TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00540-00-(29-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00540-00-(29-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD ELECTORAL – NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO COMO
MINISTRO CONSEJERO DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES ADSCRITO A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE GUATEMALA – Atendiendo el desarrollo legal y jurisprudencial, la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el nombrado, pertenece a los cargos de carrera diplomática y consular Atendido el desarrollo legal y jurisprudencial decantado en precedencia, es claro, que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el nombrado, pertenece a los cargos de Carrera Diplomática y Consular, y como lo asintió el Ministerio de Relaciones Exteriores en su contestación de la demanda, el señor (…) no se encuentra inscrito en la misma, y conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales que han sido desarrollados hasta el momento, la decisión que adopta la Sala en la presente providencia se sustenta en las premisas que a continuación se presentan:
1. La carrera administrativa general como la concernida a los sistemas específicos, tiene como propósito constitucional privilegiar (1) el sistema del mérito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la función pública, en la búsqueda de que el Estado para el cumplimiento de sus fines esenciales bajo los principios constitucionales que la regulan según el artículo 209 de la Carta, cuente con una adecuada organización del personal que debe prestar la función, recurso humano que a partir de rigurosos procesos de selección sea el más calificado y capaz, asegurando
el artículo 209 de la Carta, cuente con una adecuada organización del personal que debe prestar la función, recurso humano que a partir de rigurosos procesos de selección sea el más calificado y capaz, asegurando su vocación de permanencia y perdurabilidad en el empleo público y (2) hacer realizables los derechos políticos fundamentales de todo ciudadano en particular el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos para lo cual el mérito es su elemento definitorio. La misma regla es aplicable a la carrera diplomática y consular según lo dispuesto 274 de 2000 en tanto además de los principios orientadores que regulan la función pública atinente a la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores expresamente contextualizados (moralidad, eficiencia y eficacia, economía y celeridad, publicidad, transparencia, especialidad, Unidad e Integralidad, confidencialidad) el artículo 4º remite expresamente a los principios consagrados en la Constitución Política, y en este orden, el criterio del mérito como esencial y el de las calidades personales y la capacidad profesional, son los elementos definitorios que sustentan la carrera a partir de procedimientos de selección de personal para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los servidores públicos que cumplen sus funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia, pertenezcan o no a la carrera diplomática. Ahora, Según el Decreto Ley 274 de 2000, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deben cumplir las actividades propias de la misión, - función de su empleo - y de la atribuciones del Ministerio de
la carrera diplomática. Ahora, Según el Decreto Ley 274 de 2000, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deben cumplir las actividades propias de la misión, - función de su empleo - y de la atribuciones del Ministerio de Relaciones exteriores con lapsos que la ley ( art. 35) denominó deAlternación, es decir que el desempeño en el cargo de los funcionaros inscritos en el escalafón de la carrera, debe cumplirse tanto en planta externa como en planta interna en lo que el legislador llamó lapsos o periodos de alternación cuya frecuencia, esto es, los periodos que deben ser cumplidos tanto en servicio interior (planta interna) como en el servicio exterior (panta externa) son prorrogables a solicitud del servidor público y aprobación de la comisión de Personal de la Carrea Diplomática, con excepción de los funcionarios escalafonados en el rango de Tercer Secretario, alternación que es obligatoria al estar concebida – la alternación - para el beneficio del Servicio Exterior y que en caso de renuencia del servidor a cumplir la alternancia en planta interna, dará lugar al retiro de la carrera diplomática y por consecuencia del servicio, dejando en claro el legislador en el parágrafo del artículo 37 con el mismo propósito – el beneficio del servicio exteriorque los funcionarios que se encuentren prestado sus servicios en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales que califique la comisión de Personal de la carrea o cuando se trate de designaciones en otros cargos dentro del mismo país. Importando para destacar, que los denominados lapsos de alternación con la frecuencia tanto en el exterior como en el interior del país, que se
de Personal de la carrea o cuando se trate de designaciones en otros cargos dentro del mismo país. Importando para destacar, que los denominados lapsos de alternación con la frecuencia tanto en el exterior como en el interior del país, que se contabiliza desde cuando el funcionario tome posesión o asuma funciones en el exterior o se posesione en el cargo en planta interna, constituye en términos del artículo 38 ibídem, un deber, una obligación ineludible para los funcionarnos pertenecientes a la carrera diplomática y consular y condición necesaria para la aplicación de la alternación, deber que si se rehusare a cumplir en planta interna, o en externa, como ya se indicó constituye causal suficiente de retiro de la carrera y por tanto del servicio. Así, en la forma expresada en los artículos 35, 36, 37 y 38, del Decreto Ley 274 de 2000, los funcionarios del Ministerio de Relaciones exteriores con categoría Diplomática y Consular durante su vinculación al citado Ministerio, deben cumplir su función tanto en planta Externa como Interna, es decir que siempre se encuentran cumpliendo el principio de alternación, sin que haya posibilidad alguna que rehúsen cumplir de esta manera las funciones de su cargo, al verse expuestos a ser retirados de la carrera y por ende del servicio activo, sin distinción si se trata de planta interna o externa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2015-00540-00
Demandante: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y RAFAEL ENRIQUE LIZARAZU
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor Enrique Antonio Celis contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la nulidad de del Decreto No. 0111 del 21 de enero de 2015, por medio del cual el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, nombraron con carácter provisional a Rafael Enrique Lizarazu Montoya como Ministro Consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de Guatemala.
I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA 1.1 Pretensiones El demandante en nombre propio formuló la siguiente pretensión: “Que se declare la nulidad del Decreto No. 0111 del 21 de enero de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, nombraron con CARÁCTER PROVISIONAL a RAFAEL ENRIQUE
por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, nombraron con CARÁCTER PROVISIONAL a RAFAEL ENRIQUE LIZARAZU MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.416.538, como MINISTRO CONSEJERO, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala”. 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: Afirma que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 0111 del 21 de enero de 2015, nombró con carácter provisional a Rafael Enrique Lizarazu Montoya, quien no es funcionario de carrera diplomática y consular, en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para la fecha de expedición del acto demandado, existían funcionarios de carrera inscritos como Ministros Consejeros, quienes tenían mayor derecho a ocupar el cargo, citando como ejemplo, entre otros, a Edgar Adolfo Monroy Amado, quien ya había ascendido al escalafón de Consejero para la fecha deexpedición del referido Decreto, pero que ocupaba el cargo de Primer Secretario. La persona nombrada no tiene los méritos, ni la preparación para ejercer el cargo de Ministro Consejero, si se compara con lo que demuestra un funcionario de carrera diplomática quien llega a tal rango después de más de
La persona nombrada no tiene los méritos, ni la preparación para ejercer el cargo de Ministro Consejero, si se compara con lo que demuestra un funcionario de carrera diplomática quien llega a tal rango después de más de 12 años de formación y experiencia, superando exámenes de conocimientos y de evaluaciones anuales del servicio para ascender a esa dignidad y desempeñar un cargo equivalente a la categoría inmediatamente superior a la que está inscrito en virtud de la comisión para situaciones especiales. Por otra parte, el nombrado no ha demostrado dominio del idioma inglés u otro idioma de uso diplomático distinto al español, en los mismos términos que debe acreditar tal requisito el aspirante a ingreso a la carrera diplomática como tercer secretario para el curso de formación el año 2015, es decir, un nivel B2 o su equivalente, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Alega que el Ministerio de Relaciones Exteriores utiliza de manera permanente la comisión para las situaciones especiales, artículo 53, literal a), del Decreto 274 de 2000, designando a funcionarios de carrera en empleos de inferior rango o jerarquía y, muy excepcionalmente, la comisión para cargos equivalentes a la categoría inmediatamente superior. - Los cargos de nulidad serán expuestos en el acápite considerativo de esta decisión. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNAfirma que por el acto demandado se vulneraron los artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 125 de la Constitución; los artículos 4, 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.
83, 123 y 125 de la Constitución; los artículos 4, 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.
2. Contestación de la demanda. 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Afirma que el Decreto No 0111 del 21 de enero de 2015 se expidió conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que
establecen la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular, especialmente el hecho de que no era posible designar en dicho cargo a ninguno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni los que se encuentran en el rango de Consejero de Relaciones Exteriores, que hayan cumplido con los requisitos de ascenso, o en todo caso, que hayan cumplido con la alternación como aspecto fundamental. Agrega que el nombramiento se expidió de acuerdo al artículo 60 del Decreto 274 de 2000, que otorga la facultad de designar a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular. Además, a la fecha de expedición del decreto demandado, no era posible designar servidores públicos de carrera diplomática y consular para proveer el cargo. Asevera que el Decreto 274 de 2000, prevé la figura del ascenso, como la promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente, dentro del escalafón previsto en el artículo 10 del Estatuto, de conformidad con los
Asevera que el Decreto 274 de 2000, prevé la figura del ascenso, como la promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente, dentro del escalafón previsto en el artículo 10 del Estatuto, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 26.Las disposiciones demandadas deben ser entendidas en el contexto de la alternación en el servicio, la cual se explica como un desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad, siendo por tanto la necesidad de dar cumplimiento al principio, como institución inherente a la carrera diplomática y consular, la que explica que en ocasiones se hagan designaciones en el servicio exterior o en el país, con un cargo inferior a aquél en que se encuentra inscrito en el escalafón el funcionario con la conservación del nivel de asignación básica correspondiente a su escalafón. Alega que el Dr. Rafael Enrique Lizarazu Montoya si cumplía con los requisitos establecidos por la Ley para ser nombrado en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 143. 2.2. Rafael Enrique Lizarazu Montoya El señor Rafael Enrique Lizarazu Montoya por intermedio de su apoderado, asevera que el hecho de que se presente una situación administrativa de vacancia, no implica que el comisionado en el cargo inferior deba ser obligatoriamente nombrado al mismo, y que por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es deber de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, cumplir con la totalidad del término de la misión, bien sea en la planta interna y externa; y sólo cuando
funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, cumplir con la totalidad del término de la misión, bien sea en la planta interna y externa; y sólo cuando haya cumplido ese periodo, en virtud del principio de alternación, puede ser nombrado en la otra planta, de conformidad con los lapsos contenidos en el artículo 37 del Decreto 274 de 2000. Manifiesta cumplir con los requisitos legales necesarios para ser nombrado en provisionalidad en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13,en virtud del manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de las Relaciones Exteriores para la fecha del nombramiento, Resolución No. 4026 del 16 de septiembre de 2009, que establece que los requisitos para desempeñar tal cargo, sin los contenidos en el artículo 61 del Decreto 274 de 2000 o en su decreto reglamentario 337 de 2000 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, resaltando igualmente que en la actualidad la norma que regula tales requisitos es el Decreto 1785 de 2014. Así mismo, el nombrado acreditó el conocimiento de un idioma distinto al español, mediante declaración juramentada donde indicó que habla, escribe y lee muy bien el idioma inglés y francés, advirtiendo que en todo caso el parágrafo 1º del artículo 33 del Decreto 1785 de 2014, precisa que no se requiere la acreditación del idioma cuando la designación en provisionalidad tuviere como destino un país cuyo idioma oficial sea el español.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, por auto se admitió la demanda, y se dispuso su notificación
requiere la acreditación del idioma cuando la designación en provisionalidad tuviere como destino un país cuyo idioma oficial sea el español.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, por auto se admitió la demanda, y se dispuso su notificación personal a la nombrada, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (folio 1517). 3.1. La Audiencia Inicial Se realizó el 5 de junio de 2015, la cual se evacuó de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 1, mediante el agotamiento de las siguientes etapas: 1 EXPEDIENTE. CD obrante a folio 140i) S aneamiento del Proceso : No se encontró irregularidad que afecte el curso normal del proceso, ni causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que no existe aspecto del proceso que deba ser saneado, pues se surtieron todos los trámites y procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de Excepciones Previas: El Despacho Ponente resolvió la excepción de “indebida escogencia de la acción” , propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, negando la misma en virtud de los motivos expuestos en la diligencia. iii) Fijación del Litigio: Se concluyó que el propósito del medio de control se circunscribe a resolver la controversia sobre los hechos 2º al 9º de la demanda, y a examinar la legalidad del Decreto No. 0111
- Fijación del Litigio: Se concluyó que el propósito del medio de control se circunscribe a resolver la controversia sobre los hechos 2º al 9º de la demanda, y a examinar la legalidad del Decreto No. 0111 del 21 de enero de 2015, atinente al nombramiento en provisionalidad del señor Rafael Enrique Lizarazu Montoya como Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1014, Grado 13, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a los cargos de nulidad propuestos por el demandante. iv) Decreto de pruebas : Se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las contestaciones de la misma, no hubo lugar a la negación de pruebas, y se decretó la solicitada por la parte demandante, así como una prueba de oficio. 3.2. Del recurso de súplica En escrito del 11 de junio de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su apoderado interpuso recurso de súplica en contra de la decisiónque negó la excepción previa propuesta de indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda. Sobre tal recurso se corrió el debido traslado a las partes, sin que emitieran pronunciamiento alguno.
En providencia del 24 de junio de 2015, en ponencia del magistrado Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, la Sala dual analizó la decisión contenida en la audiencia inicial, a través de la cual se resolvió desfavorablemente la excepción previa de inepta demanda, sin embargo, toda vez que el Magistrado Dr. Luis Manuel
Alirio Solarte Maya, la Sala dual analizó la decisión contenida en la audiencia inicial, a través de la cual se resolvió desfavorablemente la excepción previa de inepta demanda, sin embargo, toda vez que el Magistrado Dr. Luis Manuel Lasso Lozano emitió salvamento de voto, en auto del 3 de julio de 2015 se convocó al magistrado que seguía en turno dentro de la Subsección B de la Sección primera de esta Corporación, para integrar nueva Sala de decisión. Conformada nuevamente la Sala, en auto del 3 de julio del cursante, se confirmó la decisión dada en la audiencia inicial, a través de la cual se resolvió desfavorablemente la excepción previa propuesta por el Ministerio demandado. 3.3. La Audiencia de Pruebas Llevada a cabo el 28 de julio de 2015, se incorporó al plenario las pruebas decretadas en la audiencia inicial, y así mismo, de conformidad con el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho ponente por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. - Alegatos de ConclusiónLas partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: El nombrado manifiesta que del acervo probatorio se desprende que si bien existían funcionarios escalafonados que cumplían con los requisitos, no existía disponibilidad de ninguno de ellos para acceder al
siguientes términos: El nombrado manifiesta que del acervo probatorio se desprende que si bien existían funcionarios escalafonados que cumplían con los requisitos, no existía disponibilidad de ninguno de ellos para acceder al cargo objeto de cuestionamiento, y por tanto, su nombramiento en provisionalidad es legal. Por otra parte, señala que cumple con los requisitos para el cargo, como lo son el título universitario oficialmente reconocido, y 6 años de experiencia, tiempo requerido por el Decreto 1785 de 2014. Precisa que en el régimen de escalafón y de ascenso en la Carrera Diplomática y Consular no se contempla la institución del encargo, y en ese sentido, los funcionarios escalafonados sólo pueden acceder a un cargo de superior categoría, si cumplen con los requisitos de idoneidad, evaluación de desempeño y exámenes de ascenso exigidos por el ordenamiento jurídico. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores refiriéndose a los hechos de la demanda sobre los cuales no se emitió pronunciamiento en el escrito de contestación, señala que el hecho 8º no es un hecho propiamente dicho, puesto corresponde a una apreciación interpretativa del demandante. Por su parte el hecho 9º no guarda relación con los cargos de nulidad formulados, y el hecho 10º corresponde a una circunstancia procedimental, contentiva de la capacidad que tenía el demandante de acudir a la jurisdicción, motivo por el cual la falta de respuesta a tales hechos en su oportunidad
corresponde a una circunstancia procedimental, contentiva de la capacidad que tenía el demandante de acudir a la jurisdicción, motivo por el cual la falta de respuesta a tales hechos en su oportunidad procesal no genera ningún indicio grave en contra del Ministerio demandado.Alega que dadas las pruebas practicadas en el expediente, se establece la legalidad del acto administrativo de nombramiento del demandado, puesto que se verificó el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo por parte de la persona nombrada en provisionalidad, así como la facultad legal y la competencia de la administración para dictarlo, la necesidad del servicio, ante la imposibilidad de designar en ese cargo a alguno de los funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Ministro Consejero o Consejero de Relaciones Exteriores, respectivamente. El nombramiento en provisionalidad del Dr. Lizarazu Montoya fue el resultado del acatamiento del ordenamiento jurídico aplicable, y en cumplimiento de los principios que orientan la función pública en el servicio exterior y en la carrera diplomática y consular. De las pruebas que obran en el proceso se evidencia que se encuentran inscritos en el escalafón en el cargo de Consejeros de Relaciones Exteriores, una serie de funcionarios que aún no han cumplido con todos los requisitos exigidos para ascender al cargo de Ministro Consejero, o que estuvieren cumpliendo su periodo de alternación sea en el país, o en el servicio exterior, por lo cual, no existe razón para presumir que contaban con todos los requisitos para
Ministro Consejero, o que estuvieren cumpliendo su periodo de alternación sea en el país, o en el servicio exterior, por lo cual, no existe razón para presumir que contaban con todos los requisitos para ascender en el escalafón, y tampoco que hubieran cumplido con el lapso de alternación indispensable de que fueran ascendidos, lo que habilitaba a realizar el nombramiento en provisionalidad. El demandante alega que conforme a los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que: a) el Decreto No. 111 del 21 de enero de 2015 desconoce el Decreto 274 de 2000; b) es un acto que no se encuentra motivado; c) no se demuestra la imposibilidad de designar a cualquiera de los 22 funcionarios de carrera diplomática que estaban escalafonados en el rango de Ministro Consejero, pero que a la fecha de expedición del acto ocupaban un cargo de inferiorcategoría; y d) evidencia la desviación de las atribuciones del ejecutivo, en razón a que se designa a una persona que no cuenta con experiencia en funciones específicas del servicio en el exterior, ni formación académica en diplomacia que supere a los Ministros Consejeros que se encontraban en cargos inferiores al momento de su nombramiento. Afirma que la entidad demandada reconoció a través del informe bajo juramento de la Ministra, el hecho de que sí existían funcionarios inscritos en el escalafón de Ministro Consejero, para el 21 de enero de 2015, quienes debían ser tenidos en cuenta para ser designados en el cargo objeto del proceso, sin que se haya probado el supuesto de hecho de que le era imposible designar a cualquiera
21 de enero de 2015, quienes debían ser tenidos en cuenta para ser designados en el cargo objeto del proceso, sin que se haya probado el supuesto de hecho de que le era imposible designar a cualquiera de los 22 Ministros Consejeros de Carrera que ocupaban cargos de inferior categoría. La alternación, consagrada en el Decreto 274 de 2000, no es un requisito para que al funcionario se le ascienda dentro de la carrera, o para que se le designe en el cargo que en virtud de mérito le corresponde, o le es equivalente, sino que es un movimiento de personal que le permite al servicio exterior contar con la sinergia entre la experiencia laboral dentro del país, como fuera de él, de quienes han sido llamados y escogidos por méritos para desarrollar la política exterior del país. El agente del ministerio público delegado ante esta Corporación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAEn los términos del numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, y la decisión del H. Consejo de Estado 2, la Sala es competente para conocer en única Instancia el presente medio de control de nulidad electoral.
2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el Decreto Nº 0111 del 21 de enero de 2015, atinente al nombramiento en provisionalidad del señor Rafael Enrique Lizarazu Montoya como Ministro Consejero, Código 1014, Grado 13, debe ser declarado nulo.
3. Cargos de la Demanda - Normas violadas y concepto de la violación planteados por el demandante. i) Violación de la Constitución Nacional
declarado nulo.
3. Cargos de la Demanda - Normas violadas y concepto de la violación planteados por el demandante. i) Violación de la Constitución Nacional Las normas de la Constitución que el accionante considera vulneradas y que fueron referidas con antelación, lo son en la medida en que el Ministerio de
Relaciones Exteriores al aplicar el artículo 60 del Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular, omitió tener en cuenta que sólo puede utilizar este poder excepcional de designar en provisionalidad cuando no exista personal de carrera con el que se pueda ocupar el cargo, lo cual no era aplicable en 2 Ver Consejo de Estado, providencia del 12 de noviembre de 2013, Radicado Nº 25000-2341-000-2013-00228-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, confirmada a través de proveído del 04 de diciembre de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro.este caso, pues la vacante debía ser suplida con los Ministros Consejeros, que ocupaban cargos de inferior rango. La violación más grave de los principios constitucionales es la referida a los artículos 13 y 125, que establece claramente que los empleos en cuanto a su provisión y ascenso en los órganos y entidades del Estado, son de carrera, y deben cumplir los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades del aspirante, como el hecho de que la cancillería haya mantenido a un Ministro Consejero en un cargo de inferior categoría sin justificación jurídica alguna, pues no constituye excusa jurídica para la administración, la figura de la comisión para ocupar cargos inferiores al rango, ni la alternación, que no afecta para nada la existencia de una planta global.
justificación jurídica alguna, pues no constituye excusa jurídica para la administración, la figura de la comisión para ocupar cargos inferiores al rango, ni la alternación, que no afecta para nada la existencia de una planta global. ii) Violación del Decreto Ley 274 de 2000 El acto administrativo demandado vulnera los principios de oralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia, de que trata el artículo 4º del Decreto Ley 274 de 2000, y que deben regir la Carrera Diplomática y Consular, pues no existe razón para no designar a una persona que no pertenece a la carrera, ni razón de derecho que faculte a la administración para ejercer la facultad reglada de la provisionalidad. Por otra parte, se vulnera el artículo 60 de la misma norma, puesto que existía el deber legal de la entidad demandada de nombrar a un funcionario de carrera inscrito en el escalafón de carrera en lugar del señor Lizarazu Montoya, ya que existían funcionarios de carrera que estaban ocupando en provisionalidad cargos inferiores a su categoría.También se transgrede el artículo 53 Ibídem., puesto que no se puede aplicar la excepcionalidad de la comisión en este caso, manteniendo a un Ministro Consejero ocupando en comisión un empleo de inferior nivel al que le corresponde. - Contestación de los cargos de violación propuestos en la demanda:
A. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio demandado frente a los cargos y el concepto de violación
corresponde. - Contestación de los cargos de violación propuestos en la demanda:
A. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio demandado frente a los cargos y el concepto de violación planteado por el demandante, precisó que revisados los requisitos y condiciones para el desempeño en provisionalidad del cargo, consagrados de manera expresa en la Ley, se observa que no existe ninguna exigencia en el
sentido de que el funcionario designado deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, cuando en este caso, se hizo amparado en la provisionalidad de que trata el artículo 60 del Decreto 274 de 2000. No podían ser nombrados los funcionarios que se encontraban para la fecha en la que fue expedido el decreto demandado, inscritos en el escalafón, pero desempeñando cargos inferiores a su escalafón, en razón
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