron objeto de pronunciamiento por la Superintendencia Delegada para Atención a la Salud ni por el Despacho del Superintendente Nacional de Salud al ser resueltos los recursos de reposición y apelación es decir, la decisión adoptada por la administración no se ajusta a la presunción de constitucionalidad y legalidad que rigen las actuaciones administrativas
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 321 a 335 Cuaderno Principal)
administración no se ajusta a la presunción de constitucionalidad y legalidad que rigen las actuaciones administrativas
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 321 a 335 Cuaderno Principal)
La Superintendencia Nacional de Salud se opone a las pretensiones de la demandaExp. 25-000-2341-000-2015-00382-00
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e informa que mediante los oficios identificados con los NURC 80261430990, 802610355207, 802510342063, 802610404384 y 802610427073 remitidos por autoridades judiciales, en donde cursaban diversas acciones de tutelas, tuvo conocimiento de las irregularidades en las que incurrió la EPS Famisanar con ocasión a la no prestación del servicio requerido por sus afiliados y en atención a sus funciones de inspección y vigilancia inició la investigación de los hechos.
Respecto de los cargos expuestos, el extremo pasivo, formula las siguientes excepciones:
Legalidad de los actos administrativos objeto de medio de control: Indica que la Superintendencia Nacional de Salud se ciñó a las normas vigentes que establecían la obligación del actor de suministrar los audífonos y el cardio desfibrilador a sus afiliados, y no someterlos a acudir a la acción de tut ela para la protección de sus derechos.
De igual forma, sostiene que se probó plenamente en la investigación administrativa que la EPS FAMISANAR incumplió la prestación de servicio de salud de lo cual tuvo conocimiento por el traslado de fallos de tutela.
De igual forma, sostiene que se probó plenamente en la investigación administrativa que la EPS FAMISANAR incumplió la prestación de servicio de salud de lo cual tuvo conocimiento por el traslado de fallos de tutela.
Incumplimiento por parte de Famisanar EPS Ltda.:
Al respecto, manifiesta que la Superintendencia Nacional de Salud, ha aclarado que aquellos elementos que sean requeridos para la práctica de un procedimiento, examen o cirugía deben se r suministrados por la entidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
Así también, trae a colación el oficio No. 13430 del 15 de agosto del 2005, suscrito por el doctor Alfredo Rueda Prada, en la que se afirma que:
(…) “Por lo tanto la EPS no pueden negarse a cubrir elementos o los costos por la tecnología que haga parte de los recursos necesarios para re alizar actividades, procedimientos e intervenciones de las aludidas en la Resolución 5261 de 1994 y las demás normas que definen el plan obligatorio de salud como en tantos dichos recursos sean insustituibles o esenciales y su ausencia significaría la no r ealización del servicio o sea el desconocimiento del beneficio para el afiliado como o su ejecución irregular respecto a la formulada por el médico y o el incumplimiento de normas de calidad”(…)
En ese sentido argumenta que la demandada, no decidió a su a rbitrio incluir los insumos requeridos la realización de los procedimientos y cirugías dentro del plan
formulada por el médico y o el incumplimiento de normas de calidad”(…)
En ese sentido argumenta que la demandada, no decidió a su a rbitrio incluir los insumos requeridos la realización de los procedimientos y cirugías dentro del plan obligatorio de salud como sino dando aplicación a los principios de integralidad, solidaridad, eficiencia y eficacia que inspiran el sistema de segurida d social en salud como acertadamente entendió que toda alusión a un procedimiento o intervención lleva implícitamente la autorización de cobertura del material o equipo biomédico que sea necesario para su realización adecuada.Exp. 25-000-2341-000-2015-00382-00
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Adicional a lo anterior, señala que el suministro del aparato fue negado por la EPS Famisanar a los afiliados al considerar que no estaba cubierto por el plan obligatorio de salud, sin embargo, dicho argumento no es válido, puesto que los accionantes padecen una enfermedad cardíaca c atastrófica, lo que significa que requieren de un servicio rápido y efectivo que estabilice su estado de salud y disminuya dicho riesgo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el concepto emitido por el Ministerio de la protección social el 31 agosto de 20 07 debe entenderse qué si el procedimiento está cubierto por el POS, los insumos para realizarlos deben considerarse igualmente dentro del cubiertos, como en el caso del implante del desfibrilador identificado con la nomenclatura 05705 de la Resolución 5261 de 1994.
realizarlos deben considerarse igualmente dentro del cubiertos, como en el caso del implante del desfibrilador identificado con la nomenclatura 05705 de la Resolución 5261 de 1994.
De otro lado, precisa que de conformidad con la normatividad y el material probatorio allegado dentro del procedimiento administrativo, se evidenció que la EPS Famisanar desconoció la normativa vigente en cuanto al suministro de prótesis, puesto que si bien es cierto los audífonos requeridos por los pacientes referenciados no se encontraban incluidos en el POS de forma taxativa, la Resolución 5261 de 1994, las incluyó cuando estableció que se deben suministrar las prótesis, ortesis, marcapasos, prótesis valvulares, auriculares y material de osteosíntesis y mediante el Código 271 del artículo 82 de la misma norma se consideró el procedimiento denominado adaptación de audífonos.
Por lo anterior, concluye, que los argumentos presentados por la parte actora, no tienen vocación de prosperidad, por cuanto lo ocurrido en el presente caso se configura como una violación al derecho de continuidad en la prestación de servicios de salud pues las razones para negarle el suministro de los implementos requeri dos para continuar ya sea con sus tratamientos o para garantizar su calidad de vida, se hicieron sin sustento normativo , teniendo en cuenta, además que la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción injustificada de un servicio de salud se present a cuando la entidad responsable toma tal decisión por consideraciones ajenas a la salud del paciente, empeorando las circunstancias por las que atraviesa el usuario.
Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud:
toma tal decisión por consideraciones ajenas a la salud del paciente, empeorando las circunstancias por las que atraviesa el usuario.
Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud: Famisanar EPS con su actuar vulneró las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993 Art 230, Ley 1122 de 2007 Art 39 y el Decreto 2462 de 2013 Art 3) y que la Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus facultades constitucionales y legalmente establecidas, sancionó la conducta reprochable a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, ajustado a derecho u en observancia del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y demás garantías constitucionales y legales.
Ausencia de violación al debido proceso en la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud: el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar ya que se evidenció que era obligació n de FamisanarExp. 25-000-2341-000-2015-00382-00
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proporcionar los audífonos y desfibriladores a sus usuarios, lo cual desconoció flagrantemente, sometiéndolos a que un juez de la República a través del fallo de tutela amparara sus derechos.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente
tutela amparara sus derechos.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 7 de febrero de 2015, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 250002341000 2015 00382 00 (Fl. 162), y aun cuando fue rechazada mediante auto del 5 de marzo de 2015, dicha decisión fue revocada por el Honorable Consejo de Estado, por lo que mediante providencia del 2 de marzo de 2018 se admitió el medio de control (Fls. 294 a 297), determinación notificado a las partes 1 al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Def ensa Jurídica del Estado (Fls. 298 a 306 ); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 320); el 15 de enero de 2020 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 341 a 342 ), la cual se llevó a cabo el 14 de noviembre del mismo año, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 344 a 360 ); y finalmente, por considerarse innecesaria la realización de audiencia de pruebas y de alegaciones y fallo, se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.
2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
audiencia de pruebas y de alegaciones y fallo, se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.
2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 15 de junio de 2021 (Fls. 459 a 360 del cuaderno) reiteró algunos de los argumentos expuestos en su escrito de demanda, es decir que no se tuvo en cuenta que el marco normativo para la fecha de los hechos ostentaba el POS, frente a las inclusiones y exclusiones, esto es la Resolución 5261 de 1994 y la autorización de los servicios y suministros que motivaron la actuación sancionatoria.
Adicionalmente, trajo a colaci ón un nuevo cargo adicional, relacionado con la sumatoria de las multas impuestas con ocasión a una sola investigación.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud , presentó su escrito argumentando que los actos administra tivos objeto del medio de control son legales toda vez que fueron motivados en las pruebas, los descargos y los fallos de tutela que demostraron la vulneración al derecho fundamental de salud.
Así también, refiere que la empresa prestadora infringió las normas del SGSSSS al incumplir con la obligación de proporcionar los audífonos y desfibriladores a sus usuarios, sometiéndolos a la carga de presentar acciones de tutelas para obtenerlos.
1 A la entidad demandada -Superintendencia de Industria y Comercio: envío electrónico folio 213,
26 de julio de 2018. A la parte demandante por estado del 16 de julio de 2018.Exp. 25-000-2341-000-2015-00382-00
Demandante: Entidad Promotora De Salud Famisanar Ltda. y Otros
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud
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