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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00534-00-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00534-00-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD ELECTORAL – NULIDAD DE NOMBRAMIENTO DE

NOTARIO 58 EN INTERINIDAD / CARRERA NOTARIAL – Derecho de preferencia e interinidad El artículo 131 de la Constitución Política prevé que le compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, el régimen laboral para sus empleados, y lo relativo a aportes como tributación especial de las notarías con destino a la administración de justicia. Igualmente, el precepto constitucional citado establece que el nombramiento de los Notarios en Propiedad se debe efectuar mediante concurso de méritos, disponiendo en cabeza del Gobierno Nacional la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro, como también la determinación del número de notarios y oficinas de registro. Por su parte, el artículo 4° del Decretoley 960 de 1970 “ Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, dispone que para ser nombrado como Notario en Propiedad, se requiere participar y superar todas las etapas del concurso de méritos convocado para dicho fin, de cuyo resultado se elabora la correspondiente lista de elegibles por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial. De esta manera, una vez conformada la lista de elegibles el Gobierno Nacional, si se trata de la provisión de vacantes de notarías de primera categoría, efectuará el respectivo nombramiento en propiedad, y para el caso de las demás categorías, los notarios serán designados por el gobernador del respectivo departamento. Luego de provista la vacante definitiva con el nombramiento en Propiedad

categoría, efectuará el respectivo nombramiento en propiedad, y para el caso de las demás categorías, los notarios serán designados por el gobernador del respectivo departamento. Luego de provista la vacante definitiva con el nombramiento en Propiedad del Notario que forme parte de la lista de elegibles, que es realizada en estricto orden descendente, el nombramiento hace parte de la carrera notarial, y por consiguiente adquiere los derechos y obligaciones propios de dicho régimen especial, como por ejemplo el de hacer uso del derecho de preferencia para el traslado a otra notaría que se encuentre dentro de la misma circunscripción político administrativa y que corresponda a la misma categoría, conforme lo consagrado en el artículo 178 del Decretoley 960 de 1970, norma declarada exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-153 del 10 de marzo de 1999, con excepción del numeral 4º que se declaró exequible bajo la condición de que no se refiere a la figura de los notarios de servicio. Así, los artículo 2º y 3°de la ley 588 de 2000 “ Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.”, reiteran que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, que tendrá una vigencia de dos años, pero en caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 12 de septiembre de 2013, radicado Nº 11001-03-28-000-2012notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 12 de septiembre de 2013, radicado Nº 11001-03-28-000-201200060-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló que si bien elnombramiento en propiedad debe hacerse de la lista de elegibles, pues es deber de la administración hacer uso de ella cuando está vigente y existen cargos de la misma categoría o denominación del ofertado o convocado, sólo si no existe lista de elegibles, el nombramiento se hará en interinidad, manifestando entonces que: “(…) La Sala haciendo una interpretación teleológica de la naturaleza jurídica de la lista de elegibles, del artículo 2 de la Ley 588 de 2000 y de Acuerdo 011 de 2010, concluye que la lista de elegibles debe ser empleada para proveer las notarias que lleguen a quedar vacantes durante su vigencia. Así lo dispone la ley que reglamenta específicamente el ejercicio de la actividad notarial. Entonces, solo en el evento en que no exista la lista en mención, se acudirá al nombramiento en interinidad o encargo, por lo tanto, en este caso se da una proposición de sí y solo sí no se presenta la primera regla, es decir, si no hay lista de elegibles, se puede optar por los nombramiento en encargo o interinidad, según el caso. Corolario de lo anterior y en el caso que ocupa el estudio de la Sala, la necesidad de proveer de forma inmediata las vacantes en los diferentes círculos notariales, en razón al carácter público de la función que ellas

Corolario de lo anterior y en el caso que ocupa el estudio de la Sala, la necesidad de proveer de forma inmediata las vacantes en los diferentes círculos notariales, en razón al carácter público de la función que ellas cumplen y por la importancia que la misma se siga ejecutando sin mayores traumatismos.(…)”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00534-00

Demandante: EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN-GOBIERNO NACIONALPRESIDENTE DELA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO. _______________________________________________

_____________

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El señor Edgar Vicente Rodríguez obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Gobierno NacionalPresidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Dr. Julio César Martínez, en procura de obtener las siguientes: “DECLARACIONES 1º Que mediante sentencia se declare la nulidad del artículo 2º del Decreto 125 de enero 21 de 2013, por medio del cual el Gobierno Nacional nombró como Notario 58 en Interinidad al Dr. Julio César Martínez, identificado

“DECLARACIONES 1º Que mediante sentencia se declare la nulidad del artículo 2º del Decreto 125 de enero 21 de 2013, por medio del cual el Gobierno Nacional nombró como Notario 58 en Interinidad al Dr. Julio César Martínez, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.405.691, así como de la Resolución expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio del cual se confirmó su nombramiento. 2º Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Notario 58 de Bogotá deberá ser ocupado en virtud de la Carrera Notarial, por quien corresponda en ejercicio de los artículos 178.3 o 144 del Decreto Ley 960 de 1970.3º Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades que profirieron los actos administrativos, para los efectos legales consiguientes.”

I. ANTECEDENTES

1.1 HECHOS

1. En desarrollo del artículo 178.3 del Decreto 960 de 1970, se dispuso mediante el artículo 1º del Decreto 125 del 21 de enero de 2015, el nombramiento del Dr. Fernando Tellez Lombana como Notario 28 en propiedad del Círculo Notarial de Bogotá, quien fungía como Notario 58 de Bogotá, y el numeral 2º de dicho acto administrativo, nombró en interinidad al Dr. Julio César Martínez en el cargo vacante.

2. Entre los fundamentos esgrimidos en el artículo 1º del Decreto 125 del 21 de enero de 2015, para el nombramiento en interinidad del Dr. Julio César Martínez como Notario 58 de Bogotá, fue la certificación que

2. Entre los fundamentos esgrimidos en el artículo 1º del Decreto 125 del 21 de enero de 2015, para el nombramiento en interinidad del Dr. Julio César Martínez como Notario 58 de Bogotá, fue la certificación que

expidió el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante documento del 15 de enero de 2015, señalando: “que teniendo en cuenta que el Decreto 2054 de fecha 16 de octubre de 2014, reglamentario del numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, en su artículo 4º, no establece el nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia de un notario como causal de vacancia para el ejercicio dl derecho de preferencia, para la provisión de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá no es aplicable el Derecho de Preferencia.”

3. Para iniciar su desempeño como Notario 28 de Bogotá, no basta con que el Gobierno Nacional según Decreto 125 de enero de 2015 haya nombrado al Dr. Fernando Tellez en dicho cargo, sino que se requiere de su posesión, por lo que mal podría el gobierno haber determinado que el ejercicio de la función fedataria del Dr. Tellez como notario 28 deBogotá, se iniciaría con la expedición del Decreto mediante el cual se le nombró.

4. La aceptación y posterior posesión del doctor Fernando Tellez Lombana como notario 28 de Bogotá, inexorablemente implica su renuncia tácita o expresa a la notaría 58 de Bogotá, ya que de no ser así, al posesionarse como notario 28 y empezar a ejercer dicha

renuncia tácita o expresa a la notaría 58 de Bogotá, ya que de no ser así, al posesionarse como notario 28 y empezar a ejercer dicha actividad, sin dejar de ejercer sus funciones como notario 58 de Bogotá, estaría incurso en el abandono del cargo de la Notaría 58, por lo que debería expedirse el acto de declaratoria de "abandono del cargo".

5. Tal como lo señala el considerando del Decreto 125 de 21 de enero de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió concepto previo sobre la viabilidad de efectuar la designación en interinidad en la Notaría 58 de Bogotá, en razón a la ausencia de derecho de preferencia, por lo que e l nombramiento del Dr. Julio Cesar Martínez como notario 58 de Bogotá en interinidad, constituye no solo una violación a lo establecido en el artículo 178.3 del Decreto Ley 960 de 1970, sino que además va en contravía a lo señalado en el Decreto 2054 de 2014, pues estas normas señalan que la vacancia de una

notaría otorga el derecho a los notarios de carrera ubicados dentro de la misma circunscripción política administrativa para ocupar la notaría que queda vacante. Así mismo, contraría igualmente dicho nombramiento la Carrera Notarial establecida en el artículo 131 superior y ratificada entre otras mediante las sentencias C-741 de 1998, SU - 250 de 1998, y SU 913 de 2009 de la Corte Constitucional, como también el precedente judicial establecido en la sentencia de constitucionalidad C-741 de 1998.

sentencias C-741 de 1998, SU - 250 de 1998, y SU 913 de 2009 de la Corte Constitucional, como también el precedente judicial establecido en la sentencia de constitucionalidad C-741 de 1998.

2. ACTUACIÓN PROCESALPrevio reparto al despacho de la Magistrada Sustanciadora, por auto del 12 de marzo de 2015 se admitió la demanda, y se dispuso su notificación personal al Dr. Julio César Martínez, al señor Presidente de la República, a través de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (fls. 38-40).

3. Contestación de la demanda. 3.1. NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República.

A través de documento suscrito por su apoderado judicial se opone a la pretensión anulatoria del numeral 2º del Decreto 125 de 2015, en virtud del cual se designó en interinidad al señor Julio César Martínez como Notario 58 del Círculo de Bogotá, por la inexistencia de ilegalidad alguna en el acto administrativo acusado, que fue expedido por la autoridad competente y con plena sujeción a las reglas de designación de notarios. Precisa, que si bien el demandante sustenta su pretensión anulatoria del numeral 2º del Decreto 125 de 2015 en la tesis que el Gobierno Nacional no puede designar notarios en interinidad, fundamentado en que la Constitución y las leyes nacionales son claras en ordenar que la

numeral 2º del Decreto 125 de 2015 en la tesis que el Gobierno Nacional no puede designar notarios en interinidad, fundamentado en que la Constitución y las leyes nacionales son claras en ordenar que la designación de notarios en propiedad debe hacerse por concurso de méritos público y abierto, para el presente caso yerra cuando afirma que el nombramiento contenido en el decreto demandado está viciado de nulidad porque se designó a un notario en interinidad, pues para el círculo notarial de Bogotá no existía lista de elegibles vigente de la cual extraer el nombre de su nuevo titular.Advierte que se equivoca el demandante, porque la designación de notarios de primera categoría como el caso de los de Bogotá, es de competencia del Gobierno Nacional según lo reglado por la Ley 588 de 2000, la cual prevé que "En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso." En materia de designación de notarios, para el Gobierno Nacional es claro que la regla general es que el cargo de Notario debe ser provisto en propiedad luego de un concurso público como lo prescribe expresamente el artículo 131 de la Constitución Política, y sólo a título de excepción puede acudirse a la interinidad, cuando no exista lista de elegibles mientras se logra el nombramiento en propiedad, es decir, que siempre que exista lista de elegibles y se presente una vacante al cargo de notario, debe proveerse con ésta y el acto de nombramiento debe efectuarse en propiedad y no en interinidad, ya que este último solo se puede realizar, si la lista no existe o ya se agotó.

de notario, debe proveerse con ésta y el acto de nombramiento debe efectuarse en propiedad y no en interinidad, ya que este último solo se puede realizar, si la lista no existe o ya se agotó. Como quedó consignado en la parte considerativa del decreto demandado, para el Círculo Notarial de Bogotá no existe de elegibles vigente, y además ninguno de los notarios de carrera había solicitado su designación en ese despacho en ejercicio del derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 o del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, siendo el único camino a seguir la designación de un notario en interinidad. Por ello, ante la necesidad de atender el servicio notarial, la inexistencia de lista de elegibles vigente para el Círculo de Bogotá, y que ningún notario de carrera había ejercido su derecho de preferencia, el Gobierno Nacional acudió a su facultad legal de designar a un notario en interinidad, mientras se realiza un nuevo concurso para ese círculo notarial, sin que por ello se haya desconocido derecho alguno, porquelas listas de elegibles son creadas para cada círculo notarial, sin que puedan ser aplicadas a otros círculos, toda vez que semejante opción no está prevista en las leyes que regulan la materia. 3.2 Ministerio de Justicia y del Derecho La Representante Judicial de esta Cartera Ministerial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, solicitando a esta Corporación se denieguen las pretensiones de la demanda, atendiendo que el Ministerio no ha vulnerado la normatividad señalada por el demandante.

todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, solicitando a esta Corporación se denieguen las pretensiones de la demanda, atendiendo que el Ministerio no ha vulnerado la normatividad señalada por el demandante. Se pronunció frente a cada uno de los cargos formulados en la demanda, cuyos argumentos serán esgrimidos en las con sideraciones de la presente providencia.

3.3 El Nombrado Dr. Julio César Martínez. Mediante su apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, habida cuenta que el numeral 2o del Decreto 125 del 21 de enero de 2015 cumple rigurosamente con los postulados inherentes al principio de legalidad, al tratarse de un nombramiento en interinidad realizado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o de la Ley 588 de 2000, los artículos 148 y 178 (numeral 3o) del Decreto-ley 960 de 1970, el Decreto 2054 de 2014, y las demás normas aplicables al caso concreto, solicitando se desestimen y denieguen las declaraciones impetradas.Se pronunció frente a cada uno de los cargos formulados en la demanda, proponiendo excepciones previas, las cuales se resolverán en la parte motiva de esta sentencia.

4. La Audiencia Inicial Se realizó el 03 de julio de 2015, la cual se evacuó de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, como consta en el acta respectiva, obrante a folios 235-248 del expediente, mediante el agotamiento de las siguientes etapas: i) S aneamiento del Proceso : No se encontró irregularidad que afecte

respectiva, obrante a folios 235-248 del expediente, mediante el agotamiento de las siguientes etapas: i) S aneamiento del Proceso : No se encontró irregularidad que afecte el curso normal del proceso, ni causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que no existe aspecto del proceso que deba ser saneado, pues se surtieron todos los trámites y procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de Excepciones Previas: Si bien fueron propuestas excepciones previas con la contestación de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del CPACA, no hubo lugar a resolverlas en la audiencia sino en la decisión de fondo de la presente controversia, por no ser objeto de la Audiencia inicial, en virtud de lo dispuesto por el citado precepto. iii) Fijación del Litigio: Se concluyó que el propósito del medio de control es la resolución de la controversia sobre los hechos del 1º al 14 de la demanda, en tanto que la parte demandada los consideran de manera disímiles ciertos, no ciertos, parcialmente ciertos, son imprecisiones del actor, y demás aludidas en las contestaciones de la demanda, visto el objeto de este proceso y revisando los cargosde nulidad propuestos para desvirtuar la legalidad de los actos demandados. iv) Decreto de pruebas : Se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las contestaciones de la misma, 1) se decretó el oficio a la Superintendencia de Notariado

demandados. iv) Decreto de pruebas : Se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las contestaciones de la misma, 1) se decretó el oficio a la Superintendencia de Notariado y Registro para que aportara i) certificación de la fecha hasta la cual el señor Fernando Téllez Lombana se desempeñó como Notario 58 del Circulo Notarial de Bogotá, y ii) copia auténtica de la Resolución mediante la cual se confirmó el nombramiento del señor Julio César Martínez en el cargo de Notario 58 del Circulo Notarial de Bogotá, y al Consejo Superior de la Carrera Notarial para que certificara i) la última lista de elegibles publicada para el Círculo Notarial al que corresponde la Notaría 58 del Circulo Notarial de Bogotá?, y ii) si para el 21 de enero de 2015 existía lista de elegibles vigente para el Círculo Notarial al que corresponde la Notaría 58 del Circulo Notarial de Bogotá. Se negaron unas pruebas documentales solicitadas por la parte demandante y el apoderado del nombrado, puesto que ya se encontraban aportadas al expediente.

5. La Audiencia de Pruebas Fue celebrada el 01 de septiembre de 2015, y dada su finalidad de recaudar todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas en la Audiencia Inicial, se incorporaron al plenario los oficios allegados por las entidades oficiadas, mediante los cuales certifican

(i) el señor Fernando Téllez Lombana fungió como Notario 58 de Bogotá hasta el día 08 de abril de 2015, teniendo en cuenta la

allegados por las entidades oficiadas, mediante los cuales certifican (i) el señor Fernando Téllez Lombana fungió como Notario 58 de Bogotá hasta el día 08 de abril de 2015, teniendo en cuenta la posesión del nuevo Notario, señor Julio Cesar Martínez, que se posesionó el 09 de abril de 2015, según acta Nº 0002 de la misma fecha, (ii) la última lista de elegibles para ocupar el cargo de Notarioen la Notaría 58 del Círculo de Bogotá fue la publicada en el Acuerdo 142 de 2008, y (iii) para el día 21 de enero de 2015 no existía lista de legibles vigente para la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, puesto que la última lista tuvo vigencia hasta el día 15 de diciembre de 2013, por lo que se nombró un Notario en Interinidad mediante Decreto Nº 125 del 21 de enero de 2015. De conformidad con el inciso 5 del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, por considerar el Despacho innecesaria la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y se informó que dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de dicho término, se proferiría la sentencia que corresponda en derecho.

6. Alegatos de Conclusión La parte demandada presentó en tiempo sus alegatos de conclusión, sin que el demandante haya realizado pronunciamiento alguno, y el Ministerio Público no rindió concepto.  El representante judicial de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, reitera los argumentos esbozados

sin que el demandante haya realizado pronunciamiento alguno, y el Ministerio Público no rindió concepto.  El representante judicial de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, especialmente en su oposición a la pretensión anulatoria del numeral 2° del Decreto 125 de 2015, que designó en interinidad al señor Julio César Martínez como Notario 58 del Círculo de Bogotá, por considerar la inexistencia de ilegalidad alguna en el acto acusado. Advierte que no es cierto que en la expedición del nombramiento acusado, el Gobierno Nacional haya excedido sus facultades legales,porque ninguna autoridad judicial ha declarado dicha situación, y no es el ciudadano demandante el llamado a calificar la misma, por lo que el Decreto goza de plena presunción de legalidad.  La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho replica los fundamentos de defensa expuestos en su contestación de la demanda, precisando que la Notaria 58 del Círculo de Bogotá no fue designada haciéndose uso del derecho de preferencia, por cuanto la vacancia no había sido generada por ninguna de las causales establecidas en el artículo 4° del Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, y en tal sentido procedía el nombramiento en interinidad, según lo establecido en el artículo 145 del Estatuto Notarial, Decreto 960 de 1970, al no existir tampoco lista vigente de elegibles.  El apoderado judicial del nombrado, Dr. Julio César Martínez insiste

lo establecido en el artículo 145 del Estatuto Notarial, Decreto 960 de 1970, al no existir tampoco lista vigente de elegibles.  El apoderado judicial del nombrado, Dr. Julio César Martínez insiste en las razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda, solicitando sean denegadas todas las pretensiones formuladas por el actor, como quiera que se ha demostrado en el proceso, que las mismas no tienen mérito de prosperidad, y que contrario a ello, resultaron probadas las excepciones perentorias oportunamente formuladas.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA La Sección Primera de esta Corporación es competente para conocer en única Instancia el presente medio de control de nulidad electoral, de conformidad con el numeral 9º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Decreto 2289 de 1989.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio expuesto en la Audiencia Inicial, le corresponde determinar a esta Sala de decisión con fundamento en los hechos no aceptados y el material probatorio, si conforme a las causales de nulidad formuladas en la demanda, el nombramiento del señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ en el cargo de Notario 58 del Círculo de Bogotá, efectuado a través del artículo 2º del Decreto No. 00125 de 21 de enero de 2015, se ajusta a la legalidad, en tanto que, presuntamente, el nombramiento no fue realizado conforme a la normatividad vigente que regula la materia.

3. EXCEPCIONES

3.1 Previas

legalidad, en tanto que, presuntamente, el nombramiento no fue realizado conforme a la normatividad vigente que regula la materia.

3. EXCEPCIONES 3.1 Previas El apoderado del señor Julio César Martínez propuso con su contestación de la demanda las siguientes excepciones previas: i) falta de legitimación en la causa por activa para formular la segunda pretensión de la demanda, e ii) indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, respecto de las cuales, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 03 de septiembre de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, define que “(…) las “excepciones previas” pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias; por su parte, las “ excepciones de mérito ” son aquellos medios de defensa que interpone el demandado, con el objeto de “destruir” total o parcialmente las pretensiones que esgrime el actor en su demanda. (…) “que se dirigen básicamente a desconocer laspretensiones del demandante, por inexistentes o inoportunas” , conforme lo establecido en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, se resolverán en este fallo. - Falta de legitimación en la causa por activa para formular la segunda pretensión de la demanda, atinente a que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, el cargo de Notario 58 de Bogotá sea ocupado por quien corresponda en ejercicio de los artículos 178.3 o 144 del Decreto Ley 960 de 1970.

declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, el cargo de Notario 58 de Bogotá sea ocupado por quien corresponda en ejercicio de los artículos 178.3 o 144 del Decreto Ley 960 de 1970. El representante judicial del señor Julio César Martínez fundamenta esta excepción, en que si bien el medio de control de nulidad electoral tiene por objeto garantizar el interés general, su naturaleza jurídica comparte características propias de las acciones de carácter particular, pues aunque sea una acción pública, permite la formulación de pretensiones de restablecimiento del derecho, cuando el afectado con la elección o nombramiento ejerce la acción parta obtener la garantía de sus derechos particulares.

Precisa, que al examinar el petitum formulado por el actor en la pretensión segunda principal de la demanda, se advierte que corresponde a una auténtica petición procesal de carácter particular y concreto, encaminada a obtener el restablecimiento de un derecho, que a juicio del demandante, fue vulnerado por la expedición del acto administrativo cuya nulidad se demanda, sin que se encuentre demostrado el interés legítimo del accionante respecto del mismo. Respecto a esta excepción, considera esta Sala de Decisión que no prospera, pues no se observa que la pretensión segunda del escrito de demanda del medio de control de la referencia evidencie unapetición de carácter particular ni subjetiva, pues como precisa en sus apartes, dicha declaración se derivaría de la nulidad del acto administrativo acusado, sin que haga alusión al restablecimiento de un derecho en cabeza del demandante o de otra persona, ya que el

sus apartes, dicha declaración se derivaría de la nulidad del acto administrativo acusado, sin que haga alusión al restablecimiento de un derecho en cabeza del demandante o de otra persona, ya que el nuevo nombramiento en el cargo de Notario 58 de Bogotá al que se hace alusión en la pretensión segunda, con ocasión de la eventual nulidad de la resolución de nombramiento demandada, la precisa el demandante se realice conforme a lo establecido en la ley, de manera objetiva. Además, contrario a lo manifestado por el apoderado del nombrado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2014, radicado Nº 81001-23-33-000-2012-00039-02(S), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, señaló que “(…) La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad. Como se dijo, el artículo 139 dispuso expresamente que sea por conducto del medio de control de nulidad electoral que se debe examinar la legalidad de los actos de nombramiento cuando no se persiga restablecimiento de derecho alguno por parte de quien se considere titular de derecho subjetivo. (…)”, por lo que no hay lugar a que en un medio de control de nulidad electoral se formulen pretensiones de restablecimiento de un derecho particular, por no ser propio a la naturaleza del mismo. - Indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva.

control de nulidad electoral se formulen pretensiones de restablecimiento de un derecho particular, por no ser propio a la naturaleza del mismo. - Indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva. Afirma el nombrado que si bien es cierto que el demandante no formula una pretensión dirigida expresamente a controvertir el nombramiento del señor Fernando Téllez Lombana como Notario 28 del Circulo de Bogotá, al hacer una lectura integral de la demanda, puede advertirse que en varios de sus partes se reprocha loacontecido en relación con este específico nombramiento y con el comportamiento del mismo, circunstancia que lleva a plantear la necesidad de su presencia en el marco del presente proceso judicial. Es evidente el interés que le asiste al señor Téllez Lombana frente a las resul

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