TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00556-00 ACUM, 25000- 23-41-000-2015-01904-00-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00556-00 ACUM, 25000- 23-41-000-2015-01904-00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÏN ³Á
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE ACUMULADO: 25000-23-41-000-2015-00556-00, 2500023-41-000-2015-01904-00
DEMANDANTES: MARIA PAULA ANGEL ARANGO Y
OTRO (ACU) EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO DE BOGOTÁ
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA CALERA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
Asunto: Fallo de primera instancia
Corresponde a la Sala decidir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos dentro del expediente acumulado de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO CON RADICADO NO. 2015-00556
1.1. LA DEMANDA
En la demanda interpuesta por los actores populares en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se promovieron las siguientes:Dte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 2
1.1.1. PRETENSIONES:
³1. Declarar que existe amenaza a los derechos colectivos consagrados en los literales a) y g) del artículo 4º de la ley 472 de
Pág. 2
1.1.1. PRETENSIONES:
³1. Declarar que existe amenaza a los derechos colectivos consagrados en los literales a) y g) del artículo 4º de la ley 472 de 1998 por parte del MUNICIPIO DE LA CALERA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ± CAR-, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y de la sociedad PR OLUB
COMBUSTIBLESY LUBRICANTE S.A.
2. Declarar que existe vulneración al derecho colectivo consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 por parte del
MUNICIPIO DE LA CALERA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ± CAR, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y de la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y
LUBRICANTES S.A.
3. Ordenar a la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. abstenerse de poner en operación la estación de servicio EL MANTANTIAL, ubicado en el predio con cédula catastral 000040299000 denominado EL LEÑO, localizado en al Vereda
Salitre, Municipio de La Calera.
4. Ordenar al MUNICIPIO DE LA CALERA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ± CAR, y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, que en ejercicio d e sus competencias legales, impidan la construcción de nuevas estaciones de gasolina cerca al embalse San Rafael, con el fin de proteger el medio ambiente \ los recursos naturales.
1.1.2. HECHOS.
competencias legales, impidan la construcción de nuevas estaciones de gasolina cerca al embalse San Rafael, con el fin de proteger el medio ambiente \ los recursos naturales.
1.1.2. HECHOS.
Señalaron los demandantes los hechos que se mencionan:
1.1.2.1. Mediante Radicado No. 13-077 del 2 de mayo de 2013 la señora María Liliana Pérez Rodríguez presentó ante la Secretaría de Planeación del Municipio de La Calera, solicitud de licencia de demolición de una vivienda y de construcción de una estación de servicio de 249 m 2 en el predio con cédula catastral 00040299000 y matrícula inmobiliaria 50N -1139265 m2 en el predio denominado EL LEÑO. El predio se encuentra ubicado en la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá declarada mediante el Acuerdo 0030 de 1976 en el Condominio Campestre el Chuscal , Vereda Salitre, Municipio de La Calera y el cual se encuentra frente al embalse San Rafael.Dte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 3 1.1.2.2. El Secretario de Planeación Municipal de La Calera mediante Oficio No. 4577 del 4 de mayo de 2010, informó a los vecinos del predio EL LEÑO sobre la radicación de la solicitud de licencia de demolición, e invitándolos a emitir pronunciamiento.
1.1.2.3. Los vecinos del Condominio Campestre El Chuscal radicaron en la
la radicación de la solicitud de licencia de demolición, e invitándolos a emitir pronunciamiento.
1.1.2.3. Los vecinos del Condominio Campestre El Chuscal radicaron en la Secretaría de la Planeación de La Calera una comunicación en la cual s e oponen a la construcción de la estación de gasolina, advirtiendo el peligro potencial de contaminación hídrica de cuencas por el manejo de escorrentías y la contaminación hídrica por derramamiento de combustible y lubricantes, entre otros.
1.1.2.4. En R adicado No. 5626 del 11 de junio de 2013 la Secretaría de Planeación de La Calera desvirtuó la oposición de los ciudadanos y dio inicio al trámite de licencia de construcción, argumentando que el predio se ubica en un corredor vial suburbano de segundo orden en el que las estaciones de servicio a vehículos como Comercio III son un uso condicionado.
1.1.2.5. En Resolución No. 124 del 26 de junio de 2013 se otorgó la licencia No. 116 en las modalidades de demolición parcial, ampliación y adecuación de uso para una estación de servicio para el predio denominado EL LEÑO, ubicado en la Vereda Salitre, municipio de La Calera.
1.1.2.6. En Radicado CAR No. 20131114274 el Subsecretario de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno informó a la CAR sobre la lice ncia y le solicitó tomar las medidas adecuadas para garantizar las variables ambientales y la salud de los bogotanos que se surten del embalse San Rafael.
Locales de la Secretaría de Gobierno informó a la CAR sobre la lice ncia y le solicitó tomar las medidas adecuadas para garantizar las variables ambientales y la salud de los bogotanos que se surten del embalse San Rafael.
1.1.2.7. El 2 de julio de 2013 en oficio con radicado No. 20132119666, el Jefe de la Oficina de Bog otá D.C. La Calera de la CAR , solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal de La Calera, información acerca del trámite de la mencionada licencia. El 29 de julio de 2013 la CAR realizó una visita técnica al predio denominado EL LEÑO , consignaron los hallazgos en el Informe Técnico No. 1036 del 28 de octubre de 2013.Dte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 4
1.1.2.8. En Radicado CAR No. 20131117808 del 30 de julio de 2013, la Alcaldía Municipal de La Calera presentó derecho de petición ante la CAR solicitando emitir concepto t écnico sobre La ³Guta Ambiental Estaciyn de Servicio El Manantial que fue presentada por la sexora Marta Liliana Pérez Rodrtguez junto a la solicitud de licencia de construcción, en lo relacionado con el plan para el manejo de aguas cont aminadas resultant es del área de tanques de almacenamiento de combustibles, zonas de descargue y cargue de combustibles de la estación de servicio.
1.1.2.9. En Oficio No. 5338 del 6 de agosto de 2013, la Empresa de Acueducto
almacenamiento de combustibles, zonas de descargue y cargue de combustibles de la estación de servicio.
1.1.2.9. En Oficio No. 5338 del 6 de agosto de 2013, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP, manifestó al Alcalde del municipio de La Calera, su preocupación frente a la construcción de la estación de servicio, ante la amenaza de la zona de reserva forestal y el embalse San Rafael.
1.1.2.10. En Radicado No. 5847 del 27 de agosto de 2013, los vecinos del sector solicitaron a la Secretaría de Planeación del municipio de La Calera la revocatoria directa de la Resolución No. 124 del 26 de junio de 2013.
1.1.2.11. El 17 de diciembre de 2013 la CAR realizó una visita técnica al predio denominado EL LEÑO, consig nando sus hallazgos en el Informe Técnico OBDC No. 1331 del 24 de diciembre de 2013.
1.1.2.12. En la Resolución No. 20 del 23 de enero de 2014 la CAR inició el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio bajo el Expediente No. 8001-63-02-45324 y legalizó la medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades y preparación del terreno en el predio EL LEÑO.
1.1.2.13. En Resolución No. 0138 del 31 de enero de 2014 , el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible derogó l a Resolución No. 755 de 2012 y realinderó la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río
Ambiente y Desarrollo Sostenible derogó l a Resolución No. 755 de 2012 y realinderó la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, excluyendo de la misma al predio con cédula catastral 00004029900 denominado EL LEÑO .Dte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 5
1.1.2.14. El 4 de febrero de 2014 la Alcaldía del municipio de La Calera demando la Resolución No. 124 del 26 de junio de 2013.
1.1.2.15. El 16 de mayo de 2014 mediante la Escritura Pública No. 1332 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, la señora María Liliana Pérez Rodríguez vendió el pre dio denominado EL LEÑO a la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A., licenciataria exclusiva de la Multinacional Gulf Oil International.
1.1.2.16. En la Resolución No. 130 del 31 de mayo de 2014 la CAR ordenó levantar la medida preventiva impuesta al predio EL LEÑO mediante la Resolución No. 20 del 23 de enero de 2014 , teniendo en cuenta los informes técnicos No. 217 del 20 de febrero de 2014 y No. 68 del 30 de abril de 2014 en los que se establece que el predio ya se encuentra fuera de la Reserva Forestal Protectora la Cuenca Alta del Río Bogotá y que se determinó la no existencia de afloramiento hídrico en inmediaciones del mencionado predio. El 4 de junio
los que se establece que el predio ya se encuentra fuera de la Reserva Forestal Protectora la Cuenca Alta del Río Bogotá y que se determinó la no existencia de afloramiento hídrico en inmediaciones del mencionado predio. El 4 de junio de 2014 la multinacional inglesa GULF reanudó las obras de construcción de la estación de gasolina EL MANANTIAL.
1.1.2.17. En Auto OBDC No. 575 del 31 de julio de 201 4, la CAR requirió a la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. para que allegue, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo: a) e l diseño y cálculo de los tanques a utilizar, teniendo como referencia la Guía de Manejo Ambiental para Estaciones de Servicio de Combustible, emitida por el Ministerio de Ambiente; ii) el Plan de Contingencia y Control de Derrames, según los parámetros es tablecidos en el Decreto 321 de 2009. De forma extemporánea, en el mes de septiembre de 2014 se radicaron los documentos solicitados por la CAR. En el Plan de Contingencia y Control de Derrames de la EDS El Manantial se calificaron como probables amenazas tales como derrames de líquidos inflamables, vertimiento de combustible a cuerpos de agua cercanos y filtración de hidrocarburos en aguas subterráneas.Dte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 6 1.1.2.18. Las obras de construcción de la estación de servicio de gasolina EL
Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904
Pág. 6 1.1.2.18. Las obras de construcción de la estación de servicio de gasolina EL MANANTIAL fueron finalizadas a principios del mes de enero del año 2015.
1.1.2.19. A la fecha de presentación de la demanda la estación de servicio de gasolina no ha entrado en operaciones pues no cuenta con: a) los permisos de Ubicación, Construcción de los carriles de aceleración y desaceleración y paso aéreo de la acometida eléctrica, otorgados por la Dirección Territorial INVIAS Cundinamarca (prueba documental No. 25); y ii) la Autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos de rivados del petróleo en el territorio colombiano, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
1.1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.1.3.1. La construcción de la estación de servicio automotriz EL MANANTIAL en el kilómetro 12 de la vía Bogotá ± La Calera, frente al Embalse San Rafael, presenta una amenaza de contaminación para las aguas del Río Teusacá y del embalse San Rafael, y la salud de los habitantes de los municipios que se abastecen de esta agua.
1.1.3.2. Con la construcción se amenazan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, y se vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
1.1.3.3. La Estación de Servicios (EDS) El Manantial, representa el manejo de
colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
1.1.3.3. La Estación de Servicios (EDS) El Manantial, representa el manejo de hidrocarburos a 450 metros del Embalse San Rafael , que de acuerdo a la actualización del Plan de Contingencia, fue previsto como parte integral del sistema de abastecimiento de agua de Chingaza para permitir la producción de la Planta Weisner durante las interrupciones por mantenimiento de la conducción de Chingaza.
1.1.3.4. El actual plan de contingencia de la EDS EL MANTANTIAL, no prevé el derrame de hidrocarburos debido a accidentes o fallas de los vehículos, ni el sistema de tratamiento de las aguas lluvias que se contaminen con combustible.Dte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 7 De conformidad con el concepto de la EAAB, los drenajes naturales y artificiales del predio denominado EL LEÑO están orientados hacia el río Teusacá, por lo que las aguas de esconterría contaminadas con derivados de hidrocarburos podrían llegar al río y al embalse San Rafael, ubicado en la hoya hidrográfica del río Teusacá.
1.1.3.5. La CAR ± Cundinamarca mediante Resolución No. 4663 de 1990 otorgó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB, concesión de aguas de la fuente superficial de uso público denominado río Teusacá, con destino al uso doméstico comunitario. Así mismo, según concepto técnico de la
a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB, concesión de aguas de la fuente superficial de uso público denominado río Teusacá, con destino al uso doméstico comunitario. Así mismo, según concepto técnico de la EAAB con R. No. 25310 -2014-972, las aguas del embalse San Rafael son destinadas al consumo humano y doméstico, que se potabiliza en la planta de Weisner y se distribuye a Bogotá y otros municipios vecinos. De tal manera que en este caso al medio ambiente sano repercute sobre el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas.
1.1.3.6. El municipio de la Calera desatendió las funciones de control y vigilancia del ambiente y de los recursos naturales renovables de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, que establece el deber de colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en las tareas necesarias para la conservación del ambiente y los recursos naturales renovables. El municipio no evaluó adecuadamente los componentes ambientales del proyecto EL MANANTIAL, y pese a reconoce r la existencia de ³algó de contaminaciyn, procediy a otorgar la licencia de construcciyn el 26 de junio de 2014.
1.1.3.7. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ± CAR, omitió el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 de controlar y hacer seguimiento de los usos del suelo y de los recursos naturales renovables, así como también de sancionar a las personas que violen las normas de protección ambiental. En este caso la CAR no se ha pronunciado
controlar y hacer seguimiento de los usos del suelo y de los recursos naturales renovables, así como también de sancionar a las personas que violen las normas de protección ambiental. En este caso la CAR no se ha pronunciado sobre la amenaza que puede generar para los recursos hídricos aledaños (el río Teusacá y el Embalse San Rafael), la construcción de una estación de servicio de gasolina.Dte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 8
1.1.3.8. La CAR omitió el deber que le asiste conforme al numeral 6º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993 , al no dar aplicación al principio de precaución , puesto que en este caso la existencia del peligro del daño se desprende del Oficio de la EAAB No. 5338 del 6 de agosto de 2013, y el concepto técnico de la misma entidad No. 25310-2014-972, así como el mismo plan de contingencia de la ESD EL MANANTIAL dan cuenta del peligro de contaminación que puede generar la construcción de una estación de gasolina a 450 metros del Embalse San Rafael y del río Teusacá . En cuanto al carácter grave e irreversible del daño, éste se encuentra contenido en el concepto de la EAAB, y respecto al principio de certeza científica, se tiene que la misma firma de ingeniería y consultoría ambiental que realizó el PC de la EDS EL MA NANTIAL, reconoce que los derrames de líquidos inflamables, los vertimientos de combustibles a cuerpos de agua cercanos y la filtración de hidrocarburos en aguas subterráneas es
ambiental que realizó el PC de la EDS EL MA NANTIAL, reconoce que los derrames de líquidos inflamables, los vertimientos de combustibles a cuerpos de agua cercanos y la filtración de hidrocarburos en aguas subterráneas es probable, pues existen razones y argumentos técnicos científicos para creer qu e sucederá.
1.1.3.9. El Municipio de La Calera y la CAR han ejecutado acciones dirigidas a resolver parte de la problemática ambiental derivada de la construcción de la EDS EL MANANTIAL . No obstante, tales gestiones han sido insuficientes, al omitir eliminar el riesgo de contaminación por hidrocarburos que pueden sufrir el río Teusacá y el Embalse San Rafael.
1.1.3.10. El Ministerio de Minas y Energía ha omitido su deber de control y vigilancia sobre los distribuidores de combustible líquido derivado del petróleo . No ha ejecutado ninguna acción para hacer seguimiento a la construcción de la EDS ni sancionar a la socieda d PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. por adelantar la obra de construcción sin la autorización prevista en el artículo 21 del Decreto 4299 de 2005 .
1.1.3.11. La sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, al adelantar la construcción de una estación de gasolina sin contar con los respectivos permisos y autorizaciones desconociendo las normasDte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 9
contar con los respectivos permisos y autorizaciones desconociendo las normasDte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 9 aplicables para este tipo de construcciones , y poniendo en peligro una fuente de agua vital para los habitantes de la ciudad de Bogotá y los municipios aledaños.
1.1.4. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Junto con e l escrito de demanda, los actores populares propusieron como medida cautelar ordenar a la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A., la obligación de no iniciar la operación de la estación de servicio de gasolina EL MANANTIAL, ubicada en el predio ³El Lexó.
1.2. SOBRE LA DEMANDA EN EL PROCESO NO. 2015-01904
Los argumentos de la demanda interpuesta se encuentran contenidos en la intervención que se registra por parte de la EAAB ESP como coadyuvante en esta providencia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
CUNDINAMARCA
2.1.1. FRENTE A LOS HECHOS
2.1.1.1. La CAR Cundinamarca no ha autorizado la ejecución o el desarrollo de la actividad, sino que por el contrario, en el auto que dio inicio al procedimiento ambiental tendiente a decidir la aprobación o no del plan de contingencia, la CAR fue explícita en informarle a la sociedad PROLUB COMBUSTI BLES Y LUBRICANTES que el desarrollo de su actividad quedaba condicionada a la
ambiental tendiente a decidir la aprobación o no del plan de contingencia, la CAR fue explícita en informarle a la sociedad PROLUB COMBUSTI BLES Y LUBRICANTES que el desarrollo de su actividad quedaba condicionada a la aprobación del plan de contingencia, por lo que la empresa no puede adelantar su actividad hasta tanto obtenga aprobación del plan de contingencia por parte de la autoridad ambi ental. La obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones por parte del os usuarios, para el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, es un requisitoDte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 10 previo al desarrollo de los proyectos, obras o actividades que requieren dichos permisos.
2.1.1.2. Desde el punto de vista estrictamente ambiental, hasta tanto no se apruebe en debida forma el plan de contingencia, la Estación de Servicios no puede entrar en funcionamiento, y la CAR, autoridad competente para pronunciarse frente a la aprobación del plan, no ha adoptado ninguna decisión a la fecha de contestación, puesto que se están efectuando los estudios técnicos correspondientes.
2.1.2. FRENTE A LOS FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN
2.1.2.1. La CAR Cundinamarca mediante Auto OBDC No. 575 del 31 de julio de 2014 requirió a la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. para que presentara el plan de contingencia, el cual está siendo evaluado con el debido rigor científico. En Auto OBDC No. 698 del 15 de septiembre de 2014,
2014 requirió a la sociedad PROLUB COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A. para que presentara el plan de contingencia, el cual está siendo evaluado con el debido rigor científico. En Auto OBDC No. 698 del 15 de septiembre de 2014, la CAR avocó conocimiento del trámite administrativo ambiental y requirió a la sociedad PROLUB S.A. para allegar una documentación faltante.
2.1.2.2. Se encuentra en ejecución el contrato de consultoría de miníma cuantía No. 1297 de 2014, suscrito entre la CAR y S & S SUPPLIES AND SERVICES S.A.S., cuyo objeto es diagnosticar el posible riesgo de liberación de hidrocarburos o derivados y/o sustancias nocivas frente al proyecto de estación de servicio asociada a almacenamiento y distribución de hidrocarburos, sus derivados, como parte del conocimiento del riesgo de derrame químico y tecnológico.
2.1.2.3. El contrato se ejecutará en el sector rural del municipio de La Calera , específicamente en la locación de la construcción de la estación de servicios para almacenamiento y distribución de hidrocarburos y/o sustancias nocivas (kilómetro 17 vía La Calera), y el objetivo es prevenir el riesgo de desastre que pudiere presentarse a la calidad del recurso hídrico y por ende, al abastecimiento de una gran cantidad de personas de la comunidad de los municipios de la cuenca media del río Bogotá, incluido el Distrito Capital.Dte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904 Pág. 11
Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904
Pág. 11
2.1.2.4. La CAR como autoridad ambiental, en el caso concreto ha desplegado las siguientes actuaciones:
- Mediante Oficio CAR No. 20122106045 del 24 de marzo de 2012 se dio respuesta a la solicitud de plan manejo de aguas servidas para el proyecto Estación de Servicio a construirse en la ruta 5009 km 4 + 244/282 en el predio con matrícula inmobiliaria No. 50N -1139265. Se le informó a la peticionaria que con la documen tación aportada a la solicitud, no es posible establecer con detalle cual será el mecanismo de disposición final de aguas residuales domésticas e industriales con posterioridad a su paso por el pozo séptico, lo que en consecuencia hace imposible conceptuar sobre los permisos ambientales en materia de vertimientos. Se le advirtió que en caso de requerir el permiso conforme al artículo 41 del Decreto 3930 de 2010, debería solicitarlo con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 42 Ibidem. Así mismo se le dio a conocer que de conformidad con el Memorando SDAS ± SJ 1126 de 2007 no es posible realizar descargas dispersas al suelo, bajo el sistema de tanque séptico asociado a un campo de infiltración, cuando se trate de aguas residuales de origen indust rial y minero. Se le informó las ESD requieren un plan de contingencia y control de derrames aprobado por parte de la autoridad ambiental competente. Se le informó que la estación el predio objeto de la solicitud se encuentra localizado dentro de la Zona d e Reserva Forestal
contingencia y control de derrames aprobado por parte de la autoridad ambiental competente. Se le informó que la estación el predio objeto de la solicitud se encuentra localizado dentro de la Zona d e Reserva Forestal Protectora ± Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.
- En Oficio CAR No. 2012213589 del 4 de julio de 2012, se le reiteró a la peticionaria el contenido del Oficio CAR No. 20122106045 del 24 de marzo de
2012.
- En documento r adicado en la CAR con el No. 20121116336 del 15 de julio de 2013, la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dio traslado por competencia a la comunicación suscrita por la Secretaría Distrital de Gobierno ± Subsecretaría de Asuntos Locales, por la cual se allegó escrito presentado por los vecinos de la urbanizaciyn campestre ³El Chuscal del municipio de La Calera, dirigido a laDte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904
Pág. 12 Secretaría de Planeación del ente territorial, contentivo de la oposición a la aprobación de la construcción de la estación de servicio en el predio identificado con cédula catastral No. 00040299000 . Así mismo se allegó respuesta proporcionada por el municipio en el que indica que se dio inicio al trám ite de licencia radicada bajo el No. 13 -077, y que al momento se estaba realizando revisión técnico -jurídica .
proporcionada por el municipio en el que indica que se dio inicio al trám ite de licencia radicada bajo el No. 13 -077, y que al momento se estaba realizando revisión técnico -jurídica .
- La Alcaldía Municipal de La Calera en radicado No. 20131117425 del 25 de julio de 2013, remitió la documentación relativa al trámite por el c ual se otorgó la licencia urbanística relacionada con el tema objeto de estudio, dentro de la cual se encuentra la Resolución No. 124 del 26 de junio de 2013, por medio de la cual se otorgó la licencia No. 116, en las modalidades de demolición parcial, ampliación y adecuación de uso para una estación de servicio, a favor de la sexora Marta Lilia Pérez Rodrtguez, como propietaria del predio ³El Lexó ubicado en la Vereda San Rafael del municipio de La Calera, con número catastral No. 0000040299000 y matrícul a inmobiliaria No. 50N-1139265.
- En Oficio CAR 20132122679 del 29 de julio de 2013 se dio respuesta a una petición formulada por la Veeduría Ambiental de La Calera, indicando que el ente territorial, de acuerdo al Decreto 1469 de 2010 es el encargado de expedir licencias urbanísticas acorde a los planes de ordenamiento territorial, planes parciales y las normas urbanísticas que lo complementen y desarrollen. Las decisiones deben dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 755 de 2012, respecto a los usos y funcionamiento de la Reserva Forestal Protectora
Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.
decisiones deben dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 755 de 2012, respecto a los usos y funcionamiento de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.
- Mediante Oficio CAR No. 20132126393 del 21 de agosto de 2013 se dio respuesta a la petición de la Alcaldía Municipal de La Calera , indicando qu e respecto a los vertimientos se debe tener en cuenta el Decreto 3930 de 2010, y que con fundamento en las funciones de la CAR se aceptará el respectivo riesgo. Se informó que se debe dar por parte de la Alcaldía del municipio el cumplimiento a lo establecido en la Resolución 755 de 2012.Dte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP) Exp. Acu. No.: 20172015-00556 y 2015-01904
Pág. 13 vii) El 29 de julio de 2013 se realizó visita técnica al predio objeto del asunto bajo estudio, diligencia cuyos resultados se plasmaron en el informe técnico No. 1036 del 28 de octubre de 2013.
- En Oficio CAR No. 01132100873 del 21 de noviembre de 2013 se ofició a la Secretaría de Planeación de La Calera informándole sobre la visita efectuada, e indicándole que en la diligencia se determinó la ubicación del predio en la Reserva Forestal Protectora Productora Cu enca Alta del Río Bogotá, para que conforme a la competencia respecto de la Licencia No. 116 de 2013, se diera cumplimiento y aplicación a lo señalado en el Decreto 1469 de 2010.
- En Auto OBDC No. 750 del 26 de diciembre de 2013 se informó a la señora
cumplimiento y aplicación a lo señalado en el Decreto 1469 de 2010.
- En Auto OBDC No. 750 del 26 de diciembre de 2013 se informó a la señora Lilia Pérez Rodrtguez que el predio denominado ³El Lexó se encuentra dentro del área de Reserva Forestal Protectora Productora de La Cuenca Alta del Río Bogotá, ya que en referencia a los usos o actividades no preexistentes, solo podrán desarrollarse acti vidades de bajo impacto ambiental y que generen beneficio social, de conformidad con el artículo segundo de la Resolución 755 de 2012.
- El 20 de enero de 2014, mediante acta de imposición de una medida preventiva en flagrancia al tenor de los artículos 14 y 15, la CAR de Cundinamarca, Oficina Bogotá La Calera, impuso al arquitecto residente de la obra ³Estaciyn de Servicio El manantial la medida preventiva consistente en suspensión de actividades de excavación y preparación de terreno en el predio ³El Lexó . Mediante Resolución No. 0020 del 23 de enero de 2014, la CAR legalizó la medida preventiva impuesta en flagrancia, y declaró iniciado en etapa preliminar el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
- En Informe T écnico No. 068 del 30 de abril de 2014, emitido por la Subdirección de Administración de los Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la CAR, se conceptuó técnicamente que la corriente de agua ubicada en las inmediaciones del predio El Leño, no corresponde a un afloramiento hídrico ni a un nacimiento.Dte: María Paula Ángel Arando y Otro (EAAB ± ESP)
de la CAR, se conceptuó técnicamente que la corriente de agua ubicada en las inmediaciones del predio El Leño, no corresponde a
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